REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
DECIMO DE JUICIO
205 ° y 156º
Maracay, 08 de enero de 2019

CAUSA Nº: 10I5M1789-12

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. EVONIK ROMERO
ACUSADOR PRIVADO: ABG. JESUS PARRA
ABG. MANUEL ROSSI
VICTIMA: EDDY RUBEN VERENZUELA
ACUSADO: GLADYS MARGARITA ODREMAN GAMBOA
MIRIAM YAJAIRA DCRESCENZO DE ARCILA
ELBA FRANCISCA GAMBOA ESPAÑOL
NELSON OSCAR MILANO BAPTISTA
IRMA JUAQUINA SILVA DE LUGO
MARIA TERESA SEGNINI ARECHEDERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ROSSI
_________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fecha 23-04-2018 hasta el día 14-12-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que los ciudadanos 1.- MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, titular de la cedula de identidad V.- 3.885.490. 2.- SILVA DE LUGO IRMA JUAQUINA, titular de la cedula de identidad V.- 3.744.175. 3.- GAMBOA ESPAÑOL ELBA FRANCISCA, titular de la cedula de identidad V.- 2.634.669. 4.- D CRESCENZO DE ARCILA MIRIAM YAJAIRA, titular de la cedula de identidad V.- 3.845.029. 5.- ODREMAN GAMBOA GLADYS MARGARITA, titular de la cedula de identidad V.- 3.641.918. 6.- SEGNINI ARECHEDERRA, titular de la cedula de identidad V.- 3.641.918.; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTO, de los hechos por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 446 Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así mismo se deja constancia de que el defensor Abg. José Rossi, manifestó que la acusada ROSA DE LINARES, se encuentra en muy mal estado de salud, y la ciudadana NEYDA TREJO, falleció desde hace años, razón por la cual este Tribunal en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar una tutela judicial efectiva para las partes, acuerda la separación de la causa, conforme al artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidenciándose que existe un informe médico, por lo cual se insta a la defensa realizar las diligencias necesarias a los fines de presentar un informe actualizado, y a su vez se acuerda oficiar a los fines de solicitar copia certificada del acta de defunción; y con respecto a la ciudadana SOL TIBAIRE, la misma tiene orden de captura librada por el Tribunal Quinto de Juicio Circunscripcional, razón por la cual también se hace la separación de la causa, conforme al artículo 77 numeral 4 eiusdem. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DEL ACUSADOR PRIVADO:
Índico que los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos en sus alegatos de apertura son:
“…Buen día conversaba con Andrés el código de enjuiciamiento anterior tenia valores y la sociedad en general refiere a los valores entre los conyugues son esas cosas lo que han dejado aun lado lo que no tiene hoy, por falta de valores desaparece pero como tengo valores de la felicidad un hombre partía a Moscú a Cuba hoy hemos perdido tantos valores la causa se basa a algo que no se ve equilibrio este hombre se basa en valores tengo uso valores hemos confundidos una sociedad que esta falta de valores, es otro valor importante es por esto ciudadano juez que mi representado fue pisoteado, probaremos en la relación del debate demostraremos esto, hoy los valores debemos respetarlos todos porque la constitución así lo establece vamos a demostrar el alma de este señor que esto dentro del alma de mi representado vamos a demostrar esto en el proceso lo importante no es lo material la idea es venir a decir aquí que sus valores fueron pisoteados, la educación se basa en eso en valores que transferimos. Por lo que en base a lo antes expresado voy demostrar con ética y moral que mi representado fue vilmente humillado y tratado de forma no acorde con la honorabilidad del ser humano. Solicitando la condenatoria por el delito de INJURIA para los acusados. Es todo”.
DE LA DELCARACION DE LA VICTIMA EDDY VERENZUELA. Titular de la cedula de identidad V.- 7.196.483:
Expone:
“Vamos a demostrar en la base del juicio como aquí los acusados planificaron el hecho y facilito toda la información para dicho acto en varias instancias para eso usaron varios menores, mientras realizaba talleres mientras así ellos me perjudicaban y por eso estamos aquí para exigir justicia. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buen día a todos los presentes, fíjese cuando el Dr. presenta su explosión acerca de los valores el hecho activo sin embargo el legislador no sanciona los valores intrínseco, aquí estamos en presencia de que hoy acá nos encontramos por injuria sin embargo la presente victima trae este hecho, ahora bien el hecho de decir que se le han violentado los valores a la víctima no acarrea los hechos ajustados al derecho, si parte humanitaria parte social parte jurídica que venimos a ventilar aquí, porque si es así podemos acudir a varias instancias y no así venir con esa actitud de mala fe porque es así tienen varias instancias dentro de la docencia como tal; junta de reprentante sin embargo nos encontramos en el día de acá en este recinto usted puede aplicar el IUS que corresponde sin embargo mis representados son inocentes de igual forma existen organismo que fueron obviado no lo diré yo es decir debieron agotar todas las vías de igual forma de tener estas honorables personas le causaron un daño adicional e igual mi representado le buscare la libertad de igual forma la prescripción, luego veremos si el estado cumplió y buscaremos la inocencia de mis representados y de igual forma solicito de sus buenos oficios solicito a su persona la celeridad del juicio ciudadana juez solicito en este mismo acto que verifique la posibilidad que podamos nosotros diligenciar para acelerar este proceso debo decir no si antes recordar algo de que el desconocimiento de la ley no impide que la misma seas aplicada esto lo digo porque existen unas acciones que el legislador no la a penado y si fuera así esta palacio estuviera full es decir no encontramos en presencia de los cinco elementos del delito debo dejar claro las juntas de profesores se hacen con todos los profesores por una o otra forma de lo que haya herido a esas palabras veremos cuáles son ciertas o falsas, esta defensa no tiene otra cosa que demostrar si no la inocencia de los acusados. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expuso:
1. MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, titular de la cedula de identidad V.- 3.885.490. Edad 64, soltero, dirección avenida prolongación Aragua Urb. Los Astros Nº 83 Maracay Estado Aragua, docente, teléfono 0416 848 6406. Quien indico: No deseo rendir declaración.
2. MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, titular de la cedula de identidad V.- 3.885.490. Edad 64, soltero, dirección avenida prolongación Aragua Urb. Los Astros Nº 83 Maracay Estado Aragua, docente, teléfono 0416 848 6406. Quien indico: No deseo rendir declaración.
3. GAMBOA ESPAÑOL ELBA FRANCISCA, titular de la cedula de identidad V.- 2.634.669, edad 74, soltera, dirección residencia Mar Gi Mara edif. apartamento Nº 124 piso 12 franca Parque Aragua Estado Aragua, teléfono 0414 4628979. Quien indico: No deseo rendir declaración.
4. D CRESCENZO DE ARCILA MIRIAM YAJAIRA, titular de la cedula de identidad V.- 3.845.029. Edad: 64 años, casada, Dirección calle prolongación negro primero numero 135 la Candelaria Estado Aragua, Teléfono 0414 4774552. Quien indico: No deseo rendir declaración.
5. ODREMAN GAMBOA GLADYS MARGARITA, titular de la cedula de identidad V.- 3.641.918. Edad 67, soltera, dirección urb. Las Américas Calle Venezuela casa Nº 08 Palo Negro Estado Aragua, teléfono 0414 4434246. Quien indico: No deseo rendir declaración.
6. SEGNINI ARECHEDERRA, titular de la cedula de identidad V.- 3.641.918, edad 58, soltera, Dirección urb. Montaña Fresca calle la restinga numero L 251-B, sector Los Laureles Maracay Estado Aragua, teléfono 0426 5313797. Quien indico: No deseo rendir declaración.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL ACUSADOR PRIVADO.
Señaló la representación de acusador Abg. MANUEL ROSSI, en sus conclusiones, lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para que se haga el cierre del debate en la presente causa esta representación, de la parte acusadora solicita sean condenada penalmente y a su ves impuesta la pena corporal, ya que están llenos los extremos la cual sometieron al odio y al escarnio público, si bien es cierto, la igual de partes también es importante nombrar las pruebas como lo fue el escrito de la acción y las actas suscritas, cabe destacar también, y es importante nombrar, esas testimoniales fueron falsas ya que estas personas mintiéndole a este tribunal, Y había un acta de lopnna, es por ellos que hablando falsos testimonio que no se efectuó una reunión, existiendo un acta con las firma de audiencia, esas fueron la testimóniales cometiendo delito en audiencias, sin embargo es importante nombrar, una pequeña sintáis, es por ello que esta parte acusadora solicito que esta persona dalia moreno, que cometió delito en audiencia sea puesta a la orden del ministerio público, para que pague el delito cometido. No solamente dijo eso que no se había hablado mal de mí representado, cuando se levanto un acta. Y todas estas personas presente en sala, firmaron esa acta, el 18.06.2018 que declaro. Se hizo una reunión, el representante rosa linares, dijo que se había hecho una reunión de profesores, y no del caso verenzuela. Es por eso que en estas tres declaraciones hay incongruencia en las declaraciones, es por eso que esta parte acusadora solicita la condenatoria, es todo.
Señaló la representación de acusador Abg. JOSE PARRA, en sus conclusiones, lo siguiente:
“…si es curioso para esta defensa de la representación de la acusación, pero sin se pudo evidenciar que estas personas, los injuriaron inventado una cantidad de cosas, en el cual hay un archivo fiscal. Que son contradictorias para investigar contra mi representado, en el cual indicaban palabra como sádico y el folio 9/4/2003.convocando una reunión pero mi representado nunca fue convocado. Y se puede evidenciar en el acta de la misma coordinadora, que no solamente atendieron asuntos de índole pedagógico. En harás de distraer la justicias la representación de la defensa de los acusado. En consecuencia estaban en conocimiento. Iniciar un proceso por el delito de injuria y que solo pidió unas disculpas, públicas. Solicito que sean condenados a los acusados presente en sala. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa de los acusados, es todo.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOSE ROSSI, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…debo comenzar porque antes que todo estas personas que están acá son personas horonables, porque nadie lo han señalado como personas que abusan de sus alumnos, voy alegarla prescripción del delito, ya que tenemos 15 años en estos, se ha violentado el derecho del interés superior del niño, la ley para violencia de género, aquí rezan los informe de los psicólogos, aquí tenemos todas esas personas especialistas que recibieron la denuncia, cabe destacar que de ser así, solicito a este digno tribunal, el oficio respectivo al ministerio público, si usted considera que ha incurrido en este delito una vez analizado y evacuado aquí en sala no se ha demostrado este delito aquí en sala, el señor alude, de que las personas vinieron a mentir acá, y allí esta una acta firmada, reconociendo cual es el procedimiento en el colegio, es decir que se agotaron todas las instancias antes de llegar aquí a esta sala, en el 446 del código penal, indica que se necesita un anime injuriar ni. Visto lo que es toda la exposición de la contraparte que solicita la condena de estos ciudadanos. Lo establecido en el artículo 308 de la constitución, eso no está allí, la individualización. Esta representación de los ciudadanos honorables profesores, hablan de una cantidades de circunstancias, como lo establece el artículo 446, visto que mi representados presentes en esta sala, son inocentes de todos lo que el señor Verenzuela ha manifestado, es por lo que solicito la absolución de mi representado. Solicito copias certificadas al ministerio público. Cabe destacar que no solo con unas disculpas puede resarcir el daño, ya que toda vez estamos en presencia de un daño causado. Solicito al tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria de mis representados y las copias certificadas de esta decisión, Es todo”.
Se deja constancia que las partes ejercen el Derecho a réplica de las conclusiones. ABG. JESUS PARRA, esta representación se opone al el hecho de querer involucrar a mi representado. Ya que hay un archivo fiscal. Ya esto es producto de una venganza en contra de mí representado. Se le sede el derecho de palabra a la defensa ABG. JOSE ROSSI. Yo no quien para involucrarlo, eso no lo digo yo eso lo dice el psicólogo, la madre. Si es inocente porque no le dieron sobreseimiento, el intento no es delito consumado, aquí está todo dicho lastimosamente podemos objetar que no ha sido bien orientado la presunta víctima. Ratifico se pronuncie con la prescripción.
De la victima EDDY RUBEN VERENZUELA en las conclusiones:
“Si deseo declarar, como lo dicen mis Abg. En fecha de abril 2002 denuncie al ciudadano acusado por estar incurso por el cobro legal para que obtener el título de bachiller, así mismo el director lo denuncio a la fiscalía, ante la zona educativa entre otras, el ciudadano director me amenaza diciéndome usted me va a pagar eso. El día 5 de abril en una reunión, de 25 docentes 2 funcionarios de la lopnna, la ciudadana rosa linares hizo una acusación en contra mi persona. Me pusieron al escarnio público y descréditos públicos hicieron 10 acusaciones de mi persona, solo por haber denunciado al director y por levantarle actas a los demás presentes por unirse al paro. Solicito se haga justicia”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual manifestando no tienen nada que manifestar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado: NELSON MILANO. Quien expone:
“Hay muchas cosas que no son verdad, solo pido que la justicia me siento muy mal por todo lo que he oído, pero si lamento que se digan tantas injurias. Ya que las personas que está a mi lado son personas decentes y ama de casa y personas honorables. Es todo”
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Acusador Privado:

- OFICIO NUMERO 065-2003 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003.
- OFICIO EMANADO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2003, DIRIGIDO A COPRONA. ZONA EDUCATIVA. ESTADO ARAGUA.
- AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO MEDIDAS PROVISIONALES POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2003.

2. Pruebas de la Defensa:
TESTIMONIALES:
- PEDRO MALVESTUTO.
- DALIA MORENO.
- GAVINO JOSE SANCHEZ.
- ANDREINA SUAREZ DE CASTILLO.
- NESTOR MARQUEZ.
- ROSA RODRIGUEZ.
- NESTOR MARQUEZ MORENO.
- ROSA RODRIGUEZ.
- BELKIS OSORIO.
- ROSENDO SALAZAR.
- NORA ARAUJO.
- ROSELYN VANESA LINARES.
- EDYMAR VILLEGAS.
- HEYDIMAR LINARES.
- DAMARYS ROSENDO.
- DEISY PEREZ.
- EDISON RODRIGUEZ.
- FEDERICO POMBO.
- MERCEDES MARTINEZ.
- LISVETTY HIDALGO.

DOCUMENTALES:
- ESCRITO DE LA ESTUDIANTE DARMERYS ROSENDO ESCOBAR.
- INFORME ORIGINAL DEL PSICOLOGO CLINICO CARLOS LABRADOR. FUNDAFAMILIA.
- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2003, POR EL CONSEJO DE PROTECCION.
Pruebas prescindidas
Este Tribunal hace referencia que realizo todas las diligencias necesarias a los fines de la comparecencia de los testigos promovidos por la Defensa, y siendo el caso que la representación de la Defensa de los acusados debidamente identificados en actas, desiste de las testimoniales que aun no han comparecido a la celebración de la audiencia, y que fueron promovidas en su oportunidad legal y admitidas en la Audiencia de conciliación, este Tribunal en su oportunidad deja constancia de que las partes no ejercieron ninguna objeción al respecto, por lo que prescinde de la declaración de las mismas conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, titular de la cedula de identidad V.- 3.885.490. 2.- SILVA DE LUGO IRMA JUAQUINA, titular de la cedula de identidad V.- 3.744.175. 3.- GAMBOA ESPAÑOL ELBA FRANCISCA, titular de la cedula de identidad V.- 2.634.669. 4.- D CRESCENZO DE ARCILA MIRIAM YAJAIRA, titular de la cedula de identidad V.- 3.845.029. 5.- ODREMAN GAMBOA GLADYS MARGARITA, titular de la cedula de identidad V.- 3.641.918. 6.- SEGNINI ARECHEDERRA, titular de la cedula de identidad V.- 3.641.918; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1. Declaración de la ciudadana DALIA MARGARET MORENO HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 2.572.796, nacida en fecha 17/10/1949, con dirección de residencia ubicada en Torre Luxmar, Sur, apartamento 7-D, calle Sánchez Carrero, en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien expone:
“Ese día hubo una reunión de docentes, se estuvo hablando de la problemática de los alumnos. Es todo”. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Tribunal, iniciando la Defensa Técnica ABG. JOSE ROSSI de la siguiente manera: Preguntado: Recuerda el día de esa reunión? Contestado: no recuerdo ni la fecha ni el día. Preguntado: quien convoca la reunión? Contestado: el director jubilado, NELSON MILANO, para hablar sobre la problemática de los alumnos. Preguntado: Hubo profesores que faltaron a esa reunión? Contestado; hubo profesores que no comparecieron porque no tenían clases, pero los que estaban aquí presentes si estuvieron presentes. Quien inicio la reunión fue el Director, comenzó hablando del índice de los alumnos, la falta de asistencia. Preguntado: pudo usted observar la presencia de la LOPNA en esa reunión? Contestado; No, no estaba presente. Preguntado: conoce al sr. VERENZUELA? Contestado: Si el es un colega. Preguntado: en esa reunión se hablo del sr. VERENZUELA? Contestado: No, en ningún momento. En esa oportunidad yo estaba dando clases. Preguntado: Usted estuvo en esa reunión desde el principio? Contestado: si, hasta que termino. Preguntado: en esa reunión se hablo del sr. VERENZUELA? Contestado: en ningún momento. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa, permitiéndosele al representante de la victima ABG. SANTOS CARDOZO, iniciar el interrogatorio de la siguiente forma: Preguntado: conoce de vista y trato al sr. VERENZUELA? Contestado: Si, lo conozco, así como a los aquí presentes. Preguntado: cuando se refiere a la reunión fue la convocada el día 5 de octubre de 2003? Preguntado: firman algo en esa reunión? Contestado: la hoja de asistencia. Preguntado: Puede decir si el sr. VERENZUELA es una buena o mala persona? Contestado: no puedo opinar respecto a eso, porque no tengo trato profundo con el. Preguntado; llego a escuchar comentarios sobre la personalidad del sr. VERENZUELA? Contestado: No, en ningún momento. Preguntado: tiene conocimiento de alguna comunicación dirigida al Consejo Superior del niño sobre esta reunión? Contestado: no tengo conocimiento. Preguntado: usted llego a firmar algún documento en contra del sr. EDDY VERENZUELA? Contestado: yo no he firmado absolutamente nada en contra del sr. VERENZUELA. Preguntado: sabe quien era ROSALIN LINARES? Contestado: una alumna. Preguntado: supo de algún problema de esta alumna en esta institución? Contestado: no, no tengo conocimiento de eso. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de los querellantes, iniciando el interrogatorio la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON de la siguiente manera: Preguntado: para la fecha, quien era el Director de la Institución y como se llama esa institución? Contestado: el director se llamaba NELSON MILANO, Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración de la ciudadana DALIA MARGARET MORENO HERRERA, testigo promovido por la Defensa, quien indicó entre otras que ese día hubo una reunión de docentes. Que se estuvo hablando de la problemática de los alumnos. Que no recuerda ni la fecha ni el día. Que la reunión la convoca el director jubilado, NELSON MILANO, para hablar sobre la problemática de los alumnos. Que hubo profesores que faltaron a esa reunión. Que hubo profesores que no comparecieron porque no tenían clases, pero los que estaban ahí sí estuvieron presentes. Que quien inicio la reunión fue el Director, que comenzó hablando del índice de los alumnos, la falta de asistencia. Que no observó presencia de la LOPNNA en esa reunión. Que conoce al Sr. VERENZUELA. Que en esa reunión NO se hablo del Sr. VERENZUELA. Que en esa oportunidad estaba dando clases. Que estuvo en esa reunión desde el principio, hasta que termino. Que en esa reunión no se hablo del Sr. VERENZUELA. Que conoce de vista y trato al Sr. VERENZUELA. Que firmaron en esa reunión la hoja de asistencia. Que no puede opinar si el Sr. VERENZUELA es una buena o mala persona, porque no tenía trato profundo con él. Que no llego a escuchar comentarios sobre la personalidad del Sr. VERENZUELA, en ningún momento. Que no tuvo conocimiento de alguna comunicación dirigida al Consejo Superior del niño sobre esta reunión. No llego a firmar algún documento en contra del Sr. EDDY VERENZUELA. Que no ha firmado absolutamente nada en contra del Sr. VERENZUELA. Que ROSALIN LINARES era una alumna. la señora sabe quien era no supo de algún problema de esta alumna en esta institución. Que para la fecha, quien era el Director de la Institución se llamaba NELSON MILANO. De esta declaración promovida por la defensa, considera estas Juzgadora al ser analizada y concatenada con las declaraciones de los ciudadanos PEDRO MALVESTUTOS Y ANDREINA SUAREZ, ambas testimoniales promovidas también por la defensa de los acusados, solo en el aspecto de que efectivamente hubo una convocatoria a una reunión, no obstante, la misma manifiesta que no se hizo mención alguna sobre ningún caso relativo al Sr, Eddy Verenzuela, y que solo se hizo mención a la problemática presentada de los alumnos de carácter estudiantil, razón por la cual considera esta Juzgadora que su declaración no aporta manifestaciones relacionadas con el hecho objeto del proceso, el cual se inicia según el escrito de acusación privada, en fecha 09 de abril de 2003, en una reunión de padres y representantes, lo cual quedo plasmado según se puede evidenciar de la prueba documental Copia Certificada del Acta Levantada de Fecha 09 de Abril de 2003, por El Consejo De Protección, por lo que esta Juzgadora tiene serias dudas sobre lo dicho por esta testigo, y en tal razón considera que se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra de los acusados. Declaración que se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del PEDRO MANUEL MALVETUSTO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 5.152.186, de 60 años de edad, nacido en fecha 08/07/1957, de profesión PROFESOR EN BIOLOGIA, citado en calidad de TESTIGO promovido como órgano de prueba por parte de la Defensa Técnica, quien expone:
“Eso sucedió el 09 de abril de 2003, yo era coordinador docente de noveno grado, se realizo una reunión, una asamblea extraordinaria, como en horas de la tarde, se nos convoco por la disciplina e inasistencia de los alumnos, se hablo del régimen académico. El Director no estaba ese día, el ciudadano NELSON MILANO era el sub director titular, estaban recibiéndoos, estaba la profesora DILMA DE LUGO, había una hoja donde los participantes a la asamblea se iban anotando, cuando hubo una asistencia para iniciar, se realizo la reunión, luego entraron unas personas que luego supimos que eran autoridades de la LOPNA y junto con ellos una señora que era la madre de la niña ROSELIN LINARES, manifestando que la señora había puesto una denuncia en contra del ciudadano EDDY, también había otras muchachas, los profesores le señalaron a los padres que debían estar pendientes de sus hijos. La niña estaba diciendo que el Sr. EDDY la acosaba, le decía palabras de doble sentido, que en una oportunidad el la toco, por lo que entendí era que al parecer el sr gustaba de ella pero ella no le correspondía, y que su temor era por la materia. Nos enteramos de todo eso en la Asamblea, una de las chicas de quinto año, dijo que en oportunidades anteriores el profesor EDDY la había abrazado fuertemente, y que sentía inclinación hacia ella, pero que ella no había dicho nada porque no sabia si iba a dar clases el año siguiente. Es todo”. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Tribunal, iniciando la Defensa Técnica ABG. JOSE ROSSI de la siguiente manera: Preguntado: a que se dedicaba usted en esa oportunidad? Contestado: yo era profesor de biología, era coordinador de la seccional dos, habían cinco seccionales. Preguntado: quien se encarga de llamar a esas reuniones? Contestado: cuando son reuniones ordinarias, son convocadas por el Director, pero esta no fue convocada por el director. Preguntado: como se entera de la reunión? Contestado: me entere por mi vecina, que es una profesora, me dijo que se iba a tratar la problemática del plantel. Preguntado: cuando sucede algo en esa reunión, ante quien elevan la queja? Contestado: ante el superior inmediato. Preguntado: en este caso se elevo la queja de manera formal, se siguió el protocolo que señala? Contestado: no. Preguntado: Están autorizadas estas asambleas? Contestado: si. Preguntado: cual fue su participación en esa asamblea? Contestado: un participante mas. Preguntado: conoce a los ciudadanos aquí presente? Contestado: si, desde muchos años. Preguntado: quien comienza con la Asamblea? Contestado: después que la profesora DILMA presenta a las autoridades de la LOPNA, toma la palabra la Directora de la LOPNA, quien era quien supuestamente nos iba a dar el curso. Al final supimos que uno de ellos allí era abogado, nos leyeron el artículo 170 de la LOPNA, ellos querían dar el derecho de palabra para que aquellos que conocían el caso de la señorita expusieran, tomo el derecho de palabra la sra. NEIDA TREJO (fallecida) quien dijo que las alumnas se acercaban a ellas y le decían que el profesor de ingles se acercaba a ellas y no les gustaba, que le tenían miedo, habían esos rumores. Preguntado: que decían del profesor EDDY? Contestado: se dijo en público, una alumna de quinto año dijo que el profesor la había abrazado fuertemente, como buscando una inclinación sexual. Preguntado: Luego de la reunión escucho algún comentario? Contestado: al salir de la reunión, quedamos impactados, una de las profesoras dijo que las chicas eran valientes al haber manifestado eso en público, otra de las profesoras dijo que esa denuncia afectaba la imagen de los profesores en la calle, en las familias. Preguntado: de esa Asamblea quedo algo por escrito? Contestado: si, pero eso se lo llevo la directora de la LOPNA. Preguntado: en esa Asamblea, cuantas presuntas víctimas estuvieron presentes? Contestado: por testimonio dos: ROSELIN LINARES y la otra chica. Preguntado: pudo escuchar de los profesores aquí presentes algún comentario despectivo de lo sucedido? Contestado: una de las profesoras que es amiga del sr, se impacto y fue quien dijo lo de la imagen del colegio. Preguntado: Escucho algo que pudiera dañar la imagen del ciudadano? Contestado: no. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa, permitiéndosele al representante de la victima ABG. SANTOS CARDOZO, iniciar el interrogatorio de la siguiente forma: Preguntado: del comportamiento como profesor del sr VERENZUELA era ético o anti ético? Contestado: desde el punto de vista docente, el hacia su trabajo, con respecto a otros docente, no se. Preguntado: desde la asamblea, como fue el trato al sr. VERENZUELA? Contestado: los que no comparecieron a la Asamblea, se les informo lo sucedido, así como los alumnos comentaban entre si. Preguntado: llego a firmar algún documento relacionado con esa reunión? Contestado: la asistencia a esa reunión. Preguntado. Que fue lo que se llevo la gente de la LOPNA? Contestado: la declaración que se hizo allí. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de los querellantes, iniciando el interrogatorio la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON de la siguiente manera: preguntado: cual fue la finalidad de esa Asamblea? Contestado: se pensaba que la agenda trataba del tema de la asistencia de los alumnos, pero al llegar, los de la LOPNA nos dijeron que ellos habían solicitado esa reunión por las denuncias presentadas por la madre de la niña. Preguntado: luego de esa Asamblea, el sr. VERENZUELA siguió laborando en la institución? Contestado: normal, si, el siguió dando clases y las alumnas que no se habían graduado también siguieron en clases normal. Es todo. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del ciudadano PEDRO MALVESTUTO, testigo promovido por la defensa, quien entre otras cosas indico, que eso sucedió el 09 de abril de 2003. Que era coordinador docente de noveno grado, y se realizo una reunión, una asamblea extraordinaria, como en horas de la tarde, se nos convoco por la disciplina e inasistencia de los alumnos, se hablo del régimen académico. El Director no estaba ese día, el ciudadano NELSON MILANO era el sub director titular, estaban recibiéndonos, estaba la profesora DILMA DE LUGO, había una hoja donde los participantes a la asamblea se iban anotando, cuando hubo una asistencia para iniciar, se realizo la reunión. Que luego entraron unas personas y luego supimos que eran autoridades de la LOPNA y junto con ellos una señora que era la madre de la niña ROSELIN LINARES, manifestando que la señora había puesto una denuncia en contra del ciudadano EDDY, también había otras muchachas, los profesores le señalaron a los padres que debían estar pendientes de sus hijos. Que la niña estaba diciendo que el Sr. EDDY la acosaba, le decía palabras de doble sentido, que en una oportunidad él, la toco, por lo que entendí era que al parecer el sr gustaba de ella pero ella no le correspondía, y que su temor era por la materia. Que enteraron de todo eso en la Asamblea, una de las chicas de quinto año, dijo que en oportunidades anteriores el profesor EDDY la había abrazado fuertemente, y que sentía inclinación hacia ella, pero que ella no había dicho nada porque no sabía si iba a dar clases el año siguiente. Que era profesor de biología, era coordinador de la seccional dos, habían cinco seccionales. Que quien se encarga de llamar a esas reuniones cuando son reuniones ordinarias, son convocadas por el Director, pero esta no fue convocada por el director. Que se entera de la reunión por su vecina, que es una profesora, que se le dijo que se iba a tratar la problemática del plantel. Que cuando sucede algo en esa reunión, ante quien elevan la queja es ante el superior inmediato. Que en ese caso se elevo la queja de manera formal. Que están autorizadas esas asambleas. Que fue un participante más en esa asamblea. Que conoce a los ciudadanos presentes en sala, desde muchos años. Que quien comienza con la Asamblea después que la profesora DILMA presenta a las autoridades de la LOPNA, toma la palabra la Directora de la LOPNA, quien era quien supuestamente les iba a dar el curso. Que al final supieron que uno de ellos era abogado. Que leyeron el artículo 170 de la LOPNNA. Que ellos querían dar el derecho de palabra para que aquellos que conocían el caso de la señorita expusieran, tomo el derecho de palabra la sra. NEIDA TREJO (fallecida) quien dijo que las alumnas se acercaban a ellas y le decían que el profesor de ingles se acercaba a ellas y no les gustaba, que le tenían miedo, que habían esos rumores. Que decían del profesor EDDY se dijo en público, una alumna de quinto año dijo que el profesor la había abrazado fuertemente, como buscando una inclinación sexual. Luego de la reunión escucho algún comentario al salir de la reunión, quedamos impactados, una de las profesoras dijo que las chicas eran valientes al haber manifestado eso en público, otra de las profesoras dijo que esa denuncia afectaba la imagen de los profesores en la calle, en las familias. Que de esa Asamblea quedo algo por escrito sí, pero eso se lo llevo la directora de la LOPNNA. Que en esa Asamblea, estuvieron presentes por testimonio dos: ROSELIN LINARES y la otra chica. Que pudo escuchar de los profesores aquí presentes algún comentario despectivo de lo sucedido, que una de las profesoras que es amiga del sr, se impacto y fue quien dijo lo de la imagen del colegio. Escucho algo que pudiera dañar la imagen del ciudadano. Que desde el punto de vista docente, el hacia su trabajo, con respecto a otros docente, no sé. Que desde la asamblea, como fue el trato al sr. VERENZUELA, a los que no comparecieron a la Asamblea, se les informo lo sucedido, así como los alumnos comentaban entre sí. Que lo que se llevo la gente de la LOPNA la declaración que se hizo allí. Que la finalidad de esa Asamblea se pensaba que la agenda trataba del tema de la asistencia de los alumnos, pero al llegar, los de la LOPNNA dijeron que ellos habían solicitado esa reunión por las denuncias presentadas por la madre de la niña. Que luego de esa Asamblea, el sr. VERENZUELA siguió laborando en la institución normal, y siguió dando clases y las alumnas que no se habían graduado también siguieron en clases normal.
La declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración de la ciudadana ANDREINA SUAREZ, por cuanto los mismos son conteste en indicar que se convoco una reunión en fecha 09-04-2003, y que se presento unas autoridades de la LOPNNA por una supuesta denuncia que había realizado una de las representantes en contra del Sr. Eddy Verenzuela, quien se encontraba presente en la institución, al igual que otros docentes, y en tal sentido esta declaración se puede adminicular con las pruebas documentales 1. OFICIO NUMERO 065-2003 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003. DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. MUNICIPIO MANUEL ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. DIRIGIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. 2. OFICIO EMANADO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2003, DIRIGIDO A COPRONA. ZONA EDUCATIVA. ESTADO ARAGUA, 3. AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO MEDIDAS PROVISIONALES POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2003. 4. ESCRITO DE LA ESTUDIANTE DARMERYS ROSENDO ESCOBAR. 5. INFORME ORIGINAL DEL PSICOLOGO CLINICO CARLOS LABRADOR, FUNDAFAMILIA. 6. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2003, POR EL CONSEJO DE PROTECCION, quedando evidenciado de manera clara los motivos y puntos que fueron tratados en dicha reunión, quedando demostrado que lo tratado en esa reunión y las posteriores situaciones son originadas debido a la situación denunciada por la representante ROSALYS VANESA LINARES, en contra del Sr. Eddy Verenzuela.
Ahora bien, tales situaciones y denuncias no puede ser atribuido a los hoy acusados, ya que no se encuentra demostrado que los hoy acusados MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, SILVA DE LUGO IRMA JUAQUINA, GAMBOA ESPAÑOL ELBA FRANCISCA, D CRESCENZO DE ARCILA MIRIAM YAJAIRA, ODREMAN GAMBOA GLADYS MARGARITA, SEGNINI ARECHEDERRA, hayan sido las personas que propiciaron algún tipo de ofensa al honor, reputación o decoro del ciudadano Sr. Eddy Verenzuela, por cuanto es claro que tal situación surge de las denuncias y posteriores situaciones que se presentaron a raíz de la denuncia interpuesta. Declaración esta que se analiza, se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la ciudadana ANDREINA SUAREZ DE CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 4.503.837, nacida en fecha 14/11/1956, de profesión u oficio DOCENTE JUBILADA, con dirección de residencia ubicada en Urbanización Centro, Avenida Cagua, edificio Niza, apartamento 8-4, piso 8 en la ciudad de Maracay, dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien expone:
“no poseo nexo de parentesco alguno con ninguno de los acusados. En el liceo se convoco un taller un día sábado, no hubo tal taller, llego una representante de la LOPNA con una representante del liceo, denunciando que uno de los colegas había asediado a su hija, eso es de verdad lo que yo recuerdo. Es todo”. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Tribunal, iniciando la Defensa Técnica ABG. JOSE ROSSI de la siguiente manera: Preguntado: en que escuela trabajaba cuando eso? Contestado: en el ciclo diversificado Raúl Leoni, tenía dieciocho horas de trabajo. Preguntado; asistía a todas las reuniones? Contestado: cuando estaban dentro de mi horario, asistía a todas las convocatorias. Preguntado: que se dijo en ese taller? Contestado: como le dije no se hizo ningún taller, nos hicieron pasar a un aula, se apersonaron unas representantes de la LOPNA y una representante del plantel, que denunciaba que un docente había asediado a su hija. Preguntado: quienes estuvieron en esa reunión? Contestado: la exposición de motivos la hicieron los representantes de la LOPNA y la representante de la alumna. Preguntado: de esa reunión se firmo algún acta? Contestado: me imagin que se debe haber firmado un acta, imagino que quedo un acta. Preguntado: que se trato en esa reunion? Contestado: en la exposición de motivos, dijeron que un docente, asediaba a una alumna. Estaba la representante de la alumna. Preguntado: Escucho a algún docente o directivo hablar mal del docente? Contestado: No escuche a ningún directivo hablar mal de ningún docente. Preguntado: luego de esa reunión escucho algún comentario en contra del docente? Contestado: no, no se hizo ningún comentario. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa, permitiéndosele al representante de la victima ABG. SANTOS CARDOZO, iniciar el interrogatorio de la siguiente forma: Preguntado: usted le dio clases a la persona que se decía estaban asediando? Contestado: no. Preguntado: que se dijo en esa reunión? Contestado: que un docente estaba asediando a una alumna, lo dijo la representante, que estaban asediando a su hija. Preguntado: cuántos años tiene de experiencia? Contestado: veinticinco años. Preguntado: No recuerda si en los veinticinco años que tiene de experiencia no ha escuchado anteriormente una denuncia como esta? Contestado: no recuerdo de ningún otro caso, ni se que tipo de asedio se refería la representante. Preguntado: antes de la reunión llego a escuchar comentarios sobre esto? Contestado: no, no después de la reunión se hizo comentario alguno. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del acusador privado. Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte de la Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON, de la siguiente manera: Preguntado: cuando se realizo esta reunión? Contestado: un día sábado se hizo la convocatoria para un taller. Preguntado: a quien se referían en esa reunión, a que docente? Contestado: al colega EDDY VERENZUELA.”
VALORACIÓN:
De la declaración de la ciudadana ANDREINA SUAREZ DE CASTILLO quien entre otras cosas manifestó que no poseo nexo de parentesco alguno con ninguno de los acusados. En el liceo se convoco un taller un día sábado. Que no hubo tal taller. Que llego una representante de la LOPNA con una representante del liceo, denunciando que uno de los colegas había asediado a su hija, eso es de verdad lo que yo recuerdo. Que trabajaba cuando eso en el ciclo diversificado Raúl Leoni, tenía dieciocho horas de trabajo. Que asistía a todas las reuniones cuando estaban dentro de su horario. Que asistía a todas las convocatorias. Que no se hizo ningún taller, que los hicieron pasar a un aula, se apersonaron unas representantes de la LOPNNA y una representante del plantel. Que denunciaban que un docente había asediado a su hija. Que la exposición de motivos la hicieron los representantes de la LOPNA y la representante de la alumna. Que se debe haber firmado un acta, imagino que quedo un acta. Que en la exposición de motivos, dijeron que un docente, asediaba a una alumna. Que estaba la representante de la alumna. Escucho a algún docente o directivo hablar mal del docente. Que no escucho a ningún directivo hablar mal de ningún docente. Que luego de esa reunión no escucho algún comentario en contra del docente. Que no le dio clases a la persona que se decía estaban asediando. Que en esa reunión se dijo que un docente estaba asediando a una alumna, lo dijo la representante, que estaban asediando a su hija. Que tiene de experiencia veinticinco años. Que no recuerda no ha escuchado anteriormente una denuncia como esta. Que no recuerda de ningún otro caso, ni a qué tipo de asedio se refería la representante. Que antes de la reunión llego no llego a escuchar comentarios sobre esto no, y que después de la reunión no se hizo comentario alguno. Que cuando se realizo esta reunión un día sábado se hizo la convocatoria para un taller. Que se referían en esa reunión, a que docente al colega EDDY VERENZUELA.
La declaración antes señalada se puede adminicular con la declaración del ciudadano PEDRO MALVESTUTO, por cuanto los mismos son conteste en indicar que se convoco una reunión en fecha 09-04-2003, y que se presento unas autoridades de la LOPNNA por una supuesta denuncia que había realizado una de las representantes en contra del Sr. Eddy Verenzuela, quien se encontraba presente en la institución, al igual que otros docentes, y en tal sentido esta declaración se puede adminicular con las pruebas documentales 1. OFICIO NUMERO 065-2003 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003. DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. MUNICIPIO MANUEL ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. DIRIGIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. 2. OFICIO EMANADO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2003, DIRIGIDO A COPRONA. ZONA EDUCATIVA. ESTADO ARAGUA, 3. AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO MEDIDAS PROVISIONALES POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2003. 4. ESCRITO DE LA ESTUDIANTE DARMERYS ROSENDO ESCOBAR. 5. INFORME ORIGINAL DEL PSICOLOGO CLINICO CARLOS LABRADOR. FUNDAFAMILIA 6. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2003, POR EL CONSEJO DE PROTECCION, quedando evidenciado de manera clara los motivos y puntos que fueron tratados en dicha reunión, quedando demostrado que lo tratado en esa reunión y las posteriores situaciones son originadas debido a la situación denunciada por la representante ROSALYS VANESA LINARES, en contra del Sr. Eddy Verenzuela.
Ahora bien, tales situaciones y denuncias no puede ser atribuido a los hoy acusados, ya que no se encuentra demostrado que ciudadanos MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, SILVA DE LUGO IRMA JUAQUINA, GAMBOA ESPAÑOL ELBA FRANCISCA, D CRESCENZO DE ARCILA MIRIAM YAJAIRA, ODREMAN GAMBOA GLADYS MARGARITA, SEGNINI ARECHEDERRA, hayan sido las personas que propiciaron algún tipo de ofensa al honor, reputación o decoro del ciudadano Sr. Eddy Verenzuela, por cuanto es claro que tal situación surge de las denuncias y posteriores situaciones que se presentaron a raíz de la denuncia interpuesta. Declaración esta que se analiza, se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación se valoran las siguientes pruebas Documentales, incorporadas por su lectura conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
- OFICIO NÚMERO 065-2003 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003. DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. MUNICIPIO MANUEL ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. DIRIGIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. La presente prueba documental expresa entre otras cosas lo siguiente:
…Nosotros, EDINSON RODRIGUEZ y FEDERICO POMBO, miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atanasio Girardot ante usted con el debido respeto para exponer y solicitar:…Por denuncia recibida en fecha 09 de abril de 2003, por la Adolescente ROSELYS VANESA LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-19.553.543, alumna regular de la Unidad Educativa “Raúl Leoni”, ubicada en la Urbanización Los samanes, 8vo. Grado, la cual manifiesta que el profesor que el Profesor EDDY RUBEN VERENZUELA, la ha acosado verbal y físicamente como también ha tratado de tocarle sus senos y otras partes del cuerpo siendo testigos presenciales las adolescente VILLEGA PULIDO EDYMAR JOSEFINA, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.348.598, domiciliada en el Barrio 13 de enero, calle los mangos N° 10, Maracay, la adolescente LINARES LANDAETA HEYDIMAR MILAGROS, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.264.490, domiciliada en la Urbanización Palma Real, primera calle, casa N° 30-G, Avenida Fuerzas Aéreas, Maracay, Estado Aragua, comprobado en sede administrativa que existe indicios de estar en presencia de un hecho punible por el ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, Profesor de la Unidad Educativa “Dr. Raul Leoni”, de la cátedra de ingles, dicha institución está ubicada en la Urb. Los samanes, la cual funciona en el turno de la tarde, contra la adolescente ROSELYS VANESA LINARES, plenamente identificada anteriormente, de conformidad con el articulo 160 literal “d”, de la Ley orgánica de Protección del Niño, y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto y conforme con las atribuciones conferidas por los artículos antes mencionados DENUNCIAMOS FORMALMENTE y solicitamos se abra una investigación sobre el caso para establecer responsabilidades de carácter civil, administrativa y penalmente.
VALORACIÓN:
Prueba documental que fue promovida por el acusador privado y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un Oficio Numero 065-2003 de fecha 02 de mayo de 2003. Del Consejo de Protección del Niño Y del Adolescente. Municipio Manuel Atanasio Girardot del Estado Aragua. Dirigido al fiscal del ministerio publico del Estado Aragua, en donde se realiza la denuncia formal en contra del ciudadano Sr. Eddy Verenzuela, dirigida al Ministerio Publico del Estado Aragua, en virtud de las denuncias realizadas por las adolescentes VILLEGA PULIDO EDYMAR JOSEFINA, y LINARES LANDAETA HEYDIMAR MILAGROS. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
En tal sentido la presente prueba documental se puede adminicular con los dichos de los ciudadanos PEDRO MALVESTUTO Y ANDREINA SUAREZ, y con las pruebas documentales 1. OFICIO EMANADO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2003, DIRIGIDO A COPRONA. ZONA EDUCATIVA. ESTADO ARAGUA, 2. AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO MEDIDAS PROVISIONALES POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2003. 3. ESCRITO DE LA ESTUDIANTE DARMERYS ROSENDO ESCOBAR. 4. INFORME ORIGINAL DEL PSICOLOGO CLINICO CARLOS LABRADOR. 5. FUNDAFAMILIA. 6. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2003, POR EL CONSEJO DE PROTECCION, quedando evidenciado de manera clara los motivos y puntos que fueron tratados en la reunión celebrada en fecha 09-04-2003, y todas las actuaciones antes y posterior a esa fecha son y fueron originadas debido a la situación denunciada por la representante ROSALYS VANESA LINARES, en contra del Sr. Eddy Verenzuela.
Ahora bien, tales situaciones y denuncias no puede ser atribuido a los hoy acusados, ya que no se encuentra demostrado que los hoy acusados MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, SILVA DE LUGO IRMA JUAQUINA, GAMBOA ESPAÑOL ELBA FRANCISCA, D CRESCENZO DE ARCILA MIRIAM YAJAIRA, ODREMAN GAMBOA GLADYS MARGARITA, SEGNINI ARECHEDERRA, hayan sido las personas que propiciaron algún tipo de ofensa al honor, reputación o decoro del ciudadano Sr. Eddy Verenzuela, por cuanto es claro que tal situación surge de las denuncias y posteriores situaciones que se presentaron a raíz de la denuncia interpuesta. Declaración esta que se analiza, y se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra de los acusados; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
- OFICIO EMANADO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2003, DIRIGIDO A COPRONA. ZONA EDUCATIVA. ESTADO ARAGUA. La presente prueba documental expresa entre otras cosas lo siguiente:
Nos dirigimos a ustedes muy respetuosamente con la finalidad de hacer de su conocimiento un conjunto de irregularidades encontradas en la unidad educativa “Dr. Raúl Leoni”, ubicado en la Urb. Los samanes, las cuales se mencionan a continuación:…El profesor Eddy Verenzuela ofrece clases en la cátedra de ingles dentro de la institución, el mismo fue acusado por la ciudadana Rosa Rodríguez. C.I: 7.288.608, medre y representante de la adolescente Roselin Linares por irrespetar a su hija “insinuándosele para tocarle sus senos” y a partir de ese momento dicho profesor ha venido teniendo enfrentamiento con la alumna dentro del aula de clases, por lo que la Coordinación de Derechos y Garantías Colectivos y Difusos oficio un Acto conciliatorio entre las partes bajo la “queja de un inconveniente verbal” entre la adolescente y el profesor, y se acordó en la Conciliación que ambos corregirían sus faltas y aumentarían el nivel de tolerancia, de igual forma quedo establecido que la representante entraría a las clases de ingles para verificar que el acto conciliatorio se lleve a cabo…”
VALORACIÓN:
Prueba documental que fue promovida por el acusador privado y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un OFICIO EMANADO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2003, DIRIGIDO A COPRONA. ZONA EDUCATIVA. ESTADO ARAGUA, en donde se deja constancia entre otras cosas de que se observaron una serie de irregularidades en la institución “Dr. Raul leoni”, ya que el profesor Eddy Verenzuela ofrece clases en la cátedra de ingles dentro de la institución, el mismo fue acusado por la ciudadana Rosa Rodríguez. C.I: 7.288.608, medre y representante de la adolescente Roselin Linares por irrespetar a su hija “insinuándosele para tocarle sus senos” y a partir de ese momento dicho profesor ha venido teniendo enfrentamiento con la alumna dentro del aula de clases. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
En tal sentido la presente prueba documental se puede adminicular con los dichos de los ciudadanos PEDRO MALVESTUTO Y ANDREINA SUAREZ, y con las pruebas documentales 1. OFICIO NUMERO 065-2003 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003. DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. MUNICIPIO MANUEL ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. DIRIGIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. 2. AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO MEDIDAS PROVISIONALES POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2003. 3. ESCRITO DE LA ESTUDIANTE DARMERYS ROSENDO ESCOBAR. 4. INFORME ORIGINAL DEL PSICOLOGO CLINICO CARLOS LABRADOR. 5. FUNDAFAMILIA, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2003, POR EL CONSEJO DE PROTECCION, quedando evidenciado de manera clara los motivos y puntos que fueron tratados en la reunión celebrada en fecha 09-04-2003, y que todas las actuaciones antes y posterior a esa fecha son y fueron originadas debido a la situación denunciada por la representante ROSALYS VANESA LINARES, en contra del Sr. Eddy Verenzuela.
Ahora bien, tales situaciones y denuncias no puede ser atribuido a los hoy acusados, ya que no se encuentra demostrado que los hoy acusados MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, SILVA DE LUGO IRMA JUAQUINA, GAMBOA ESPAÑOL ELBA FRANCISCA, D CRESCENZO DE ARCILA MIRIAM YAJAIRA, ODREMAN GAMBOA GLADYS MARGARITA, SEGNINI ARECHEDERRA, hayan sido las personas que propiciaron algún tipo de ofensa al honor, reputación o decoro del ciudadano Sr. Eddy Verenzuela, por cuanto es claro que tal situación surge de las denuncias y posteriores situaciones que se presentaron a raíz de la denuncia interpuesta. Declaración esta que se analiza, y se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra de los acusados; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

- AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO MEDIDAS PROVISIONALES POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2003. La presente prueba documental expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo las 7:30 pm, de la tarde del día de hoy miércoles 09/04/03, este Consejo de Protección de Niños y Adolescente por solicitud de Coord. Mercedes Martínez…en el curso de este procedimiento este consejo observo: La adolescente tenía mucho temor cuando narraba lo sucedido fue el Prof. Eddy Verenzuela…luego de analizado el caso este organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente dispone: dicta medida de protección a favor de la adolescente Vanesa Linares…consagrado en el articulo 126 lit “G” de la Ley Organica para la protección del niño y del adolescente…la cual el profesor Eddy Ruben Verenzuela…deberá mantenerse separado de la adolescente antes mencionada…”
VALORACIÓN:
Prueba documental que fue promovida por el acusador privado y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO MEDIDAS PROVISIONALES POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2003, en donde se deja constancia entre otras cosas de que se dicto una medida de protección a las adolescente Roselys Vanesa Linares, donde se orden que el profesor Eddy verenzuela debe mantenerse separado de dicha adolescente. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
En tal sentido la presente prueba documental se puede adminicular con los dichos de los ciudadanos PEDRO MALVESTUTO Y ANDREINA SUAREZ, y con las pruebas documentales 1. OFICIO NUMERO 065-2003 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003. DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. MUNICIPIO MANUEL ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. DIRIGIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. 2. OFICIO EMANADO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2003, DIRIGIDO A COPRONA. ZONA EDUCATIVA. ESTADO ARAGUA, 3. ESCRITO DE LA ESTUDIANTE DARMERYS ROSENDO ESCOBAR. 4. INFORME ORIGINAL DEL PSICOLOGO CLINICO CARLOS LABRADOR. 5. FUNDAFAMILIA, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2003, POR EL CONSEJO DE PROTECCION, quedando evidenciado de manera clara los motivos y puntos que fueron tratados en la reunión celebrada en fecha 09-04-2003, y que todas las actuaciones antes y posterior a esa fecha son y fueron originadas debido a la situación denunciada por la representante ROSALYS VANESA LINARES, en contra del Sr. Eddy Verenzuela.
Ahora bien, tales situaciones y denuncias no puede ser atribuido a los hoy acusados, ya que no se encuentra demostrado que los hoy acusados MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, SILVA DE LUGO IRMA JUAQUINA, GAMBOA ESPAÑOL ELBA FRANCISCA, D CRESCENZO DE ARCILA MIRIAM YAJAIRA, ODREMAN GAMBOA GLADYS MARGARITA, SEGNINI ARECHEDERRA, hayan sido las personas que propiciaron algún tipo de ofensa al honor, reputación o decoro del ciudadano Sr. Eddy Verenzuela, por cuanto es claro que tal situación surge de las denuncias y posteriores situaciones que se presentaron a raíz de la denuncia interpuesta. Declaración esta que se analiza, y se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra de los acusados; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se incorporaron las siguientes pruebas documentales promovidas por la Defensa:
- ESCRITO DE LA ESTUDIANTE DARMERYS ROSENDO ESCOBAR, a presente prueba documental expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…El profesor Eddy Verenzuela tuvo la oportunidad de darme clase el año escolar 2000-2001, y 2001-2002, en estos dos años tuvo una actitud un poco extraña hacia mi persona, en varias ocasiones en clases me puso en el escritorio con la excusa de evaluar “traducción” y me coloco una palabra en ingles que no entendía (quiero tocarte eso). En otras oportunidades me decía cosas como: quiero ser tu novio, eres bonita, vamos a casarnos, etc…, en el año 2001-2002, fui a reparación porque no quería entrar a su clases por los acosos que me hacía. En una oportunidad le comenté a la profesora Neyda Trejo, y ella me dijo que si era capaz de hablar ante una asamblea de profesores, y le dije que no por miedo porque llevaba la materia pendiente...”
VALORACIÓN:
Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un ESCRITO DE LA ESTUDIANTES DAMELYS ROSENDO ESCOBAR, en donde se señala entre otras cosas de El profesor Eddy Verenzuela tuvo la oportunidad de darme clase el año escolar 2000-2001, y 2001-2002, en estos dos años tuvo una actitud un poco extraña hacia mi persona. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva. Esta prueba documental se relaciona con las presuntas irregularidades que afirmaban se estaban presentado dentro de la institución Dr. Raul Leoni, por lo cual se puede adminicular con la prueba documental referida OFICIO EMANADO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2003, DIRIGIDO A COPRONA. ZONA EDUCATIVA. ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, tales situaciones y denuncias no puede ser atribuido a los hoy acusados, ya que no se encuentra demostrado que los hoy acusados MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, SILVA DE LUGO IRMA JUAQUINA, GAMBOA ESPAÑOL ELBA FRANCISCA, D CRESCENZO DE ARCILA MIRIAM YAJAIRA, ODREMAN GAMBOA GLADYS MARGARITA, SEGNINI ARECHEDERRA, hayan sido las personas que propiciaron algún tipo de ofensa al honor, reputación o decoro del ciudadano Sr. Eddy Verenzuela, por cuanto es claro que tal situación surge de las denuncias y posteriores situaciones que se presentaron a raíz de la denuncia interpuesta. Declaración esta que se analiza, y se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra de los acusados; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
- INFORME ORIGINAL DEL PSICOLOGO CLINICO CARLOS LABRADOR. FUNDAFAMILIA. La presente prueba documental expresa entre otras cosas lo siguiente:
“INFORME PSICOLOGICO. Nombres y Apellidos: Roselin Vanesa Linares Landaeta…Motivo de la Consulta: Asiste a consulta referida por el Consejo de Protección del Niño, Niña o Adolescente, para evaluación psicológica debido a abuso y hostigamiento constante por uno de los docentes…IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: los resultados de la evaluación psicológica señalan que existe una correlación significativa entre estos y lo expresado por Roselin Linares durante durante las entrevistas con relación a como le ha afectado en su vida personal, familiar y social la presunta conducta de acoso y hostigamiento a la cual se ha visto sometida por parte del docente denunciado. Se considera que Roselin Linares atraviesa para el momento de la evaluación por lo que se denomina un “Periodo de Crisis Circunstancial de la vida” el cual se manifiesta por un trastorno general en las distintas aéreas de funcionamiento de la persona…”
VALORACIÓN:
Prueba documental que fue promovida por la Defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un INFORME ORIGINAL DEL PSICOLOGO CLINICO CARLOS LABRADOR. FUNDAFAMILIA, en donde se deja constancia entre otras cosas de que existe una correlación significativa entre estos y lo expresado por Roselin Linares durante durante las entrevistas con relación a como le ha afectado en su vida personal, familiar y social la presunta conducta de acoso y hostigamiento a la cual se ha visto sometida por parte del docente denunciado. Se considera que Roselin Linares atraviesa para el momento de la evaluación por lo que se denomina un “Periodo de Crisis Circunstancial de la vida” el cual se manifiesta por un trastorno general en las distintas aéreas de funcionamiento de la persona. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
En tal sentido la presente prueba documental se puede adminicular con los dichos de los ciudadanos PEDRO MALVESTUTO Y ANDREINA SUAREZ, y con las pruebas documentales 1. OFICIO NUMERO 065-2003 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003. DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. MUNICIPIO MANUEL ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. DIRIGIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. 2. OFICIO EMANADO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2003, DIRIGIDO A COPRONA. ZONA EDUCATIVA. ESTADO ARAGUA, 3. AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO MEDIDAS PROVISIONALES POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2003. 4. ESCRITO DE LA ESTUDIANTE DARMERYS ROSENDO ESCOBAR. 5. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2003, POR EL CONSEJO DE PROTECCION, quedando evidenciado de manera clara los motivos y puntos que fueron tratados en la reunión celebrada en fecha 09-04-2003, y que todas las actuaciones antes y posterior a esa fecha son y fueron originadas debido a la situación denunciada por la representante ROSALYS VANESA LINARES, en contra del Sr. Eddy Verenzuela.
Ahora bien, tales situaciones y denuncias no puede ser atribuido a los hoy acusados, ya que no se encuentra demostrado que los hoy acusados MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, SILVA DE LUGO IRMA JUAQUINA, GAMBOA ESPAÑOL ELBA FRANCISCA, D CRESCENZO DE ARCILA MIRIAM YAJAIRA, ODREMAN GAMBOA GLADYS MARGARITA, SEGNINI ARECHEDERRA, hayan sido las personas que propiciaron algún tipo de ofensa al honor, reputación o decoro del ciudadano Sr. Eddy Verenzuela, por cuanto es claro que tal situación surge de las denuncias y posteriores situaciones que se presentaron a raíz de la denuncia interpuesta. Declaración esta que se analiza, y se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra de los acusados; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2003, POR EL CONSEJO DE PROTECCION. , a presente prueba documental expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy, 09 de abril de 2003, siendo las 5:33 pm. Nos presentamos en la U. E. “Dr, Raul Leoni” ubicada en la urbanización Los samanes, la abog. Wilmara Ligo, Directora ejecutiva del sistema integral de protección, Abog. Edinson Rodríguez, consejero de derechos y la prof. Mercedes Martínez, coord. del área de defensas de derechos y garantías colectivos y difuso para recibir una serie de denuncias por escrito y versiones verbales en contra del prof. Eddy verenzuela, la profesora Irma de Lugo, jefe de seccional N° 1, abrió el derecho de palabra exponiendo el motivo de la reunión, luego la sra. Rosa de linares, expuso su causa (dicha causa se encuentra en el expediente del liceo y fue remitido a COPRONA)…una vez que ha participado todo el quórum el consejero edinson Rodríguez informa que abrirá un expediente en contra del profesor eddy verenzuela dejando claro que las adolescentes quedan bajo la protección del personal docente…”
VALORACIÓN:
Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2003, POR EL CONSEJO DE PROTECCION, en donde se deja constancia entre otras cosas que En el día de hoy, 09 de abril de 2003, siendo las 5:33 pm. Nos presentamos en la U. E. “Dr, Raul Leoni” ubicada en la urbanización Los samanes, la abog. Wilmara Ligo, Directora ejecutiva del sistema integral de protección, Abog. Edinson Rodríguez, consejero de derechos y la prof. Mercedes Martínez, coord. del área de defensas de derechos y garantías colectivos y difuso para recibir una serie de denuncias por escrito y versiones verbales en contra del prof. Eddy verenzuela, la profesora Irma de Lugo, jefe de seccional N° 1, abrió el derecho de palabra exponiendo el motivo de la reunión, luego la sra. Rosa de linares, expuso su causa (dicha causa se encuentra en el expediente del liceo y fue remitido a COPRONA)…una vez que ha participado todo el quórum el consejero edinson Rodríguez informa que abrirá un expediente en contra del profesor eddy verenzuela dejando claro que las adolescentes quedan bajo la protección del personal docente. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
En tal sentido la presente prueba documental se puede adminicular con los dichos de los ciudadanos PEDRO MALVESTUTO Y ANDREINA SUAREZ, y con las pruebas documentales 1. OFICIO NUMERO 065-2003 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003. DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. MUNICIPIO MANUEL ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. DIRIGIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. 2. OFICIO EMANADO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2003, DIRIGIDO A COPRONA. ZONA EDUCATIVA. ESTADO ARAGUA, 3. AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO MEDIDAS PROVISIONALES POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2003. 4. ESCRITO DE LA ESTUDIANTE DARMERYS ROSENDO ESCOBAR. 5. INFORME ORIGINAL DEL PSICOLOGO CLINICO CARLOS LABRADOR. FUNDAFAMILIA, quedando evidenciado de manera clara los motivos y puntos que fueron tratados en la reunión celebrada en fecha 09-04-2003, y todas las actuaciones antes y posterior a esa fecha son y fueron originadas debido a la situación denunciada por la representante ROSALYS VANESA LINARES, en contra del Sr. Eddy Verenzuela.
Ahora bien, tales situaciones y denuncias no puede ser atribuido a los hoy acusados, ya que no se encuentra demostrado que los hoy acusados MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, SILVA DE LUGO IRMA JUAQUINA, GAMBOA ESPAÑOL ELBA FRANCISCA, D CRESCENZO DE ARCILA MIRIAM YAJAIRA, ODREMAN GAMBOA GLADYS MARGARITA, SEGNINI ARECHEDERRA, hayan sido las personas que propiciaron algún tipo de ofensa al honor, reputación o decoro del ciudadano Sr. Eddy Verenzuela, por cuanto es claro que tal situación surge de las denuncias y posteriores situaciones que se presentaron a raíz de la denuncia interpuesta. Declaración esta que se analiza, y se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra de los acusados; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los hechos que motivaron la acusación privada se suscitaron en la sede de la Unidad educativa Raul Leoni, ubicada en la urbanización palma real, de esta ciudad, de Maracay, empiezan el día 09 de abril de 2003, a eso de las 5:00 pm, aproximadamente en una reunión de padres, representantes, docentes y de miembros del Consejo de protección del niño y del adolescente del municipio Girardot de este Estado, y, en donde la ciudadana Rosa Linares, dijo que el ciudadano Eddy verenzuela estaba insinuándose para tocarle los seños a su hija, de nombre Roselin Linares, entre otras cosas. Además, se refleja del escrito de acusación privada lo siguiente: “se dijeron otra sarta de improperios. Lo cual es aboslutamente falso y esto amerito que el referido consejo de protección del niño, niñas y adolescente, procediera a denunciarme ante la Fiscalía del Ministerio Publico, tal como se evidencia del oficio numero 065-2003…posterior a eso un grupo de docentes de mi mismo núcleo educativo se dio a la tarea de empezar a denigrar de mi persona”. No obstante, hechos estos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que de no existe un señalamiento directo y expreso que comprometiera la responsabilidad penal de los acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de dar cumplimientos a los principios derechos que conforman el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y de las víctimas, este Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en forma suscinta de la siguiente manera:
El presente asunto penal se inicia por acusación privada incoada por el ciudadano EDDY VERENZUELA, debidamente asistido en su oportunidad por el Abg. Santos Cardozo, por la comisión del delito de injuria previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal. Ahora bien, El Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios incorporados y debatidos durante el desarrollo del debate oral, atendiendo al valor de la justicia. Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral. Agotándose como han sido todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en y admitidos por el tribunal de juicio en la audiencia de conciliación. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
Las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MALVESTUTO, y ANDREINA SUEREZ, fueron contestes en indicar que se convoco una reunión en fecha 09-04-2003, y que se presento unas autoridades de la LOPNNA por una supuesta denuncia que había realizado una de las representantes en contra del Sr. Eddy Verenzuela, quien se encontraba presente en la institución, al igual que otros docentes, y en tal sentido esta declaración se puede adminicular con las pruebas documentales 1. OFICIO NUMERO 065-2003 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003. DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. MUNICIPIO MANUEL ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. DIRIGIDO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. 2. OFICIO EMANADO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2003, DIRIGIDO A COPRONA. ZONA EDUCATIVA. ESTADO ARAGUA, 3. AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDO MEDIDAS PROVISIONALES POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2003. 4. ESCRITO DE LA ESTUDIANTE DARMERYS ROSENDO ESCOBAR. 5. INFORME ORIGINAL DEL PSICOLOGO CLINICO CARLOS LABRADOR. FUNDAFAMILIA 6. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA LEVANTADA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2003, POR EL CONSEJO DE PROTECCION, quedando evidenciado de manera clara los motivos y puntos que fueron tratados en dicha reunión, quedando demostrado que lo tratado en esa reunión y las posteriores situaciones son originadas debido a la situación denunciada por la representante ROSALYS VANESA LINARES, en contra del Sr. Eddy Verenzuela.
Ahora bien, tales situaciones y denuncias no puede ser atribuido a los hoy acusados, ya que no se encuentra demostrado que ciudadanos MILANO BAPTISTA NELSON OSCAR, SILVA DE LUGO IRMA JUAQUINA, GAMBOA ESPAÑOL ELBA FRANCISCA, D CRESCENZO DE ARCILA MIRIAM YAJAIRA, ODREMAN GAMBOA GLADYS MARGARITA, SEGNINI ARECHEDERRA, hayan sido las personas que propiciaron algún tipo de ofensa al honor, reputación o decoro del ciudadano Sr. Eddy Verenzuela, por cuanto es claro que tal situación surge de las denuncias y posteriores situaciones que se presentaron a raíz de la denuncia interpuesta. Declaración esta que se analiza, se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra de los acusados.
Es así como se evidencia entonces que las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral, se desprende que en cuanto a las declaraciones testimoniales que fueron escuchadas, a saber medios de pruebas presentados por la defensa de los acusados, DALIA MARGARETH MORTENO HERRERA, quien manifestó ente otras que hubo una reunión que inicio el señor Nelson milano y que se estuvo hablando de los alumnos, y que en ningún momento se hablo del señor Verenzuela, igualmente declaro en esta sala de audiencias el ciudadano PEDRO MALVESTUTO, que se hizo una reunión convocada por el señor Nelson milano, que se estaba hablando de una problemática de los alumnos y que luego llegaron unas autoridades de la LOPNNA, los cuales iban por una denuncia que había realizado la madre de la niña Roselin Linares, y compareció la ciudadana ANDREINA SUAREZ DE CASTILLO, que ella lo que recordaba es que hicieron un taller el día sábado y que llego una representante de la lopnna con una representante del liceo denunciando que una de los estudiantes del liceo había asediado a su hija. Donde se verifica que existe una contradicción evidente entre las declaraciones de los testigos que comparecieron en esta sala.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate oral, es de hacer notar que las mismas demuestran que ciertamente si sucedió una situación propiciada por una denuncia efectuada por la ciudadana ROSELYS VANESA LINARES, representante de la alumna LINARES LANDAETA HEYDIMAR MILAGROS, ahora bien el delito de injuria según la doctrina y la jurisprudencia patria, la injuria se caracteriza por ofensa al honor, reputación o decoro de una persona, entendiéndose por honor la percepción que el propio individuo tiene de su dignidad y por reputación según sentencias 304 y 394 de fecha 16-03-05 y 04-04-2005, de la sala de casación penal del nuestro máximo tribunal de la república, tal y como lo ha manifestado la víctima al momento de exponer en el lapso de conclusiones, no obstante tales ofensas, no se les puede atribuir a los acusados por cuanto no se encuentra demostrado en las actuaciones ni fue demostrado durante el desarrollo debate, razón por la cual esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho acusado, pues los mismos se hacen acreedores del principio del indubio pro reo, es decir la duda favorece al reo, logrando concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, o de los que se pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados NELSON MILANO, IRMA JOAQUINA SILVA, ELBA GAMBOA, MIRIAM DE CREZENSO, GLADYS ODREMAN, Y MARIA TERESA SIGNINI. Se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos a los ciudadanos NELSON MILANO, IRMA JOAQUINA SILVA, ELBA GAMBOA, MIRIAM DE CREZENSO, GLADYS ODREMAN, Y MARIA TERESA SIGNINI y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal décimo de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos NELSON MILANO, IRMA JOAQUINA SILVA, ELBA GAMBOA, MIRIAM DE CREZENSO, GLADYS ODREMAN, Y MARIA TERESA SIGNINI, de la comisión INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 446 Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre los ciudadanos NELSON MILANO, IRMA JOAQUINA SILVA, ELBA GAMBOA, MIRIAM DE CREZENSO, GLADYS ODREMAN, Y MARIA TERESA SIGNINI. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: se deja constancia de que se compulsa la presente causa en virtud de la separación de la causa que fue acordada según el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Remítase la causa al Archivo Judicial central, correspondiente en su oportunidad legal una vez que se encuentre definitivamente firme. Cúmplase en Maracay, 08 de enero de 2019.
LA JUEZ,


ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA


ABG. EBONIK ROMERO
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. EBONIK ROMERO
Causa N° 10I-5J1789-12
EROM