REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 30 de Enero del 2019
208° y 159°

CAUSA Nº 3E-5766-18
PENADO: VICTOR JOSE GOMEZ INOJOSA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR
CUANTIA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 08-10-2018en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: VICTOR JOSE GOMEZ INOJOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.946.931, Venezolano, domiciliado en BARRIO EL LIMON, CALLE RIVAS, CASA N° 02-22, PARROQUIA SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en relación con la agravante establecida con el numeral 7° del articulo 163. Se observa que el penado fue condenada las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exonera del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: VICTOR JOSE GOMEZ INOJOSA, fue detenido por primera vez en fecha 05-05-2015 hasta el día 08-10-2018 fecha en la cual el Juzgado Segundo de Juicio, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sumando las dos detenciones permaneció privado de su libertad TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS .-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así finalmente se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: VICTOR JOSE GOMEZ INOJOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.946.931, Venezolano, domiciliado en BARRIO EL LIMON, CALL ERIVAS, CASA N° 02-22, PARROQUIA SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 08-10-2018 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en relación con la agravante establecida con el numeral 7° del articulo 163,. Se observa que el penado fue condenado las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra en Libertad, pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, Caracas, Distrito Capital. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZ


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA

ABG. VERONICA ORTEGA.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° desde , las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación N° desde 0696-18 hasta la 0698-18.-

LA SECRETARIA

ABG. VERONICA ORTEGA.-.-

CAUSA Nº 3E-5766-18.-
HRBH/mariale******.-