REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 07 de Enero de 2019
207° y 158°
CAUSA: N° 5J-3085-18
JUEZA: Abg. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADO: RUBEN DARIO PIÑA MENDOZA
DEFENSA PRIV. ABG. BETSABETH HERRERA
VICTIMA: OSCAR ARGENIS RODRIGUEZ GRANDA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. WILLIAM SINCLAIR
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:

Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: RUBEN DARIO PIÑA MENDOZA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en el mes de octubre del 2017, el ciudadano Oscar efectuó una negociación con el ciudadano Rubén Darío Piña Mendoza, la cual consistía en invertir la cantidad de ocho mil dólares (8.000$), para comprar la misma cantidad pero en criptomonedas y así obtener una plusvalía en dólares, en virtud de ello la victima accede a tal negociación efectuando para ello una transferencia bancaria desde su cuenta N° 201801078997 de la entidad bancaria Banesco Panamá a nombre del ciudadano JULIO CESAR SILVA ROGERT, titular de la cedula de identidad N° V-12.013.058, de lo cual seguidamente al haber efectuando dicha transferencia bancaria no logró establecer nueva comunicación con el ciudadano, evadiendo con ello, todo tipo de responsabilidad con la victima. Seguidamente en el mes de diciembre del año 2017, el ciudadano Granda le propuso realizar una inversión en base a 8000$, con los cuales compraría criptomonedas las cuales, posteriormente las convertiría en dólares, con el fin de obtener una ganancia de 500 $ mensualmente, efectuando para ello una transferencia bancaria por dicha cantidad a la entidad bancaria Banesco Panamá, al transcurrir de los meses, el ciudadano Rubén Piña, le indica a la victima que había tenido problemas con la inversión y en virtud de ello no podía reconocerle el dinero, por cuanto lo habían estafado, evadiendo todo tipo de responsabilidad. Posteriormente en el mes de febrero, el ciudadano Rubén Piña, bajo el mismo modus operandis, mantiene comunicación con la ciudadana Marian Piña, a la cual le propone efectuar una inversión de dólares para comprar criptomonedas, a fin de obtener una ganancia de 100 $ al final de cada trimestre, accediendo la victima a dichas pretensiones a darle la cantidad 300 $, los cuales fueron transferidos a la cuenta bancaria desde su cuenta N° 201801078997 de la entidad bancaria Banesco Panamá, a nombre del ciudadano JULIO CESAR SILVA ROGERT, titular de la cedula de identidad N° 12.013.058, al pasar un mes de que hiciera uso de los dólares, le indica que había tenido problemas con la inversión y por dicha razón no podría reconocerle la ganancia pero que le cancelaría, manteniéndoles bajo engaños.

Se deja constancia de la presencia de la victima, ciudadano OSCAR ARGENIS RODRIGUEZ GRANDA, quien expone: “a través de la presente quisiera dejar en constancia mi petición de justicia, debido a que el señor Rubén Darío Piña Mendoza me estafó y dañó considerablemente mi patrimonio, mis ahorros tanto personales como de mi familia, por tal razón deseo que este tribunal considere lo antes expuesto, no me opongo a la admisión de los hechos y la medida que el tribunal pudiera concederle, de igual manera solicito las copias certificadas de la decisión que este tribunal emita para que sirva como herramienta de las acciones civiles que en mi derecho daré a lugar, es todo”
Seguidamente el Tribunal Quinto de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el ministerio publico con la calificación jurídica de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. A lo que el representante del ministerio publico, no se opone. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: RUBEN DARIO PIÑA MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.693.098, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-04-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACION LOS OVEROS NORTE, ETAPA 3, MANZANA 6, CASA NRO 06-13, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. BETSABETH HERRERA, defensora del acusado, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga la pena correspondiente y solicito sea remitido al tribunal de ejecución que corresponda. Así mismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la causa en el lapso correspondiente al tribunal Es todo.”


CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, establece una pena de prisión de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, dado que el acusado no posee conducta predelictual se le toma en consideración, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem, la pena en su termino medio aplicable la cual es de SEIS (06) AÑOS; en cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA, establece una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, dado que el acusado no posee conducta predelictual, se le toma en consideración, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem, la pena en su termino medio aplicable es de TRES (03) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el articulo 99 del mismo código, se le aumenta a una sexta parte, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, por lo que se realiza la sumatoria de las penas, para un total de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; en consecuencia el tribunal CONDENA al acusado RUBEN DARIO PIÑA MENDOZA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTNUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN establecido en el artículo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa del mismo, el cual debe cumplir en la siguiente dirección; URBANIZACION LOS OVEROS NORTE, ETAPA 3, MANZANA 6, CASA NRO 06-13, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑ, TURMERO, ESTADO ARAGUA, así como los numerales 4° y 9°, consistente en 4° la prohibición expresa de salida del estado Aragua y del país y 9°, estar pendiente de la causa ante el tribunal de ejecución correspondiente, la misma se hará afectiva una vez se consigne la constancia de residencia y el registro de información fiscal (RIF) del ciudadano RUBEN DARIO PIÑA MENDOZA. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: RUBEN DARIO PIÑA MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-10.693.098, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-04-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: URBANIZACION LOS OVEROS NORTE, ETAPA 3, MANZANA 6, CASA NRO 06-13, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99, ambos del Código Penal y FASIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN establecido en el artículo 242 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa del mismo, el cual debe cumplir en la siguiente dirección; URBANIZACION LOS OVEROS NORTE, ETAPA 3, MANZANA 6, CASA NRO 06-13, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑ, TURMERO, ESTADO ARAGUA, así como los numerales 4° y 9°, consistente en 4° la prohibición expresa de salida del estado Aragua y del país y 9°, estar pendiente de la causa ante el tribunal de ejecución correspondiente, la misma se hará afectiva una vez se consigne la constancia de residencia y el registro de información fiscal (RIF) del ciudadano RUBEN DARIO PIÑA MENDOZA CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los SIETE días del mes de enero del año 2019.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 1J-3085-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 8C-23.826-18
Causa Fiscal MP-210.721-2018