EVENTOS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones el 07 de Julio de 2017, por los ciudadanos JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, LILA TOETONDJI DE HAFFAR y ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.743.472, Nº V-8.743.471, Nº V-6.828.865, Nº V-7.198.027 y Nº V-11.052.239, respectivamente, a través de sus apoderadas abogadas OMAIRA COROMOTO BASTIDAS GUINAND y MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nª 40.303 y Nª 80.103, respectivamente, por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, contra la ciudadana BELEN MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.238.183, ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.624. (Folios 01 al 03).
En fecha 17 de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folio 04 al 16).
En fecha 08 de Agosto de 2017, este Juzgado dejo constancia del abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a solicitud de la parte actora. (Folio 18).
En fecha 27 de Septiembre de 2017, este Juzgado, ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, LILA TOETONDJI DE HAFFAR y ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.743.472, Nº V-8.743.471, Nº V-6.828.865, Nº V-7.198.027 y Nº V11.052.239, respectivamente, a través de sus apoderadas abogadas OMAIRA COROMOTO BASTIDAS GUINAND y MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nª 40.303 y Nª 80.103, respectivamente, por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, contra la ciudadana BELEN MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.238.183, por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a la parte demanda antes mencionada, por medio de cartel a la parte demandada, para que compareciera ante este tribunal, a fin de dar aviso de forma autentica de su existencia, en un lapso de tres (03) meses a que conste en autos la última consignación de la publicación del cartel en la presente causa y se libro oficio al Fiscal Duodécimo del ministerio Publico, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación al presente litigio. (Folios 19 al 21).
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de Octubre de 2017, por la abogada MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 80.103, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna un (01) cartel publicado en el diario “El Periodiquito”. (Folios 24 y 25).
En fecha 09 de Noviembre del 2017, el Alguacil de este Tribunal para la fecha, dejo constancia de haber entregado el oficio librado para el Fiscal Duodécimo del ministerio Publico, debidamente firmada. (Folios 27 al 29).
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de Enero de 2018, por la abogada MARIANA DEL CARMEN PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 80.103, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna cinco (05) carteles publicados en el diario “El Periodiquito”. (Folios 30 al 37).
Mediante escrito suscrito en fecha 06 de Abril de 2018, por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 29.722, consigna fe de vida de la parte demandada, ciudadana BELEN MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.238.183, y poder otorgado por la anteriormente identificada parte demandada, al ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.707. (Folios 47 al 52).
En fecha 26 de Abril de 2018, este Juzgado dejo constancia del abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE. (Folio 56).
Por auto de fecha 21.05.2018 se dejó constancia de la reanudación de la causa en la etapa en la que se encontraba (Folio 57)
Mediante escrito suscrito en fecha 28 de Mayo de 2018, por la ciudadana MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.865, debidamente asistida por la abogada MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 62.376, deja constancia de formalizar la tacha del documento de fe de vida de la ciudadana BELEN MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.238.183. (Folio 47).
Mediante escrito suscrito en fecha 08 de Junio de 2018, por el abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 29.722, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de solicitar entre otras cosas que se declare inadmisible el presente litigio ya que la parte actora no a ver agotado los procedimientos previos al mismo. (Folios 62).
Ahora bien, esta juzgadora procede hacer las siguientes consideraciones:
Prevé la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es menester destacar que en nuestra doctrina, la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
El autor del libro Derecho Civil Personas, señala que el Régimen Ordinario de la Ausencia consta de tres fases, etapas o grados: 1°) La ausencia presunta, 2° La ausencia declarada y 3° La muerte presunta.
En relación a la AUSENCIA PRESUNTA, está contemplada en los artículos 418 al 420 del Código Civil Venezolano, mediante los cuales se faculta al Juez del último domicilio del ausente, si no ha dejado apoderado, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
La presunción de ausencia cesa en tres casos:
1° Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente.
2° Cuando se prueba su muerte y
3° Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
Así las cosas, se tiene que la Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; B) que no se tenga noticias de la persona (C.C. art. 418) ni emanadas de ella ni de otro.
En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultase o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad. Para considerarse que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta, que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. eje.: embarcándose para tratar negocios en el exterior).
En este sentido, se entiende como presunción de ausencia la presunción “juris tantum”, o sea, que admite prueba en contrario….”
Al respecto, el artículo 418 del Código Civil, consagra lo siguiente:
La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Asimismo el artículo 421 del Código Civil, establece:
….Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia… Negrita y subrayado del tribunal.
Los destacados autores J.G. y M.G., en su obra “Código Civil Comentado”, Volumen I (Arts. 1 al 524), (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia), (Caracas 2009), de la Corporación A.G.R. S.C., páginas 158 y 159, señalan que:
“(…) El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son: Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “ausencia presunta” que dura dos a tres años. Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, por ejemplo, el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite contemplado en los artículos 422 al 425 del Código in comento. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429. Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos: 1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra. 2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente. 3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes.... ” Negrita del Tribunal.
Del caso que nos ocupa se verifica a los autos que no consta a los autos haber agotado declaración de Ausencia presunta, requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional a demandar la Declaración de Ausencia, de la accionada de autos, ciudadana BELEN MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, tal y como lo prevé el incoado articulo 418 ejusdem; en colorario forzoso es par quien aquí decide realizar una revisión exhaustiva del iter procesal respecto a los requisitos de procedencia de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, solicitada por la parte actora a través de sus apoderados judiciales; contemplados en los artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano; a tal efecto dispone inequívocamente el artículo 421 antes señalado, que: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres…omissis”, norma que lleva implícito que después de transcurridos dos años de ausencia presunta, si el ausente no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, en caso contrario; los legitimados por la Ley podrán pedir que se declare la ausencia; de igual manera dicha norma destaca que los legitimados para pedir la declaración de ausencia son: a) Los presuntos herederos “ab intestato” y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y b) las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste y c) el cónyuge.
De lo anterior se colige, que las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos – ya que tienen intereses opuestos – los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste.
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, nuestro Máximo Tribunal ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.

De las normas antes transcritas y del Tomo de Derecho Civil I Personas del Dr. José Luis Aguillar Gorrondona, en su página 491 que señala lo siguiente:
2ª Legitimación activa (¿Quiénes pueden pedir la declaración de ausencia?)
Pueden pedir la declaración de ausencia:
A) Los presuntos herederos “ab intestato” (las personas que heredaran al ausente si este hubiera muerto sin dejar testamento), y contradictoriamente con ellos –ya que tienen intereses opuestos-los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere, y
B) Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de este (p.ej.: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).
Estas personas actuaran contradictoriamente con los presuntos herederos.
Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (…)”

El autor J.L.A.G., en su obra intitulada “Derecho Civil (Personas)”, señala:
“..GENERALES SOBRE LA AUSENCIA. I.C.. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley… omissis.. En materia de ausencia están en juego diversos intereses. 1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mimos sus propios intereses, lo que exige que se confié la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. eje.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre le cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida – al menos, totalmente – entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.

Adminiculado con sentencia Nro 01116, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nro. 133353, se establecio:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. “

Y en sentencia Nro. 0000638 del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casacion Civil, en fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez con Ponencia del MAGISTRADOLUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ. Exp. 10-203, señalo:
“(...)Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (¿)
Igualmente, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia Nro 0000638, del dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez, Magistrado Ponente LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ. Ex. 2010-00020, dejo por sentado:

“Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.

Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.

Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.

En materia de responsabilidad civil la titularidad de la acción recae sobre aquél sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y sólo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado.

Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante.(...)”
Sobre la falta de cualidad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, estableció:
‘…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…’.
Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el autor H.C., en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. P.. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
‘La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: ‘En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados’. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…’. (…).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.

En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, como quiera que la inadmisibilidad de la demanda puede declararse aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Supremo Tribunal, en sus diversas Salas, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
La Sala de Casación Civil ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en decisión de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros).
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Corolario de lo anterior, Ahora bien, luego de la revisión de los autos que conforman el presente litigio y de sus anexos probatorios, Se evidencia que los Ciudadanos JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, LILA TOETONDJI DE HAFFAR y ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.743.472, Nº V-8.743.471, Nº V-6.828.865, Nº V-7.198.027 y Nº V11.052.239, respectivamente; no tiene derechos sobre los bienes propiedad de la parte accionada, CIUDADANA BELEN MARIA RODRIGUEZ DE GONZALES, que dependa de la muerte de ésta, cuya declaración de ausencia se pretende; toda vez a decir de los accionantes “… hemos llevado una relación arrendaticia por más de 34 años, y hoy en día estamos siendo perturbados en el uso del bien propiedad de la ciudadana BELEN MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ (...)"; entendiéndose como poseedores precarios del inmueble; el Código Civil dice que es precario el que no tiene título, o el que teniéndolo, ha fenecido. De lo anterior, esta juzgadora observa la falta de cualidad activa, de la parte actora en la presente causa, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 421 del Codigo Civil. Y en colorario forzoso es para quien aquí juzga declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente la Acción por DECLARACIÓN DE AUSENCIA intentada por las ciudadanos JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, LILA TOETONDJI DE HAFFAR y ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.743.472, Nº V-8.743.471, Nº V-6.828.865, Nº V-7.198.027 y Nº V11.052.239, respectivamente, por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, contra la ciudadana BELEN MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.238.183.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de Enero de 2.019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,


ABG. JOSSMARY RENGIFO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. JOSSMARY RENGIFO
EXP N° 42.624
YMR/JR/rp