REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 09 de Enero de 2019
207° y 158°

CAUSA N° 2E-5643-18
PENADO: MARCO AURELIO GARCIA MARRERO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA y PENA CUMPLIDA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 29-11-2018, en la cual CONDENÓ anticipadamente, al ciudadano: MARCO AURELIO GARCIA MARRERO. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.960.094, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal . y que igualmente el penado fue CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.-
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que la penado MARCO AURELIO GARCIA MARRERO. fue detenido por primera vez en fecha 19-12-2013 hasta el día de hoy 09-01-2019 ha permanecido privado de su libertad CINCO (05) AÑOS Y VENTE (20) DIAS, evidenciándose que el penado cumplió mas de la totalidad de la pena impuesta asimismo y en cuanto se refiere a las penas accesorias éstas también han sido satisfechas por la penado de autos, es por lo que en consecuencia considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal Venezolano vigente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena que le fuera impuesta al ciudadano MARCO AURELIO GARCIA MARRERO. Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.960.094, Nacionalidad, Venezolano. Dirección: ROSARIO DE PAYA. CALLEJON SAN MIGUEL, CASA N° 64, MUNICIPIO MARIÑO TURMERO ESTADO ARAGUA., quien fue CONDENADO, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29-11-2018, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el articulo previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal. Y que igualmente fue CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y como consecuencia de ello, se decreta la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena al referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Caracas, a los fines de que sea excluido de pantalla, en lo que respecta a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público del Estado Aragua, al Defensor y al Penado. Cúmplase.Librese Boleta de Excarcelación al Centro de Reclusión para Procesados Judiciales 26 de Julio con sede en San Juan de los Morros Estado Guarico.