EVENTOS PROCESALES

En fecha 20 de Abril de 2015, se recibió la presente demanda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA –Declaratoria de Relación Concubinaria-, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en función de Distribuidor; Intentada por la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.130.218, representada legalmente mediante el apoderado judicial, abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 171.187, contra el ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.077.694, correspondiéndole conocer de la presente acción a este juzgado, luego del sorteo de Distribución; ordenando darle entrada en fecha 24.04.2015 bajo el Nro. 42.147; la cual fue admitida en fecha 11.05.2015 por este Tribunal, ordenando emplazar a la parte demandada, y librando oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Folios 01 al 37
En fecha 13.05.2015, el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 171.187, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, antes identificada, comparece a los fines de consignar los emolumentos necesario para la reproducción de la compulsa a fin de la práctica de la citación ordenada; ordenándose librar lo conducente mediante boleta de citación y Oficio al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 18.05.2015. (Folio 38 al 41)
En fecha 09.06.2015, la alguacil de este Tribunal consigno recibo del oficio de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico debidamente firmado por la fiscal; y en fecha 15.06.2015 consigno Compulsa de citación sin firmar por la parte demandada ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, antes identificado, y. (Folio 42 al 49)
De seguida, la parte actora a través de su apoderado judicial, por diligencia de fecha 22.06.2015 solicito la citación por carteles del demandado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose mediante auto de fecha 25.06.2015. Folio 50 al 52.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29.09.2015, el demandado de autos, ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, titular de la cédula de identidad No.V-13.077.694, asistido por el abogado IVANONSKY DARÍO MALDONADO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.295; se da por citado. Asimismo solicita el abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado. Folio 58
En fecha 05.10.2015, la Jueza Temporal Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora. Folios (59 y 60)
Por auto de fecha 07.12.2015, este tribunal realizo computo de días de despacho transcurrido el lapso de abocamiento, dejando expresa constancia que la presente causa se reanudo en el día 1 de los 20 días de despacho otorgados por nuestra legislación para la contestación al fondo de la demanda. Folio 64
En fecha 10.12.2015, el demando ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, antes identificado, debidamente asistido por los abogados IVAN DARÍO MALDONADO PIÑERO E IVANONSKY DARÍO MALDONADO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.659 y 183.295, respectivamente, consigno escrito de contestación de la demanda, ordenándose agregar a los autos en fecha 15.12.2015. (Folios 64 al 69)
Por medio de auto de fecha 28.01.2016, este tribunal realizo cómputo del lapso de Contestación de la demanda. Folio (70).
En fecha 22.02.2016 y 23.02.2016, el secretario de este Tribunal dejo constancia que recibió y resguardo en caja fuerte los escritos promoción de pruebas consignados por la parte actora y parte demandada. (Folios 72 al 75)
En fecha 24.02.2016, este Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos promoción de pruebas consignados por la parte actora y parte demandada, asimismo realizo computo de dias de despacho (Folios 76 al 112)
En fecha 03.03.2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Folios (113 al 115)
En fecha 07.03.2016, el abogado IVANONSKY DARÍO MALDONADO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada procedió a la tacha del testigo promovido por la parte accionanteda, ciudadana ELISMAR MALDONADO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-. 14.241.393, ordenándose agregar en fecha 10.03.2016, declarando procedente el desistimiento realizado por la parte actora de la testigo tachada por su adversario. (Folio 116 y 125)
En fecha 08.03.2016, este Tribunal realizo el acto de evacuación testifical de los ciudadanos MAIRA JOSEFINA NAVARRO, DAYANA ISABEL CABRERA BARRIOS, DOUGLAS IVAN GUERRA, TANIUSKA TOVAR URIBE y MARIANA SUSANA RODRIGUEZ FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.238.325, V-14.679.226, 4.543.797, 18.488.490 y V- 17.472.903, respectivamente; y se declaró desierta, el examen de la ciudadana ELISMAR MALDONADO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-. 14.241.393. Folios (117 al 124)
En fecha 10.05.2016, mediante auto se realizó el cómputo del lapso de evacuación de pruebas ya transcurrido. Folio (126)
En fecha 21.07.2016, Mediante auto, la Jueza Provisoria Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. Folio (128 y 129).
De seguida, a través de diligencia suscrita en fecha 27.07.2016, el demandado de autos se dio por notificado. Folio 130.
Por auto de fecha 20.09.2016, este tribunal realizo cómputo de días de despacho, vencido el lapso de abocamiento. Folio 132.
En fecha 11.10.2016, mediante auto se computaron los días trascurridos para la presentación de informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes, quienes consignan a los autos escrito de informe en fecha 29.09.2016. Folios (133 al 145)
En fecha 15.12.2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la Jueza Suplente Abg. Nora Castillo. La cual fue acordaba en fecha 19.12.2016, ordenando la notificación de la parte demandada. Folios 146 al 148.
De seguida, en fecha 13.02.2017, quien aquí suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora, en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado, ordenando librar la notificación de la parte adversaria. Folios 149 al 151
En fecha 03.03.2017, la Juez Provisorio de este Juzgado ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, a solicitud de la parte actora. (Folio 152 al 154).
En fecha 03.04.2017, mediante auto se ordenó la reanudación de la causa, por lo que de la revisión del expediente se verifica que se encontraba, en el dia 5 del lapso para la presentación de las observaciones. Folio (158)
Por consiguiente, en fecha 07.04.2017, por medio de auto este tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de un lapso de 60 días calendarios siguientes; previo cómputo del lapso de Observaciones. Folio 159
En fecha 06.06.2017, Seguidamente, se dictó auto acordando diferir el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos. (Folio 160).
En fecha 03.08.2017, Mediante auto, previa solicitud mediante diligencia, quien aquí suscribe en su carácter de Jueza Suplente de este tribunal, Abg. YZAIDA MARIN ROCHE, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte accionada. Folio 161 al 163.
Por auto de fecha 18.10.2017, este tribunal realizo computo de dias de despacho, vencido el abocamiento, por lo que de la revisión del expediente se verifica que se encontraba, en estado de dictar sentencia, por lo que se fijó su producción para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes. Folio 165.
En fecha 30.05.2018, quien aquí suscribe, en su carácter de jueza provisorio de este tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la parte actora, ordenado la notificación de la parte contraria. Folios 166 al 168.
A los folios 169 y 170, riela diligencia suscrita en fecha 15.11.2018, por la reprepresentacion judicial de la parte actora, consignando original de Unión estable de Hecho emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 31.10.2013, signada con el Nro. 235, Tomo II, año 2.012.
Cursa a los autos resultas de la notificación ordenada con motivo del abocamiento de quien aquí suscribe en su carácter de jueza provisorio; en colorario en fecha 13.12.2018, mediante auto se ordenó la reanudación de la causa, por lo que de la revisión del expediente se verifica que se encontraba, en estado de dictar sentencia, por lo que se fijó su producción para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes. Folio (175)
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

“…Yo, NAYIB FELIPE OLIVARES NÁDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°171.187, actuando en este acto como representante legal de JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.130.218, domiciliada en la calle Santa Rosalia, casa N° 23, Sorocaima III, Municipio Mariño, Estado Aragua. Dirección que señalo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174. Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, carácter el mío que se evidencia del Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, de fecha 13 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el N° :6, Tomo: 56; Folios 31-34, que acompaño al presente Libelo en original ad efectum videndi para su vista y devolución previa certificación de sus copias que quedaran insertos como anexos identificados con la letra “A”, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de ejercer Acción Merodeclarativa de Concubinato de conformidad con el articulo767 del Código de Procedimiento Civil (…)” “(…) Nuestra representada, la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, antes identificada, inició una unión concubinaria, estable y de hecho a partir del 12 de marzo de 2009, con el ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.077.694, y de este domicilio, de manera conjunta pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, como si estuviesen casados; inclusive el día 12 de marzo de 2012, fortalecieron la relación, Registrando su Unión Estable de Hecho por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta N°:235; Tomo; II; de fecha: 12 de marzo del año 2012; conforme al articulo118 de la Ley de Registro Orgánica de Civil, adquiriendo plenos efectos jurídicos. (La cual acompaño a este Libelo con la letra “B”).Por lo que solicitare en su debida oportunidad a este Tribunal, oficie al Registro Civil respectivo, para que se verifique si la presente Unión Estable de Hecho está realmente registrada con la declaración de ambos ante ese organismo, con sus firmas y los nombres de quienes se encuentran. Se evidencia ciudadano Juez, del contenido del Acta de Unión Estable de Hecho, que hice referencia, la manifestación inequívoca de voluntad de legitimar su tiempo de relación concubinaria donde dice textualmente: “…vivimos en unión Estable desde aproximadamente tres años,…” (Comillas mías). Así mismo se desprende del contenido del documento de Unión Estable de Hecho que, la residencia donde se llevó a cabo la unión concubinaria, fue en la Urbanización Los Samanes I, Calle 12, casa N° 47, Maracay, Estado Aragua; este domicilio es la “casa de la suegra de mi representada”, en el cual iniciaron la convivencia DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, arriba indicado, con mi representada; por lo que esta prueba pretendo demostrar la declaración de que ambos iniciaron la relación concubinaria. Y posteriormente en el transcurso de su convivencia con su concubino DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, obtuvieron un bien inmueble y se fueron a vivir, declarado por ambos como VIVIENDA PRINCIPAL, según consta de documento Protocolizado en fecha 24 de septiembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1643; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 841.4.1.5.501 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20123. (Cuyo documento anexo marcado con la letra “C”). En el mismo orden de ideas y para mayor abundamiento DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, dentro de la relación concubinaria, constituye una compañía “COMERCIALIZADORA D.B.G., C.A” inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 26; Tomo 43-A; (Anexo Acta constitutiva marcado con la letra “D”). En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente el ex concubino. Y de manera conjunta fueron comprando los equipos electrodomésticos, neveras, lavadora, juegos de dormitorio, aires acondicionados, entre otros. En esfuerzo conjunto realizaron remodelación, ampliación y mejoras a la vivienda con arreglos de pisos, frisos, cocina empotrada y demás mobiliarios. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de la contribución de mi Representada en ese Patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficial mente que existió una Comunidad Concubinaria entre DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, arriba indicado y mi Representada que comenzó el 12 de marzo de 2009; hasta el día 22 de septiembre de 2014. Probado como está, que iniciaron su relación concubinaria en la vivienda de la suegra de mi representada, y, que continuó ininterrumpidamente con la adquisición de su vivienda principal declarada por ambos y como lo fue en forma pública y notoria el negocio “COMERCIALIZADORA D.B.G., C.A.” pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria mi Representada contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su ex concubino. A tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto (…)” “(…) Respetado Juez; la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo mi patrocinada con DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, arriba indicado, desde el 12 de marzo de 2009, hasta la fecha de su disolución formal ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 22 de septiembre de 2014, (anexo marcado con letra “B”) SEGUNDA: El presente caso, nos encontramos que en la unión estable de Hecho entre JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA y DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, sea determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimentes que impidan dicha unión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. TERCERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre ellos desde el día el 12 de Marzo de 2009, hasta el día 22 de Septiembre de 2014. CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, tengo interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer mi derecho de comunera y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo de concubinato. QUINTO: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que “estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la ida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.. Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esta sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa´ (Sentencia Sala Constitucional TSJ. 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (…)” “(…) En tal sentido paso a relacionar la totalidad de los bienes que han formado parte de la comunidad conyugal: 1.- Una compañía “COMERCIALIZADORA D.B.G., C.A.” inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo: 43-A; de fecha 12 de julio de 2012. Con 60 acciones nominativas con el valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) suscritas, que totalizan SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), del cual 50 acciones pertenecen al ex concubino, Y que por normativa jurídica el 50% de dichas acciones pertenecen a mi Representada. Actualmente con un valor invertido y estimado de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Dichas acciones es parte de la comunidad concubinaria. 2.- Un inmueble adquirido en fecha 24 de septiembre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1643; Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.5.501 y correspondiente al libro del Folio Real del año20123. Ubicada entre los municipios Girardot y Mariño del Estado Aragua, al sur de la autopista regional del centro entre el caño colorado y la zona industrial el Piñonal identificado con la letra u número V-14, el cual tiene una superficie de 114,63 Mts2; y sus linderos son los siguientes: Norte: En ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35Mts) con la calle A-35; Sur: En cinco metros con cuarenta y siete centímetros (5,47Mts) con parcela No V-21 y en dos metros con ochenta y ocho centímetros (2,88Mts) con la parcela No V-20; Este: En diecisiete metros con cincuenta y seis centímetros (17,56Mts) con la parcela No V-15; y Oeste: En diecisiete metros con cincuenta y seis centímetros (17,56Mts) con la parcela No 13. Así mismo le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,4293%), según consta en el referido documento de Parcelamiento. Cuyo valor estimo en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000,00), el inmueble descrito es parte de la comunidad concubinaria. (…)” “(…) Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, al ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.077.694, Barrio San Rafael, avenida Intersan cruce con calle 24 de octubre, a dos locales del Preescolar San Rafael (Dirección de la Comercializadora D.B.G., C.A.). (…)” “(…). Por último, solicitamos con todo respeto al ciudadano Juez, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 26, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 767, 1.680 y siguientes del Código Civil en cuanto al activo social y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Es justicia la que espero, en Maracay a la fecha de su presentación…”

Petitorio:
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, procedo a demandar como en efecto demando al ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, ut retro identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, que entre el demandado y mi Representada existió UNIÓN ESTABLE DE HECHO o CONCUBINARIA del modo tiempo, manera y lugar antes expuestos desde el 12 de marzo de 2009, hasta la fecha de su disolución formal ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 22 de septiembre de 2014, para un total de 5 AÑOS, 6 MESES, 1 SEMANA Y 3 DÍAS. (…)”.
Fundamento legal invocado por la parte actora:
La parte actora fundamentó su pretensión de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 767 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.680 y siguientes del Código Civil en cuanto al activo Social…”

CONSIGA LOS SIGUIENTES ANEXOS A SU ESCRITO LIBELAR:

Marcado con la Letra “A”. Original de PODER ESPECIAL, conferido por la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.130.218, al Abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NÁDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.187 debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua de fecha 13 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 56; Folios 31 al 34, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. Folio 10 al 16.
Marcada con la letra “B”. Copia fotostática simple de Documento de Unión Estable de Hecho, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12.03.2012, anotada bajo el Nro. 235. Tomo II. AÑO 2012. FOLIOS 17.
Marcada con la letra “C”. copia fotostática de documento de Venta con Ejecución de Hipoteca de fecha 24.09.2012, suscrito entre el ciudadano RAFAEL MEDINA GUILLEN titular de la cedula de identidad Nro. E-811.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial PEDRO JOSE ROJAS MIRABAL y KATIUSKA BEGOÑA MEDINA CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.187.440 y V-9.661.734, respectivamente; y los ciudadanos DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS y JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.077.694 y V-15.130.218, respectivamente, de un inmueble constituido por Una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. V-14, ubicado ENTRE LAS Municipios Girardot y Santiago MARIÑO DEL Estado Aragua, al Sur de la Autopista Regional del Centro entre el Caño La Colorada y la Zona Industrial El Piñonal; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 2012.1643, Asiento Registra 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.5.501 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012. Folios 18 al 28.
Marcado con la letra “D”. Copia fotostática Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA D.B.G.,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Julio de 2.009, bajo el Nro. 26, Tomo 43-A. Folios 29 al 33.
Marcada con la Letra “E”, acta de Disolución de Acta de Unión Estable de Hecho emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22.09.2014, anotada bajo el Nro. 60. Tomo 362. AÑO 2014. FOLIOS 34.
Copia fotostática de cédula de la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUITIERREZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.130.218 y del abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES. Folio 35 y 36.

EXCEPCIONES Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

“…Los apoderados Judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente.
``NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi persona DIÓGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, haya iniciado una unión concubinaria, estable de hecho con la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad NºV-15.130.218, a partir del doce de marzo de 2009 hasta la fecha de 22 de Septiembre de 2014 , como señala erróneamente el acta suscrita por el ciudadano Registrador Público del Municipio Girardot del Estado Aragua y que corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente, ya que para esa fecha NO SE HABÍA DISUELTO el vínculo matrimonial que había sostenido con otra persona, durante la fase probatoria probaré tal hecho.
``NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi persona DIÓGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, haya mantenido una relación de manera conjunta, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente como si tuviéramos casados , ya que la relación de pareja que tuvimos fue eventual y con discreción al público sin mantener notoriedad, ni reconocimiento público ya que nuestros encuentros eran formas esporádicas, este tipo de relación es lo que la doctrina ha llamado un `` AFAIRE´´ o romance.´´
`` CONVENGO, que a petición de la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad NºV-15.130.218, para mantener el romance que sostuvimos me exigió que declarara el ``afaiare´´ que manteníamos como un concubinato, ante la oficina de Registro Civil, Ut Supra identificada, , en tal sentido suscribí el acta estable de hecho de fecha 12 de marzo 2012, dicha relación de naturaleza romántica, y de carácter NO PERMANENTE o sea esporádico , durante 10 meses y 10 días.´´
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi persona DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS haya constituido dentro de la presunta relación concubinaria , la compañía denominada ``COMERCIALIZADORA D.B.G, C.A´´, identificada Ut Supra. ´´

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido librado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia a quién incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretende hacer derivar consecuencias jurídicas favorables para él. Por ello, y en aplicación de este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir que al actor le incumbe la prueba y que al demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que existió UNIÓN ESTABLE DE HECHO o CONCUBINARIA con el ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, del modo tiempo, manera y lugar desde el 12 de marzo de 2009, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el 22 de septiembre de 2014, fecha de su disolución formal ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha, para un total de 5 AÑOS, 6 MESES, 1 SEMANA Y 3 DÍAS; mientras que a la parte demandada corresponde desvirtuar las afirmaciones de la actora, que a su decir fue una relación, “… romántica, y de carácter NO PERMANENTE o sea esporádico, durante 10 meses y 10 días…”

III.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

1. Con el libelo de demanda:
Documentales:
• Marcado con la Letra “A”. Original de PODER ESPECIAL, conferido por la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.130.218, al Abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NÁDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.187 debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua de fecha 13 de marzo de 2015, quedando anotado bajo el N° 6, Tomo 56; Folios 31 al 34, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. Folio 10 al 16. Instrumento Privado reconocido, que acredita la representación de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “B”. Copia fotostática simple de Documento de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12.03.2012, anotada bajo el Nro. 235. Tomo II. AÑO 2012. FOLIOS 17. la cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, de cuyo contenido se verifica la relación que existió entre las partes, que formalizaron a través de un documento debidamente autenticado; que vinculo a las mismas, cuya pretensión se deriva del aludido instrumento publico, ante la exigibilidad de su reconocimiento como objeto de pretensión; donde se demuestra que entre los ciudadanos DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS y JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.077.694 y V-15.130.218, respectivamente; existio una relación estable de hecho desde hace aproximadamente tres (03) años en la cual no procrearon hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “C”. copia fotostática de DOCUMENTO DE VENTA CON EJECUCIÓN DE HIPOTECA de fecha 24.09.2012, suscrito entre el ciudadano RAFAEL MEDINA GUILLEN titular de la cedula de identidad Nro. E-811.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial PEDRO JOSE ROJAS MIRABAL y KATIUSKA BEGOÑA MEDINA CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.187.440 y V-9.661.734, respectivamente; y los ciudadanos DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS y JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.077.694 y V-15.130.218, respectivamente, de un inmueble constituido por Una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. V-14, ubicado ENTRE LAS Municipios Girardot y Santiago MARIÑO DEL Estado Aragua, al Sur de la Autopista Regional del Centro entre el Caño La Colorada y la Zona Industrial El Piñonal; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 2012.1643, Asiento Registra 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.5.501 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012. Folios 18 al 28. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objeto de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.
• Marcado con la letra “D”. Copia fotostática Simple de ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA D.B.G.,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Julio de 2.009, bajo el Nro. 26, Tomo 43-A. Folios 29 al 33. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objeto de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.
• Marcada con la Letra “E”, Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22.09.2014, anotada bajo el Nro. 169. AÑO 2014. FOLIOS 34. Instrumento Público que se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, de cuyo contenido se verifica la voluntad de los ciudadanos DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS y JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.077.694 y V-15.130.218, respectivamente; de dejar sin efecto el acta de unión estable de hecho expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 12.03.2012, por cuanto la misma dejo de existir de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de cédula de la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUITIERREZ VILLASANA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.130.218 y del abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES. Folio 35 y 36. Instrumento este, que al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y Así Se Establece.

Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos ELISMAR MALDONADO ROSALES, TANIUSKA TOVAR URIBE y MARIANA SUSANA RODRIGUEZ FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-. 14.241.393, 18.488.490 y V- 17.472.903, respectivamente; y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindieron declaración ante este Tribunal las ciudadanas TANIUSKA TOVAR URIBE y MARIANA SUSANA RODRIGUEZ FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.488.490 y V- 17.472.903, respectivamente, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana TANIUSKA TOVAR URIBE, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.488.490, estar domiciliada en el San Vicente Avenida Principal, Calle Independencia Nro. 112 de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión del Estudiante de Contaduría.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ. Contesto: “Si la conozco”. SEGUNDO: Diga la testigo, si la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ, tuvo una relación concubinaria con el ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO. Contesto: “Sí, la tuvieron” TERCERO: Diga la testigo, desde que fecha, tuvo conocimiento de la relación concubinaria entre las partes. Contesto: “entre el 2009 y 2010 estábamos en la universidad”; CUARTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, ellos estuvieron viviendo juntos inicialmente en los samanes y luego se mudaron a la Urbanización Las Delicias.- Contesto: “Sí, estuvieron y en los samanes y en las delicias fue que compraron la casa y que se iban a casar”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“(…)PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si en base a la respuesta dada en la segunda pregunta conoce de vista trato y comunicación, al señor DIOGENES GALLARDO. Contesto: “Si, en oportunidades salimos a compartir juntos”; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que en virtud de estar bajo fe de juramento, indique a este tribunal, donde compartieron y si recuerda fecha de ese encuentro con las partes. Contesto: “La fecha no, pero salíamos a tomar juntos, a las ballenas, o a otros sitios, o comprábamos las bebidas y tomábamos en los carros”; TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si como señalo, que en la respuesta Nº 2, señalo que el ciudadano DIOGENES GALLARDO y la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ, mantenían una relación de concubinato y esta relación fue estable en el tiempo. Contesto: “Sí, la tuvieron”; CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que el ciudadano DIOGENES GALLARDO y JOXIMAR GUTIERREZ, vivieron en la Urbanización Los Samanes. Contesto: “Por que estando en la universidad el la buscaba y nos decían que iban para su casa y luego fue que compraron la otra casa”; QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha se mudaron los ciudadanos DIOGENES GALLARDO y JOXIMAR GUTIERREZ, a la Urbanización las Delicias. Contesto; “No, fecha no se”; SEXTA REPREGUNTA; Diga la testigo, a este Tribunal, si realizo visitas a la casa ubicada en la Urbanización Las Delicias y si puede señalar cuantas veces los visito en su casa. Contesto: “No, no fui solamente supe que la compraron”; SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si como ha señalado anteriormente, que los ciudadano DIOGENES GALLARDO y JOXIMAR GUTIERREZ, compraron una casa en la Urbanización Las Delicias, diga el tribunal si tiene conocimiento cuanto aporto la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ, para esa compra. Contesto: “El aporte nose, solamente se que estaban vendiendo cosas y que ella estaba sacando plata para aportar, pero obviamente no se cuanto”. Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 2:00, p.m¨. (…)”.

La ciudadana MARIANA SUSANA RODRIGUEZ FERNANDEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.472.903, estar domiciliada en la Urbanización El Centro, edificio Parques Los Robles, piso 14, apartamento 147, Maracay, Estado Aragua, y ser Ama de casa.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ. Contesto: “Si la conozco, del tecnológico, nos graduamos juntas”. SEGUNDO: Diga la testigo, si la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ, tuvo una relación concubinaria con el ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO. Contesto: “Sí, la tuvieron, ellos vivieron en Los Samanes, tuve oportunidad de ir a una reunión con ellos, en la calle 12 de Los Samanes” TERCERO: Diga la testigo, desde que fecha, tuvo conocimiento de la relación concubinaria entre las partes. Contesto: “entre el 2008 y 2009, estábamos en el tecnológico, ellos me daban la cola”; CUARTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, ellos estuvieron viviendo juntos inicialmente en los samanes y luego se mudaron a la Urbanización Las Delicias.- Contesto: “Bueno como dije, tengo conocimiento que ellos vivían en Los Samanes porque tuve oportunidad de compartir con ellos, allá en una reunión, también tengo conocimiento que entre los dos compraron una casa y se iban a casar”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“(…)PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si en base a la respuesta dada en la segunda pregunta conoce de vista trato y comunicación, al señor DIOGENES GALLARDO. Contesto: “Si, lo conocí por ella, compartimos en varias oportunidades”; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que en virtud de estar bajo fe de juramento, indique a este tribunal, donde compartieron y si recuerda fecha de ese encuentro con las partes. Contesto: “Fecha como tal no te puedo decir, no me acuerdo, ellos me daban la cola del tecnológico a la casa, compartimos unas reuniones en su casa y salíamos en varias oportunidades a tomar.”; TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si como señalo, que en la respuesta Nº 2, señalo que el ciudadano DIOGENES GALLARDO y la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ, mantenían una relación de concubinato y esta relación fue estable en el tiempo. Contesto: “Hasta donde yo supe, si”; CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta que el ciudadano DIOGENES GALLARDO y JOXIMAR GUTIERREZ, vivieron en la Urbanización Los Samanes. Contesto: “Porque como le dije anteriormente yo tuve la oportunidad de ir para allá, y ellos de paso me daban la cola ya que yo vivía en el camino.”; QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha se mudaron los ciudadanos DIOGENES GALLARDO y JOXIMAR GUTIERREZ, a la Urbanización las Delicias. Contesto; “No, no se fecha”; SEXTA REPREGUNTA; Diga la testigo, a este Tribunal, si realizo visitas a la casa ubicada en la Urbanización Las Delicias y si puede señalar cuantas veces los visito en su casa. Contesto: “No, nunca fui solo se que compraron su casa y que se iban a casar”; SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si como ha señalado anteriormente, que los ciudadano DIOGENES GALLARDO y JOXIMAR GUTIERREZ, compraron una casa en la Urbanización Las Delicias, diga al tribunal si tiene conocimiento cuanto aporto la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ, para esa compra. Contesto: “No, yo solo se que ella estaba procesando lo de la Ley de Política y estaba vendiendo cosas, me llamo para ofrecer, pero cuanto puso ni idea.”. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo de duración de la señalada relación concubinaria? Contesto: “No” (…)”.

De cuyo examen a sus deposiciones, se desprende que los dos testigos, indican conocer suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, desde hace varios años; de haber conocido a quien era su concubino el ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVA; que ambos mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2.009; que tenían fijado su domicilio común en la misma casa, ubicada en los Samanes y luego en Las Delicias, en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua.
Este Tribunal, en relación a las pruebas testimoniales, por cuanto las mismas fueron rendidas por personas que por su edad, y conocimiento directo de los hechos merecen fe de la certeza de sus dichos, y no existen incongruencias entre sus deposiciones, ni contradicciones, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio a las presentes testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, generando convicción y certeza en este órgano jurisdiccional de la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS y JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.077.694 y V-15.130.218, respectivamente.

En el lapso legal correspondiente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

1.- Documentales:
• Marcada con la Letra “A”, Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22.08.2013. FOLIOS 80. Instrumento Público que al cotejarse con el medio de prueba que riela al folio 34 del expediente de marras, esta juzgadora observa que el mismo es contrario en su contenido; aun y cuando deviene del mismo órgano administrativo, asi como no se desprende del instrumento en cuestión datos de su inserción, tales como numero de acta; asi como al haber ordenado la anulación del acto administrativo contentivo de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emanada de esa Oficina de Registro Civil en fecha 12.03.2012, anotada bajo el Nro. 235. Tomo II. AÑO 2012, por medio de boleta publicada en prensa, sin agotar la notificación personal de la parte contra quien se opone; es por lo que se desecha la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la letra “B”. Copia fotostática simple de Boleta de Notificación emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigida a la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA. FOLIOS 81. medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que es una prueba no oponible a la parte demandante al no estar suscrita por esta, y se trata de un medio de prueba traído al proceso para dar por demostrado un hecho por el invocado ya demostrado; Y ASÍ SE DESECHA.
• Marcada con la letra “C”. publicación de Boleta de Notificación emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigida a la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA en el Diario El Siglo en fecha 22.08.2013. Instrumento al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa. Y ASI SE DESECHA.
• copia fotostática de DOCUMENTO DE VENTA CON EJECUCIÓN DE HIPOTECA de fecha 24.09.2012, suscrito entre el ciudadano RAFAEL MEDINA GUILLEN titular de la cedula de identidad Nro. E-811.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial PEDRO JOSE ROJAS MIRABAL y KATIUSKA BEGOÑA MEDINA CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.187.440 y V-9.661.734, respectivamente; y los ciudadanos DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS y JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.077.694 y V-15.130.218, respectivamente, de un inmueble constituido por Una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. V-14, ubicado ENTRE LAS Municipios Girardot y Santiago MARIÑO DEL Estado Aragua, al Sur de la Autopista Regional del Centro entre el Caño La Colorada y la Zona Industrial El Piñonal; protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 2012.1643, Asiento Registra 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.5.501 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012. Folios 83 AL 95. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objeto de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.
• copia fotostática de CONTRATO DE OPCION DE VENTA de fecha 20.04.2012, suscrito entre el ciudadano RAFAEL MEDINA GUILLEN titular de la cedula de identidad Nro. E-811.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial PEDRO JOSE ROJAS MIRABAL y KATIUSKA BEGOÑA MEDINA CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.187.440 y V-9.661.734, respectivamente; y los ciudadanos DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS y JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.077.694 y V-15.130.218, respectivamente, de un inmueble constituido por Una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. V-14, ubicado ENTRE LAS Municipios Girardot y Santiago MARIÑO DEL Estado Aragua, al Sur de la Autopista Regional del Centro entre el Caño La Colorada y la Zona Industrial El Piñonal; Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 36, Tomo 74 del Año 2.012. Folios 96 AL 100. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objeto de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.
• copia fotostática de CONTRATO DE RESERVA DE INMUEBLE de fecha 20.04.2012, suscrito entre el ciudadano RAFAEL MEDINA GUILLEN titular de la cedula de identidad Nro. E-811.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial PEDRO JOSE ROJAS MIRABAL y KATIUSKA BEGOÑA MEDINA CEDEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.187.440 y V-9.661.734, respectivamente; y los ciudadanos DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS y JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.077.694 y V-15.130.218, respectivamente, de un inmueble constituido por Una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. V-14, ubicado ENTRE LAS Municipios Girardot y Santiago MARIÑO DEL Estado Aragua, al Sur de la Autopista Regional del Centro entre el Caño La Colorada y la Zona Industrial El Piñonal; Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 49, Tomo 49 del Año 2.012. Folios 101 AL 105. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objeto de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.
• Legajo de constante de cinco (05) Bouches bancarios del Banco de Venezuela, cuenta corriente Nro. 0102-0215-950000167875, a nombre del ciudadano DIOGENES GALLARDO, de fecha 23.10.2012, 20.12.2012, 24.01.2013, 25.06.2013 y 26.11.2013. FOLIOS 106 Y 107. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objeto de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.
• Copia Certificada de SENTENCIA DE DIVORCIO DE FECHA 28.03.2008, proferida por la Sala de Juicio Nro. 3 del Tribunal de Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, en el asunto DP41-S-2007-003572, relacionada con Solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS y LILIAN YANETH RODRIGUEZ ZAMBRANO. FOLIOS 108 AL 111. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objeto de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.

Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos MAIRA JOSEFINA NAVARRO, DAYANA ISABEL CABRERA BARRIOS y, DOUGLAS IVAN GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.238.325, V-14.679.226, y V-4.543.797, respectivamente. Siendo que al acto de evacuación acudieron todos los Ciudadanos supra señalados.
La ciudadana MAIRA JOSEFINA NAVARRO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.238.325, estar domiciliada en la Avenida miranda Casco Central de Maracay, Municipio Girardot del Estado y ser de profesión TSU en Administracion.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“(…)PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano DIOEGENES GALLARDO. Contesto: “Sí, lo conozco”. SEGUNDO: Diga la testigo, de donde conoce al ciudadano DIOGENES GALLARDO. Contesto: “De la empresa CORPOELEC” TERCERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ. Contesto: “En una oportunidad la vi”; CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIOGENES GALLARDO, mantuvo una relación sentimental, pública y notoria con la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ.- Contesto: “No, que yo sepa, no la mantuvo”; QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIOGENES GALLARDO, sostuvo una relación permanente, con la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ. CONTESTO: “No”; SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIOGENES GALLARDO y la ciudadana JOXIMAR GTIERREZ, vivieron en una casa en la Urbanización Las Delicias sur de Maracay; CONTESTO: “Desde que el obtuvo esa casa ha vivido con sus hijos, con su familia”. (…)”.

La ciudadana DAYANA ISABEL CABRERA BARRIOS, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.679.226, estar domiciliada en La Victoria, urbanización Vista Hermosa, Estado Aragua, y ser de profesión Técnico Superior en Contaduria.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano DIOEGENES GALLARDO. Contesto: “Sí, lo conozco”. SEGUNDO: Diga la testigo, de donde conoce al ciudadano DIOGENES GALLARDO. Contesto: “Por su trabaja CADAFE, CORPOELEC” TERCERO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ. Contesto: “Sí, de vista nada más”; CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIOGENES GALLARDO, mantuvo una relación sentimental, pública y notoria con la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ.- Contesto: “No, certifico, por que en ocasiones siempre se le veía de ratos”; QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIOGENES GALLARDO, sostuvo una relación permanente, con la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ. CONTESTO: “No, porque nunca demostraron una relación concreta y permanente”; SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIOGENES GALLARDO y la ciudadana JOXIMAR GTIERREZ, vivieron en una casa en la Urbanización Las Delicias sur de Maracay; CONTESTO: “Para nada, porque nunca se dio una relación concreta como lo afirme anteriormente”.. (…)”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“(…)PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si guarda algún tipo de subordinación laboral con el ciudadano DIONES GALLARDO. Contesto: “No, para nada”; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde que tiempo aproximadamente conoce al ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO0. Contesto: “Como hace 5 años”; TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por su conocimiento, ha sabido que el ciudadano DIOGENES BENJAMION GALLARDO, ha estado civilmente casado. Contesto: “No, en lo absoluto”. (…)”.

La ciudadana DOUGLAS IVAN GUERRA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.543.797, estar domiciliado en Urbanizacion Los Naranjos, Torre M6, Lote 18, apartamento 002, planta baja Estado Aragua, y ser de profesión Tecnico Electricista.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano DIOEGENES GALLARDO. Contesto: “Sí, lo conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano DIOGENES GALLARDO. Contesto: “De CORPOELEC” TERCERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ. Contesto: “De vista”; CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIOGENES GALLARDO, mantuvo una relación sentimental, pública y notoria con la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ.- Contesto: “No”; QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIOGENES GALLARDO, sostuvo una relación permanente, con la ciudadana JOXIMAR GUTIERREZ. CONTESTO: “No”; SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIOGENES GALLARDO y la ciudadana JOXIMAR GTIERREZ, vivieron en una casa en la Urbanización Las Delicias sur de Maracay; Contesto: “No”. (…)”.

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“(…)PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si guarda algún tipo de subordinación laboral con el ciudadano DIONES GALLARDO. Contesto: “No”; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que tiempo aproximadamente conoce al ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO0. Contesto: “hace aproximadamente 20 año”; TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por su conocimiento, ha sabido que el ciudadano DIOGENES BENJAMION GALLARDO, ha estado civilmente casado. Contesto: “Estuvo casado hace tiempo, como 10 años”. (…)”.

Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos MAIRA JOSEFINA NAVARRO, DAYANA ISABEL CABRERA BARRIOS y, DOUGLAS IVAN GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.238.325, V-14.679.226, y V-4.543.797, respectivamente, esta Juzgadora aprecia lo declarado por estos, puesto que le merece fe y confianza, considerándose firmes e idóneos, que conocen a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de sus dichos, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia o no de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
-IV-
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “(…) Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…)es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el periodo que va DEL AÑO 2.009, HASTA EL DEL AÑO 2013, delimitándose en estos términos la presente controversia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”.(Negritas y subrayado nuestros).

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.
La familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que al estar llenos los extremos necesarios para que se configure una unión estable de hecho; y siendo que de los medios de pruebas aportados al proceso por la parte actora, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, tal y como se desprende de acto administrativo contentivo de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emanada de esa Oficina de Registro Civil en fecha 12.03.2012, anotada bajo el Nro. 235. Tomo II. AÑO 2012, en la cual se dejó por sentado que dicha relación existió desde hace aproximadamente tres (03) años antes de la formalización por el órgano correspondiente, esto es desde el año 2.009, y continuo permanentemente hasta el MES DE SEPTIEMBRE DE 2.013; -desechada como fue el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22.08.2013. inserta al FOLIO 80; Por ser contraria al Ata de Disolución que riela al folio 34 del expediente de marras; aun y cuando deviene del mismo órgano administrativo, asi como no se desprende del instrumento en cuestión datos de su inserción, tales como numero de acta; Igualmente probado como quedo a los autos la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS y LILIAN YANETH RODRIGUEZ ZAMBRANO, por SENTENCIA DE DIVORCIO DE FECHA 28.03.2008, proferida por la Sala de Juicio Nro. 3 del Tribunal de Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, en el asunto DP41-S-2007-003572, relacionada con Solicitud de Divorcio 185-A, (más de 5 años de separación conyugal), la cual corre inserta a los FOLIOS 108 AL 111 del presente expediente; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, que por tolo lo antes expuesto, lo narrado en el libelo por la parte actora, lo alegado y demostrado en el lapso probatorio con las documentales, así como, los indicios presentados con los documentos públicos administrativos emanados del Registro Civil, en todos y cada uno de ellos, dan indicios que efectivamente mantuvieron una relación permanente con visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada y vida social vinculada. Y así se decide.-
Con fundamento a los planteamientos normativos, jurisprudenciales y literarios anteriormente expuestos, en virtud de que la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, titular de la cedula de identidad No. V-15.130.218, logro demostrar en la oportunidad procesal con representación jurídica la existencia de un concubinato entre ella y el ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.077.694; en virtud de los indicios que resultan de las documentales que fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad formal del presente fallo y con forma a las reglar establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas indican que los sujetos procesales permanecieron juntos a partir del MES DE MARZO DE 2.009 hasta el MES de SEPTIEMBRE del año 2013; resulta forzoso para esta Directora del Proceso Civil declarar Con Lugar la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Y así se declara.-

V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JOXIMAR DEL VALLE GUTIERREZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.130.218, representada legalmente mediante el apoderado judicial, abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 171.187, contra el ciudadano DIOGENES BENJAMIN GALLARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.077.694; en consecuencia, se declara reconocida existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificado; y se tendrá como cierta a partir del MES DE MARZO DE 2.009 hasta el MES de SEPTIEMBRE del año 2013, y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, desde el MES DE MARZO DE 2.009 hasta el MES de SEPTIEMBRE del año 2013.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSSMARY RENGIFO.

En esta misma fecha, siendo las 3: 20 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSSMARY RENGIFO
Exp. Nº 42.147
YJMR/JR**