REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 23 de Enero de 2019
208º y 159º
CAUSA N° 3E-4108-15
PENADO: COLANTUONI MOLE CESAR SANTIAGO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 19-03-2015 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: COLANTUONI MOLE CESAR SANTIAGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.444.139, Venezolano, domiciliado en BARRIO EDIFICIO CUNAVICHE, TORRE B, PISO 13, APTO G, MARACAY, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: COLANTUONI MOLE CESAR SANTIAGO, fue detenido por primera vez en fecha 28-08-2013 hasta el día de hoy 23-01-2019, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, que los terminará de cumplir el día 28-08-2023.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capítulo II que señala en el parágrafo segundo del artículo 488 lo siguiente:


“ … Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, …. Las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”._

En consecuencia quien aquí decide, considera que el penado fue condenado fue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, por lo que consecuentemente las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo le procederán cuando hubiere cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuando haya cumplido SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, le procederá la LIBERTAD CONDICIONAL, es decir, el día 28-02-2021, además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 antes citado; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.










DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: COLANTUONI MOLE CESAR SANTIAGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.444.139, Venezolano, domiciliado en BARRIO EDIFICIO CUNAVICHE, TORRE B, PISO 13, APTO G, MARACAY, ESTADO ARAGUA quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Primero de Control, en fecha 19-03-2015 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2 del Código Penal más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad en el Centro de Formación Hombre Nuevo el Libertador (Mínima Tocuyito) Estado Carabobo, pudiendo optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Ofíciese A la División de Antecedentes Penales. Al Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-


LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° desde 1938, las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación N° desde 3053 hasta la 3054.-

LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-

CAUSA N° 3E-4108-15
HRBH/vr.-