REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 10 de Enero de 2019
208º y 159º

CAUSA N° 3E-4242-16
PENADO: QUEREYGUA PEREZ CRISTIAN ENRIQUE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE
LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: ACUERDA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO
DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisada como ha sido la presente causa seguida a la penada QUEREYGUA PEREZ CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.171.485, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos 479, numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha 22-10-2015, el Juzgado Quinto de Juicio del Estado Aragua, condenó a ciudadano QUEREYGUA PEREZ CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.171.485, residenciado en: BARRIO FUERZA ARAGUA, CALLE 07, CASA Nº 164, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias previstas en los Artículos 16 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 16-02-2016, este Tribunal dictó Auto de Ejecución, dejándose constancia que dicho penado fue detenido por primera y única vez, en fecha 11-08-2014, hasta el día de hoy 10-01-2019, lleva privado de su libertad CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, que los terminará de cumplir el día 11-02-2022, igualmente podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas a partir de las siguientes fechas: RÉGIMEN ABIERTO, a partir del 11-08-2019. LIBERTAD CONDICIONAL O CONFINAMIENTO a partir del día 26-03-2020. Y así finalmente se decide.-

TERCERO: se recibió informe psico-social de fecha 06-12-2017, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; quienes emiten pronóstico de conducta FAVORABLE debido a que el penado presenta:

• Muestra disposición al cambio conductual positivo
• No posee argot carcelario
• Primariedad penal

Sugerencias:

• Orientar en la selección de pares
• Reforzar patrones conductuales positivos

CUARTO: Consta en el folio (163) Única Pieza, oficio S/N° de fecha 05-10-2018, Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en donde se puede observa que el único antecedente que registra es por la presente causa.

QUINTO: En este sentido, observa este juzgador, que la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena a la cual puede optar la supra señalada es la de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es facultativa del Juez o Jueza de Ejecución la concesión de la misma; y en este caso especifico el penado cumple con todos los requisitos necesarios para dicha medida, es por lo que a criterio de este juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado QUEREYGUA PEREZ CRISTIAN ENRIQUE, de conformidad con el artículo 479 en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:


1. Debe prestar sus servicios en MI BELLA BAHIA 2016, C.A., ubicada en la CARRETERA PRICIPAL, LOCAL Nº 09, SECTOR BAHIA DE CATA, ESTADO ARAGUA.
2. Debe someterse al cuidado y vigilancia del Delegado de Prueba que le designa el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”.-
3. debe presentar ante el Tribunal o su Delegado de prueba en forma periódica Constancia de Trabajo.-
4. Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
5. Deberá cumplir con las respectivas pernoctas en su domicilio establecido en BARRIO FUERZA ARAGUA, CALLE 07, CASA Nº 164, MARACAY, ESTADO ARAGUAº.-
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SEXTO: La Fórmula de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, tiene como requisitos de estricto cumplimiento, el haber extinguido una cuarta parte (1/2) de la condena impuesta, los cuales ya cumplió), un pronóstico favorable del equipo técnico destinado a evaluar al penado; que el mismo no posea antecedentes penales, y que no haya cometido delitos ni faltas en el tiempo de reclusión, que no haya sido revocada ninguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que haya observado buena conducta, no obstante, a través de la evaluación practicada al penado QUEREYGUA PEREZ CRISTIAN ENRIQUE, por un equipo especializado, se puede establecer una opinión favorable, se acuerda otorgar la medida Destacamento de Trabajo, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las condiciones o requisitos para la procedencia de la medida antes mencionada.

Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado QUEREYGUA PEREZ CRISTIAN JOSE. Así se Acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado QUEREYGUA PEREZ CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.171.485, quien prestará sus servicios en la en MI BELLA BAHIA 2016, C.A., ubicada en la CARRETERA PRICIPAL, LOCAL Nº 09, SECTOR BAHIA DE CATA, ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 479 y Artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se le establece la obligación de pernotar en su residencia ubicada en la siguiente dirección: BARRIO FUERZA ARAGUA, CALLE 07, CASA Nº 164, MARACAY, ESTADO ARAGUAº, de someterse al cuidado y vigilancia del Delegado de Prueba que le designe el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) al Centro de residencia supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y a la Defensa, Líbrese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° desde hasta y las respectivas boletas de Notificación N° desde 0009 hasta y Boleta de Excarcelación N° 001.-

LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-




CAUSA N° 3E-4242-16
HRBH/vr.-