REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 31 de Enero de 2019
208° y 159º

CAUSA N° 3E-5837-19
PENADO: OCHOA JARAMILLO JOSE MIGUEL
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 20-12-2018 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: OCHOA JARAMILLO JOSE MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.051.589 Venezolano, domiciliado en BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR LAS VEGAS, CALLE TRINIDAD, CASA Nº 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: OCHOA JARAMILLO JOSE MIGUEL, fue detenido por primera y única vez en fecha 14-01-2018 hasta el día de hoy 31-01-2019 fecha en la cual se encuentra bajo la Medida de Detención Domiciliaria, lleva privado de su libertad UN (01) AÑO Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, que los terminará de cumplir el día 14-01-2024.-

En tal sentido el penado OCHOA JARAMILLO JOSE MIGUEL, de conformidad con el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078 de fecha 12 de Junio de 2012, en vigencia anticipada según la Disposición Final Segunda del referido Código, solo le son procedentes Las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo; extinguiendo la mitad 1/2 de la pena, a partir del día 14-01-2021(vencido). Régimen Abierto; extinguiendo 2/3 de la pena, a partir del día 14-01-2022. Libertad Condicional; extinguiendo 3/4 partes de la pena; a partir del día 14-07-2022 Igualmente podrá optar al Confinamiento; extinguiendo ¾ partes de la pena; a partir del día 14-07-2022, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide...

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: OCHOA JARAMILLO JOSE MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.051.589 Venezolano, domiciliado en BARRIO CAMPO ALEGRE, SECTOR LAS VEGAS, CALLE TRINIDAD, CASA Nº 16, MARACAY, ESTADO ARAGUA quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Sexto de Juicio , en fecha 20-12-2018 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 ambos del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones más las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1º Ejusdem . Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad bajo la Medida de Detención Domiciliaria, pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Ofíciese A la División de Antecedentes Penales. Al Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 125 desde , las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación N° desde 0113 hasta la 0114.-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA N° 3E-5837-19
HRBH/vr.-