REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 22 de Enero de 2019
208° Y 159°

CAUSA: 3E-3983-15.-
PENADA: BARROSO MEZA JORGE LUIS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: ACUERDA REFORMAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN
DE LA PENA

Revisada las actas de forma exhaustiva en la presente causa se observa que en fecha 20-10-2015 se realizo pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano: BARROSO MEZA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.335.591, este Tribunal de oficio y de acuerdo al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el computo, en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 25-02-2015, el Juzgado PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: BARROSO MEZA JORGE LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.335.591, Domiciliado en SECTOR MANUELITA SAEZ, CALLE Nº 07, CASA Nº 92, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Se observa que el penado fue CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

SEGUNDO: En fecha 30-06-2015, este Tribunal Tercero del Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 09-10-2014 hasta el día 20-10-2015, por lo que permaneció privado de su libertad UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.-

Si bien es cierto que al realizar el computo y calcular el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual la deberá cumplir bajo régimen de presentación en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua Nº 2, es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. La Ley penal Adjetiva (Código Orgánico Procesal Penal) me estipula en el Artículo 483 lo siguiente:

“Condiciones: En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijara al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres”

Es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho reformar una reforma y actualización del cómputo en lo que se refiere al tiempo que se va a presentar el penado en la unidad técnica, tomando el tiempo máximo que establece el Artículo el cual es de TRES (03) AÑOS. Y así se decide.

Ahora bien, Tomando en cuenta la fecha de inicio de las presentaciones (09-11-2015), que indica la ficha otorgada por la unidad al penado de autos, la cual está inserta en el folio ciento cinco (105), queda en evidencia que el penado tuvo como fecha de cumplimiento de pena el 09-11-2018. Es por lo que este tribunal, en consecuencia, ordena librar oficio, anexando copia certificada de la presente decisión, dirigido a la unidad técnica de supervisión y orientación de Aragua, a los fines del conocimiento de lo aquí decidido y a los fines que emita lo que considere pertinente.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: REFORMAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal al penado BARROSO MEZA JORGE LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.335.591, quien fue CONDENADO, por el Juzgado Primero de Control de Aragua, en fecha 25-02-2015, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Se observa que la penada fue CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, fijando como régimen de prueba el plazo de TRES (03) AÑOS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna la el cumplimiento del plazo seña lado,
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua, Nº 02.. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Excarcelación. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios Nros 057, Boletas de Notificaciones Nros desde 0030.-

LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA Nº 3E-3983-15.-
HRBH/vr.-