Se inició la presente causa en fecha 29.06.2015, al presentar libelo de la demanda por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DURAND PERAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.662.517, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA PABON DE YANES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.807; en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cargo de la ciudadana NORA CASTILLO, en su carácter de Juez Temporal, siendo presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en función de Distribuidor; luego de sorteo de distribución de causas; correspondió a este Juzgado, en esta misma fecha, dándole entrada al presente juicio bajo el N°42.221, realizando las respectivas anotaciones y controlándose estadísticamente; y presentados como fueron los recaudos que fundamentan la pretensión en fecha 06.07.2015, razón por la cual, este Juzgado procedió admitir en fecha 07.08.2015, la presente Acción de Amparo Constitucional.(Folios 01 al 153).
Por consiguiente en fecha 29.09.2015, se aboco la Jueza ABG. ROSSANI MANAMA, al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actor. (Folio 154 y 155 Pieza I).
En fecha 26.10.2015, se ordenó librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial y a la tercero interesado. Folios 154 al 163.
Al folio 165 cursa oficio Nro. 05-F10-394-2015 de fecha 16.11.2015, emanado de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico.
Asimismo riela a los folios 169 al 183, consignación de fecha 16.02.2016, realizada por el alguacil de este juzgado, anexo boleta de notificación firmada por la parte presuntamente agraviante, y boleta sin firmar por la tercero interesada en la presente acción de amparo constitucional.
En colorario, este tribunal en fecha 25.02.2016 ordeno la notificación mediante carteles a la parte tercera interesa, previa solicitud de parte. Folios 184 al 186.
Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 27.07.2016 la parte presuntamente agraviada solicito la designación de Defensor Judicial a la tercero interesado. Folios 187 al 194.
No obstante, por auto de fecha 03.08.2016 la Jueza ABG. ROSSANI MANAMA se aboco a la presente causa, quedando reanudada el iter procesal en fecha 26.09.2016. Folios 195 y 196.
De seguida, mediante auto de fecha 11.10.2016, el tribunal dejo constancia que vencido el lapso de comparecencia de la parte tercero interesada dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento Civil, la misma no compareció, por lo que la parte actora en fecha 13.10.2016 solicito lo conducente. Folios 197 al 198.
Al folio 199 y 200 corre inserto poder apud acta conferido por la parte accionante en amparo a la Abogada MARÍA ALEJANDRA PABÓN, INPREABOGADO NRO. 136.807 en fecha 13.10.2016 y en fecha 07.11.2016 solicito la designación de defensor judicial de la tercero interesado.
Cursa a los Folios 201 al 205, redistribución del expediente de marras por incidencia de Inhibición por parte de la Abg. Nora Castillo, correspondiéndole conocer luego del sorteo al tribunal cuarto de primera Instancia.
Al folio 209 cursa poder apud acta conferido en fecha 20.01.2017 por la ciudadana MARÍA PORTILLO, en su carácter de tercero interesada, al ABOGADO ALFREDO MATUTE, INPREABOGADO NRO. 65.160.
En fecha 20.02.2017, la representación judicial de la parte tercero interesado mediante diligencia consignó copia certificada de Sentencia proferida en fecha 18.01.2017, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, que declaro con lugar la inhibición planteada por la Jueza Nora Castillo; y en virtud de haber fenecido la suplencia ejercida por la misma ante el Juzgado natural, se ordena la remisión de las actuación de al tribunal de origen. Folios 210 al 220.
Mediante auto de fecha 16.03.2017 y 24.03.2017, la Jueza Provisorio de este tribunal Abg. Rossani Manama, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes intervinientes. Folios 221 al 226.
Por auto de fecha 14.08.2017 a solicitud de la parte tercera interesada, la jueza suplente Abg. Yzaida marin se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes; dándose por notificada la parte actora a través de diligencia suscrita en fecha 16.01.2018, por su apoderada judicial; reanudándose la causa en fecha 19.03.02018. Folios 02 al 11.
En fecha 16.04.2018 este tribunal por auto expreso fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y publica. Folio 12.
Por medio de auto de fecha 24.04.2018, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada como Jueza Provisorio de este Juzgado, librando boletas de notificación a las partes. Folios 13 al 15.
A los folios 16 al 18 cursa escrito suscrito en fecha 03.10.2018 por la parte tercero interesado por medio de su apoderado judicial solicitando el decaimiento de la presente acción por abandono de trámite.
En fecha 25.10.2018 mediante diligencia la parte actora revocó poder apud acta otorgado a la Abogada MARÍA PABÓN, INPREABOGADO NRO. 136.807, y procede a otorgar poder apud acta a la Abogada YOANA D´ENJOY, INPREABOGADO NRO. 136.809. Folio 20.
En fecha 29.11.2018 este tribunal por auto realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento. Folio 25.
II
Ahora bien, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: conforme a la solicitud de PERDIDA DE INTERÉS por abandono de trámite de la parte presuntamente agraviada; de la presente acción de amparo invocada por la representación judicial de la parte tercero interesada, una vez revisada la narración de los actos procesales habidos en el presente juicio, esta Juzgadora pudo constatar que los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada realizaron reiteradas peticiones al Tribunal para dar impulso procesal en la presente causa, -siendo estas interrumpidas en varias ocasiones en virtud de los distintos abocamientos de los jueces a cargo de este tribunal de instancia que conllevaron la paralización del iter procesal-; tal vez, no llevan consigo la finalidad inmediata buscada con la presente acción, pero no existe una inactividad mayor de seis (6) meses que ocasione la sanción de declaratoria de pérdida de interés que conlleve a declarar la extinción del recurso, en virtud de ello, tal argumento debe ser desechado de pleno derecho. Así se establece.
SEGUNDO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL la ejerce el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DURAND PERAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.662.517, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA PABON DE YANES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.807; en contra de la Sentencia Definitiva Proferida en fecha 31.03.2015 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cargo de la ciudadana NORA CASTILLO, en el juicio por cumplimiento de contrato que cursa en el expediente Nro. 14.057-13 incoado por la ciudadana MARIA CARIDAD PORTILLO, contra SERGIO DURAND PERAZA.
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: Caso Enrique Mendez Labrador de fecha 15 de Marzo de 2000.
“El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 (Ver sentencia)
Por otra parte el Profesor Marín Agudelo Ramírez, refiriéndose a la importancia del debido proceso, ha establecido: “El debido proceso es un derecho fundamental contentivo de principios y garantías que son indispensables de observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho. Es un derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en lo que se debe decidir conforme al derecho sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchara todos los sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten.”
Al respecto, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, instauro:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
Asi las cosas, como quiera que la Resolución invocada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, en todo caso la Resolución antes señalada no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves se oirá apelación en ambos efectos sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares, monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias.
Adminiculado con el criterio novedoso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en sentencia de fecha 17 de junio de 2015; en la cual se estableció:
“Ahora bien, sustentada en la necesaria progresividad del orden jurídico, de cara a su armonización con las concepciones axiológicas, filosóficas, sociológicas y políticas que se van sucediendo e imperando la sociedad, y que, por ende, inspiran y orientan el Derecho que regula y ha de regular las relaciones humanas, en conjunción permanente entre el Estado de Derecho y el Estado de Justicia, en el marco de un Estado que también es y ha de ser social, democrático y constitucional (arts. 2, 7 y 334 del Texto Fundamental), esta Sala pasa a señalar de seguidas cómo, en el devenir del tiempo, ha interpretado, siempre infundida por el valor de la justicia y el bien común, la recurribilidad de los fallos definitivos en asuntos de menor cuantía que se tramitan por el juicio breve, y, a tal efecto, se tiene:
Mediante sentencia n.° 328, dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio), estableció esta Sala, que en el caso concreto, debía inaplicarse el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al resultar éste incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación inmediata y directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sentencia n.° 1897 del 9 de octubre de 2001 (Caso: José Manuel De Sousa), esta Sala apuntó que no se podía inferir que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, negara la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares –hoy quinientas unidades tributarias (500 UT)-, y que sólo se infería, que para que pudiera oírse la apelación en ambos efectos era necesario que concurrieran dos elementos, a saber, que se realizara la apelación en tiempo hábil y, que el asunto tuviera una cuantía mayor a cinco mil bolívares –hoy quinientas unidades tributarias (500 UT)-, por lo que se concluyó que en los procedimientos cuya cuantía fuese menor, existía apelación, pero se tramitaría en un solo efecto. (…) (…)Ahora bien, sustentada en la necesaria progresividad del orden jurídico, de cara a su armonización con las concepciones axiológicas, filosóficas, sociológicas y políticas que se van sucediendo e imperando la sociedad, y que, por ende, inspiran y orientan el Derecho que regula y ha de regular las relaciones humanas, en conjunción permanente entre el Estado de Derecho y el Estado de Justicia, en el marco de un Estado que también es y ha de ser social, democrático y constitucional (arts. 2, 7 y 334 del Texto Fundamental), esta Sala pasa a señalar de seguidas cómo, en el devenir del tiempo, ha interpretado, siempre infundida por el valor de la justicia y el bien común, la recurribilidad de los fallos definitivos en asuntos de menor cuantía que se tramitan por el juicio breve, y, a tal efecto, se tiene:
Mediante sentencia n.° 328, dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio), estableció esta Sala, que en el caso concreto, debía inaplicarse el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al resultar éste incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación inmediata y directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sentencia n.° 1897 del 9 de octubre de 2001 (Caso: José Manuel De Sousa), esta Sala apuntó que no se podía inferir que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, negara la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares –hoy quinientas unidades tributarias (500 UT)-, y que sólo se infería, que para que pudiera oírse la apelación en ambos efectos era necesario que concurrieran dos elementos, a saber, que se realizara la apelación en tiempo hábil y, que el asunto tuviera una cuantía mayor a cinco mil bolívares –hoy quinientas unidades tributarias (500 UT)-, por lo que se concluyó que en los procedimientos cuya cuantía fuese menor, existía apelación, pero se tramitaría en un solo efecto. (…) (…) En tal sentido, si bien no existen dudas respecto a que todas aquellas causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deben ser tramitadas por el juicio breve y oída su apelación en el doble efecto, no obstante, respecto a la recurribilidad de los fallos que no superen las 500 unidades tributarias conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, podrían efectuarse interpretaciones antagónicas sin que alguna de ellas sea aparentemente contraria al texto de la norma, pues la falta de regulación expresa da lugar a ello, tal como lo ha reflejado la jurisprudencia.
(…) (…) Tal circunstancia obedece a que, si bien el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reguló de manera expresa en materia de juicio breve sólo lo concerniente al recurso de apelación de aquellas sentencias dictadas en causas cuya cuantía es mayor -actualmente a las 500 unidades tributarias-, dejó sin regulación expresa la suerte de las apelaciones que se incoaran contra las sentencias dictadas en aquellas causas cuya cuantía es inferior, con lo cual se generó una laguna jurídica en ese instrumento jurídico preconstitucional.
Es precisamente la existencia de ese vacío normativo lo que motiva a esta Sala Constitucional, en aras de asegurar la integridad del Texto Fundamental (Art. 334 del Texto Fundamental) a modificar su criterio respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…) (…)Ahora bien, en materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia –que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.
Siendo ello así, si el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe de manera taxativa la impugnación de los fallos cuya cuantía es inferior a 500 U.T., si el artículo 4 del Código Civil establece que cuando no haya disposición expresa de la ley, deben tomarse en consideración las disposiciones que regulan materias análogas.
Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. (…) “
Por lo que de la norma transcrita y de la decisiones citadas, se verifica que el accionante en amparo ha tenido la posibilidad desde el día hábil inmediatamente seguido, a la sentencia dictada por el presunto agraviante, ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra las decisiones que generan gravamen para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos; En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
Adminiculado con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 03 de febrero de 2012, Exp 11-1207, estableció: “ Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo.”
Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2002-, partes BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra BONJOUR FASHION de VENEZUELA, C.A., y el ciudadano TONY MAROUN MANSOUR TAOUK.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, tal y como lo ha manifestado el accionante de no ser parte y haber escogido la vía del amparo.
En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO DURAND PERAZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.662.517; contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 31 de Marzo de 2015, por el abogado NORA CASTILLO en su carácter de juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la hoy Tercero Interesada, ciudadana CARMEN MARIA CARIDAD PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.233.049, contra el aquí accionante en amparo, ciudadano SERGIO ALEJANDRO DURAND PERAZA, antes identificado, signado bajo el Nro. 14.057-13 nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los (________) día del mes de __________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. YZAIDA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.-
LA SECRETARIA.
Abg. JOSSMARY RENGIFO
Exp. N° 42.221.-
YMR/JR/
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