REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 31 de Enero de 2019
208º y 159º


CAUSA N° 3E-5821-19
PENADO: BRITO MARTINEZ LEONARDO JESUS
DELITO: EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA


Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 15-03-2017, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano BRITO MARTINEZ LEONARDO JESUS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.260.397, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 286 del Código Penal; así mismo el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado BRITO MARTINEZ LEONARDO JESUS, fue detenido por primera y única vez en fecha 12-03-2015 hasta el día de hoy 31-01-2019, lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, que los terminará de cumplir el día 12-07-2022.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este podría optar al mismo, siendo necesario señalar lo expuesto el Capítulo IV, Disposiciones Comunes Beneficios procesales de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 20, que expresa lo siguiente:
“… Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”.-

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el penado no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal cuando hayan cumplido las ¾ partes de la pena, como beneficio procesal, el cual se otorgaría al penado, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando igualmente esta Juzgadora, que el penado pudiera optar a la Libertad Condicional o a la conmutación de la pena en confinamiento, según el artículo 52 del Código Penal, cuando hayan transcurrido las tres cuartas partes de la pena, es decir, a partir del día 12-09-2020; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: BRITO MARTINEZ LEONARDO JESUS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-04-1988, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXISTA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.260.397, domiciliado en SANTA RITA, CALLE CONSTITUCION, CASA Nº 152, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 286 del Código Penal; así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le participa que dicho ciudadano se encuentra Privado de su libertad en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito; pudiendo optar a la Libertad Condicional o a la conmutación de la pena en Confinamiento cuando haya cumplido las tres cuartas Partes de la pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Director de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con beneficios del Sistema Penal. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto y se libraron Oficio N° 124 y Boletas de Notificaciones desde 0111 hasta 0112.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA
CAUSA N° 3E-5821-19
HRBH/vr.-