I
EVENTOS PROCESALES
En fecha 08 de Octubre de 2015, se recibió libelo de la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, (en funciones de Distribuidor de turno), en la misma fecha fue distribuido correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA presentada inicialmente por la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.756.987, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.892; dirigiendo su pretensión contra la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929, cuya pretensión fue admitida en 20 de Octubre de 2015, en cuyo libelo el actor peticiona lo siguiente:
Cito:
“…En fecha Doce (12) de Febrero del Dos Mil Quince (2015), celebre contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titilar de la Cedula de Identidad N° V-3.436.929, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-03436929-8, con domicilio procesal en el Sector 12 de Octubre. Calle Luisa Cáceres N° 3, Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual quedó autenticado bajo el Nro. 15, Tomo 17, de los libros llevados por esa Notaria, consigno marcado con la letra A, por una inmueble de sus propiedad constituido por una parcela de terreno desarrollada y la casa sobre ella construida, la parcela de terreno, le pertenece según documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Jose Ángel Lamas del Estado Aragua, el 27 de Diciembre de 2013, bajo el N° 2013.1315, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.15906 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013; y las Bienhechurías según titulo supletorio inscrito bajo el N° 2013.1315, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.5906 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, en la misma oficina del Registro Público de fecha 6 de agosto del año 2014. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (169,81 m2); y la casa tienen un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (133.67 M2): y sus dependencias se encuentran distribuidas así: sala-comedor, 04 habitaciones, comedor, cocina, garaje, patio y 02 baños con sus instalaciones sanitarias, punto de aguas blancas, y negras, luz eléctrica; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el línea recta de nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,75 mts), con inmueble bajo el Nro. Catastral 01-U-1123-01; SUR: en línea recta de nueve metros (9,00 mts) con calle Luisa Cáceres, que es su frente; ESTE: en línea recta de diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts) con inmueble bajo en Nro. Catastral 01-U-11-23-28; y OESTE: en línea recta de diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts) con inmueble bajo Nro. Catastral 01-U-11-23-30. El cual he venido habitando desde Diciembre del año 2013, según contrato de arrendamiento que consigno marcado con la letra B. Ahora bien ciudadano Juez, una vez firmado el contrato de opción de Compra-Venta, la señora Gloria Maigualida Infante, me manifestó que el inmueble no tenía la documentación requerida para realizar la venta, y que si realmente estaba interesada en el inmueble, ella me autorizaba para que yo me encargara de hacer todas las gestiones y diligencias necesarias a fin de obtener los documentos siguientes: Plano de Mensura, Plano Arquitectónico, Titulo Supletorio debidamente Registrado, Ficha Catastral, Solvencia de Propiedad Inmobiliaria, Registro de Tenencia de Tierra, Registro de Vivienda Principal, Pago de los Servicios de Agua y Energía Eléctrica, como se evidencia de documento firmado por la señora Gloria Infante, donde me autorizó a realizar todos estos trámites y reconoce los gastos que generó la tramitación de dichos documentos, que consigno marcado con la letra C. una vez que logre todos los documentos requerido para la venta, introduje ante la Notaria Público de Cagua, el documento de venta, según lo acordado en el contrato de opción de compra-Venta, y de manera verbal con la señora Gloria Infante, después de hacer la revisión correspondiente la Notaria aprobó la venta del inmueble, y fijó la fecha de otorgamiento para el día 28 de Agosto de 2015, según se evidencia de Planilla N° 451938, que consigno marcada con la letra D. El caso es, ciudadano Juez, que después de todos mis esfuerzos, inversión de mi tiempo y dinero para poner el inmueble solvente y con toda su documentación legal, ahora la señora Gloria Infante, se niega a vender la casa, a pesar de haberle ofrecido más dinero de lo establecido en el contrato de opción de Compra-Venta, y aun así la señora Gloria Infante, pretende incumplir la obligación que contrajo conmigo de venderme le inmueble, como lo establece la clausula primera del contrato de opción de Compra-Venta que ella firmo libremente y por su propia voluntad, es por lo que solicito a este digno tribunal:
DEL DERECHO
Artículo 1.133 del Código Civil “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir...”, Artículo 1.160 del CC. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir…sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” Art. 1.1167 del C.C “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato”, Art. 1.264 del C.C. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, Art. 1.265 del C.C. “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega”, Art. 1.259 del C.C. “el acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”, Art. 1.487 y 1.488 del C.C. “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición… con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto pido al tribunal a) se obligue a la vendedora al Cumplimiento del CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, suscrito por el inmueble como establece en el contrato en su CLAUSULA PRIMERA.
b) se sirva decretar medida de prohibición provisional de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, ubicado en el Sector 12 de Octubre, calle Luisa Cáceres N° 3, Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua.
c) Que se condene el pago de los Honorarios de Abogado, Y que se condene en costas a la parte demandada (…)”

Consignó con su escrito libelar:
• Marcada A, Copia Certificada de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929 (la opcionante) y la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.756.987 (la opcionada); debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 12 de Febrero de 2.015, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; sobre una parcela de terreno desarrollada y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Luisa Caseres, Nro. 03, Sector 12 de Octubre, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua; Folios 06 al 12.
• Marcado B, Copia Simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito de forma privada en fecha 26 de diciembre de 2.015; entre la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929 (la arrendataria) y la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.756.987 (la arrendadora); sobre una casa, ubicada en el Sector 12 de Octubre, calle Luisa Caseres, casa Nro. 03, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua; con un área de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133,00 Mts), con una duración de dos (02) años fijos contados a partir del 26.12.2013 hasta el 26.12.2015. Folios 13 y 14.
• Marcada C, Original de AUTORIZACIÓN suscrita en fecha 20.07.2015, por la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929 a la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.756.987, para la tramitación de documentaciones relacionadas con el inmueble de marras ubicada en el Sector 12 de Octubre, calle Luisa Caseres, casa Nro. 03, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Folio 15.
• Marcada D, Planilla de Liquidación de derechos Notariales de la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua.

En fecha, 04 de noviembre de 2.015 el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929.
De seguida, en fecha 30 de noviembre de 2.015 la parte accionada procedió a conferir poder apud acta a la Abogada AURA DÍAZ.
A los folios 24 al 27, corre inserto escrito de Contestación de Demanda, de fecha 30 de noviembre de 2017, suscrito por la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929, asistida por la abogada AURA DÍAZ, INPREABOGADO N° 209.785, en el cual arguyó:
Cito:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
PRIMERO: Es cierto que en fecha 2 de Febrero del presente año, célebre por vía de autenticación ante la Notaria Publica de la ciudad de Cagua, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 17, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria, un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA SOBRE UN INMUEBLE DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD, con la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, plenamente identificada en el escrito libelar que encabeza este expediente.
SEGUNDO: Igualmente es cierto que la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA celebro en fecha 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 un contrato de ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO PARA USO DE VIVIENDA sobre el inmueble objeto de la Opción de Compra Venta, el cual vence en fecha 26 de Diciembre del año 2015. Así mismo también es cierto que ocupo parte del inmueble totalmente con entrada independiente. Razón la cual la parte actora indica como domicilio procesal la dirección del propio inmueble objeto de la presente demanda.
TERCERO: Finalmente también es cierto que para la tramitación de la Opción de Compra Venta, le hice entrega a la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, en su carácter de parte actora de todos los documentos necesarios para que tramitara un Crédito Habitacional conforme a lo detallado en el contrato de Opción de Compra Venta, tales como FICHA CATASTRAL actualizada, Titulo Supletorio de Bienhechurías debidamente Registrada, documento de PROPIEDAD DEL TERRENO QUE ME EXPIDIERA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE debidamente protocolizado, plano de mesura, documento estos que ella me exigió para poder tramitar un crédito Hipotecario ante el Banco Mercantil.
CAPITULO II
DEL DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS
PRIMERO: DESCONOZCO, niego e impugno en su contenido el pretendido RECIBO Y AUTORIZACIÓN por la exorbitante y dolosa cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que funge como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda y que está identificado como instrumento marcado con la letra “C” y que riela al folio quince (15) de este expediente, por las siguientes razones:
1. Porque a pesar de ser mia la firma, el contenido nunca lo tuve a la vista es decir lo hice bajo engaño y con abuso de firma en blanco, siendo este un acto posterior a la firma mia; ya que la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, se valió de mi condición de persona de tercera edad, para hacer que le firmara un supuesto documento en blanco que ella iba a introducir en el concejo comunal, sorpresa para mi persona que al revisar el libelo me encuentro que le debo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), es decir ciudadana Juez, que pretende que el inmueble le fuera vendido por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
2. Porque la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, recibió la documentación necesaria para su tramitación de Crédito. Es absurdo e ilógico que pretenda cobrar a mi persona la vendedora obligada según el citado contrato la negada cantidad como en composición y adquisición y adquirir un inmueble por ínfima cantidad. Me reservo las acciones legales pertinentes ante el Ministerio Público.
SEGUNDO: niego rechazo que el documento presentado como supuesto RECIBO AUTORIZACIÓN lo sea en realidad, porque bajo el engaño pretendió que “YO misma estimara LOS SUPUESTOS gastos en esa cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.00,00)” y lo firmara nada más y nada menos que una vez vencida la opción de compra venta.
TERCERO: IMPUGNO la planilla N° 451930 de fecha 28/08/2015 que acompañara la parte actora marcada con la letra “D” y que riela al folio 16, por cuanto la misma no guarda relación alguna con el objeto del contrato, ni funge como documento autenticado y mucho menos Publio.
“(…) CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DELA DEMANDA
PRIMERO: Niego rechazo y contradigo que este obligada a venderle el inmueble de mi exclusiva propiedad, a la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, como consecuencia del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 12 de Febrero del año 20115, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua anotado bajo el N° 15 Tomo 17 de los Libros respectivos llevados por esta Notaria, ya que el mismo por las condiciones de su vigencia se resolvió de pleno Derecho Ciudadana Juez, a continuación explayo las condiciones del citado contrato de Opción de Compra Venta que me unió a la parte actora: Una vez identificada las partes y el carácter de cada una de nosotras se indicó en el contrato lo siguiente: “ se ha convenido en celebrar el presente contrato de Opción de compra venta, en el marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución N° 11 de fecha 05 de Febrero del año 2013, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°- 40.115 de fecha 21 de Febrero del año 2013”…
…Como puede observarse del citado Contrato de Opción de Compra Venta está claramente determinado que se regirá por las condiciones de la Gran misión Vivienda bajo los parámetros que rige la Resolución que se invoca para la tramitación del respectivo Crédito, es decir que OPTANTE COMPRADORA se obliga a tramitar y obtener un crédito hipotecario…
… Es evidente ciudadana Jueza, que la CLAUSULA SEGUNDA está condicionada a que la COMPRADORA, solicitara un Crédito Hipotecario para la adquisición de la vivienda principal y muy particularmente la actora convino que el mismo seria solicitado por ante el Banco Mercantil ya que es el ente donde ella posee sus cuentas personales. Es decir, que se pactó en esta cláusula una obligación de hacer condicionada, que la única capaz de desarrollar y llevar a efecto era la OPTANTE COMPRADORA, , ciudadana MAIGUALIDA CORRE GUEVARA, POR R ELLA la persona solicitante del crédito bajo la Gran misión Vivienda y presuntamente beneficiaria de la Resolución de fecha 05 de Febrero del año 2013 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo hago valer presentamente ya que NUNCA tramito EL Crédito, razón por la cual JAMÁS FUE PRESENTADO DOCUMENTO ALGUNO DEL BANCO MERCANTIL NI DE NINGÚN OTRO BANCO ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LA CIUDAD DE CAGUA PARA SU PROTOCOLIZACIÓN . Lo cual hace caer en mora culposa a la VENDEDORA, y tampoco al hecho de un tercero en este caso al ente Crediticio la mora o el no cumplimiento del contrato de opción de compra venta, ya que jamás lo activo en el plazo de vigencia de duración de la opción de compra venta tal como se evidencia del contenido de la CLAUSULA CUARTA…
… El citado contrato entro en plena vigencia de fecha 12 de febrero del año 2015, según la fecha de autenticación del mismo y haciendo un computo de los noventa (90) días continuos los mismo se cumplió el día 12 de mayo del 2015 y automáticamente se activo la prorroga de treinta (30) días de gracia culminando este en fecha 11/06/2015. Es de notar, Ciudadana Juez, que la parte actora obtuvo los documentos necesarios durante la vigencia del plazo convenido sin procurar el trámite del Crédito. Al punto que según ella presentó ante una Notaria Publica un documento de compra venta, lo cual no fue lo pacto y por tanto no estaba obligada a ella conforme al contenido de la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Opción de Compra Venta, ya que la venta debía ser realizada por vía Registral protocolizada y no por ante una Notaria por vía de autenticación ya que ningún ente crediticio en el marco de la Gran Misión de Vivienda lo realiza.
Ciudadana Juez, así las cosa, el Contrato de Opción de Compra Venta que me ataba a la parte actora, el mismo quedo RESUELTO DE PLENO DERECHO , ya que las razones por las cuales no se realizó la venta del inmueble no son imputable a la VENDEDORA, en este caso mi persona, y mucho menos a ningún tercero como ente crediticio (Banco Mercantil) ya que jamás fue solicitado el crédito, ni fue tramitado a ninguna institución que ampara la Gran Misión Vivienda, por esta razón el artículo 3° de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para vivienda y Habitad de fecha 05/02/2015 y publica en Gaceta Oficial de la republica establece:
“Solo cuando exista responsabilidad de alguna de las partes se podrá rescindir el contrato de manera unilateral con las indemnizaciones a que hubiera lugar, dentro de los parámetros legales correspondientes “.
Por estas razones de hecho y de derecho no estoy obligada de dar en venta mi inmueble ya que la parte actora no ejercito las obligaciones inherentes a la APROBACIÓN DE SUS CRÉDITO HIPOTECARIO DURANTE LA VIGENCIA DEL CITADO CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. Igualmente, solo me obligaba a venderle por ese precio por ante el Registro Público de la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, dentro del lapso convenido y sin retardo por parte de la vendedora…
…Esta cláusula Octava es meridianamente clara y expresa que la COMPRADORA se obligaba a dirigir su solicitud de aprobación de un Crédito Hipotecario en este caso ante el Banco Mercantil y que solo ella podría realizar dichas gestiones y para ello le fue entregado los documento necesarios, tanto que ella manifestó que “una vez que logre todos los documentos requeridos para la venta, introduje ante la Notaria Publica de Cagua el documento de venta, SEGÚN LO ACORDADO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, según lo convenido era por ante LA Oficina de Registro Público de la ciudad de Cagua, a través de un Crédito Hipotecario, lo cual nunca incurrió porque nunca lo tramito no por ante una notaría puede alegar su propia torpeza en perjuicio del quien cumplió según lo pactada en el citado contrato por parte de la vendedora.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la presente demanda ya que la parte actora no siguió el procedimiento previo a la presente acción ya que ella misma admitió que hay una relación ARRENDATICIA y que toda acción en la que se vea involucrada una relación arrendaticia se debe agotar LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTE EL ÓRGANO COMPETENTE, ES DECIR ciudadana jueza, solicito sea declara INADMISIBLE LA PRESENTE PRETENSIÓN in ilimine litis or prohibirlo así la ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que no fue agotada la vía administrativa ya que la parte actora no acompaño en la presente demanda la Providencia del ente administrativo que habilita la vía jurisdiccional.
TERCERO: en el documento adquisitivo de la parcela de terreno hay una limitación sometida a termino referente al contenido del artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de la Asentamientos Urbanos o Periurbanos, en lo que se refiere a las condiciones excepcionales de la venta y en consecuencia la prohibición de enajenar la parcela hasta tanto se cumpla con el termino de 10 años contados a partir de la fecha de protocolización del documento y lo hace ver de manera indubitable.
CUARTO: En cuanto a la estimación de la cuantía, la misma se fijó en la cantidad de Bs.500.00,00 siendo contradictoria con la pretensión ya que le opone un recibo de estimación de gastos sufragados presuntamente por la parte actora por la cantidad de Bs.400.000,00 dando lugar en consecuencia que le venda en la cantidad de Bs. 100.000,00 por lo tanto es incongruente por lo cual se le opone esa estimación de Bs. 100.000,00 que dividió en la cantidad de Bs. 150 como valor de la unidad Tributaria alcanza la cantidad de 666,66 Unidades Tributarias y por tanto no tiene competencia por la cuantía.
QUINTO: Por cuanto el inmueble está ubicado en la ciudad de Cagua, y en el contrato de Opción compra venta no se excluye otro domicilio al de Maracay, solicito declare su incompetencia territorial la ciudad de Cagua, por cuanto allí haya tanto Tribunal de Primera Instancia en la Civil y Mercantil, como Tribunales de municipio…”.

En fecha 11 de Enero de 2.016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, ordenando este tribunal el resguardo de dicho escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 2.016, la Abogada AURA DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, haciendo oposición a las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, ordenando este tribunal el resguardo de dicho escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2.016, este tribunal agregó el escrito de pruebas promovidos por las partes intervinientes en la presente causa. Así mismo, se dictó auto computando los días de despacho transcurridos desde el día 08.12.2015 hasta el día 21.01.2016.
En fecha 01 de febrero de 2.016; se dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 17.04.2017; y se admitieron todas las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para la evacuación testifical.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2.016, la representación judicial de la parte accionada Apelo del auto de Admisión de las pruebas de fecha 01 de febrero de 2.016; escuchándose el recurso interpuesto a un solo efecto en fecha 15.02.2016; siendo consignados los fotostatos por la parte recurrente en fecha 16.02.2016; por consiguiente en fecha 16.02.2016 se remiten con oficios los fotostatos requeridos para el tribunal Superior de esta circunscripción judicial a los fines de conocer el recurso interpuesto.
Cuaderno de Apelación
En fecha 04 de agosto de 2.016, se recibe actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, vista la Decisión de fecha 28.06.2016 que declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada.
Cuaderno Principal
En fecha 17 de marzo de 2.016, este Tribunal realizo el acto de evacuación testifical de los ciudadanos MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA y NELSY MARGARITA ASTUDILLO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.124.636 y V-3.519.238, respectivamente.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2.016, se computaron los días de despacho transcurridos desde el día 02.02.2016 hasta el dia 28.03.2016, declarando la causa abierta a Informe.
En fecha 25 de abril de 2.016 el sujeto procesal activo asistido de abogado presento los informes correspondientes, constantes de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. Asimismo hizo uso de su derecho de presentar las debidas conclusiones la parte accionada a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado en esa misma fecha constante de tres (03) folios útiles sin anexos.
En fecha 02 de mayo de 2.016, mediante auto se computaron los días trascurridos para la presentación de informes.
Por consiguiente, en fecha 17 de mayo de 2.016, por medio de escrito la parte accionada consignó escrito de Observaciones, constante de 04 folios útiles sin anexos.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2.016 la Jueza Provisorio ABG. ROSSANI MANAMA, se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte accionada, a solicitud de la parte actora.
Cursa a los folios 80 al 82, diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2.016, por el alguacil de este tribunal, consignando anexo boleta de notificación firmada por la parte accionada.
Previa solicitud; por medio de auto de fecha 18 de enero de 2.017 la juez Suplente ABG. NORA CASTILLO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2.017 la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI MANAMA, se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte accionada
Por medio de diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2.017, el alguacil de este juzgado consigno Boleta de notificación firmada por la requerida, ordenándose agregar a los autos en esa misma fecha.
Corre inserto al folio 191 cómputo de días de despacho, de fecha 04 de abril de 2.017, vencido el lapso de abocamiento
En fecha 05 de abril de 2.017, se dictó auto computando los días de despacho transcurridos desde el día 02.05.2016 hasta el día 24.05.2016, ambas fechas inclusive, vencido el lapso de observaciones; se fijó oportunidad para dictar sentencia, un lapso de 60 días calendarios.
Mediante auto de fecha 02.06.2017, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
En fecha 27.07.2017, Mediante auto, previa solicitud mediante diligencia quien aquí suscribe en su carácter de Jueza Suplente de este tribunal, Abg. YZAIDA MARIN ROCHE, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora. Folio (174 al 176).
Cursa a los folios 97 al 99, diligencia suscrita en fecha 01 de noviembre de 2.017, por el alguacil de este tribunal, consignando anexo boleta de notificación firmada por la parte accionada
En fecha 21.11.2017, mediante auto se ordenó la reanudación de la causa, por lo que de la revisión del expediente se verifica que se encontraba, en estado de dictar sentencia, por lo que se fijó su producción para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes.
En fecha 22.01.2018, Seguidamente, se dictó auto acordando diferir el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos.
Mediante auto de fecha 04.06.2018 se aboco al conocimiento de la causa la juez Provisorio ABG. YZAIDA MARIN, ordenándose librar boleta de notificación a la parte accionada, y vencido el lapso de abocamiento, realizada la notificación ordenada, en fecha 06.11.2018, previo computo de días de despacho a los fines de reanudarse la causa en fase de sentencia.

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en su oportunidad procesal:
• Marcada A, Copia Certificada de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929 (la opcionante) y la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.756.987 (la opcionada); debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 12 de Febrero de 2.015, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; sobre una parcela de terreno desarrollada y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Luisa Caseres, Nro. 03, Sector 12 de Octubre, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua; Folios 06 al 12. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta inmobiliaria, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado B, Copia Simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito de forma privada en fecha 26 de diciembre de 2.015; entre la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929 (la arrendataria) y la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.756.987 (la arrendadora); sobre una casa, ubicada en el Sector 12 de Octubre, calle Luisa Caseres, casa Nro. 03, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua; con un área de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (133,00 Mts), con una duración de dos (02) años fijos contados a partir del 26.12.2013 hasta el 26.12.2015. Folios 13 y 14. Instrumento Privado reconocido, que vinculó a las partes, del cual se desprende la relación arrendaticia que existió entre ella, antes de suscribir la opción de compra venta cuyo cumplimiento se reclama; así mismo el derecho de preferencia, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada C, Original de AUTORIZACIÓN suscrita en fecha 20.07.2015, por la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929 a la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.756.987, para la tramitación de documentaciones relacionadas con el inmueble de marras ubicada en el Sector 12 de Octubre, calle Luisa Caseres, casa Nro. 03, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Folio 15. Instrumento Privado impugnado en su oportunidad por la parte contra quien se opone, sin embargo, siendo que del aludido documento se desprende la existencia de promesa de venta y el consentimiento de la propietaria del inmueble objeto de la pretensión de realizar la tradición legal del mismo a la opcionada, toda vez que el mismo documento se encuentra suscrito por la ciudadana GLORIA INFANTE, con huella dactiloscópicas, el desconocimiento del mismo debió ventilarse por el procedimiento establecido en la norma, a través de prueba de reconocimiento de contenido y firma de documento privado; lo que hace presumir entre otras cosas a esta juzgadora de instancia, de que la demandada de autos reconoce a la parte demandante como opcionada del inmueble adquirido según el contrato de opción de compra venta asi como que la misma sufrago los gastos necesarios para dicho trámite, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada D, Planilla Nro. 451938, de Liquidación de derechos Notariales de la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua. Instrumento Público impugnado en su oportunidad por la parte contra quien se opone, sin embargo, siendo que del aludido documento se desprende la cancelación de aranceles de Notaria con recursos propios de la ciudadana GLORIA INFANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.436.929; para el otorgamiento del documento Nro 05, tomo 0105, folios 14 al 16 para el día 28.08.2015; lo que hace presumir entre otras cosas a esta juzgadora de instancia, que ya existía fecha cierta para la protocolización de la venta, cuyo cumplimiento se demanda; por lo que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA y NELSY MARGARITA ASTUDILLO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.124.636 y V-3.519.238, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA y NELSY MARGARITA ASTUDILLO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.124.636 y V-3.519.238, respectivamente, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
El ciudadana MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.124.636, estar domiciliado en la en Urbanización Corinsa, calle Chama, Nº 01. Cagua Estado Aragua y ser de profesión Abogado.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora Maigualida Correa. Contesto: “Sí, la conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo, si en base a ese conocimiento que manifiesta tener sabe y le consta que en febrero de 2015, la ciudadana Maigualida Correa, firmo un contrato de opción de compara venta de un inmueble con la ciudadana Gloria Infante. Contesto: “Sí, me consta, ya que las partes me pidieron accesoria” TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que aun estando vigente la opción de compra venta la ciudadana Gloria infante se negó a entregar la solvencia de Elecentro, a la compradora la cual era necesaria para la realización del documento Final que requería el Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas. Contesto: “Sí, me consta, ya que la señora Maigualida Correa, solicito mis servicios como abogado ya que la ciudadana vendedora, se negaba a entregar la solvencia de Elecentro, siendo que es un documento que únicamente se le entrega al titular de la cuenta en Elecentro, por lo que procedí a comunicarme con la ciudadana Gloria Infante, siendo infructuosa la gestión”; CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Gloria Infante otorgo una autorización voluntariamente, a la ciudadana Maigualida Correa, para que gestionara ante la alcaldía del Municipio Sucre y el Tribunal del mismo Municipio, todo el resto de la documentación necesaria del inmueble.- Contesto: “Sí, esa vez, encontré a las partes en la Alcaldía del Municipio Sucre y la señora Maigualida Correa, estaba preocupada por que podía vencer el referido contrato de opción”; QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Maigualida Correa, realizo todas las gestiones ante el Banco Mercantil, para obtener el crédito Hipotecario con el cual iba a comprar el inmueble. Contesto: “Sí, me consta, toda vez, que en reiteradas oportunidades la encontraba haciendo las diligencias pertinentes y ella me mostraba la documentación para pedirme asesoria”; SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si ese crédito fue negado por la institución Bancaria; CONTESTO: “Es correcto, ya que repito, la ciudadana Maigualida, me mostraba la documentación y pude ver que fue negado el crédito por cuanto el inmueble no reunía las características o requisitos”; SÉPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Maigualida Correa, en aras de dar cumplimiento a la opción de compraventa, opto por adquirirlo con recursos propios y consigno ante la notaria publica de Cagua, el documento de compra pero la ciudadana Gloría Infante se negó a firmar en el momento que fue notificada por la Notaria. Contesto: “Claro, yo mismo, le aconseje que comprara con dinero de su propio peculio ya que le habían negado el crédito y el contrato de opción compraventa aun estaba vigente”; OCTAVA: Diga el Testigo, si tiene algún interés particular en este caso. Contesto: “Ningún interés, solo decir la verdad, ya que en reiteradas oportunidades vi a la señora Maigualida muy estresada y preocupada por este caso” Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 10:03, am. (…)”.

La ciudadana NELSY MARGARITA ASTUDILLO GARCIA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.519.238, estar domiciliada en en Pasaje 95, 995, Los Meregotos, Cagua Estado Aragua, y ser de profesión Abogado.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora Maigualida Correa. Contesto: “De trato”. SEGUNDO: Diga la testigo, si en base a ese conocimiento que manifiesta tener sabe y le consta que en febrero de 2015, la ciudadana Maigualida Correa, firmo un contrato de opción de compara venta de un inmueble con la ciudadana Gloria Infante. Contesto: “Sí, me consta” TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que aun estando vigente la opción de compra venta la ciudadana Gloria infante se negó a entregar la solvencia de Elecentro, a la compradora la cual era necesaria para la realización del documento Final que requería el Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas. Contesto: “Sí, me consta”; CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Gloria Infante otorgo una autorización voluntariamente, a la ciudadana Maigualida Correa, para que gestionara ante la alcaldía del Municipio Sucre y el Tribunal del mismo Municipio, todo el resto de la documentación necesaria del inmueble.- Contesto: “Sí, me consta”; QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Maigualida Correa, realizo todas las gestiones ante el Banco Mercantil, para obtener el crédito Hipotecario con el cual iba a comprar el inmueble. Contesto: “Sí, me consta, y se lo negaron por que la casa no estaba acta para eso”; SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si ese crédito fue negado por la institución Bancaria; CONTESTO: “Sí, si fue negado por lo que dije anteriormente que la casa no estaba acta para eso”; SÉPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Maigualida Correa, en aras de dar cumplimiento a la opción de compraventa, opto por adquirirlo con recursos propios y consigno ante la notaria publica de Cagua, el documento de compra pero la ciudadana Gloría Infante se negó a firmar en el momento que fue notificada por la Notaria. Contesto: “Sí, por que ella misma fue a comprar con su propia plata, pero se negó”; OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Maigualida Correa, realizo alguna reunión con la vendedora y su abogado a fin de buscar un acuerdo conciliatorio antes de proceder por la vía judicial o legal; Contesto: “Sí, si me consta, la señora Gloria no fue a la cita”; NOVENA: Diga la Testigo, si tiene algún interés particular en este caso. Contesto: “No, ninguno” Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 11:15, am (…)”.

Al respecto esta Juzgadora, sobre los identificados testigos, asume que son personas que conocen directamente de los hechos que la parte accionante pretende demostrar, que son merecedoras de credibilidad y convicción en cuanto a su deposición, dada la percepción que se tuvo de su personalidades, y de sus desempeños, por lo que sobre las referidas testimoniales, se observa que no existen incongruencias entre ellas aún y cuando no se extendieron en sus respuestas, y como quiera que no aparece que el testigo haya incurrido en contradicción y falsedad; es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales por ser concordantes entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada :
El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto la parte accionada se limita a reproducir Documentos públicos consignados por su adversario; al respecto, es menester señalar que una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba correspondiéndoles al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprendan. Y así se declara

III
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia del cumplimiento del contrato a favor de la accionante en su cualidad de optante compradora del inmueble, previa constatación de haber cumplido su obligación del pago pactado entre las partes.
Al respecto se hace impretermitible citar algunas cláusulas del contrato:
“…PRIMERA: LA VENDEDORA se obliga a vender a LA COMPRADORA, quien a su vez se obliga a comprar, un inmueble de sus propiedad constituido por una parcela de terrero desarrollada y la casa sobre ella construida ubicado en la CALLE LUISA CÁCERES, N° 03, SECTOR 12 DE OCTUBRE, Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua; identificado con el Numero Catastral 05-13-01-11-23-29. El inmueble que oferto me pertenece de la siguiente manera: La parcela de Terreno: desarrollada como se evidencia de documento de propiedad debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, el 27 de Diciembre de 2013, bajo el N° 2013.1315, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.5906 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y las Bienhechurías: según Titulo Supletorio inscrito bajo el N° 2013.1315, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.5906 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 en la misma Oficina de Registro Público de fecha 6 de Agosto del año 2014…SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000.00), CANTIDAD QUE SERA CANCELADA AL MOMENTO DE PROTOCOLIZAR EL Documento de COMPRA-VENTA, en la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Un (1) Crédito Hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual será solicitado en el Banco Mercantil. TERCERA: LA VENDEDORA se compromete a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. CUARTA: La vigencia del presente contrato es de NOVENTA (90) días continuos, más una prórroga de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la autenticación del presente documento. LA VENDEDORA, se obliga a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr protocolización definitiva del documento de compra-venta. SI LA VENDEDORA, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra. Venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogara automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputable LA COMPRADORA. QUINTA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapso establecidos en el presente contrato, incluyendo la prórroga, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrán ambas partes de mutuo acuerdo disolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de cláusulas penal alguna. SEXTA: una vez vencido el plazo establecido en la cláusula partes convienes en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial. SÉPTIMA: serán por cuenta de LA COMPRADORA, todos los gastos inherentes a la presente operación incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado por la redacción de todos los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la Notaria y el Registro Público respectivo. OCTAVA: LA VENDEDORA acepta en este acto que LA COMPRADORA, acudirá ante la Institución Financiera para tramitar el Crédito Hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación. NOVENA: las partes eligen como domicilio especial, único y exclusivo la ciudad de Maracay, estado Aragua la jurisdicción de cuyos tribunales declararan someterse. En Cagua a la fecha de su otorgamiento…”.
Ahora bien, se entiende por contrato a la convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.

Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Establece el código civil, que las partes contratantes deben ejecutar el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales tal y como fueron contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria, por lo que, en consecuencia, cualesquiera una de ellas puede en su defecto y ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de la otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del referido texto, exigir judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos; inclusive puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta a la que se encuentra constreñido contractualmente a cumplir.
En el caso de marras la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra - venta inmobiliaria, argumentando que la parte demandada no ha procedido a verificar la tradición registral de la propiedad inmobiliaria, habiendo cumplido la accionante con la obligación contractual, de gestionar el Crédito hipotecario por ante la Entidad Bancaria, Banco Mercantil; siendo éste negado por no reunir el inmueble con las características esenciales la par la aprobación del financiamiento (paredes de Bloques sin columnas, techo de zinc y piso de cemento); realizando las diligencias respectivas para la autenticación de la venta definitiva del inmueble de marras, por ante la Notaria Publica, con recursos propios de la demandante, Quedando pendiente el pago del monto de opción de compra venta establecido en el contrato que no ha cumplido toda vez que la demandada no ha convenido en la protocolización del documento definitivo de compra venta.
En oposición a lo formulado por la parte demandante, la demandada de autos, en su debida oportunidad alegó, que no ha dejado de cumplir su obligación, pues su conducta tiene como fundamento contractual en el hecho de que la parte demandante optante compradora, incumplió con lo establecido en la cláusula Octava del Contrato de opción de compra venta; siendo que la COMPRADORA se obligaba a dirigir su solicitud de aprobación de un Crédito Hipotecario en este caso ante el Banco Mercantil y que solo ella podría realizar dichas gestiones y para ello le fue entregado los documento necesarios, tanto que ella manifestó que “una vez que logre todos los documentos requeridos para la venta, introduje ante la Notaria Publica de Cagua el documento de venta, SEGÚN LO ACORDADO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, según lo convenido era por ante LA Oficina de Registro Público de la ciudad de Cagua, a través de un Crédito Hipotecario, lo cual nunca incurrió porque la parte demandante optante compradora nunca tramito el mismo; y no por ante una notaría.
Frente a dichos hechos, se verifica de los medios probatorios aportados por las partes, en consideración y atención al objeto de la demanda cuya pretensión es de cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta de un Inmueble, que existe un instrumento debidamente Autenticado, reconocido con eficacia probatoria representado por el documento de opción de compra venta, de cuyo contenido se verifican los elementos de existencia del contrato, como lo son el consentimiento válido, el objeto materia del contrato y la causa lícita, y que no fue objeto de tacha; asimismo y no menos importante, se verifica la existencia de Documento Privado, relacionado con AUTORIZACIÓN suscrita por la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929 a la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.756.987, en fecha 20.07.2015, de cuyo contenido se desprende el consentimiento de ambas partes de realizar las diligencias necesarias para obtener la legitima propiedad del inmueble de marras ubicada en el Sector 12 de Octubre, calle Luisa Caseres, casa Nro. 03, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, a quien funge como optante compradora, aquí parte accionante; por lo que ante dicho hecho cierto, se debe atender al propósito e intención de las partes, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho de que en el acto de otorgamiento quien opciona vender el inmueble reciba la cantidad de dinero estipulada.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que …todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….
En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta, Y ASÍ SE DECIDE.
Por máximas de experiencia, y bajo un sano razonamiento lógico, es un hecho notorio y de tránsito legal conocido, que cuando alguien va a dar en opción de venta un bien; o recibe el precio pactado antes de la suscripción del documento de opción de compra, o en la oportunidad de su otorgamiento, pero no tiene cabida práctica y real, de que alguien de en opción de compra venta un inmueble sin recibir el precio pactado, que permita su ocupación y modificaciones estructurales inclusive y nunca demande o reclame o exija de alguna manera, así sea mediante misivas o telegramas o cartas el cumplimiento contractual mediante la exigencia de su precio en el caso bajo análisis.
Concurrentemente a lo antes expuesto, surge en el expediente el hecho igualmente probado de que en fecha 12.01.2015, las partes suscribieran Contrato de Opcion de Compra venta por ante la Notaria Publica, cuyo cumplimiento se reclama; y posteriormente en fecha 20.07.2015, se otorgaran autorización para gestionar la protocolización del documento definitivo de compra venta; mediante documento privado, suscrito en original con huellas dactilares de la parte aquí accionada; y ésta en su escrito de contestación presentado en fecha 30.11.2015, procediera a desconocer e impugnar el contenido del referido documento, por a decir de la accionada; “haber sido firmado en blanco”; hecho éste alegado mas no probado; lo cual hace presumir a esta juzgadora el hecho de reconocimiento de propiedad del inmueble representado por la casa a la optante compradora, y la falta de interés para realizar la tradición legal del inmueble, pues es ilógico poder pensar, que si no firmó la referida autorización para los tramites del traspaso de su propiedad pactado en opción de compra venta y que nunca le fue impugnado el mismo a través de las acciones legales pertinentes - porque tal hecho no consta en el expediente-, mal podía desconocer su contenido; pues tal hecho hace inverosímil los alegatos y argumentos excepcionados de la demandada de autos, quien pretende desvirtuar el documento privado, y por ende resuelto del contrato de opción de compra venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario de lo expuesto, surge del acervo probatorio, el cual se considera en relación a los hechos alegados en la pretensión y de la excepción, que la parte demandante logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, los hechos que configuran el objeto de su pretensión, representados por la exigencia del cumplimiento contractual al estar demostrado con el documento de opción de compra venta el cumplimiento por parte de los deberes y obligaciones derivadas de la relación obligatoria de opción de compra venta, tal y como se desprende del contenido documental; ante los hechos no demostrados del demandado frente a sus alegatos y argumentos. No constando en autos, que ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte de la optante compradora, alegada como excepción por parte de la optante vendedora, ésta haya accionado de manera alguna exigiendo su cumplimiento; Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal estima pertinente, declarar con lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es forzoso para esta Instancia, declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre una parcela de terreno desarrollada y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Luisa Caseres, Nro. 03, Sector 12 de Octubre, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, interpuesta por la MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.756.987, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.892; contra la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929; por lo que se ordena a la parte demandada ya identificada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta; so pena de que si la parte demandada no cumpliera con la obligación de hacer aquí establecida, se procederá en consecuencia a ordenar el registro de la presente decisión una vez definitivamente, como título de propiedad del inmueble descrito y representado por el apartamento; así como se ordena a la parte actora a la consignación del monto correspondiente al saldo total del monto establecido por las partes en el documento de opción de compra venta, mediante cheque de Gerencia a favor de la demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo las anteriores argumentaciones y motivaciones, sobre la base de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 257 Constitucional, es forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato; Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales del expediente de marras y demostrado como fue el cumplimiento de un contrato de Compra vena suscrito entre la parte accionante y la demandada de autos, es preciso enfatizar frente a la CARGA DE LA PRUEBA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse si no por mucho consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, asimismo el artículo 1.160 ejusdem establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso de Ley”: el artículo 1.167 “En el Contrato Bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra a su elección puede declarar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Al respecto, es menester señalar lo concerniente a la carga de la prueba, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; salvo la excepción del hecho de esa conducta acaecida en la presente causa, el hecho de que la parte demandada no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, así como que la petición del demandante no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas; en relación a lo peticionado por la accionante respecto al pago por Honorarios Profesionales de abogado causados; es importante hacer mención sobre lo establecido por nuestro Maximo Tribunal; en Sala de Casación Civil la cual ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en decisión de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros).
Asimismo, dicha Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
De la lectura de la demanda, se observa que en el caso que nos ocupa el demandante de autos pretende se condene a su adversario al pago de los honorarios profesionales de abogados; pretensión que conlleva procedimientos distintos; por lo que para esta sentenciadora resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión de la parte actora con relación a los honorarios profesionales causados; a tenor de lo preceptuado en el invocado artículo 78 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre una parcela de terreno desarrollada y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Luisa Caseres, Nro. 03, Sector 12 de Octubre, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.756.987, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ERNESTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.892; contra la ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929, a que cumpla con el contrato suscrito en en fecha 12 de Febrero de 2.015, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Y en consecuencia otorgue por ante el Registro respectivo el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de compra venta, objeto del Contrato de Opcion de Compra venta, constituido una parcela de terreno desarrollada y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Luisa Caseres, Nro. 03, Sector 12 de Octubre, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad; identificado con el Nro. Catastral 05-13-01-11-23-29, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (169,81 Mts2), y un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (133,67 Mts2), y sus dependencias se encuentran distribuidas así: sala-comedor, 04 habitaciones, comedor, cocina, garaje, patio y 02 baños con sus instalaciones sanitarias, punto de aguas blancas, y negras, luz eléctrica; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: el línea recta de nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,75 mts), con inmueble bajo el Nro. Catastral 01-U-1123-01; SUR: en línea recta de nueve metros (9,00 mts) con calle Luisa Cáceres, que es su frente; ESTE: en línea recta de diecinueve metros con diez centímetros (19,10 mts) con inmueble bajo en Nro. Catastral 01-U-11-23-28; y OESTE: en línea recta de diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts) con inmueble bajo Nro. Catastral 01-U-11-23-30; oportunidad en la cual deberá la demandante, ciudadana MAIGUALIDA CORREA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.756.987, a su vez cumplir con el pago del saldo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000.00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 500,00), mediante cheque de Gerencia a favor de la demandada de autos, para que luego de constatado el cumplimiento de la obligación de pago, se proceda hacer coetáneamente la entrega del inmueble objeto de controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.493 del Código Civil.
TERCERO: En caso de la negativa de la demanda, ciudadana GLORIA MAIGUALIDA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.929, de otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la presente Sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador demandante, vencido como fuera el lapso señalado sin que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente Sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los diez (10) días del mes de Enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YZAIDA J. MARIN R.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo las 2: 32 pm, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO,
Exp. N° 42.279
YJMR/JR**