REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 31 de Enero del 2019
CAUSA Nº: 6J-2894-18

JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. SONIA BLANCO
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 19-11-2018, 05-12-2018, 10-01-2019, 29-01-2019 hasta el día 31-01-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, En este acto se coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ratificando el escrito acusatorio, los medios de pruebas promovidos, esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria, es todo”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, en relación a la acusación que fue narrada por el ministerio publico solo se refleja lo explanada en las actas, mi defendido se dedica a la venta de instrumento musicales y los hechos no están claros asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo, nos acogemos a la comunidad de las pruebas y en su oportunidad solicitaremos la sentencia absolutoria.”. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expuso:

“…Seguidamente se impone al Acusado MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI , del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…luego de escuchado la deposición de la ciudadana juez, efectivamente se comprobó en todas y cada una de las audiencias, se agotaron los medios de pruebas, y los más importantes de los funcionarios actuantes, quienes fueron escuchados por todos los presentes, no se logre la comparecencia de la experta no deja de ser cierto que la sustancia fue una droga, según la expertica 0223-18 de fecha 02-05-18, lo que arrojo marihuana de 71 grms, en virtud de la declaración de los funcionarios actuantes, esta representación fiscal solicita la sentencia condenatoria, 149 segundo aparte, delito imputado y acusado por el mismo a, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI, titular de la cedula de identidad N° V-13.779.042, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en razón de ello pide se decrete SENTENCIA CONDENATORIA. Es todo”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…en este momento en las conclusiones, procedo en consecuencia, este proceso se inicia por un proceder de los funcionarios de inteligencia, irrito, los hechos no se relacionan para nada con lo que ellos manifestaron en audiencia, quienes se limitaron a leer las actuaciones, yorman quinterio no se ubico en tiempo y espacio, el ministerio publico se limito a avalar este procedimiento, con una escasa actividad o medios probatorios acusan a mi patrocinado, sin embargo usted escucho, se le olvido la figura de subsumir dentro del proceso, ocultar es disfrazar, esconder, simular algo, se escucharon dos funcionarios, ellos no fueron contestes en su deposición, manifestaron que realizaron el procedimiento ellos dos, a mi representado lo detienen dos vehículos un Toyota y un sedan, por eso mi pregunta cuantos eran, yorman quintero manifiesta que se recibe una llamada del consejo comunal, el funcionario Daniel romero este manifestó que era una llamada anónima un cooperante, en lo único que estuvieron de acuerdo, quien fue quien tomo los derechos del imputado, quien se disfrazo quien le lleva la sustancia, cuando lo llevan era el mismo funcionario, existen dos declaraciones, son los mismos hechos, solo cortaron y pegaron, expresaron lo mismo, si había testigo, estaba su esposa, y vecinos, yo no fui su defensa inicial y no puede ofrecer estos testigos, gracias a dios se vino en libertad, m por cuanto no existía desde control un pronóstico de condena, donde están los otras evidencias que indiquen esa activa, en tal sentido mi defendido es inocente, solicito se haga justicia y solicito la absolutoria. ”. Es todo”.

DE LAS REPLICAS

Las partes no ejercieron el derecho a replica

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente:

“Seguidamente se impone al Acusado MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI, titular de la cedula de identidad N° V-13.779.042 del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “en primer lugar buenos días, agradezco la manera que me han tratado, yo vengo de una familia honrada, con valores y principios, esto es muy ajeno a mi forma de pensar, fue muy difícil para mí escuchar esas declaraciones, la verdad me encontraba en mi casa, a las 8:30 en condiciones de hogar, recibo la llamada de un supuesto amigo y me dice que va a pasar por mi casa, le digo es tarde, fue muy insistente que lo esperara fuera de la casa, estuve como 10 minutos, esa calle poco transitada, camino hacia la casa de al lado, cuando voy regresando a pararme en mi casa, me abordan dos vehículos, uno es el que hace la actuación, el otro fue escolta, me hace cambio de luces, estoy pensando que es ese muchacho, la zona no es peligrosa, se baja un funcionario me apunta y me monta, se baja otro apoyar, hay una persona con capucha, uno le pregunta al otro es el, si es él, yo les digo yo no te conozco, me ponen como una capucha y no la bajan completa, como para que yo viera que pasaba, le daban lepes, una persona no llora así, es una pequeña idea de esto, sigo pensando que es un secuestro, a mitad del camino, cuando estamos llegando a la urb. Andrés bello, y sé que esta inteligencia, me meten a empujones, me separan de esa persona, me hacen preguntas, uno dice tráete al otro, es cuando allí veo a esa persona sin capucha, esa persona tenía un chaleco antibalas, yo le digo no te conozco, uno de los agentes que si yo me iba hacer responsable por las dos personas, bueno vas palante, me metieron en un calabozo, que tienen atrás, es un cuartico pequeño, con una cabilla pegada en la pared, me tuvieron 72 horas esposado, pase toda la noche arrodillado, pasa uno y me quita la esposa de una mano y me la ponen en la otra, estuve dos días, es cuando deciden llevarme al CICPC, deciden tomar mi declaración, en una oficina, allí fue que vi a la misma persona que me iba a tomar la declaración era el que me iba a dar la supuesta droga, le vi los zapatos que eran atípicos, y lo ratifico cuando lo veo el rostro, de allí ya sabe todo lo demás. Es todo”.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIGOS, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS

- DANIEL ROMERO
- YORMAN QUINTERO
- MARIA GABRIELA VARGAS
- RUBEN RIVAS

DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA BOTANICA Nª 9700-064-DCF-0223-18, DE FECHA 06-05-2018, SUSCRITA POR LA EXPERTA MARIA GABRIELA VARGAS
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 0772, DE FECHA 18-05-2018, SUSCRITA POR EL EXPERTO RUBEN RIVAS


2.- PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Se hace constar que la defensa en su oportunidad procesal no presento medio de prueba alguno para ser evacuado en el desarrollo del debate oral y público, siendo que se acogió al principio de Comunidad de la Prueba


PRUEBAS PRESCINDIDAS

El Tribunal prescindió de la DECLARACION DE LA EXPERTO MARIA GABRIELA VARGAS, por cuanto la misma fue imposible su comparecencia al Tribunal, toda vez que según información aportada por la Fiscalía, es la única experta con la que cuenta el Laboratorio de Toxicología, y es difícil hacerla comparecer. Así mismo se prescindió de la declaración del EXPERTO RUBEN RIVAS, quien realizo la Experticia a un aparato de Teléfono celular que le fuera incautado al acusado al momento de su aprehensión, ello en virtud de considerar que tal deposición no era relevante en la presente causa. Todo conforme a lo establecido en el artículo 340 del código orgánico procesal penal.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del FUNCIONARIO YORMAN JOSE QUINTERO PARUTA titular de la cedula de identidad V-16.685.842, en Sala promovido por el Ministerio Público, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que cursa en el folio 05 de fecha 01-05-2018 quien expuso lo siguiente: Ratifica el contenido de la acta y así mismo reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma, que participo como acompañante en el procedimiento, toda vez que se conformo una comisión para verificar información, ubicando a un ciudadano sospechoso y tenía un envoltorio en sus manos. Luego se trasladan a la división de inteligencia y se notifico al Fiscal. Es todo”. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le sede primero el derecho de palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Eso fue 01-05-2018 aproximadamente a las 09:40 de la noche. 2R= que se trasladan por unas información que manejaba el comisario ROMERO, y se conformo información, en la avenida Bermúdez, frente a un Colegio. 3R= Que eran dos funcionarios él y DANIEL ROMERO. 4R= Que quien ve al ciudadano fue ROMERO, verifican la información el acusado tenía una conducta hostil. 5R= Que el acusado tenía un envoltorio en la mano envuelta en una bolsa de color negra. 6R= Que el colecto el envoltorio, que la vieron y supuestamente era crispy y también le quitaron el teléfono. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que fue recibida la información por llamada telefónica por un informante y se la dan al funcionario ROMERO. Es decir quien llama es el concejo Comunal y se la dan al supervisor jefe. 2R= Que la llamada no sabe quien recibió la llamada ya que se resguarda a quien llama y Saúl Ramos da la orden de formar la comisión. 3R= Que eran dos funcionarios la comisión. 4R= Que se fueron en un machito blanco de la DIEP. 5R= Que la aprehensión fue frente a un colegio. 6R= Que no entraron en la Urbanización. 7R= Que incautaron en ese momento un envoltorio de color negro y la llevaba en sus manos. 8R= Que la iluminación en el sitio se dio por las luces del vehículo. 9R= Que cuando fueron en la unidad no hubo otro detenido. 10R= Que quien le tomo los datos al detenido fue el mismo. 11R= Que ahí fueron pocos funcionarios por instrucciones de Saúl Ramos. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la JUEZ ABG. DORITA DE FREITAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que la llamada no tiene conocimiento donde se recibió. 2R= Que ese día estaban de guardia como 4 funcionarios, 3R= Que en el sitio avistaron solo al acusado de autos. 4R= Que es él quien le efectúa la revisión corporal al detenido. 5R= Que además del envoltijo que llevaba en la mano le quitan el teléfono que lo portaba. 6R= Que no hubo testigos del procedimiento por que la vía estaba sola. 7R= Que el otro el funcionario es DANIEL ROMERO, quien puede ser ubicado en el DIEP. Es todo…”
.
VALORACIÓN:

De la declaración del funcionario actuante en la investigación, quien era uno de los que conformaba la comisión que se constituyo a los fines de verificar supuesta llamada anónima que se recibe sobre una persona que supuestamente estaba distribuyendo drogas. Ahora bien, esta declaración que se puede adminicular con la declaración del otro funcionario actuante DANIEL ROMERO, en cuanto a las órdenes impartidas para realizar las diligencias de investigación. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado, toda vez que surgen serias contradicciones entre ambos en cuanto a quien recibe la llamada, quien da la orden de conformar la comisión y la forma en que se realizo el procedimiento donde resulto detenido el acusado de autos. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por el Ministerio Público, ciudadano ROMERO PARRA DANIEL ROBIT titular de la cedula de identidad V-12.571.101, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que cursa en el folio 05 de fecha 01-05-2018 quien expuso lo siguiente: “ si ratifica el contenido y firma, y expone: llamada telefónica indicando de un ciudadano que comercializa estupefacientes, se hizo llamado al jefe de las división, en el sitio se avisto un sujeto con las características, mostro actitud nerviosa, mi compañero logro agarra un envoltorio de material sintética, se traslado y se mortifico al fiscal y se indico que . Es todo”. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le sede primero el derecho de palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “no con exactitud, superviso Yorman quintero y mi persona, horas de la noche, el funcionario Yorman Quintero, Yorman Quintero, un envoltorio en la mano, en su mano, material sintético color negro presunto restos vegetales, frente a una escuela Española, no hubo testigos, por la hora, se avisto al ciudadano y se realizo el procedimiento, éramos dos funcionarios. Es todo. . Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “comisionado, mi persona, llamadas que realizan sin identificar, no sabemos quiénes son, solo procesamos la información, lo que se llama vecinos cooperantes, conmigo Yorman Quintero, no permanecemos todos en la sede, si en la sede, no sé, no, mi compañero se la toma de la mano, no teníamos otro detenido, se le hablo y nos acompaño, no opuso resistencia, una persona normal, nos identificamos, se le explico la presencia, se le dijo que nos acompañara, Yorman Quintero. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la JUEZ ABG. DORITA DE FREITAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “mi celular, es una línea que la tienen muchas personas, y los vecinos cooperantes para que tengan comunicación con nosotros, y a su vez se le notifica al directo, si, al director comisionado jefe Saúl Ramos, quien es quien ordena las comisiones, sin previo conocimiento no salimos, 9 de la noche aproximadamente, por detrás de la bomba, los cedros, si relativamente, no había gente, a esa hora no, cuando llegamos estaba parado cerca de una reja, una puertica, en su mano, se mostro nervioso. Es todo.”.

VALORACIÓN:

De la declaración del funcionario actuante en la investigación, quien formo parte de la comisión, quien indico que fue él quien recibió la llamada del “vecino cooperante” y recibe la información sobre el supuesto sujeto que está distribuyendo drogas, conforma comisión y se traslada al lugar con el otro funcionario, además indica que avistan al ciudadano con un envoltorio en la mano que este colaboro y lo trasladaron al comando y notificaron al Ministerio Publico. Ahora bien, esta declaración que se puede adminicular con la declaración del otro funcionario actuante, verificándose que existen serias contradicciones entre estos funcionarios que aun cuando actuaron juntos no fueron contestes en referir la forma en que se realizo el procedimiento. Observándose de ello, que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto es menester señalar lo que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA BOTANICA Nª 9700-064-DCF-0223-18, DE FECHA 06-05-2018, SUSCRITA POR LA EXPERTA MARIA GABRIELA VARGAS, con esta prueba se logro determinar la existencia de una sustancia ilícita como lo es la CANNABIS SATIVA, sin embargo no se puede determinar con esta prueba documental que la misma haya sido obtenida de manos del acusado, y menos si es de su propiedad.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 0772, DE FECHA 18-05-2018, SUSCRITA POR EL EXPERTO RUBEN RIVAS, con este reconocimiento sencillamente se determina las condiciones y estado del teléfono celular que al momentos de los hechos le fue incautado al acusado de autos, pero que no guarda relación con los hechos debatidos.

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha 01-05-2018, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Bolivariana de Aragua, reciben llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino , manifestando ser residente de la Urbanización Bermúdez, indicando que en esa Urbanización específicamente frente al Colegio Español, se encontraba un ciudadano quien se dedica en dicho lugar a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se constituye en comisión y se trasladan al lugar indicado, donde lograron avistar a un sujeto con las mismas características de las suministradas por el informante anónimo, por lo cual previa notificación lo abordaron, apreciando que llevaba en sus manos un envoltorio cubierto de material sintético de color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, presunta droga, el cual luego de la experticia correspondiente se logro determinar que era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), así mismo le incautaron un teléfono celular propiedad del acusado, en virtud de esto proceden a la aprehensión del sujeto, el cual quedo identificado como MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI, titular de la cedula de identidad N° V-13.779.042 Venezolano, de estado civil SOLTERO de 40 años de edad, nacido en fecha 21-04-1978 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: MUSICO, residenciado en: URBANIZACION BERMUDEZ, SEGUNDA TRANSVERSAL, NUMERO 99-4, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.444.12.81, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que a través de la declaración de los funcionarios aprehensores, se dejó constancia del procedimiento policial realizado por los mismos, así como de las evidencias incautadas en razón de ello este Tribunal estima su valor probatorio. No obstante, hechos estos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que de la declaración de los funcionarios aprehensores no se determinó claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fue la aprehensión, del acusado, así mismo los funcionarios no fueron conteste al rendir su declaración y al ser interrogados por las partes, no quedando demostrada su responsabilidad penal, aunado al hecho que estos funcionarios no se hicieron acompañar de los correspondientes testigos que dieron fe del procedimiento por ellos realizado.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En principio, debe hacer notar esta Juzgadora, que en el presente juicio, se escucharon prácticamente todos los medios de pruebas promovidos por ambas partes, A EXCEPCION de la declaración de los EXPERTOS MARIA GABRIELA VARGAS y RUBEN RIVAS por cuanto no fue posible lograr ubicarlos a pesar de todas las diligencias realizadas a tal fin, por lo que este Tribunal prescindió de la declaración de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva penal, esta observación se realiza en el entendido de que la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, rindieron declaración en la sala de audiencias, los siguientes: en fecha 10-01-2019, se escuchó la declaración del funcionario YORMAN JOSE QUINTERO PARUTA, quien entre otras cosas señalo que fue recibida información por parte de un informante anónimo que indico que en la Urbanización Bermúdez un sujeto estaba supuestamente vendiendo sustancias ilícitas, por ello se conformo comisión y se trasladaron al lugar avistando a un sujeto con características similares, por lo que lo abordan y este llevaba una bolsa en sus manos con supuesta droga y por ello lo detienen y lo ponen a la orden del Ministerio Publico. Así mismo en fecha 29-01-2019, se escucha la declaración del ciudadano funcionario ROMERO PARRA DANIEL ROBIT, quien entre otras cosas señalo que él en compañía del funcionario YORMAN QUINTERO fueron los que conformaron la comisión, una vez que el recibe llamada a su teléfono celular personal, y un vecino cooperante le indico que en la Urbanización Bermúdez un sujeto presuntamente estaba vendiendo sustancias ilícitas, por lo que fueron al lugar y avistaron al acusado y este llevaba en sus manos una bolsa contentiva de restos vegetales y semillas, por otra parte se incorporo y analizo el contenido de la experticia practicada a la sustancias la cual dio como resultado que la misma tenía un peso de SETENTA Y DOS GRAMOS, dando como resultado que la sustancia era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), sin embargo esta prueba documental no determina responsabilidad y menos culpabilidad en cuanto a quien la poseía, por otra parte y en cuanto al Reconocimiento Legal practicado al Teléfono celular propiedad de la victima esta no guarda relación con los hechos ni arrojo ningún tipo de señalamiento en cuanto a los hechos debatidos. Así las cosas, las declaraciones antes señaladas se pueden concatenar entre sí, y ser adminiculadas en razón de que queda demostrado que el objeto del proceso ciertamente se realizó, es decir que el día de los hechos fue incautada una cantidad de sustancias ilícitas, y así mismo que de las pesquisas realizadas fue señalado el ciudadano hoy acusado como el autor del hecho punible. Por lo que esta juzgadora, les da todo el valor probatorio, a dicha declaración que dan certeza al hecho probado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate probatorio no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras declaraciones o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por el ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33 del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI, y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI, titular de la cedula de identidad N° V-13.779.042 Venezolano, de estado civil SOLTERO de 40 años de edad, nacido en fecha 21-04-1978 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: MUSICO, residenciado en: URBANIZACION BERMUDEZ, SEGUNDA TRANSVERSAL, NUMERO 99-4, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.444.12.81, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano MARCOS PRATOLONGO COLAZINGARI, ordenándose la libertad PLENA. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial central, correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, treinta y uno de Enero del año dos mil diecinueve.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA


ABG. SONIA BLANCO
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. SONIA BLANCO



Causa N° 6J-2894-18
Dorita.-