REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

MARACAY 31 de Enero de 2019
208º y 159º

CAUSA N° 3E-5795-18
PENADO: CALLES LINARES ANDERSON RAMON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14-11-2018, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: CALLES LINARES ANDERSON RAMON, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19-08-1991, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.989.214, domiciliado en URBANIZACION ROMULO GALLEGOS, CALLE SOTERO ARTEAGA, CASA Nº 9901, CAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal; así mismo el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2014 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso. –

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que la penada CALLES LINARES ANDERSON RAMON, fue detenida por primera y única vez en fecha 04-06-2018 hasta el día de hoy 31-01-2019, lleva privado de su libertad SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, que los terminará de cumplir el día 04-06-2023.-



En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capítulo II que señala en el parágrafo segundo del artículo 488 lo siguiente:

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-






DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: CALLES LINARES ANDERSON RAMON, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19-08-1991, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.989.214, domiciliada en URBANIZACION ROMULO GALLEGOS, CALLE SOTERO ARTEAGA, CASA Nº 9901, CAGUA, ESTADO ARAGUA, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14-11-2018, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal; así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Director de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto y se libraron Oficio N° y Boletas de Notificaciones desde 2554 hasta 2556.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA N° 3E-5795-18
HRBH/vr.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

MARACAY 31 de Enero de 2019
208º y 159º

CAUSA N° 3E-5795-18
PENADO: CALLES LINARES ANDERSON RAMON
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14-11-2018, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: CALLES LINARES ANDERSON RAMON, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19-08-1991, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.989.214, domiciliado en URBANIZACION ROMULO GALLEGOS, CALLE SOTERO ARTEAGA, CASA Nº 9901, CAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal; así mismo el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2014 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso. –

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que la penada CALLES LINARES ANDERSON RAMON, fue detenida por primera y única vez en fecha 04-06-2018 hasta el día de hoy 31-01-2019, lleva privado de su libertad SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, que los terminará de cumplir el día 04-06-2023.-



En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capítulo II que señala en el parágrafo segundo del artículo 488 lo siguiente:

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-






DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: CALLES LINARES ANDERSON RAMON, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 19-08-1991, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.989.214, domiciliada en URBANIZACION ROMULO GALLEGOS, CALLE SOTERO ARTEAGA, CASA Nº 9901, CAGUA, ESTADO ARAGUA, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 14-11-2018, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal; así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Director de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con beneficios del Sistema Penal, Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto y se libraron Oficio N° y Boletas de Notificaciones desde 2554 hasta 2556.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA N° 3E-5795-18
HRBH/vr.-