REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208° y 159º
Maracay, 21 de Enero del 2019
CAUSA Nº: 6J-2465-15
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ODALYS MEJIAS
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: DANIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EXCIMAR ALVARADO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 08-08-2018, 22-08-2018, 05-09-2018, 19-09-2018, 03-10-2018, 17-10-2018, 31-10-2018, 14-11-2018, 28-11-2018, 05-12-2018, 19-12-2018 y culmino el 16-01-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano DANIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ; fue encontrado INOCENTES y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano DANIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado DANIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.507.428, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. DIONNY MAY, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado DANIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.507.428, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado DANIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.507.428 Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1978, natural de CARACAS distrito capital residenciado en BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 87, SECTOR EL TANQUE, CASA SIN NUMERO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende solicita se decrete sentencia condenatoria, una vez que del acervo probatorio se pudo demostrar la responsabilidad del mismo EN tales hechos. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. EXCIMAR ALVARADO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, me opongo a la solicitud hecha por la vindicta pública, toda vez que de la evacuación de los medios de prueba se pudo evidenciar que en relación a mi defendido nunca estuvo presente ningún medio de prueba que lo haya señalado fehacientemente, todo lo contrario en las actas se aprecia que era el ciudadano JESUS AYALA, el otro acusado en la presente causa, quien admitió los hechos y refirió que la sustancia incautada era del, y que las otras personas no tenían conocimiento que el guardaba esa droga en su casa, aunado al hecho que la orden de allanamiento que fue solicitada en la presente causa no iba dirigida a su defendido, por lo tanto el nunca fue objeto de una investigación, sencillamente se encontraba en el jugar equivocado y en el momento equivocado, por ello solicita que al no haberse demostrado la responsabilidad de su defendido se decrete Sentencia Absolutoria.. Es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicando los mismos de manera individual:
“…Seguidamente se impone al Acusado DANIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.507.428 del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone de manera individual: “no deseo declarar”. Es todo”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- INSPECTOR RANDOTH REBOLLEDO
- INSPECTOR OSWALDO MORALES
- INSPECTOR RAMON COLMENAREZ
- DETECTIVE SAHADEVA CEDEÑO
- AGENTE JOSE PEREZ
- JESUS URASMA
- LIZAIDA VASQUEZ
- ALFONZO HERNANDEZ
- EDUARDO GONZALEZ
- YATZURY BRACHO
- GONZALEZ
- PIÑA
DOCUMENTAL:
- EXPERTICIA BOTANICA Nª 9700-064-DCF-2933-13, de fecha 07-10-2013, suscrita por los expertos JESUS URASMA y LIZAIDA VASQUEZ
- ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-2013, suscrita por los funcionarios RANDOTH REBOLLEDO, OSWALDO MORALES, RAMON COLMENAREZ, SAHADEVA CEDEÑO y JOSE PEREZ
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nª 370-13, de fecha 04-40-2013
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nª 372-13, de fecha 04-40-2013
- EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD 9700-064-DC-4327-13, suscrita por la experto YATXURY BRACHO
- REGISTRO DE MORADA, de fecha 04-10-2013
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nª 650, de fecha 04-10-2013, suscrita por el funcionario JOSE PEREZ
- RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES Nª 9700-018-064-DC-4328-13, de fecha 08-10-2013, suscrita por los expertos ALFONSO HERNANDEZ y EDUARDO GONZALEZ
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano DANIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano ALFREDO RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-3.845.624, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…yo fui testigo, iba como a las 6 de la mañana y un ptj me quito la cedula. Me llevaron al patio de una casa, me mostraron algo pero yo no quise ver porque estaba bravo, no recuerdo bien porque hace mucho tiempo. Los funcionarios me mostraron lo que sacaron pero no vi de donde lo sacaron. Yo vi directo para el patio, allí había 4 personas y una dama entre ellos. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON Fiscal 33° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= cuando so serví de testigo había otro muchacho que también paso por el sitio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa DANIEL JAENS, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo.
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VALORACIÓN:
De la declaración de esta TESTIGO, se pudo evidenciar que el mismo tuvo conocimiento directo del hechos, toda vez que presencio lo ocurrido el día de los hechos, ya que fue convocado por los funcionarios actuantes para ser testigo del procedimiento, sin embargo este es conteste en referir que no vio el procedimiento como tal, que los funcionarios se limitaron a mostrarle algo que había en el patio y que ellos( los funcionarios) le dijeron que habían conseguido en la casa, pero que él no vio de donde lo sacaron ni a quien se lo sacaron, y que cuando llego esa casa estaban cuatro personas detenidos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ PEREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-17.701.697, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“… A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-10-2013 inserta en el folio 01 al 03 de la pieza I, así mismo INSPOCION TECNICA N° 650, de fecha 04-10-2013, inserta al folio 08 de la pieza I Quien expuso lo siguiente: Ratifico mi firma y el contenido, en relación al caso fue, en cuanto al Acta de Investigación, su función fue colectar evidencias, eso fue un sitio de suceso cerrado, se encontró un revolver y en la parte posterior de la vivienda, dentro de un envase de basura cinco envoltorios con presunta droga; en cuanto a la Inspección Técnica, su función fue, realizo la inspección a la vivienda, la fachada era de alfajol, atrás había maleza y plantas, en la parte lateral había un callejón, ahí se dejó constancia de la colección de las evidenciases todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR PADRON Fiscal 33° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= eso fue el 04-10-2013. 2R= eso fue en un sitio de suceso cerrado, ahí estábamos patrullando y avistamos un ciudadano el cual emprendió huida, y entro a la vivienda, 3R= Eso fue en el sector Los Olivos de Maracay. 4R= Se encontraba con otros funcionarios aproximadamente eran 4 funcionarios. 5R= No recuerda quien detiene al acusado. 6R= A la casa entro él como experto técnico y levantamiento de evidencias, pero no recuerda quien detuvo en ese momento al acusado. 7R= En esa casa habían dos personas más pero no recuerda quienes eran. 8R= Al llegar al sitio ubicamos dos testigos ingresamos y ahí se encontraron un arma tipo revolver y droga, en envoltorios elaborados en material sintético y él fue quien los encontró, fue en la parte de atrás de la casa en el patio en un recipiente. 9R= No recuerda a los testigos pero los acompañaron en la revisión del inmueble. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. DANIEL JAHEN, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= él fue quien consiguió la droga en el patio. 2R= En la casa habían dos personas más a parte del acusado en el acusado. 3R= No estábamos buscando a nadie, estábamos en el sitio, el acusado corrió y lo persiguieron. 4R= Que los testigos eran de las adyacencias no recuerda si eran vecinos. 5R= Ese día se llevaron a tres personas detenidas en femeninas y masculinas. 6R= En cuanto a la evidencia fue encontrada en presencia de los testigos. 7R= El acusado presente en sala era a quien detuvieron. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= La persona cuando ingreso a la vivienda se desprendió de algo al entrar a la casa, era el revólver. 2R= No recuerda donde detuvieron al acusado. 3R= En relación a la actitud del acusado fue que lo persiguen. 4R= Los testigos fueron declarados. 5R= No recuerda donde estaban los otros acusados cuando llegaron a la casa. 6R= En relación a los otros funcionarios le informado al Tribunal que RAMON COLMENARES falleció, SABADEVA CEDEÑO, está en el Sector 08 del CICPC, y OSWALDO MORALES se encuentra en el CICPC de Rio Chico. Es todo
…
VALORACIÓN:
De la declaración del FUNCIONARIO, se pudo evidenciar que el mismo tuvo participación en el hecho toda vez que realizo la inspección técnica del sitio del suceso, y fue quien recabo las evidencias en el sitio del suceso, mas no recuerda quienes participaron ni quien encontró la evidencia, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- EXPERTICIA BOTANICA Nª 9700-064-DCF-2933-13, de fecha 07-10-2013, suscrita por los expertos JESUS URASMA y LIZAIDA VASQUEZ, de la cual se evidencio las características de la sustancia incautada, con especificación de su peso y tipo de sustancia.
- ACTA POLICIAL, de fecha 04-10-2013, suscrita por los funcionarios RANDOTH REBOLLEDO, OSWALDO MORALES, RAMON COLMENAREZ, SAHADEVA CEDEÑO y JOSE PEREZ, en la cual se desprende la narración de los hechos como se suscitaron, con señalamiento de los funcionarios que participaron y la conducta desplegada por cada uno de ellos
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nª 370-13, de fecha 04-40-2013, donde se dejo constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento que dio origen a la presente causa.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nª 372-13, de fecha 04-40-2013, donde se dejo constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento que dio origen a la presente causa.
- EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD 9700-064-DC-4327-13, suscrita por la experto YATXURY BRACHO, donde se dejo constancia de los seriales y demás especificaciones de los seriales del arma de fuego incautada
- REGISTRO DE MORADA, de fecha 04-10-2013, la cual recoge todos los movimientos realizados por los funcionarios al momento de los hechos.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nª 650, de fecha 04-10-2013, suscrita por el funcionario JOSE PEREZ, donde se dejo constancia de las características y descripción del lugar donde se suscitaron los hechos
- RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES Nª 9700-018-064-DC-4328-13, de fecha 08-10-2013, suscrita por los expertos ALFONSO HERNANDEZ y EDUARDO GONZALEZ, donde se dejo constancia sobre la recuperación o no de los seriales que presentaba el arma de fuego incautada toda vez que la misma presentaba los seriales desbastados
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios JESUS URASMA, JESUS HERNANDEZ y EDUARDO GONZALEZ, según oficio Nª 00857, cursante al folio (144) de la segunda pieza del expediente, los mismos RENUNCIARON, no pudiéndose determinar su ubicación; y los funcionarios OSWALDO MORALES y RAMON COLMENARES ya no laboran para la institución y se desconoce ubicación de los mismos; por otras parte en cuanto a los funcionarios RANDOTH REBOLLEDO, YATZURY BRACHO, CEDEÑO SAHADEVA, según oficio Nª 01038, cursante al folio (16’) de la segunda pieza del expediente, les fueron entregados los Mandatos de Conducción, mas sin embargo los mismos no comparecieron. De igual manera y en cuanto a los testigos PIÑA, MIRIAN MORA DEL CASTILLO, LYNOT BELLATIS CASTILLO MORA, ELSA COROMOTO SOSA, HECTOR HERRERA, RODRIGUEZ GARCIA FELIX ADRIAN y ALVAREZ MARIANA, no constaba en las actuaciones la ubicación de tales testigos, razón por la cual el Tribunal libro Boletas las cuales fueron colocadas en la cartelera del Tribunal, cursando en actas las resultas de tales boletas, razón por la cual al haber agotado este Juzgado las vías legales para haceros comparecer, procede a PRESCINDIR de tales testimoniales, aunado a que la vindicta nunca suministro la dirección exacta de tales testigos, a lo cual las partes se adhieren a la tal prescindencia, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 04-10-2013, se conformo comisión con los funcionarios RANDOTH REBOLLEDO, OSWALDO MORALES, RAMON COLMENARES, SSAHADEVA CEDEÑO, y JOSE PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Las Tejerías, y encontrándose de patrullaje, logran avistar en la Calle Sucre en plena vía publica a un ciudadano, el cual al avistar la comisión policial emprende veloz huida, introduciéndose en una vivienda signada con el Nª 84, por lo que amparados en la norma adjetiva legal, logran introducirse en dicho inmueble, haciéndose acompañar por dos testigos de apellidos PIÑA y GONZALEZ, logrando ubicar a una ciudadana y dos ciudadanos, a uno de los ciudadanos le efectúa una revisión corporal no localizando ningún elemento de interés criminalística, sin embargo en el costado interno izquierdo de la vivienda lograr verificar un objeto que momentos antes había arrojado, el cual resulto ser UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPECIAL, de igual manera localizan en el patio posterior dentro de un pipote lleno de desperdicios en una bolsa plástica de color blanco, y en su interior tenía cinco envoltorios elaborados en material sintético, que contenía en su interior una sustancia compacta de color beige y la cantidad de novecientos bolívares fuertes, lográndose determinar que la sustancia incautada arrojo un peso de DOSCIENTOS NUEVE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS resultando ser COCAINA BASE CRACK, según el resultado de la experticia obtenida, por lo que se detuvo a los presentes en la residencia quedando identificados como YUNEIKA SORELIS MENDOZA PEREZ, JESUS MANUEL AYALA MENDOZA y DANIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio Publico. En este punto es importante resaltar que en relación a los ciudadanos YULEIKA SORELIS MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.242, Venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-88, natural de ACARIGUA residenciado en BARRIO INDEPENDENCIA CALLE N° 87 DETRÁS DEL HIPER JUMBO, MARACAY ESTADO ARAGUA fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y el acusado JESUS MANUEL AYALA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.243, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19.01.91, natural de MARACAY residenciado en RESIDENCIADO EN BARRIO INENPENENCIA CALLE N° 87 DETRÁS DEL HIPER JUMBO, MARACAY ESTADO ARAGUA, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones Vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que estos ciudadanos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando únicamente pendiente el acusado DANIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.507.428 Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1978, natural de CARACAS distrito capital residenciado en BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 87, SECTOR EL TANQUE, CASA SIN NUMERO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, a quien se le celebro el presente juicio oral y publico. Ahora bien, celebrado el juicio y evacuados los medios de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad procesal, este tribunal no estima acreditados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano antes mencionado, en virtud de que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, se evidencia y no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declaro únicamente en este juicio fue el funcionario JOSE RAFAEL PEREZ PEREZ, quien sencillamente declaro que él se limito a participar en el procedimiento, como el funcionario que realizo la incautación de los indicios de interés criminalisticos, y de igual manera fue el que realizo la inspección del sitio del suceso, limitándose a describir el lugar y las evidencias incautadas. De igual manera se dejo constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento y la incautación de la droga, los cuales no fueron identificados plenamente por los funcionarios actuantes lo que imposibilito que la vindicta publica los pudiera ubicar al igual que este Tribunal quien agoto todas las vías para ello.
Todos estos elementos adminiculados entre sí y que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado DANIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.507.428 Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1978, natural de CARACAS distrito capital residenciado en BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 87, SECTOR EL TANQUE, CASA SIN NUMERO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DANIEL ANTONIO BARRIOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.507.428 Venezolano, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1978, natural de CARACAS distrito capital residenciado en BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE 87, SECTOR EL TANQUE, CASA SIN NUMERO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, por la comisión del delito de DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de las acusadas y en consecuencia el cese de todas las medidas que pesan sobre las acusadas. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 21 de Enero del 2019.-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. ODALYS MEJIAS
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. ODALYS MEJIAS
Causa N° 6J-2465-15
DORITA.-
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