REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Enero de 2019
208° y 159°

CAUSA: 1E- 715-07.-
PENADO: ROGER GUSTAVO REYES CASANOVA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA

Efectuada la revisión exhaustiva del asunto signado con el N° 715-07, seguida al penado ROGER GUSTAVO REYES CASANOVA titular de la cedula de identidad N° V- 17.800.069; este Tribunal Primero de Ejecución; a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ROGER GUSTAVO REYES CASANOVA titular de la cedula de identidad N° V- 17.800.069 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por considerarlo culpable y responsable del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 en concordancia con el artículo 82, todos, del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 22 de de Mayo de 2007, se dictó auto del ejecútese de la sentencia por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; siendo que se dejo constancia, que el penado ROGER GUSTAVO REYES CASANOVA titular de la cedula de identidad N° V- 17.800.069 fue detenido por primera vez, el 05 de Enero de 2007 hasta el 26 de Marzo de 2007, fecha en la cual se le acordó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que había cumplido de la pena impuesta dos (2) meses y veintiún (21) días de prisión, faltándole por cumplir dos (2) años, cinco (5) eses y nueve (9) días de prisión.
TERCERO: Se observa, que el penado ROGER GUSTAVO REYES CASANOVA titular de la cedula de identidad N° V- 17.800.069, desde el 22 de Mayo de 2007; fecha en que se ejecuto la sentencia; hasta el día de hoy Martes 08 de Enero de 2019, ha transcurrido un tiempo superior al de la pena que hubiera de cumplir, a saber; DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más la mitad de la misma, equivalente a UN (1) AÑO y CUATRO MESES, cuya sumatoria da como resultado CUATRO (4) AÑOS; en estricta aplicación a lo establecido en el contenido articular 112 numeral 1 del Código Penal. Al respecto, el dispositivo 112 del Código Penal establece: Las Penas prescriben así: 1º. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de a pena que haya de cumplirse, mas a mitad del mismo…. (omisis) … Ahora bien, al hilo de lo anterior; como quiera que no existen causas que interrumpan la prescripción; es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la prescripción de la pena.
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DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto; este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA al ciudadano ROGER GUSTAVO REYES CASANOVA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.800.069, residenciado en el Callejón Pascualtio, N° 64, segundo callejon ojo de agua, El Castaño, Maracay estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el dispositivo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano ROGER GUSTAVO REYES CASANOVA titular de la cedula de identidad N° V- 17.800.069, solo en relación a la causa signada con el N° 1E- 715-07.-TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial solo en relación a la presente causa; y al Consejo Nacional Electoral para que se proceda a su exclusión del registro de inhabilitados llevado por el mencionado despacho. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, defensa, y al penado, a los fines de la imposición del fallo. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÒN

ADAS MARINA ARMAS DÌAZ
LA SECRETARIA,

MARIFE PÉREZ

1E- 715-07.-
AMAD/amad.-