REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 17 de Enero del 2019
208° y 159°
CAUSA N° 3E-5787-18
PENADO: MICHAEL DAVID CHAVEN SANTANA
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 02-07-2018, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 3362-18 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MICHAEL DAVID CHAVEN SANTANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.587.319, Venezolano, domiciliado en SECTOR CANAIMA, CASA N° 33, PRADO, BARRIO ROSARIO DE PAYA, TURMERO ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 230/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: MICHAEL DAVID CHAVEN SANTANA, fue detenido por primera vez en fecha 02-06-2012 hasta el día 03-06-2012 por lo que duro detenido UN (01) DIA, luego es detenido una segunda vez en fecha 25-04-2017 hasta el día 26-04-2017 por lo que duro detenido UN (01) DIA, posteriormente es detenido una tercera y ultima vez en fecha 20-03-2018 hasta el día de hoy 17-01-2019 llevando privado de su libertad NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que sumando su tres detenciones lleva detenido NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, que los terminará de cumplir el día 18-03-2022.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se obser17.968.775a que el penado fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, así como el gramaje no supera lo establecido en el referido artículo 149 de la Ley Especial (menor cuantía dado el principio de la proporcionalidad que se aplica en la referida norma), toda vez que en el presente caso, la cantidad de droga incautada resulto ser DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA ()850 MILIGRAMOS DE COCAINA Y DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS DE HEROÍNA por lo tanto, este podrá optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA conforme a lo que dispone el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela984enezuela. Y así finalmente se decide
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: MICHAEL DAVID CHAVEN SANTANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.587.319, Venezolano domiciliado en SECTOR CANAIMA, CASA N° 33, PRADO, BARRIO ROSARIO DE PAYA, TURMERO ESTADO ARAGUA quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 02-07-2018, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecucion de la Pena. Ofíciese A la División de Antecedentes Penales. Al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.- LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA N° 3E-5787-18
VAM/Mariale**-
|