REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208° y 159º
Maracay, 21 de Enero del 2019
CAUSA Nº: 6J-2696-17
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ODALYS MEJIAS
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: CAROLAYN MICHELE RAMIREZ COLMENAREZ
DIANA ARELYS RAMIREZ COLMENAREZ
MAIGUALIDA COLMENAREZ HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA VALOR ROJAS
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 18-01-2018M 01-02-2018, 06-02-2018, 28-02-2018, 06-03-2018, 23-03-2018, 06-04-2018, 25-04-2018, 15-05-2018, 04-06-2018, 20-06-2018, 11-07-2018, 01-08-2018, 15-08-2018, 29-08-2018, 05-09-2018, 19-09-2018, 08-10-2018, 25-10-2018, 13-11-2018, 28-11-2018, 13-12-2018 y culmino el 16-01-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que las ciudadanas CAROLAYN MICHELE RAMIREZ COLMENAREZ, DIANA ARELYS RAMIREZ COLMENAREZ y MAIGUALIDA COLMENAREZ HERNANDEZ; fueron encontradas INOCENTES y por ende ABSUELTAS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a las ciudadanas CAROLAYN MICHELE RAMIREZ COLMENAREZ, DIANA ARELYS RAMIREZ COLMENAREZ y MAIGUALIDA COLMENAREZ HERNANDEZ, indicando entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de las ciudadanas acusadas CAROLAYN MICHELE RAMIREZ COLMENAREZ, DIANA ARELYS RAMIREZ COLMENAREZ y MAIGUALIDA COLMENAREZ HERNANDEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. MARIA VALOR, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes. Esta defensa contradice lo manifestado por la Fiscalía, mis defendidas con inocentes, así mismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de las mismas. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS
Las mismas fueron debidamente impuestas de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual lo siguiente:
“…Seguidamente se impone a la Acusada CAROLAYN MICHELLE RAMIREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-21.204.994, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-06-1993, natural de LA MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 49, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.50.58.975; del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.
“…Seguidamente se impone a la Acusada DIANA ARLENIS RAMIRES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.140.543, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-11-1997, natural de VILLA DE CURA Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.405.77.01, TELEFONO: NO POSEE, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.
“…Seguidamente se impone a la Acusada MAIGUALIDA COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.310, Venezolano, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: PELUQUERA, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad de las ciudadanas acusadas CAROLAYN MICHELLE RAMIREZ COLMENARES , titular de la cedula de identidad N° V-21.204.994, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-06-1993, natural de LA MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 49, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.50.58.975 (ARRESTO); DIANA ARLENIS RAMIRES COLMENAREZ , titular de la cedula de identidad N° V-26.140.543, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-11-1997, natural de VILLA DE CURA Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.405.77.01 (ARRESTO) y MAIGUALIDA COLMENAREZ HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad N° V-12.612.310, Venezolano, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: PELUQUERA, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE,, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por ende solicita se decrete sentencia condenatoria, una vez que del acervo probatorio se pudo demostrar la responsabilidad de las mismas de tales hechos. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. MARIA VALOR, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, me opongo a la solicitud hecha por la vindicta pública, toda vez que de la evacuación de los medios de prueba se pudo evidenciar que en relación a mis defendidas a ninguna de ellas le fue incautado ningún tipo de evidencia, y que todo fue un montaje por parte de los funcionarios actuantes para disfrazar el asesinato del hijo y hermano de mis defendidas, lo cual no pudo ser denunciado en su oportunidad porque los funcionarios detuvieron a estas ciudadanas, por ello solicita que al no haberse demostrado la responsabilidad de sus defendidas se decrete Sentencia Absolutoria.. Es todo”.
DE LAS ACUSADAS EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicando los mismos de manera individual:
“…En este estado se les concede el derecho de palabra a las acusadas CAROLAYN MICHELE RAMIREZ COLMENAREZ, DIANA ARELYS RAMIREZ COLMENAREZ y MAIGUALIDA COLMENAREZ HERNANDEZ, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen: “no deseo declarar. Es todo”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- JESUS URASMA
- CARVAJAL LAURY
- LORENZO HURTADO
- CESAR GONZALEZ
- LINOSKY SILVERA
- LUIS MORALES
- JORGE ALTUVE
- CARLOS BIASELLA
- MARIA VIERA
- ANDERSON VIVAS
- DOLORES
- CRESENCIO
- PABLA
DOCUMENTAL:
- INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 06 DE FEBRERO DEL 2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARVAJAL LAURY, LORENZO HURTADO, CESAR GONZALEZ, LONISKY SILVERA, LUIS MORALES, ALTUVE JORGE, BIASELLA CARLOS, VIERA MARIA y VIVAS ANDERSON
2.- Pruebas de la Defensa:
TESTIGOS:
- NERLIANA COROMOTO CARRILLO
- VICTOR BRICEÑO
- ELSY HERNANDEZ
- BERTZABETH ARMAS
- MARIA HERNANDEZ
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a las ciudadanas CAROLAYN MICHELE RAMIREZ COLMENAREZ, DIANA ARELYS RAMIREZ COLMENAREZ y MAIGUALIDA COLMENAREZ HERNANDEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana BETZABEWTH MICHEL ARMAS HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-25.620.776, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Conozco a la Sra. Maigualida vive en polvorín es peluquera conozco a su sobrina Michel a diana, ella es cristiana y Michel también se congregan allá en polvorín, son mujeres tranquilas trabajadoras, con referente a los hechos yo me encontraba a mi casa baje allá porque es una peluquería, y yo iba fue como a eso de las dos de la tarde, subieron unos guardias , en eso mi mama y yo salimos a ellas las sacaron luego se escucharon dos disparos paso una patrulla empezaron a sacar las cosas de ellas, sus pertenencias, en eso uno de los ptj subieron a la parte de arriba de la casa de ella y comenzaron a disparar a la última patrulla, eran muchas patrullas después salió la ultima con las evidencias, uno de los tpj tenía un bate amedrentando y busco a la muchacha donde su abuela.”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la defensa a los fines de que interrogue a la TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Indica que es una buena conducta son cristianas y tienen muy buena referencia 2R= se oyó un grito de uno de los muchachos ellos estaban vivos uno de los que mataron de ultimo se ve que lo torturaron se escuchaban los gritos R3= Indico que no venden”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la fiscalía a los fines de que interrogue a la TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= fue el año pasado, no recuerda, fue como a las 2 de la tarde R2= ella vive en la calle de arriba se dio cuenta porque de arriba se ve la casa de ella todo y cuando se montaron 3R= donde vive es parte del mirador y donde ella vive es en santa Eduviges, la ultima calle, en polvorín turmero. 4R= indica que estaban dos muchachos y ellas tres, era un sobrino de ella y otro familiar de la familia Marcario, 5R= indica que se llevaron Maigualida, Michel y diana, diana era la que fue a casa de su abuela con la niña 6R= habían bastantes como 15 funcionarios mas fotógrafos 7R=: vio las evidencias cuando estaban en la patrulla 8R= cuando ellos lo sacaron, ellos comenzaron a tomar fotos desde arriba se ve la parte de abajo 9R= los funcionarios no informaron nada 10R= indica que se oyó en ese momento que buscaban a un muchacho, no sabe porque lo buscaban 11R= como a las 04 de la tarde 11R=: se llevaron a Maigualidad y a Michel después fueron a buscar a diana fue el funcionario que tenía el bate 12R= nada 13R= estaba su mama de nombre Elsi Hernández y su padrastro Carlos Andrés Pérez y otros vecinos. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “ellos pasaron frente de su casa por detrás.2R= ellos iban caminando, cuando se asomaron había una sola patrulla luego las demás 3R= si, 4R= no, porque cuando salió con su mama ya se escuchaban los gritos del muchacho. 5R= no salieron cuando ellos salieron de la casa 6R= si fueron los dos muchachos 7R= indica que si que estaban las tres en la casa 8R= no vio, 9R=: escucho gritos de un hombre 10R= las sacaron a ellas. 11R= indico que después que ellas se fueron escucho aproximadamente 2 o 3 tiros. 12R= índico que estaba afuera después comenzaron a llegar las patrullas, tomaron fotos, sacaron cosas de la casa de ella como pala, una carrucha un bate, se veían pertenecías de su peluquería 13R= indica que estaba en la parte de arriba y después supo que los mataron 14R= no vio, no 15R= indica que si sabía que eran familiar de ellos pero no los conocía. 16R= indico que si siempre suben funcionarios y hacen sus rutinas pero allanamientos no y más que todo en el sector de abajo 16R= No. .” Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración de esta TESTIGO, se pudo evidenciar que la misma tuvo conocimiento directo del hechos, toda vez que presencio lo ocurrido el día de los hechos, y es conteste la misma con los otros testigos presenciales, en relación a que las acusadas fueron sacadas de su residencia en presencia de sus vecinos, y una de ellas fue sacada de la residencia de su abuela donde ella se encontraba, así mismo se verifico que una vez que las sacan se oyeron disparos dentro de la casa y posteriormente sacaron a dos jóvenes muertos envueltos en sabanas. Por otra parte fue conteste en indicar la testigo que uno de los funcionarios subió al techo del casa y efectuó unos disparos a las unidades policiales, y luego sacaron parte de las pertenencias de las acusadas y las subieron a las patrullas, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadano VICTOR MANUEL BRICEÑO BOLIVAR, titular de la cedula de Identidad N° V-17.247699, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…cuando sucedió lo que sucedió a la muchacha la sacaron y esos muchachos aun estaban vivos después que las sacan a ellas es que matan a los muchachos”. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= indica que conocimiento no tiene, vive del lado de arriba, específicamente en polvorín calle los mangos 2R= Maigualidad, Diana y Michel 3R= dos viviendas 4R= indica que son buenas personas trabajadoras 5R= indica que no, en ningún momento toda la vida las ha conocido como gente sana. Es todo. Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra a la FISCALIA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= indica que los hechos fueron un 06 de febrero del 2017 ocurrió como a las 1 o 2 de la tarde 2R: ellos duraron como desde la 1 hasta las 5 de la tarde 3R; vio solo 3 funcionarios, uno encima de la platabanda otros dos afuera el de arriba lanzo tiro a su misma camioneta 4R: no sabe ellos llegaron de sorpresa y tumbaron un portón luego de que las sacaron a las muchachos sonaron los tiros 5R: no sabe decir solo vio eso. 6R: indica que no vio que sacaran nada robado solo cosas de peluquería, las dejaron sin nada 7R: indica habían como 3 personas, que viven alado si los estaban acompañando después que sucedió todo 8R: como seis tiros 9R: eso fue después que sacaron a las muchachas hacia afuera y después fue que sacaron a las muchachas primero a 2 después a la otra que acababa de dar a luz 10R: lo sacaron envueltos en una sabanas y los lanzaron en la camioneta 11R: indica no sabe de que trabajan ellos no Vivian allí 13R: indica que uno era hijo de maría ese creo que si vivía allí. ” Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R: indica que ellos tumbaron un portón y se metieron por la casa de alado 2R: estaban allí con ellas 3R: escucharon gritos 4R: después los disparos 5R: indican que si en sabanas los sacaron 6R: no nadie solo funcionarios 7R: indica que vio que sacaron maquinas de afeitar lo que utilizaban para su trabajo. 8r: nada de eso nada de bolsa. Es todo…
VALORACIÓN:
De la declaración del TESTIGO, se pudo evidenciar que el mismo tuvo conocimiento de los hechos por haber presenciado los mismos, indicando al igual que los otros testigos presenciales, que las acusadas fueron sacadas de su casa luego de tumbar el portón de la casa y que hasta ese momento los jóvenes estaban vivos, sin embargo que luego que las llevan se oyeron unos disparos en la casa y luego sacaron a los muchachos muertos envueltos en sabanas y que también se llevaron varias pertenencias de las acusadas en las patrullas; por otra parte refiere también el testigo que uno de los funcionarios le efectuó disparos a su propia unidad, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- Declaración de la TESTIGO, en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana NERLIANA COROMOTO CARRILLO LOPEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-25.841.169, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Allí no hubo enfrentamiento, ellos llegaron como salvajes los funcionaros del CICPC, se llevaron a maigualidad y Michel después se llevaron a diana la buscaron donde su abuela, después se llevaron todas las cosas de la casa de maigualidad, después a los muchachos muertos ellos los mataron los funcionarios.. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= polvorín, calle los mangos 2R: maigualidad 3R: indica que bien tratables de buena conducta 4R: No. 5R: Si. “ Es todo. Acto seguido se le cede primero el derecho a palabra a la FISCALIA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= indica que los hechos fueron el 06 de febrero del 2017 como a las 2 de la tarde 2R: se encontraba en su casa, son vecinos vive a unas tres casas, 4R:si, cuando estaban adentros de la casa y cuando pasaron 4R: claro cuando bajaron y subieron 5R: no porque no estaba en la casa de la señora 6R: no 7R: indica que habían bastantes como 20 funcionarios y como seis patrullas 8R: no sabe si buscan algo 9R: vio cuando pasaron las patrullas y cuando entraron de forma salvaje, no llegaron con ningún papel, llegaron tumbando las puertas con armas en las manos 10R: maigualida y Michel 11R: si ella vio cuando a la Sra. maigualidad se la llevaron 12R: buscaban a diana después la buscaron donde su abuela 13R: indica que afuera de la casa escucho gritos del muchacho uno de ellos que decían que no lo mataran 14 R: no, solo gritos, no sabe 15R: no sabe 16R: cuando lo sacaron, el pedía auxilio él iba solo con los funcionarios. ” Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R: indica que los funcionarios llegaron con las pistolas, entraron sin decir nada, la puerta estaba abierta. 2R: los gritos de ellas habían niños diana acaba de dar a luz 3R: sacaron a maigualidad y Michel 4R: ella estaba en la casa de la abuela la misma calle pero más abajo 5R: indica que es otra casa 6R: desde allí mismo se la llevaron detenidas. 7R: no sabe porque 8R: los funcionarios ellas y el muchachos 9R: lo sacaron y el pedía auxilio lo sacaron esposado y lo montaron en la patrulla, allí es donde el comienza a pedir auxilio 10R: NO 11R: indica escucho tiros dentro de la casa de ellas como cuatro tiros 12R: lo acaban de sacar, a uno de los muchachos al que sacaron esposado a él ya lo habían sacado cuando sonaron los tiros 13R: los funcionarios sacaron sus implementos de peluquería, tv, computadora, pala , 14R. Si a uno de los muchachos al hijo de la señora maría 14R: indican que en total estaban las tres señoras y los dos muchachos 15R: después que sacan al muchacho suenan los tiros y después sacan al otro muchacho muerto 16R: no 17R: indica que solo vio que sacaron plancha y otras cosas de peluquería 18R: No”. Es todo
VALORACIÓN:
De la declaración de la TESTIGO, se pudo evidenciar que la mismo tuvo conocimiento por haber presenciado los hechos, los cuales se concatenan y relacionan con las demás declaraciones, donde refiere que los funcionarios entraron armas en mano a la casa de las acusadas y las sacaron inicialmente a MAIGUALIDA y MICHEL y que a DIANA la fueron a buscar a casa de su abuela y se las llevaron detenidas a las tres, que se oían gritos dentro de la casa y los muchachos pedían auxilio, y que a uno lo mataron dentro de la casa y que de igual manera se llevaron las pertenencias de las acusadas en las patrullas, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- Declaración de la TESTIGO, en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana ELSI COROMOTO HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-10.751.896, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…maigualida vive en la parte de bajo de mi casa el día 06-02 llegaron unos ptj y se montaron por la parte de atrás de mi casa y entraron a su casa y comenzaron a disparar y ellos mismos le dispararon a la patrulla, también dijeron que sacaron droga y es mentira porque yo la conozco desde hace tiempo y ella es peluquera, luego llego una grúa y montaron los cuerpos de los muchachos que mataron allí. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MARIA VALOR, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “en el sector hay dos casas, la casa de may y otra, ella tiene la conducta intachable, y somos cristianas evangélicas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “los hechos ocurrieron el día 06-02-2017 en la comunidad de polvorín, en la calle los mangos a las 2 de la tarde, yo me encontraba en mi casa en la calle el mirador numero 22, desde mi casa se veía y los funcionarios pasaron por el porche de mi casa, se metieron a la otra parcela y se montaron por la platabanda eran como 6 funcionarios del CICPC. Yo me asome y vi cuando ellos entraron al inmueble. 2R= ¿se escucharon disparos? Ellos dicen que hubo un enfrentamiento, los vi cuando se montaron en la platabanda y desde allí disparaban a los cauchos de las patrullas. Eso duro como 4 horas, y so estuve observando cuando se llevaron a 3 personas. 3R= después que se llevaron a las mujeres ellos se quedaron allí en el lugar, habían como 15 unidades policiales, allí mataron a 2personas pero yo no vi. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “desde mi casa solo puedo ver la platabanda. Solo pude observar las patrullas que estaban paradas afuera, los funcionarios que estaban en la platabanda eran como 6 y dispararon hacia la patrulla a los cauchos, luego se bajaron y no se que se hicieron. 2R= ¿usted vivo a quienes sacaron detenidos? A diana, maigualidad y Michel, 3R= ¿quien más vivía en la casa? Solo ellas, 4R= después que se llevaron a ellas los funcionarios montaron las carretillas, las bombonas y otras cosas de la casa de ya. 5R= después que se las llevaron a ellas sonaron unos tiros y luego mataron dos cuerpos en la patrulla que estaba en la grupo, eran el sobrino de maigualida y otro muchacho.
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VALORACIÓN:
De la declaración de la TESTIGO, se pudo evidenciar que la misma tuvo conocimiento de los hechos por haber presenciado los mismos, ya que se percato cuando los funcionarios pasaron por el porche de su casa para poder introducirse en la residencia de las acusadas, que pudo ver cuando los funcionarios disparaban a su misma patrulla, que sacaron detenidas a las acusadas y posteriormente sacan a los jóvenes muertos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5.- Declaración de la TESTIGO, en Sala promovido por la DEFENSA, ciudadana MARIA COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-9.672.235, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…hace poco más de un año, para el momento de los hechos no estaba en el sitio, soy la mama de dos de las acusadas, yo deje a mi hija y me fui a la farmacia, cuando me regrese me entere que me habían llevado a mis hijas detenidas y me habían matado a mi hijo, entre la sala y el cuarto había un poso de sangre, los funcionarios fueron los que me indicaron que me habían matado a mi hijo allí dentro de la casa. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MARIA VALOR, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “en ese terrero hay dos casas, la de mi hermana maigualida y la otra es la mía, los hechos ocurrieron en mi vivienda. ¿Qué le dijeron los funcionarios? Ellos me dijeron que se la llevaron en calidad de testigo, cuando fui a la comisaria me interrogaron y me dijeron que a mi hijo era quien habían matado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “polvorín calle los mangos, casa 23-1, los funcionarios el día 06-02 en horas de la tarde llegue a mi casa y está llena de funcionarios, cuando yo salí estaba en la casa mi hijo y mi hija. Mi hijo tenía 27 años, mi hijo estuvo detenido como un año en Alayon y luego a tocoron. ¿Tiene conocimiento si revisaron su casa? Si cuando yo llegue estaba tirado todo en el piso, había un destrozo de todo. Los funcionarios me dijeron que mataron a mi hijo por que se enfrento con ellos. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “yo me fui a Maracay a comprar unas medicinas ese día cuando yo llegue estaba full de funcionarios, yo en mi casa no logre entrar, cuando ellos se fueron fue que pude pasar a mi casa. 2R= yo vi muchas cosas montadas en la patrulla. 3R= ¿usted vio cuando sacaron a su hijo muerto? No solo vi unas cosas tapadas con una sabana que presumo era mi hijo, se que mataron a otro vecino pero yo no vi. 4R= mi hijo se dedicaba a la agricultura. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración de la TESTIGO, se pudo evidenciar que la misma fue testigo referencial, ya que no estuvo presente al momento de los hechos, indico que fue a buscar un medicamento y cuando llego a la casa se entera por boca de los funcionarios que a sus hijas se las habían llevado detenidas y a su hijo lo habían matado dentro de la casa, y al llegar pudo apreciar un pozo de sangre en el interior de su residencia, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6.- Declaración del EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano MARIA GABRIELA VARGAS DORIGO, titular de la cedula de Identidad N° V-16.703.018, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-064-DCF-0158-17 de fecha 08-02-2017 inserta al folio 55, quien expuso lo siguiente: “No ratifico por cuanto la experticia que se le pone de manifiesto no fue suscrito por ella, sin embargo explica que la misma se refiere a que se refiere a 10 envoltorios de droga, y que al realizarle la experticia es un polvo de color blanco, siendo la misma positivo para COCAINA EN FORMA DE CLORIDRATO, con un peso SESENTA Y CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “que la experticia es 100 por ciento de certeza. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines que interrogue al testigo: NO TIENE PREGUNTAS. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del EXPERTO, se pudo evidenciar que la misma actuó como sustituto toda vez que ella no realizo la experticia en cuestión, señalando únicamente según su experiencia el método empleado para la realización de la misma, haciendo mención del pesaje de la droga y el tipo, según lo reflejado por el otro experto en su peritaje, así mismo indico que no tiene conocimiento de donde ni a quien le fue incautada la droga, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano LINOSKI ESTANLI SILVERA, titular de la cedula de Identidad N° V-17.472.855, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…A QUIEN SE LE PUSO DE VISTA Y MANIFIESTO LA INSPECCION TECNICO POLICIAL de fecha 06-02-2017 que cursa inserta en el folio 07 de las actuaciones, quien expuso lo siguiente: ratifico la firma y el contenido en el acta. “nos Trasladamos al barrio polvorín a fin de ubicar a unos ciudadanos estando en el sitio salieron dos jóvenes de sexo masculino donde se produjo un intercambio de disparos, los cuales resultaron heridos, los traslade hasta el ambulatorios más cercano y posteriormente a las personas hasta el comando de la guardia nacional. Yo iba y venía del sitio. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. VICTOR PADRON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “el 06-02-2017, me traslade junto a los funcionarios LAYRU CARVAJAL, LORENZO HURTADO, CARLOS DIACELA, JORGE ALTUVE, CARLOS VIVA. 2R= los traslade hasta el ambulatorio más cercano y posteriormente a las personas hasta el comando de la guardia nacional 3R= yo traslade primero a los heridos hasta el comando, cuando regresamos a la vivienda ya habían incautado las evidencias. 4R= se incauta una evidencia como armas y una porción de drogas, no la incaute yo pero si mis compañeros. 5R= se realizo una inspección técnica en el momento. 6R= no recuerdo cual fue el funcionario que colecto la evidencia. 6R= la detective RAXALI LINAREZ era la técnico femenina de guardia, 7R= no estuve presente para el momento de la incautación. Creo que a las ciudadanas no les incautó nada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la defensa ABG. MARIA VALOR a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no recuerdo si le incautaron a las femeninas las evidencia. 2R= desconozco la cantidad de droga incautada. 3R= los testigos eran de la zona. 4R= no recuerdo si habían niños. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿estuvo usted presente para el momento del allanamiento y el enfrentamiento al cual hace referencia? “Si yo participe en el allanamiento y el enfrentamiento” ocurrió uno dentro de la vivienda y el otro hacia la zona boscosa del sitio. 2R= las ciudadanas se encontraba dentro de la vivienda. De la revisión física de la femenina la realizo la funcionaria Raxali Linares. El representante de la fiscalía hace conocimiento al tribunal que los funcionarios LAURYS CARVAJAL, JOIRGE ALTUVE y RAXALIS LINAREZ se encuentran adscritos al eje de homicidio sub delegación la victoria.
VALORACIÓN:
De la declaración del FUNCIONARIO, se pudo evidenciar que el mismo tuvo participación en el procedimiento, sin embargo es contradictorio, al referir que en el sitio se suscito un enfrentamiento, cuando hay múltiples testigos que refieren que los disparos se oyeron dentro de la residencia y que de ahí sacaron a dos personas ya fallecidas; así mismo los testigos fueron contestes en indicar que los mismos funcionarios fueron los que impactaron las patrullas, por otra parte es menester referir que el mismo funcionario aun cuando indico haber estado presente en el procedimiento indico que a las acusadas no les fue incautado ninguna evidencia y posteriormente se contradice al indicar que no sabe quien realizo la inspección corporal a las acusadas, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 06 DE FEBRERO DEL 2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARVAJAL LAURY, LORENZO HURTADO, CESAR GONZALEZ, LONISKY SILVERA, LUIS MORALES, ALTUVE JORGE, BIASELLA CARLOS, VIERA MARIA y VIVAS ANDERSON, inspección esta que fue ratificada por el funcionario LINOSKY SILVERA, la cual refleja la forma en que se suscitaron los hechos, así como la participación de cada uno de los intervinientes en el mismo.
- Es de hacer notar que la experticia realizada a la sustancia incautada en el presente procedimiento no fue promovida por el Ministerio Publico como prueba documental, por lo tanto no es valorado como prueba documental, únicamente sirvió de orientación a la experto sustituto a los fines de explicar al Tribunal en el desarrollo de su deposición sobre la metodología empleada al momento de efectuada la misma.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios CARVAJAL LAURY; LORENZO HURTADO, CESAR GONZALEZ, LUIS MORALES, CARLOS BIASELLA, MARIA VIERA y ANDERSON VIVAS, según se evidencia en las actas que conforman la presente causa que fueron citados y por encontrarse activos se libraron los respectivos mandatos de conducción siendo infructuosa su comparecencia, por otra parte y en cuanto se refiere al funcionario JORGE ALTUVE, según oficio amando del CICPC Aragua (folio 212) este renuncio a su cargo. Por otra parte y en cuanto se refiere a los testigos promovidos por la Fiscalía ciudadanos identificados como DOLORES, CRESENCIO y PABLA, el Tribunal al verificar que no constan en las actas que conforman el expediente dirección de ubicación de los mismos, aunado a que la vindicta nunca suministro dicha información, razón por la cual se ordeno la publicación por cartelera de las referidas boletas, dejándose constancia así que el tribunal agoto las vía para hacerlos comparecer en consecuencia el representante del ministerio público solicita se prescindan de tales medios de prueba; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo que este Despacho declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 06-02-2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Mariño, se encontraban en labores de guardia, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando reciben llamada telefónica de parte del Inspector CARVAJAL LAURY, donde les informan que en el Barrio Polvorín, Calle Los Mangos, casa Nª 23-1 en el Municipio Mariño, Estado Aragua, funcionarios pertenecientes a esa Delegación sostuvieron un enfrentamiento con dos sujetos armados los cuales resultaron heridos, por lo que se conformo una comisión a los fines de corroborar la información. Una vez en el sitio y al entrevistarse con el Inspector CARVAJAL LAURY, lograron percatarse de la veracidad de los hechos, e identificaron a los dos sujetos heridos, los cuales quedaron identificados como EDUARDO JOSE LOPEZ y JORGE RAFAEL COLMENAREZ, siendo que estos fueron trasladados al Ambulatorio de Turmero a fin de recibir los primeros auxilios donde fallecen; por otra parte los funcionarios solicitan la colaboración de testigos del sector los cuales quedaron identificados como PABLA, DOLORES y CRESENCIO, a los fines de ingresar a la residencia donde se realizo el enfrentamiento, ya dentro de la residencia localizaron a tres femeninas que quedaron identificadas como CAROLAYN MICHELE RAMIREZ COLMENAREZ, DIANA ARELYS RAMIREZ COLMENAREZ y MAIGUALIDA COLMENAREZ HERNANDEZ, quienes manifestaron ser familiares de las personas fallecidas, por lo que proceden a realizar la inspección logrando ubicar específicamente en un cuarto dentro de un escaparate diez envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanca, sustancia la cual una vez realizada la experticia correspondiente resulto ser COCAINA, con un peso neto de SESENTA Y CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS, en razón de ello y al ser interrogadas las ciudadanas sobre la procedencia de la sustancia incautada, y al no aportar información al respecto, fueron aprehendidas quedando identificadas como CAROLAYN MICHELLE RAMIREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-21.204.994, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-06-1993, natural de LA MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 49, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.50.58.975; DIANA ARLENIS RAMIRES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.140.543, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-11-1997, natural de VILLA DE CURA Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.405.77.01 y MAIGUALIDA COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.310, Venezolano, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: PELUQUERA, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, se evidencia y no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declaro únicamente en este juicio fue el funcionario LINOSKY SILVERA, quien sencillamente declaro que él se limito a participar en el procedimiento, el mismo durante su declaración indico el hecho como n supuesto enfrentamiento donde resultaron, según su dicho, dos personas heridas que luego fallecen en el centro asistencial, sin embargo de la exposición de testigos presenciales no hubo tal enfrentamiento, lo que se demostró en el desarrollo del debate fue la detención de las tres acusadas en la presente causa, y posteriormente unos disparos dentro de la residencia dio como resultado dos personas muertas, que no se logro determinar donde fue localizada la droga incautada en el procedimiento, toda vez que los supuestos testigos del allanamiento y procedimiento como tal no pudieron ser localizados toda vez que los funcionarios no suministraron a la vindicta publica ni al Tribunal la ubicación, es decir las direcciones de tales testigos, por lo que no se tiene fehacientemente la certeza que los mismos existieran. Ahora bien en relación a los testigos promovidos por la defensa ciudadanos NERLIANA COROMOTO CARRILLO; VICTOR BRICEÑO; ELSY HERNANDEZ; BERTZABETH ARMAS y MARIA HERNANDEZ, estos fueron contestes en referir que los funcionarios ingresaron a la casa sin orden y de manera arbitraria, que sacaron de la residencia a las ciudadana MAIGUALIDA y MICHELE y que a DIANA la fueron a buscar a la casa de su abuela que está cerca del lugar, así mismo refirieron que una vez que sacan a las acusadas es que se oyen unos disparos en el interior de la vivienda y posteriormente sacan a los jóvenes muertos y envueltos en sabanas, por otra parte también refirieron estos testigos y fueron contestes en ello, que los mismos funcionarios le dispararon a las patrullas que ellos portaban y que luego de los hechos estos sacaron varias de las pertenencias de las acusadas de su residencia. De igual manera se dejo constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible, entre ellos los testigos que supuestamente fueron los que presenciaron el procedimiento y la incautación de la droga, los cuales no fueron identificados plenamente por los funcionarios actuantes lo que imposibilito que la vindicta publica los pudiera ubicar al igual que este Tribunal quien agoto todas las vías para ello.
Todos estos elementos adminiculados entre sí y que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a las acusadas como CAROLAYN MICHELLE RAMIREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-21.204.994, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-06-1993, natural de LA MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 49, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.50.58.975; DIANA ARLENIS RAMIRES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.140.543, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-11-1997, natural de VILLA DE CURA Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.405.77.01 y MAIGUALIDA COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.310, Venezolano, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: PELUQUERA, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE; y consecuentemente fueron encontradas INOCENTES y por ende ABSUELTAS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas como CAROLAYN MICHELLE RAMIREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-21.204.994, Venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-06-1993, natural de LA MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 49, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412.50.58.975; DIANA ARLENIS RAMIRES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.140.543, Venezolano, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-11-1997, natural de VILLA DE CURA Estado Aragua, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426.405.77.01 y MAIGUALIDA COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.612.310, Venezolano, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, nacido en fecha 15-02-1973, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: PELUQUERA, residenciado en: POLVORIN, CALLE LOS MANGOS, CASA N° 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: NO POSEE, por la comisión del delito de DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de las acusadas y en consecuencia el cese de todas las medidas que pesan sobre las acusadas. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 21 de Enero del 2019.-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. ODALYS MEJIAS
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. ODALYS MEJIAS
Causa N° 6J-2696-17
DORITA.-
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