REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 24 de Enero de 2018
208° Y 159°

CAUSA: 3E-5480-18.-
PENADA: MENDOZA BATISTA RAFAEL JOSE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO.-
DECISIÓN: ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-


Revisada como ha sido la presente causa seguida a la penada MENDOZA BATISTA RAFAEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.288.631, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numera la 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha 21-03-2018, el Juzgado TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: MENDOZA BATISTA RAFAEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.288.631, Domiciliado en URBANIZACION PIÑONAL SUR, CALLE SALOMON MORALES, CASA Nº 32-02, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80, articulo 286 todos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones . Se observa que el penado fue CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

SEGUNDO: En fecha 28-05-2018, este Tribunal Tercero del Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 03-11-2017 hasta el día 21-03-2018, por lo que permaneció privado de su libertad TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme a lo que dispone el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.


Ahora bien, este Tribunal verificado que el penado de autos, cumple con las exigencias de ley para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y si bien es cierto que al realizar el computo y calcular el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, la cual la deberá cumplir bajo régimen de presentación en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Aragua Nº 2, es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS. La Ley penal Adjetiva (Código Orgánico Procesal Penal) me estipula en el Artículo 483 lo siguiente:

“Condiciones: En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijara al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres”…

Es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho acordar el tiempo que se va a presentar el penado en la unidad técnica, tomando el tiempo máximo que establece el artículo el cual es de TRES (03) AÑOS. Y así se decide.

TERCERO: Corre inserta a la pieza única de la presente causa, Informe Psico-Social de fecha 08-08-2018 procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico luego de la evaluación del penado MENDOZA BATISTA RAFAEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.288.631, emite pronóstico de conducta favorable debido a:

• Intimidación legal
• Respeta Figura de Autoridad
• Acata normas totalmente establecidas

Sugerencias:

• Reforzar patrones asertivos de conducción
• Supervisar área laboral


Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado MENDOZA BATISTA RAFAEL JOSE.- Así se Acuerda.-










DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la penada MENDOZA BATISTA RAFAEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.288.631, quien fue CONDENADO, por el Juzgado Tercero de Control de Aragua, en fecha 21-03-2018, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80, articulo 286 todos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Se observa que la penada fue CONDENADO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, fijando como régimen de prueba el plazo de TRES (03) AÑOS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna la el cumplimiento del plazo seña lado, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

• No cambiar su residencia establecida ut supra, sin autorización del tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni armas blancas.
• Presentar constancia de trabajo cada seis (06) meses ante el Tribunal o el Delegado de Prueba.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Realizar trabajo comunitario en Institución Pública y Privada y presentar constancia en el Tribunal.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.
En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado.-
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua, Nº 02.. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Excarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA ORTEGA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios Nros 062, Boletas de Notificaciones Nros desde 0034 hasta 0035.-

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA ORTEGA.-

CAUSA Nº 3E-5480-18.-
HRBH/vr.-