I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar consignado en fecha 16 de Julio de 2012 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Nro. de Distribución 0131; relacionado con juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501, a través apoderado judicial, Abogado CESAR RAMÓN MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.147, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-3.991.588 y Nº V-3.644.539, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. (Folios 01 al 19).
Mediante Diligencia suscrita en fecha 19 de Julio de 2.012, la parte acciónate a través de apoderado judicial consigno los recaudos para la admisibilidad o no de la presente acción. Folios 20 al 174, cuya pretensión fue admitida en 06 de agosto de 2.012, dándole entraba bajo el Nro. 41.615, en cuyo libelo el actor peticiona lo siguiente:
Cito:

“(…) CAPITULO PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES Y DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, debido a la inexistencia de una vivienda propia de mi Mandante en el año 2.008; y, por la necesidad de Este, de mudarse desde la Base Aérea Libertador de Maracay, donde ocupaba una excelente vivienda de Guarnición, pero que no era de su propiedad, por su condición de militar activo; mi Mandante inicio, a principios de mayo del mismo año, una serie de llamadas a varias inmobiliarias para tratar de gestionar la adquisición de un inmueble que cubriera sus expectativas y se adaptara a sus recursos; en ese sentido, después de explorar diversas ofertas, la cónyuge de mi Poderdante se comunicó con la INMOBILIARIA OTTO PUERTA, de la Abogada ZENAYENSKY RANUAREZ BRITO le devolvió la llamada ofertándole el inmueble fue mostrado por el ciudadano OTTO PUERTA, quien lo ofreció bajo las siguientes dos (2) condiciones y posibles modalidades de pago: 1.- Si se compraba de contado el valor del inmueble seria de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260.000,00); y 2.-, si se compraba con financiamiento el valor seria de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280.000,00). Como requisito exigido por la Inmobiliaria para iniciar la negociación le fue solicitada la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) por concepto de arras, los cuales serían utilizados, según la Inmobiliaria, para “actualizar la documentación y para reacondicionar el inmueble”, ya que el apartamento se encontraba muy deteriorado al haber permanecido mucho tiempo deshabitado; esos QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), fueron depositados por mi representado un día antes de la primera fecha prevista para la autenticación del Documento de Opción de Compra-Venta, es decir, el 11 de junio del 2.008 por vía electrónica, a la cuenta bancaria de la posible vendedora; porque estaba previsto por las partes realizar la firma en la notoria el 12/06/2.008, además, mi Representado debía, como realmente lo hizo, pagar los siguientes conceptos y emolumentos:
A.- El 03/06/08 pago QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), por concepto de gestión administrativa para la elaboración del documento de opción a compra, pagados a la Dra. ZENAYENSKY RANUAREZ BRITO, quien efectivamente elaboro dicho documento sin entregar recibo alguno.
B.- El 05/06/08 fueron pagados los aranceles de notariado por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 179,40), por concepto de la firma notarial del Documento de Opción de Compra-Venta, según recibo anexo en original marcado “6”.
C.- Por otra parte pago, LOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) por concepto de arras, a través de una transferencia electrónica bancaria el 11/06/08, de acuerdo a lo indicado en comprobante anexo en original marcado “7”.
D.- El 18/06/08 la cónyuge de mi representado, Ingeniero MARÍA GABRIELA CARMONA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.222.786, requirió de una autorización notariada de mi Poderdante, para lo cual hubo que gastar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 128,80), necesarios para procesar el retiro (del I.P.S.F.F.A) del sesenta por ciento (60%) de asignación de antigüedad de mi Mandante, tal como lo expresa el recibo original marcado “8”, para completar la inicial de la compra-venta del inmueble.
E.- El 30/06/08 la cónyuge de mi Poderdante realizo el pago, a través de la Licencia en Contaduría Pública LOLA SALINAS, titular de la cédula de identidad numero V-8.624.732, de la Constancia de Inscripción Catastral; por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), habiéndole sido asignado el numero catastral: 01-05-03-06-0-014-006-006-000-014-002, lo cual será demostrado en el lapso probatorio.
F.- El 15/07/08 mi Poderdante se vio obligado a pagar, “sin se su responsabilidad y por indicación de a prominente Vendedora”, la redacción de un nuevo Contrato de Opción de Compra-Venta, debido a la incorporación de Cláusulas donde se establecía la entrega de la documentación del inmueble por parte de Esta para procesar el crédito hipotecario; y la desincorporación de la Inmobiliaria ordenada por esta última; el costo fue por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). Es decir, que mi mandante tuvo que pagar, antes de materializar la negociación, a los VENDEDORES DEL INMUEBLE, en pura gestiones administrativas y aseguramiento de la negociación, la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.- F. 16.558,20); demostrando con esas gestiones, que siempre se enmarco en la buena fe puesta de manifiesto, que debe corresponder a un buen padre de familia, tal como lo estable el Código Civil.
G.- Como se ha indicado, la firma del Contrato de Opción de Compra-Venta en la Notaria fue prevista inicialmente para el 12 de junio del año 2.008, pero no se autentico en la fecha prevista debido a la “indicación incorrecta” del ultimo digito del número de la cédula de identidad por la PROMINENTE VENDEDORA cuando elaboraron el Contrato (que fue redactado por la Inmobiliaria), que debía ser firmado ese 12 de junio,; y aunque la cónyuge de mi representado propuso que se corrigiera el “error” de inmediato para que se dispusieran a firmar al día siguiente, la hoy co-demandada alego que no podía porque tenía que ir al Estado Barinas y trabajar el siguiente día ( ya que así ganaba tiempo para poder pagar una medida existente sobre el inmueble); en consecuencia se propuso la firma y la Inmobiliaria indico que procedería a la elaboración de un nuevo documento donde se haría la corrección del número de la cédula de identidad; fue en esta nueva redacción del Documento, donde la Inmobiliaria agrego una Cláusula en la cual establecía la existencia de una comisión que le debía ser pagada a Ella por su trabajo. En el primer Documento redactado aparecía la existencia de dos (2) hijos de la pareja; dichos hijos fueron inexplicablemente excluidos en el nuevo Documento redactado; y la nueva Cláusula que agrego la Inmobiliaria, donde preveía el pago de la comisión, fue la que dio lugar a que la PROMINENTE VENDEDORA rechazara a la Inmobiliaria, exigiéndole a mi Mandante que la negociación de compra-venta se hiciera de manera directa entre las partes, porque Ella afirmo: “Yo no le voy a dar ninguna comisión a la Inmobiliaria”. Esta actitud genero disgusto en la Abogada ZENAYENSKY RANUAREZ BRITO (representante de la Inmobiliaria) quien alerto a la cónyuge de mi representado a que tuviera cuidado “porque ese apartamento tenía una medida de embargo vigente”; toda esta situación genero nuevos costos por parte de mi representado al tener que contratar por tercera vez a otro abogado para que modificara el documento, sin haber tenido culpa ni responsabilidad del incidente ocurrido; y el nuevo costo fue de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) pagados por mi Mandante, lo cual será demostrado en el lapso probatorio. Así mismo y también, de manera sorpresiva, fue incluido otro copropietario que no aparecía en el primer documento, como lo fue el ex cónyuge de la PROMINENTE VENDEDORA, ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-3.644.539, quien cedió antes de la negociación, su cuota parte correspondiente del inmueble habido en la unión conyugal, a sus dos (02) hijos. Como queda demostrado, Sr. Juez, la modificación del texto del Contrato, evidencia una intención oscura en la negociación por la parte vendedora del inmueble; por lo que debemos preguntarnos: ¿Qué ocurrió con el derecho de propiedad que tenían los hijos ANDREINA EMPERATRIZ JAIMES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.482.900, cuya copia de su cédula de identidad se anexa marcada “9”; y quien otorgo, para ser representada en la firma del primer documento, un “PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE” a su madre cuya copia certificada se anexa marcada “10”?; y, que paso con la propiedad del otro hijo, ENVERLENIN JAIMES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.557.825, cuya fotocopia de su cédula de identidad se anexa marcada “11”, quien ya había acudido personalmente a la frustrada firma del 12 de junio del año 2.008, pero que sorpresivamente no se presentó a la firma del documento reelaborado por otro abogado privado, el cual tuvo que ser corregido, antes de ser autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracay como efectivamente fue suscrito por las partes, el 22 de julio del mismo año?; ¿Por qué ese cambio de dueños del inmueble tan sorpresivo e imprevisto, sin haberse realizado ningún proceso de traslación de propiedad del inmueble en el Registro Inmobiliario correspondiente?. Ese solo aspecto indicaba la presunción de la comisión de un delito por parte de la OFERENTE Y PROMINENTE VENDEDORA del inmueble. Pero más grave aún fue la intención maliciosa, delictuosa (con el debido respecto a la majestad del Tribunal), de la misma Oferente del inmueble, quien de manera EXTORSIONADORA quiso hacer valer un tercer proyecto de Contrato de Opción de Compra-Venta por Bs. F. 320.000,00, habiendo ya firmado la Opción por DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280.000,00) en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY el 22 de julio del año 2.008; y sin haber entregado, ni al Banco, ni a mi Mandante, los recaudos necesarios para procesar el crédito hipotecario; esta intención delictuosa que rechaza mi Poderdante por ser ofensiva y fraudulenta, mediante la cual se quiso insultar su inteligencia, es conocida como un DOLO CAUSANTE INTENCIONAL, (como lo expresa Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales); es decir, que la VENDEDORA, HACIENDO CASO OMISO AL CONTRATO YA AUTENTICADO, planteo a través de su abogado a mi Representado, un Tercer Proyecto con un precio de venta de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320.000,00), que en su contenido, aparte de insultante, desconocía los gastos administrativos, ya autorizados por la vendedora y realizados por mi Mandante hasta ese momento; (que forman parte del precio total del inmueble). Esta nueva acción fraudulenta, constituye un delito penal conocido como EXTORSIÓN INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y se encuentra penada, no solo por el Código Penal, sino por la recién aprobada y promulgada LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, aparecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39912 en fecha 30 de abril del año 2.012; dicha intención es evidente con la copia de ese tercer proyecto enviado por Internet, por el representante jurídico de la Prominente Vendedora, a través de la siguiente cuenta de correo electrónico: hectoralejandro 6 @hotmail.com, quien, a nombre de su representada, se lo envío a la Licenciada LOLA SALINAS, representante contable de mi Mandante, quien a su vez lo reenvío a la cuenta de correo electrónico de la cónyuge de Este mariagabrielacarmona@gmail.com que recibió el 18 de marzo del año 2.009, a las 19, 57, obtenido por computadora el día 19 del mismo mes y año, cuya copia del proyecto recibido se anexa marcado “12”. En este delictuoso proyecto solo reconoce la Vendedora, el pago de la protocolización de la liberación del crédito hipotecario que sobre el inmueble existía, cuyas gestiones de liberación realizo mi Mandante.
Ahora bien, Ciudadano Jueza partir del 22 de julio del año 2.008, fecha en que se firmó el Contrato DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA EN LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY, ocurrieron algunos hechos de suma importancia: fue esa fecha cuando, la ya Vendedora, autorizo por escrito a la cónyuge de mi Representado para que realizara todos los pagos administrativos y protocolizaciones necesarias para solventar las deudas que por morosidad tenía el inmueble; para que una vez pagadas dichas deudas se pudiese materializar la venta cuyo CONTRATO DE OPCIÓN se acababa de autenticar ese día; esa autorización es la que estamos anexando marcada “13”; en consecuencia, es pertinente analizar la naturaleza de cada una de las Cláusulas del Contrato ya firmado por las partes en los términos siguientes: 1.- La CLÁUSULA PRIMERA, del Contrato identificado a los codemandados como propietarios del inmueble objeto de la presente acción; e indica la ubicación, medidas y datos de protocolización del mismo; 2.- La CLÁUSULA SEGUNDA establece el compromiso de trasladar el derecho de propiedad del inmueble a través de la venta pura y simple perfecta e irrevocable que la PROMINENTE VENDEDORA debe hacer de manera obligatoria a mi representado, completamente libre de deudas y de toda medida cautelar sobre dicho inmueble; 3.- La TERCERA, nos presenta una serie de características muy importantes: primero, nos indica el precio total y definitivo del inmueble para el momento en que se protocolice la venta que no deberá exceder de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280.000,00); además, indica de manera diáfana, como una opción, que mi Mandante “podrá realizar los gastos administrativos necesarios” (nunca dice “deberá”); en otras palabras se establece una opción y no un deber, pero la buena fe de mi Poderdante tomo esa opción como un verdadero deber que no le correspondía a él, para solventar los atrasos generados por el inmueble y poder negociarlo; también reza en dicha Cláusula, que dichos gastos “quedaran” considerados como aportaciones de la cuota inicial, que a su vez, forma parte de ese valor total del inmueble; 4.- la CLÁUSULA CUARTA de fe de los TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) recibidos por la Vendedora: mediante el Cheque de Gerencia Nª 93031104 comprado en el Banco Mercantil por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), más la Trasferencia Bancaria, realizada el 11 de junio en el Banco Mercantil, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), en la primera parte de la Cláusula; y la segunda parte de esta Cuarta Cláusula, indica que los CUARENTA MIL, serian pagados en los sesenta (60) días siguientes; fecha, a partir de la cual se deberá realizar la protocolización de la operación de venta; en otras palabras, los DOSCIENTOS MIL faltantes, después de pagada la cuota inicial, dice la Cláusula: “será tramitado mediante crédito ante el Banco Industrial de Venezuela” y “que será cancelados en un plazo de NOVENTA (90) DÍAS continuos, mas TREINTA (30) DÍAS adicionales de prorroga que serán de mutuo acuerdo entre las partes, que comenzaran a partir de la fecha de cancelación de la inicial pactada, para efectos de la realización de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta…”. Una demostración de ello lo constituye el anexo marcado “14” que indica la fecha y los montos de mi Poderdante tuvo que liquidar de una entidad bancaria, como parte de sus Prestaciones Sociales para tener suficiente liquidez y poder completar la diferencia de la Cuota inicial en el tiempo estipulado; sin embargo, una vez pagada dicha Cuota la VENDEDORA, debería haber tenido, como lo indican esta Cláusula y la CLÁUSULA SEXTA, la documentación requerida por la entidad financiera para poder procesar el crédito hipotecario por la diferencia; y así, protocolizar la compra-venta del inmueble. En consecuencia, mi Representado, le pregunto a la Vendedora ¿el por qué? Esta no había entregado, ni tenia completos los documentos exigidos por el Banco Industrial de Venezuela para procesar el crédito hipotecario, los cuales debía haber tenido listos y completos para el 22 de septiembre del año 2.008, fecha en que concluía el lapso para la entrega de dichos recaudos al Banco; que además era la fecha en la cual ya había recibido la Cuota Inicial. La Vendedora le manifestó que se le había presentado ciertos problemas económicos, pero que necesitaba que le depositara la diferencia de la Cuota Inicial; porque con ese depósito Ella conseguirá los documentos faltantes y también le solucionara un problema de vivienda a su hijo ENVER en la ciudad de Maracaibo; fue entonces cuando mi Mandante le planteo que si Ella le autorizaba a mudarse para el inmueble, El le depositaria el dinero faltante de la Cuota Inicial, como efectivamente deposito entre los días 06 y 08 de octubre del 2.008: por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) en Banesco, en fecha 06/10/2.008, con Deposito Nª 412764775; y por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) en la misma entidad, en fecha 08/10/2.008, con Deposito Nª 414218418; que suman la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00). Debo aclarar que mi Mandante le correspondía depositar CUARENTA Y CINCO MIL, pero le dedujo CINCO MIL que El gasto en operaciones de costos administrativos tal como acordaron las partes; todo esto se evidencia en el anexo marcado “15”. En fecha 06 de octubre del año 2.008 la Vendedora se dirigió por escrito al Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio del edificio autorizado donde se encuentra el apartamento objeto del Contrato autenticado, autorizando para que la cónyuge de mi Poderdante recibiera las llaves de las áreas comunes de todo el edificio; y en la misma comunicación la autoriza a mudarse al referido apartamento; dicho escrito tiene el sello y la recepción de la Junta de Condominio, Según anexo marcado “16”; en consecuencia, la cónyuge de mi Poderdante informo a la Junta de Condominio del referido Edificio sobre la fecha y horas en que de acuerdo mutuo se iba a realizar la mudanza para el apartamento que Ella acababa de solventar en sus deudas, tal como lo indica la comunicación recibida por la Junta de Condominio marcada “17”. 5.- La CLÁUSULA QUINTA constituye la conocida Cláusula Penal para aquella de las partes que incumpliese sus obligaciones, pero esta Cláusula constituye puro formalismo porque los DAÑOS CAUSADOS POR LA VENDEDORA A MI MANDANTE EXCEDEN la normalidad de un incumplimiento formal, para convertirse en un hecho ilícito evidente, consustanciado con vicios de fondo, ocultos y previos a la venta.
Ciudadano Juez, independientemente del monto establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, que indica el precio de venta del inmueble; y como parte de la cuantía de la presente Demanda, necesariamente debemos incluir, como un capítulo aparte, todo lo relativo a los DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS; y dentro de estos, LOS DAÑOS MORALES; ya que la misma norma aplicable (Articulo 1.167 del Código Civil), prevé que se hagan cálculos por DAÑOS y PERJUICIOS, dentro del mismo objetivo de la solicitud de Resolución o Cumplimiento de la Obligación que se esté solicitando; por otra parte, la Demandada y su ex cónyuge causaron un marcado DAÑO MORAL a toda la familia de la parte actora los cuales están obligados a reparar; 6.- La VENDEDORA violo con evidente negligencia y de forma reiterada la CLÁUSULA SEXTA, porque habiéndole entregado mi Poderdante el saldo de la Cuota Inicial para el 08 de octubre del año 2.008, fecha en la cual la Vendedora ha debido haber entregado todos los recaudos para procesar el crédito hipotecario; es decir, que teniendo Ella sesenta (60) días para consignar toda la documentación, a partir de la autenticación del Contrato de Opción firmado el 22 de Julio del año 2.008, tal como lo indica esta Cláusula, no cumplió con su obligación de entregar los recaudos en el tiempo estipulado; solo realizo la entrega de algunos recaudos, en diferentes fechas, como lo indica el anexo marcado “18”; desentendiéndose de su obligación de conseguir los documentos necesarios para gestionar el crédito, debido a esta pasividad fue necesario, para la consecución de algunos de los recaudos, la intervención y gestión de la cónyuge de mi representado, quien se vio obligada a tramitar por ejemplo, la liberación de la medida de embargo, lo cual constituyo retardo e inconveniencia para la continuación de las negociaciones. Ese extremo de la manifiesta negligencia de la co- demandada, nos conduce a señalar de manera clara e inequívoca que el último de los recaudos mencionados, lo recibió la cónyuge de mi Mandante el 19 de enero del año 2.009; es decir, que en vez de (la VENDEDORA), proporcionar dichos recaudos en los sesenta (60) días previstos y estipulados por las partes, TARDO SEIS (6) MESES en entregarlos; razón por la cual evidentemente varios de los documentos gestionados y ya logrados tenían fecha de vencimiento; es decir, se iban venciendo y tenían que ser renovados generando costos adicionales sufragados por mi Mandante; entre estos documentos que se fueron venciendo por negligencia de la Vendedora se encontraba la copia certificada del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que ya se había autenticado y que era el más importante para el Banco Industrial de Venezuela, porque dicho Banco requería documentos con fechas vigentes y actuales para poder procesar y aprobar el crédito; fue entonces cuando se le solicito a la Vendedora que se renovara una nueva Opción de Compra-Venta, porque la anterior se había vencido, sin indicarle que fue debido a su incumplimiento y negligencia; consecuencia, la hoy Co-demandada no desperdició la oportunidad y modifico las condiciones económicas contractuales, tomando ventaja de la situación; y actuando delictuosamente; y cuando elaboro una nueva OPCIÓN DE COMPRA-VENTA totalmente distinta a la anterior ya notariada; este nuevo proyecto de opción fue por TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320.000,00); desconociendo, prácticamente casi todos los gastos e inversiones que mi Mandante había hecho; llegando al extremo de desconocer, no solo los CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) que mi Poderdante invirtió en los gastos administrativos, sino también TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.062,63) que fue necesario agregarle a los CINCO MIL ya mencionados, para que pudieran cubrir esos gastos, cuya responsabilidad total era de la VENDEDORA, como un gesto de solidaridad a los múltiples gastos que le correspondían a Esta al no tener su apartamento al día. Por otra parte mi representado tuvo que pagar once (11) meses de atraso del condominio, hasta el mes de septiembre del año 2.008; además de la electricidad atrasada por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 169.61). En síntesis, mi Poderdante pago por concepto de todos los gastos administrativos y deudas causadas por el inmueble, la totalidad de lo adeudado, sin calcular interés alguno, hasta el 01 de marzo del año 2.009 la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 93.635,66). 7.- La CLÁUSULA SIETE constituye el objeto de la presente demanda; establece de manera clara y diáfana que ambas partes están obligadas a cumplir responsablemente con sus respectivas obligaciones acordadas a través de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA para que se les materialice la traslación de la propiedad. 8.- La CLÁUSULA OCHO prevé la obligación del COMPRADOR de cumplir, como efectivamente lo ha hecho de manera trasparente y eficaz, con todas y cada una de sus obligaciones; además de haber cumplido (sin ser suya) con otras responsabilidades y obligaciones que correspondían a la VENDEDORA, o hubiesen correspondido a la Inmobiliaria, si la Vendedora no hubiese prescindido de los servicios de esta; pero la INMOBILIARIA que también estaba obligada a responder por sus compromisos fue dejada de un lado arbitrariamente por la Vendedora. 9.- Estas CLÁUSULA NOVENA es la última y presenta una particularidad de suma importancia que echa por tierra la maliciosa intención de la VENDEDORA de tratar de EXTORSIONAR a mi representado queriendo obligarlo, como lo demuestra el correo electrónico o email que fue enviado por su abogado HÉCTOR VERA suscribir un nuevo Contrato por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320.000,00); esta Cláusula es muy clara cuando se refiere a ambas partes y no a una sola en cuanto a la extensión o prorroga del referido Contrato; es decir, que ambas partes debían estar de mutuo acuerdo, para el caso de que la VENDEDORA no hubiese cumplido con su obligación del suministro de los recaudos. Como aspecto de gran importancia que demuestra la intención maliciosa por parte de la VENDEDORA, recurrimos a su correo electrónico o e-mail donde Ella se hace llamar GLORIA MARÍA DUGARTE; detalle importante para efectos de la ubicación de dicha ciudadana, quien usurpa un nombre que no le corresponde, tal como se indica en el anexo marcado “19”, destacado en letras verdes la usurpación de su nombre por Ella misma; y que para la verificación de sus datos, solicitamos se recurra a los anexos “3” y “20”, siendo este último la fotocopia de su cedula de identidad, que opone el usurpado nombre que Ella se asigna en Internet. Ahora bien, Ciudadana Juez, para determinar la vendedora propiedad del inmueble objeto de la presente acción, agradecemos al Tribunal, como elemento de vital importancia, que logre determinar el verdadero estado civil, tanto de la VENDEDORA MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, como de su cónyuge EDGAR JOSÉ JAIMES CARDENAS, quien realmente llegaron a casarse en fecha 11 de Octubre de 1.979, según Acta de Matrimonio (tanto tipografiada como manuscrita) que se anexa marcada “21”; pero de quienes logramos obtener dos (2) sentencias de divorcio declaradas judicialmente ambas CON LUGAR, habiéndose divorciado en dos (2) ciudades diferentes, en fechas diferentes y con consecuencias distintas; ya que en la segunda sentencia decretada CON LUGAR por un Tribunal de Mérida, aparecen los hijos como copropietarios; mientras que en la primera de Ellas, decretada por un Tribunal de Valera Estado Trujillo, ni siquiera son mencionados antes de la sentencia; y las consecuencias de ambas situaciones las conocía la VENDEDORA; y las conocía, porque ella fue parte actuante en los dos (2) juicios de divorcio; insisto, que HABIÉNDOSE CASADO EN UNA SOLA OPORTUNIDAD, los dos tribunales declararon CON LUGAR ambos divorcios. Lo que no está completamente claro, es si alguno de los Tribunales que declaro CON LUGAR el divorcio que ambos procesaron, procedió a investigar a través del Ministerio Publico, lo concerniente al cumplimiento o no de los requisitos previstos para una INVALIDACIÓN (de una sentencia con efecto de cosa juzgada), por ante la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual es un requisito “sine qua non” para que dicha Sala revisara la sentencia y ordenara la Invalidación de una de las dos (2) sentencias que se produjeron en fecha y lugares diferentes, como producto de un mismo y único hecho (el matrimonio); porque habían quedado, en ambos casos DEFINITIVAMENTE FIRME; es decir, cuando tratándose de una decisión de fondo, ninguno de los dos Tribunales podía anular ni invalidar ninguna sentencia, por lo menos, sin tener el pronunciamiento del JUZGADO CUARTO EN LO PENAL DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que fue el que débilmente llego a conocer del caso, porque según las actas procesales, fue el que entro a conocer la investigación penal del presunto forjamiento de una firma; pero que no continuo con la investigación, lo que evidentemente no ocurrió, porque de haberse producido una sentencia definitiva en materia penal, esta hubiese sido emitida al Tribunal Civil; y este haberla remitido al máximo tribunal de la Republica, para que procediera en consecuencia; y que se invalidara una de las dos (2) sentencias civiles declaradas CON LUGAR. De no haber sido así, estaremos en presencia de un “ERROR INEXCUSABLE”; y de acuerdo a mi humilde conocimiento del Derecho, todo error inexcusable” (de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano y a la Ley del Poder Judicial) debe ser causal de destitución del funcionario que “INVALIDO Y/O ANULO LA SENTENCIA QUE PRODUJO”, SIN HABER RECURRIDO ANTE LA MÁXIMA INSTANCIA JUDICIAL; y es que en las actas procesales únicamente aparece un numero de oficio con su fecha correspondiente donde el Tribunal de Trujillo ordena la INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA sin que aparezca por ninguna parte el procedimiento recurrido, ni el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ni del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se deduce del oficio enviado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Valera Estado Trujillo, Nª 972226 de fecha 23/09/97, cuyos datos aparecen insertos como nota marginal en el Acta de Matrimonio de los contrayentes, indicada como anexo “21”, que la Sentencia fue INVALIDADA por el mismo Tribunal; pero no establece que se haya realizado, ni deba realizarse una investigación penal. Esta Invalidación constituirá, a todas luces, un error inexcusable que no permisible, a menos que se trate de un juez que ya no se encuentre en el ejercicio de sus funciones; y que por lo tanto no pueda ser sancionado, porque la sanción afectaría solo la funcionabilidad del Tribunal, porque aparte de ser una decisión institucional del Tribunal también es una decisión personalísima; y que como es lógico, al actuar en nombre del tribunal, dicha decisión debería afectar, tanto al Tribunal como institución del Poder Judicial, como al Juez.
Otra ilegalidad del codemandado EDGAR JOSÉ JAIMES CARDENAS, consistió en el envío, para ser representado en el acto de la firma del Contrato de Opción de Compra-Venta, el 22 de julio del año 2.008 (después de las ilegales actuaciones de ambos codemandados que afectan su estado civil y consecuencialmente el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda), de un poder haciéndose representar como propietario del inmueble objeto de la presente acción, DONDE APARECE CASADO NUEVAMENTE CON UNA CIUDADANA CUYO NOMBRE ES NEIDA PINEDA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.793.306, como lo indica dicho poder enviado a su “ex cónyuge (LA VENDEDORA) que se anexa marcado “22”. En consecuencia seria procedente establecer que: si él le cedió su cuota parte de los bines habidos en matrimonio a sus hijos, como consecuencia de la partición de bienes homologada en la sentencia de divorcio decretada con lugar en el año 1.998: ¿Cómo se explica que el ex cónyuge codemandado le autentique un Poder (donde afirma que es propietario de bienes de los cuales ya cedió su cuota parte a sus hijos), queriendo engañar, no solo la inteligencia del comprador, sino al Tribunal de la Causa, haciéndose representar en una Opción de Compra-Venta que se iba a realizar después de la cesión de esos derechos?; y peor aún, sabiendo la Vendedora la verdad de todo esto, le dio curso al Poder, CONVIRTIÉNDOSE EN COAUTORA de semejante delito. En tal sentido y para efectos verificatorios de las dos (2) sentencias estamos anexando marcados “23” y “24” sendas copias certificadas de cada uno de los dos (2) Expedientes declarados CON LUGAR y DEFINITIVAMENTE FIRME:
1er Expediente: 1.- El Nª 92-13963, que contiene en su cuerpo una sentencia de divorcio que fue declarada CON LUGAR el 29/09/92 y Ejecutoriada el 13 de Octubre del año 1.992, es decir , no fue ejercido recurso alguno en las cinco (5) audiencias siguientes a la sentencia y quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, recibiendo el efecto de cosa juzgada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; al cual, sin anexarle, ni antes ni después de la sentencia civil ejecutoriada, ningún pronunciamiento penal sobre el presunto forjamiento de la firma de ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE; y para colmo, siendo el mismo Tribunal el que decreto la INVALIDACIÓN DE SU PROPIA SENTENCIA DE FONDO; y aunque es muy importante revelar que en el folio veintiuno (21) de este Primer Expediente riela una diligencia donde la hoy Demandada, niega haber firmado la solicitud de divorcio; anexándole a su vez las dos (2) Actas de nacimiento de sus dos (2) hijos en la diligencia solo reza: “donde aparezco como solicitante del divorcio, cosa que nunca lo solicite y que claramente se ve que mi firma fue falsificada, y en una de las partes de la sentencia de divorcio que en este acto consigno se manifiesta que en la unión matrimonial no se procrearon hijos pido al ciudadano Juez una averiguación al particular.” Es procedente preguntar: ¿Se abrió la averiguación?; ¿Qué paso con la investigación penal iniciada por el Juzgado Cuarto de esa Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo?. En dicha diligencia, la hoy Vendedora del inmueble, solicita tanto para Ella, como para sus hijos todos los beneficios económicos que el caso amerita, de acuerdo a la Ley. Ahora bien, Ciudadano Juez, otro aspecto inaceptable del contenido de la diligencia es que la Procuradora de Menores, de esa Circunscripción Judicial, que asistió a la diligenciante, quien ha debido ejercer el “ius imperium”, por el cargo que ocupaba, no se pronunciara sobre las ilegalidades; ni tampoco impugnara, ni rechazara, ni hiciera oposición alguna a la Sentencia producida por el Tribunal Civil, declarada DEFINITIVAMENTE FIRME CON LUGAR; por lo tanto, esa diligencia de la hoy Vendedora del inmueble quedo “completamente muda” porque el Tribunal Tampoco se pronunció sobre el contenido de la diligencia, lo que ha debido hacer de inmediato; constituyéndose presuntamente en una acción de omisión de todas las irregularidades cometidas por las partes actuantes en la solicitud de divorcio y por las mismas autoridades judiciales. Las actuaciones contenciosas de este primer Expediente Nª 92-13.963 fueron concluidas con la copia de un oficio de fecha 15 de octubre de 1.993, Nª 9700-084-5682, emanado por el Comisario jefe de la Delegación de Trujillo, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin la conclusión de la investigación sobre el presunto delito cometido; y como no se gestó, ni hubo impulso procesal, quedo la presunción de la comisión de un delito sin investigación, porque era responsabilidad del Ad-quo, antes de cerrar el Expediente, realizar la averiguación y no la hizo.
2.- El 2do Expediente Nª 16.964 se refiere al divorcio que también fue declarado DEFINITIVAMENTE FIRME CON LUGAR, por solicitud de disolución conyugal en base al Artículo 185-A del Código de Civil, que por escrito del 19 de enero de 1.998 intentaron de manera conjunta los mismos ciudadanos, ya “divorciados”, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde si se mencionan los hijos y el bien habido durante la unión conyugal, que es precisamente el inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento. En este caso, por la falta de control a nivel nacional sobre las decisiones judiciales, solo es imputable la ilegalidad a la pareja de actuantes en el Divorcio por el Artículo 185-A.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, Solicito, que una vez como sea ADMITIDA LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el Tribunal Ad-quo proceda, en forma PREVIA Y CON SUMA URGENCIA, conjuntamente con la elaboración de las compulsas para la citación a los co-demandados en esta Causa, en nombre de mi representado, RIGOBERTO ANTONIO ROJAS ya identificado, a HACER PARTE DEL JUICIO COMO ÓRGANO DE BUENA FE EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO, CONTRA TODO EVENTO, SEA PUESTA EN AUTOS, A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CUYA INVESTIGACIÓN SE REALICE Y LLEGUE HASTA LAS ULTIMAS CONSECUENCIAS, a objeto de que investigue y se avoque a conocer la procedencia o no, de las irregularidades aquí denunciadas que ameriten una investigación, tanto penal (a quien presuntamente pueda haberla cometido), como de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la invalidación del fondo de una decisión que habiendo quedado DEFINITIVAMENTE FIRME, en el año 1.992, afecta o afecto el estado civil de las personas, donde se presume no hubo y debe haber habido enjuicio de revisión del fondo de la materia; para que mediante una decisión de la Fiscaliza del Ministerio Publico en materia penal, le pudiese ser aclarado al Tribunal civil que se avocara a conocer del presente Libelo sobre el verdadero derecho de propiedad del inmueble que se le trata de vender a mi Mandante, y del camino a seguir en cuanto a la determinación del derecho de propiedad del inmueble objeto del Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; y que SE DILUCIDE SI REALMENTE INTERVINO O NO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL PROCESO DE INVALIDACIÓN DEL PRIMERO DE LOS DOS DIVORCIOS DECLARADOS CON LUGAR ENTRE LA PERSONA DE LA VENDEDORA, CIUDADANA MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS AMBOS IDENTIFICADOS; antes de que se procediera a declarar con lugar el segundo de los divorcios. Resultado, que de esa investigación sea definido el derecho de propiedad del inmueble que se le está vendiendo a mi Mandante. Todo en función del planteamiento de dos (2) posibles escenarios sobre el “DERECHO DE PROPIEDAD” con efectos diferentes.
También es de suma importancia aclarar, que en la primera firma frustrada (ocurrida el 12/06/08), del Contrato de Opción de Compra-Venta, la prominente Vendedora consigno una copia certificada de su sentencia de Divorcio decretada por un Tribunal de Mérida a la cual le faltó un (1) folio, que es precisamente el folio en el cual el ciudadano Juez, en su sentencia, homologa el régimen de distribución patrimonial acordada por las partes, pero en el cual aparecen ambos hijos como beneficiarios de los bienes habidos en la unión conyugal. Es necesario clarificar, que en esa misma firma frustrada del 12 de junio del 2.008, se encontraba presente en la notaria donde se suscribiría el Contrato de Opción de Compra-Venta, el hijo de la VENDEDORA, cuyo nombre es ENVER LENIN JAIMES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.557.825; quien presuntamente y como consecuencia de divorcio decretada en la ciudad de Mérida, también debería ser copropietario del inmueble (al haberle sido cedida una cuota parte del inmueble, que pertenecía al padre) y cuya opción de venta tendrá que haber firmado dicho descendiente; pero que no firmo al no figurar su nombre en el documento que fue rehecho y que fue firmado el 22 de julio del mismo año; y es de suma importancia este detalle, porque si en el primer proyecto de compra-venta frustrado por el error de cédula, dicho hijo que estuvo presente, debía o debería haber firmado porque su nombre aparecía como condueño; también ha debido estar presente y firmar el segundo proyecto notariado el 22 de julio siguiente, en cuyo acto ya no estuvo presente; solo se encontraba presente el abogado HÉCTOR VERA, quien asistió a la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ en dicho Acto. El acto de autenticación segunda oportunidad (22/07/2.008) que fue suscrita por LA VENDEDORA, en su propio nombre y en el de su cónyuge mediante un poder; quien había cedido su cuota parte; inclusive estando casado nuevamente y autorizado para el acto por su nueva esposa en el mencionado poder, APARECE COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE. Por tal motivo Pregunto: ¿cedió o no cedió su parte a sus hijos? Esta omisión pudiera interpretarse como la intención de validar la primera sentencia de divorcio, dada por la hoy demandada. AHORA BIEN, SI EN EL PRIMERO DE LOS DOS (2) DIVORCIOS NO SE DECLARO QUE HABÍA HIJOS PROCREADOS (LO CUAL ES UN DELITO); ES DECIR, QUE NO FUERON INCLUIDOS LOS HIJOS DE LA PAREJA; Y TAMPOCO SE MENCIONA EN ESE MISMO DIVORCIO LA EXISTENCIA DE BIENES, EXISTE LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO, O POR LO MENOS UN OCULTAMIENTO QUE EN PRINCIPIO IMPEDIRÍA UN INTENTO DE VENTA INMOBILIARIA; LO CUAL CONSTITUIRÍA UN FRAUDE A LA LEY; ADEMÁS EXISTIÓ LA PRESUNCIÓN DE UN FORJAMIENTO DE FIRMA; POR OTRA PARTE. SI EN LA SEGUNDA SOLICITUD DE DIVORCIO, EL MARIDO LE CEDIÓ SU PARTE DEL INMUEBLE A SUS DOS (2) HIJOS; Y EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO EL JUEZ HOMOLOGO ESTA CESIÓN DE BIENES, HAN DEBIDO APARECER EN EL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, TANTO LA MADRE COMO SUS HIJOS ÚNICAMENTE, PERO NO EL PADRE DE ESTOS MEDIANTE PODER. Pero el único documento probatorio presentado por la VENDEDORA, cuando se firmó en la Notaria Publica Segunda de Maracay la segunda Opción de Compra-Venta, fue el Poder del ciudadano EDGAR JAIMES, quien insistió, se identificó como Copropietario del inmueble en ese Poder; y el hijo que estaba en conocimiento de todo lo ocurrido, por ser copropietario (según la segunda de las sentencias de divorcio); acepto la irregular situación y no se presentó en la Notaria el 22/07/2.008 (situación que desconocía mi Representado sobre lo ocurrido en Trujillo y en Mérida en los años 1.992 y 1.998), lo que también convierte al descendiente en presunto cómplice de sus padres. Ciudadano Juez, también es muy importante destacar que el dorso del documento (con los requisitos exigidos para el financiamiento de la Opción de compra-venta del inmueble), entregado por mi Poderdante a la Vendedora, en el cual el Banco Industrial de Venezuela exige los requisitos a consignar durante un lapso máximo de ciento veinte (120) días para proceder al financiamiento y protocolizar la operación, en claro y preciso en cuanto al termino y las condiciones exigidas para la consignación de dichos recaudos, necesarios para el financiamiento de la operación, de los cuales la VENDEDORA tenia pleno conocimiento que debían ser consignados en un término de consignarlos el 19 de enero del año 2.009 cuando habían transcurrido más de seis (6) meses de la autenticación se desconoce, que obstaculizo la normal operación que debía haberse realizado.
Ciudadano Juez, al producirse la firma del Contrato de Opción de Compra-Venta, el comprador, con el único deseo de concluir la negociación, porque ya los vendedores habían recibido un dinero difícil de recuperar, estaba dando inicio a una negociación con presunción de delitos, retardo y ocultamiento, a una negociación turbia por parte de los vendedores; pero con manifiesta angustia solo deseaba concluir con la negociación; por tanto, tendría en lo adelante, que tener mucho cuidado, porque se estaba descubriendo aspectos algo oscuros por parte de la VENDEDORA; sin embargo, mi representado obvió esa falta de cumplimiento oportuno y esa “viveza de la Vendedora”, por su deseo de llegar a un feliz término. Para el momento de la firma, mi Mandante había entregado, mediante el Cheque de Gerencia Nª 93031104, del Banco Mercantil, de fecha 11-07-08, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), más los QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) de la transferencia bancaria ya entregados, sumaban los TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), es decir, que mi Mandante ya había cumplido con el pago de la Cuota de reserva y parte de la cuota inicial reflejado en la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Opción de Compra-Venta como requisito necesario para la negociación; además, había realizado varios gastos administrativos que se contabilizaran en la determinación de la CUANTÍA de la presente Causa.
Ahora bien, Ciudadano Juez, la parte hoy demandada, no solo ha dejado de cumplir habiendo recibido todas las cantidades de dinero que debía recibir en cada una de las oportunidades establecidas, sino que deliberadamente la VENDEDORA, quien es co-demandada civilmente en esta Causa, actúo maliciosamente, con el concurso de su ex cónyuge e hijos, porque inicialmente había propuesto de manera engañosa, una primera negociación suministrando datos incorrectos (que luego modifico) con evidente intención de causar DAÑOS Y PERJUICIOS A MI PODERDANTE; y cuyo monto indemnizatorio será indicada en el CAPITULO TERCERO de este mismo Libelo. El solo hecho, Ciudadano Juez, de que los ciudadanos MARÍA DUGARTE y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS se hayan casado una sola vez divorciándose dos (02) veces, EN CIUDADES DIFERENTES, CUYOS TRIBUNALES CIVILES SENTENCIARON “CON LUGAR” QUEDANDO DEFINITIVAMENTE FIRMES AMBAS SENTENCIAS DE DIVORCIO, es motivo suficiente para iniciar una investigación de carácter penal; y si bien es cierto que aparentemente la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE denuncio la falsificación de su firma en el primero de los dos divorcios, al decretarse la sentencia; no es menos cierto que después de esa presunción de ilegalidad de su ex cónyuge, la Vendedora lo cohonesto cuando quiso hacerlo representar mediante un poder que no procedía; Ella se prestó para Cohonestar la representación que le envío el ciudadano EDGAR JAIMES, con ocasión de la firma del Contrato de Opción de Compra-Venta, que se autentico con mi Representado el 22/07/08; Y estamos obligados a reflejar estas acciones indeterminadas, como también estamos obligados a insistir en que se investigue la tercera proposición (formulada a través de un abogado) por parte de la VENDEDORA en una tercera de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, después de haberse autenticado la segunda, el 22 de julio de del año 2.008, lo que a nuestra opinión constituye una tentativa de EXTORSIÓN; y si no hiciésemos esta denuncia, nos estaríamos convirtiendo en cómplices de un presunto delito penal; es por todo lo antes expuesto que estamos presentando UNA DENUNCIA FORMAL, CON EL OBJETO DE QUE SEA INVESTIGADA POR UN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, MEDIANTE LA SOLICITUD QUE LE HAGA EL Tribunal CIVIL AL CUAL LE CORRESPONDA ESTA CAUSA; y que ha afectado a mi Mandante con un MARCADOS DAÑOS que serán cuantificados en el CAPITULO TERCERO del presente Libelo.
Ciudadano Juez, como si fuese poco DAÑO, el que se le ha causado a mi Mandante, para el momento en el cual habíamos pensado consignar el presente escrito Libelar, el ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, ex cónyuge de la Vendedora, insatisfecho con toda la mala intención demostrada por la VENDEDORA, consigno ante la Comisaría General de la Aviación, una DENUNCIA dirigida de manera directa al Comandante General de la Aviación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un escrito injurioso, ofensivo, calumnioso y dañino hacia mi Representado como persona y como militar activo; se trata de una “DENUNCIA” formulada el 10 de noviembre del año 2.011, por la profesional del Derecho, ciudadana ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Numero 95.592; en dicha denuncia, la abogada muy hábilmente, a través de mentiras y medias verdades e informaciones completamente distorsionadas, inmiscuye a mi Poderdante en actos y hechos falsos, no ciertos, que no han ocurrido jamás; y que lo presentan como un mal pagador, como un insolvente económicamente, como una persona maula; todo lo cual debe ser tomado en cuenta, para la estimación de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la cual tiene derecho y exige mi Poderdante. Por ejemplo, en el tercer punto de dicho escrito, la abogada afirma que el inmueble es propiedad de su mandante (lo cual es falso, porque si se divorció dos veces de la misma persona con un solo matrimonio ocurrido entre ambos, difícilmente pueda ser el propietario del inmueble, sobre todo cuando en uno de los divorcios le cedió su parte a sus hijos); también dice la abogada, que hubo aprovechamiento por parte de mi Poderdante, cuando en verdad son los codemandados quienes han tratado de aprovecharse por todos los medios posibles para obtener beneficios económicos de un inmueble que mi Representado encontró destrozado; es completamente mentira lo dicho por la abogada cuando afirma que se celebró un contrato de arrendamiento verbal por DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) mensuales, pero demostramos en el lapso probatorio que nunca ha existido tal contrato de arrendamiento, ni verbal, ni escrito, quizás Ella (la abogada) piensa en aquello de que “es mi palabra contra la suya”, pero tenemos como demostrar que no existió ningún contrato de arrendamiento; anexamos marcado ”25” copia simple del documento que fue entregado por la abogada ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, ya identificada, en la recepción de la recepción de la Comandancia General de la Aviación, el 10 de noviembre del año 2.011 a las 13,35 p.m., solicitando al Tribunal que de acuerdo a lo indicado en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, sean requeridos a manera de informes, ante la Comandancia General de la Aviación de la República de Venezuela; cuyo escrito fue presentado con la evidente intención de perjudicar la limpia hoja de servicio de mi representado RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, identificado como actor en la presente causa, lo cual también demostraremos en la evacuación de pruebas. Solo para demostrar un indicio de la maliciocidad de la parte accionada, le indicaremos al Tribunal que la abogada, le indicaremos al Tribunal que la abogada no informo su exacto domicilio procesal (lo cual es exigido tanto judicial como extrajudicialmente por el Código de Procedimiento Civil y otros cuerpos normativos); ni consigno los “anexos” que dijo acompañar al escrito. Una vez demostrada la falsedad de este último escrito estudiaremos la posibilidad de ejercer otro tipo de acciones que desenmascaren la delictuosa intención de dañar moralmente a mi Representado.
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO Y DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, como exigencia ajena al Petitorio, pedimos no al Tribunal, sino a la parte Demandada, en HONOR PARA MI PODERDANTE, en su nombre y representación, que el ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, pida disculpas debido a la cantidad de mentiras e improperios y acusaciones que emitió, a través de la profesional del derecho ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.142.106, el 10 de Noviembre del año 2.011, quien anuncio, pero no llego a mostrar Nunca Poder, ni llego a consignar los anexos que informo haber consignado, a través de un escrito donde presenta a mi Mandante como mal pagador, como irresponsable e incumplido, aprovechador; donde además expreso respecto a mi Poderdante lo siguiente: “pone en entre dicho el buen nombre de nuestra Fuerza Armada”, “desmerece en forma desleal los buenos principios de rectitud y honra con los que se enseña y forma a nuestros oficiales militares, desde su ingreso como cadetes en la honorable Escuela de Aviación Militar y durante su desempeño como oficiales militares profesionales al servicio de la Fuerza Aérea Nacional Bolivariana de Venezuela.”; inventa la susodicha abogada un arrendamiento y una deuda que por ese concepto que nunca ha existido solicitando “se aplique(sic) las sanciones legales correspondientes”; con el único objeto de dañar su hoja de servicio como militar y así obstaculizar los ascensos de los cuales es merecedor; en tal sentido, a través de este escrito Libelar, con el único objetivo de un desagravio a través de una DISCULPA PUBLICA, sin la intención de amenaza alguna, pedimos, repito a la parte demandada, mas no al Tribunal, porque (sin la intención de amenazar, pero si de cumplir), de lo contrario nos veremos en la obligación de accionar penalmente; y aun cuando el objeto principal de la presente Demanda es el de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, fundamentado a lo preceptuado en el Articulo 1.167 del Código Civil vigente, es procedente mencionar que la parte demandada no puede alegar ni la incapacidad legal, ni los vicios del consentimiento para negarse a cumplir, como se ha negado, con el compromiso pautado el 22 de julio del año 2.008, con el cual se encuentra en mora; tampoco puede alegar omisión del actor, inhabilitación, prescripción, ni perención como razones o motivos procesales de su incumplimiento, porque se trata de un contrato cuyo objeto es licito, posible y determinado; en realidad se trata de un contrato de Opción de Compra-Venta valido, que tiene fuerza de Ley entre las partes, que no puede ser revocado porque es autorizado por el Código Civil que obliga a los codemandados a la transmisión de la propiedad de un bien inmueble legalmente opcionado por el actor mediante un contrato autenticado; y aunque la tradición de la propiedad no se ha verificado aun, los codemandados están obligados a trasferir mediante una venta registrada por el precio ofertado del bien contratado.
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho explanados en el CAPITULO PRIMERO del presente Libelo; a través del cual se están anexando veinticinco (25) pruebas demostrativas que el ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad numero V-3.644.539, afirma haber “cedido” su cuota parte de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, a sus hijos ENVER LENIN JAIMES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.557.825 y ANDREINA EMPERATRIZ JAIMES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.482.900; de cuyo bien fue co-propietario conjuntamente con su ex cónyuge, la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ identificada en autos, que fueron cedidos mediante Tribunales y también mediante Notaria a los mencionado hijos; y que, paradójicamente al haberse divorciado sin que fuese “liquidada” la comunidad de bienes conyugales; dicha partición fue planteada en la segunda de las solicitudes de divorcio, siendo “homologada” por el ciudadano Juez del Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en principio dejaría al codemandado sin ninguna facultad de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio; pero al existir también, una primera Sentencia de Divorcio entre los mismos contrayentes, DECRETADA IGUALMENTE DEFINITIVAMENTE FIRME CON LUGAR, que le da cualidad de “cosa juzgada” por un tribunal de la ciudad de Valera Estado Trujillo, en cuyo Expediente no se contempla ninguna cesión de bienes a los hijos, ni partición de bienes (ni antes, ni después de producirse la sentencia de divorcio); y en la que EDGAR JAIMES aparece como condueño del inmueble objeto del presente juicio; configurado pues, todas estas circunstancias, en un cúmulo de aspectos engañosos que enturbian el espíritu, propósito y razón del contenido del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; lo que indica que se trata de una ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, realizada en contra de mi Representado, suscrita por los hoy accionados, todos identificados en autos; y por cuanto la VENDEDORA se ha negado rotundamente a la ejecución de la operación de COMPRA-VENTA, exigiendo un incremento en el valor del inmueble, que no fue acordado nunca por las partes en el Contrato de Opción de Compra-Venta, lo cual constituye una acción de extorsión en grado de frustración; y tomando en cuenta que, la ciudadana Procuradora de Menos del Estado Trujillo, quien asistió a la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE cuando solicito, en el primer divorcio, la pensión para sus hijos, actúo (dicha Procuradora) con IMPERICIA, al simular la no aceptación de dicho forjamiento, pero sin haber solicitado actuación de un Fiscal del Ministerio Publico, ni haberse opuesto a la sentencia definitiva; es por todo lo ya expuesto que en nombre y representación del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, identificado como actor, que procedo a DEMANDAR, como en efecto demando a través del presente Libelo, a los CIUDADANOS MARÍA DUGARTE GÓMEZ, identificada en autos, quien habita en la CALLE 2-A, CASA Nª 8, URBANIZACIÓN GRAN JARDÍN II, Barinas, Estado Barinas, adonde solicito se le envíe la CITACIÓN PERSONAL, como lo reza el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; y que en concordancia con el Articulo 345 eiusdem; se designe CORREO ESPECIAL, a la ciudadana MARÍA GABRIELA CARMONA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.222.786, con el objeto de que un organismo local facultado realice la Citación personal como lo prevé el Articulo 218 eiusdem; y Demando también al ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, identificado en autos, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo y residenciado en la CALLE PRINCIPAL, CASA Nª 13, URBANIZACIÓN LA MILAGROSA, MUNICIPIO PAMPANITO, TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, a donde solicito se le envíe la CITACIÓN PERSONAL, COMO LO establecen las normas adjetivas citadas, para que ambos sean obligados a cumplir con EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE cuya autenticación ha sido realizada en la fecha, forma y lugar indicados en el original anexo marcado “2”; y que una vez admitida como sea la presente acción incoada en contra de los ciudadanos antes identificados, el abogado quien suscribe el presente Libelo, sea nombrado CORREO ESPECIAL, a objeto de practicar la citación personal en la forma prevista en el Articulo 345 del Cuerpo Normativo Adjetivo; igualmente pido al Tribunal Ad-quo, que además sea citado y/o notificada la ciudadana ANDREINA EMPERATRIZ JAIMES DUGARTE, hija de los codemandados, tal como lo establecen los Ordinales 4ª y 5ª del Articulo 370 ibidem, para que explique al tribunal el por qué acepto su no representación a la firma del contrato de opción compra venta (ni por si ni por medio copia certificada se anexa marcado “10”); y pido al Tribunal que solicite al SAIME un auxilio judicial, para que determine y/o indique su actual domicilio en el extranjero a través de un movimiento migratorio, en el caso de resultar de la investigación practicada por el Ministerio Publico, que dicha ciudadana sea copropietaria de una cuota parte del mencionado inmueble; para que también sea sancionada civilmente por responsabilidad solidaria; y pido al Tribunal que la citación y/o Notificación de esta ciudadana, sea entregada personalmente a la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, quien es su apoderada, tal como lo indica el Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, en fecha 18 de Enero del año 2.002, el cual quedo anotado bajo el Nª 25, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados a cabo por esa Notaria, el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el Nª 32, Tomo 17, según planilla Nª 42106, de fecha 12 de diciembre del año 2.008; todo conforme a lo indicado en el Articulo 224 de la Ley Adjetiva Procesal, para que la Codemandada, quien es su madre la representara, como lo establece la mencionada norma Adjetiva. Pido además al Tribunal, que una vez realizada la mencionada investigación sobre la plena propiedad del inmueble, sea citado y/o notificado igualmente, el ciudadano ENVER LENIN JAIMES CÁRDENAS, también identificado, en base a lo contemplado en los Ordinales 4ª y 5ª, del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil; Pido que una vez como sea plenamente determinada la propiedad del inmueble cuyo Contrato fue autenticado el 22/07/2.008, los demandados sean condenados civilmente; y los notificados sean solidariamente condenados por responsabilidad compartida, siempre en función a lo indicado en EL ARTICULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, CON LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO Y LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS; además mi representado se reserva el ejercicio de una acción penal, por el DAÑO A SU HONOR Y A SU HONRADEZ como ciudadano y como representante de la Fuerza Armada de la Republica Bolivariana de Venezuela, al haber consignado, en su contra, un escrito para dañar su hoja de servicio militar. La acción por DAÑOS Y PERJUICIOS; la hacemos extensiva hasta la PROMINENTE VENDEDORA quien actúo en su propio nombre y a su ex cónyuge (con la presentación de un Poder), por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay el 22 de julio del año 2.008, según copia certificada del Contrato que anexo marcada “2”, el cual quedo anotado bajo el Nª 01, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados a cabo por esa Notaria; ya que de acuerdo a lo indicado en el Articulo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 1.160 eiusdem, las obligaciones contraídas por las partes deben ser cumplidas porque constituyen Ley entre las partes; y debe cumplirse, no solo con lo pautado, sino con las consecuencias generadas Solicito que los demandados sean condenados a pagarle a mi Mandante, la indemnización correspondiente de acuerdo a lo expresado en el siguiente cuadro explicativo:
1.-Por concepto de cumplimiento de Contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 560.000,00).
2.-Por DAÑO EMERGENTE basado en los gastos realizados por mi representado para el Inmueble, cuya responsabilidad corresponde a los Vendedores, discriminados por fecha, monto, contenido, aplicación e identificación, de la siguiente manera:
A.- Como egresos varios por concepto de pagos directos a la Demanda de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 45.701,36).
B.- Por concepto de intereses por créditos aplicados por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 64.281,64).
C.- Como intereses por créditos solicitados a particulares la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.370,00).
D.- Pendiente por créditos sin intereses a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.500,00).
Subtotal del DAÑO EMERGENTE la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 129.253,00).
III.- Por LUCRO CESANTE discriminados de la siguiente manera:
A.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 35.405,39).
B.- Como Honorarios Profesionales en el libre ejercicio de la profesión de la cónyuge de mi Representado, dejados de percibir, por la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 84.420,00).
C.- Como intereses calculados, dejados de percibir por la cónyuge de mi Mandante ante la inexistencia de honorarios profesionales por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.552,94).
Sub-Total del LUCRO CESANTE por CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 131.378,33).
IV.- Por concepto del DAÑO MORAL CAUSADO, tanto a mi mandante como a su entorno familiar, lo cual será demostrado durante el lapso probatorio, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.000,00).
Sub-Total del DAÑO MORAL por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.000,00).
Ciudadano Juez, la estimación de la Demanda está integrada por cuatro (4) conceptos que son: 1.- Cumplimiento de Contrato (Bs. F. 560.000,00); 2.- Daño Emergente (Bs. F. 129.353,00); 3.- Lucro Cesante (Bs. F. 131.378,33); 4.- Daño Moral (Bs. F. 1.500.000,00), todos los cuales alcanzan a una cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.320.631,33).” (…) (…) (Folios 01 al 19).

Consignó con su escrito libelar:
Marcado “1”. Original de PODER GENERAL, conferido por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.566.501, al Abogado CESAR RAMÓN MEJÍAS; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 09.11.2009, anotado bajo el Nro. 19, tomo 161 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.-
Marcado “2” Copia fotostática simple de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-3.991.588 y Nº V-3.644.539, respectivamente, y el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el Nª 01, Tomo 78, de fecha 22 de Julio del año 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituidos por un apartamento distinguido con el Nro. 14-2, ubicado en la Planta Nro. 14, del edificio Residencias Maragua, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Centro, Calle 7, Parcelas 12 y 13 del Lote B, Municipio Girardot del estado Aragua-
Marcada “3”, copia fotostática de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Números: V-03991588-6 perteneciente a la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.588.-
Marcada “4” copia fotostática de cédula de identidad Nª V-3.644.539, perteneciente al ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS.-
Marcada “5” Copia Fotostática de lo Registro de Información Fiscal (R.I.F) Número V-03644539-0, perteneciente al ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-3.644.539.-
Marcada “6” Original de Constancia de pago de Aranceles Nª 168527, de fecha 05/06/2008, emitido por la Notaria Segunda de Maracay.-
Marcada “7” Impresión de la Notificación de transferencia de fecha 11/06/2008, con el Número de confirmación 0052300146232, por un monto de Bs. 15.000,00, desde cuenta bancaria perteneciente de la ciudadana CARMONA SALAZAR MARÍA GABRIELA, cuya beneficiaria era la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE G, emitida por el Banco Mercantil y banco de destino era BANESCO BANCO UNIVERSAL.-
Marcada “8” Original de Planilla de Liquidación de Derechos Notariales, Nª 161717, de fecha 18/06/2008, emitida por la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua. –
Marcada “9” copia fotostática de cedula de identidad perteneciente a la ciudadana ANDREINA EMPERATRIZ JAIMES DUGARTE, la cédula de identidad Nª V-12.482.900.-
Marcada “10” Copia fotostática simple de poder especial otorgado por la ciudadana ANDREINA EMPERATRIZ JAIMES DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nª V-12.482.900, a la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.991.588. debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida Estado Mérida, de fecha 18.01.2002, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. –
Marcada “11”, copia fotostática simple de Cedula de identidad perteneciente al ciudadano ENVER LENIN JAIMES DUGARTE Nª V-14.557.825.-
Copia Simple marcado “12” Documento Privado sin firmas, contentivo de Proposición de Contrato de Opción Compra-Venta, celebrada entre los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.991.588, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.644.539, y el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501; sobre un inmueble propiedad de los primeros constituidos por un apartamento distinguido con el Nro. 14-2, ubicado en la Planta Nro. 14, del edificio Residencias Maragua, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Centro, Calle 7, Parcelas 12 y 13 del Lote B, Municipio Girardot del estado Aragua.-
Autorización manuscrita marcada “13” de fecha 22/07/2018, firmada que establece: “(…) Por medio de la presente yo, MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.991.588, autorizo a la Sra. MARÍA GABRIELA CARMONA, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.222.786, para que realice y retire cualquier documento relacionado al apartamento ubicado en Residencias Maragua, Piso 14, Nª 2 de Urbanización El Centro, Maracay, Estado Aragua; el cual es de mi propiedad y está siendo sujeto de actuación en cuanto a pagos y solvencias por conceptos de venta. Cualquier notificación, duda y/o reclamo el respecto, estoy a la entera disposición en el número celular: 0412-0606347. Anexo como información que me encuentro residenciada en el Estado Barinas y por esta razón se me dificulta la realización de dichas autoridades personalmente”.-
Copia fotostática simple marcada “14” contentiva de impresión de ingresos –con indicación de sueldo básico y asignación de antigüedad- y de la libreta de Ahorros Nro. 7514475, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander, cuenta Nro. 01020488730100028512, del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501, emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.-
Copia al carbón marcada “15” de depósitos Bancarios emitidos por el Banco Universal Banesco, Números: 414218418 por un monto de Bs. 5.000,00 y 412764775 por un monto de Bs. 35.000,00, respectivamente, realizados por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501, a favor de la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.991.588.-
Original marcada “16” de la autorización para la junta de condominio Residencias Maragua, de fecha 06/10/2008, que establece: “Señores: Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio Edificio Maragua. Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de saludarles cordialmente y a la vez notificarles que AUTORIZO a la Sra, María Gabriela Carmona, para que se mude al apartamento de mi propiedad signado con el Nª 14-2, del piso 14 del Edificio Maragua a partir de la presente fecha. De igual forma solicito a Ustedes, que en vista de que el apartamento ha quedado solvente en cuanto a las cuotas de condominio pendientes, se proceda a la venta tanto de la llave de ascensor como del control del portón a la Sra. Carmona en cuenta que corresponden a mi persona como propietaria y vienen a ser fundamentales para el libre tránsito del inquilino dentro de las instalaciones del edificio (…)”.-
Marcada “17” impresión de la Relación de Datos de sueldo y Antigüedad de la Fuerza Aérea, perteneciente al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501. –
Marcada “18” Relación de Documentos Entregados por la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.991.588.-
Marcada “19” impresión de Correo electrónico contentivo de constancia de envió vía Gmail de Autorización por parte de la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.991.588, donde establece: “hola María Gabriela, te estoy enviando por esta vía el Rif de Andreina y la autorización acordado telefónicamente (…)”. –
Marcada “20” copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, y Copia simple de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-3.991.588 y Nº V-3.644.539, respectivamente, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, de fecha 11 de Octubre de 1979, bajo el Nª 815, Tomo 05 del Año 1979.-
Copia fotostática –Ilegible- de certificación de la prefectura Civil de la Parroquia Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, donde se decreta la invalidación de sentencia dictada en el expediente Nro. 92-13963 mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio disolviendo el matrimonio contraído el 11.10.1979.-
Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.644.539, a la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.991.588, debidamente Notariado ante la Notaria Publica del Municipio Trujillo Estado Trujillo, bajo el Nª 75, Tomo 29, de fecha 09 de Julio de 2008, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el Nª 34, Folio 235, Tomo 17 del Protocolo de transcripción respectivamente, de los libros de esa entidad. –
Copia simple de los expedientes Números: 92-13963 perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo y 16964 perteneciente al Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Motivo de divorcio 185-A, entre los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-3.991.588 y Nº V-3.644.539, respectivamente.-
Copia Simple de escrito suscrito por la Abogada ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, INPREABOGADO NRO. 95.592, apoderada del ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, presentado ante la Comandancia General de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, en fecha 10.11.11.-
Copia fotostática simple de sentencia de fecha 29.06.2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en el Expediente Nro. 48.629, nomenclatura interna de ese Juzgado, relacionado con juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, contra los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ Y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.-
Copia fotostática simple de Acto Conciliatorio celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, en el Expediente Nro. 471-12 entre los ciudadanos ELIZABETH ÁVILA y RIGOBERTO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.142.106 y V-10.566.501, respectivamente.-

Por medio de auto, este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2.012, libro las compulsas de citación a los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, librando despachos de comisión; asimismo se ordenó oficial al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Área Metropolitana de Caracas y al Consejo Nacional Electoral (CNE) con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, requiriendo movimientos migratorios de los ciudadanos ANDREINA EMPERATRIZ JAIMES DUGARTE y ENVER LENIN JAIMES DUGARTE; librándose Oficios Nros. 904-12, 905-12, 906-12 y 907-12. Folios 178 al 185.-
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, a solicitud de la parte actora, se designó correo especial a su patrocinado a los fines de la entrega de los oficios librados; siendo consignada resultas del oficio N° 904-12, a los autos en fecha 23.10.2012. Folios 187 al 198
Por recibido en fecha 18.12.2012 resultas del Oficio Nro. 906-12 emanada del SAIME, en fecha 22 de Febrero de 2013, este Juzgado, ordeno agregarlos a los autos. (Folios 199 al 203).
En fecha 01 de Marzo de 2013, este Juzgado, dejo constancia de haber recibido resultas del Oficio Nro. 905-12, que guardan relación con el presente expediente, en consecuencia se ordenó agregarlos a los autos. (Folios 204 al 217).
A los folios 218 al 220 cursan resultas del Oficio Nro. 907-12
En fecha 03 de Abril de 2013, la parte actora, dejo constancia de haber consignado escrito de REFORMA DEMANDA, mediante la cual solicitan la citación o notificación de unos terceros interesados. (Folio 222).
En fecha 17 de Abril de 2013, este Juzgado, dejo constancia de haber Admitido el escrito de reforma de la demanda consignado por la parte actora en fecha 03/04/2018. (Folios 223 y 224).
Por diligencia suscrita en fecha 20.05.2013 la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la partica de las notificaciones de los terceros. Folio 225.-
En fecha 03 de Julio de 2013, este Juzgado, dejo constancia de haber negado la solicitud de la citación o notificación de los terceros interesado, en virtud de que en la citación el tribunal emplaza a una persona para que conteste la demanda o para que realice un acto concreto (posiciones juradas); y la notificación se utiliza para poner en conocimiento a las partes de un acto procesal de que un acto procesal se realizó o va a realizarse, pero casi siempre por que el mismo se dictó fuera del lapso para ello. Lo significativo de este último, es que solo se utiliza para hacerle saber actuaciones judiciales a las partes que conformen la relación jurídica-procesal, no a terceros. (Folios 227 al 229).
En fecha 23 de Septiembre de 2013, la parte actora, dejo constancia de haber consignado escrito de reforma demanda, mediante la cual solicitan la citación o notificación de unos terceros interesados, en los siguientes términos:
Cito:
… “(…) CAPITULO PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES Y DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, debido a la inexistencia de una vivienda propia de mi Mandante en el año 2.008; y, por la necesidad de Este, de mudarse desde la Base Aérea Libertador de Maracay, donde ocupaba una excelente vivienda de Guarnición, pero que no era de su propiedad, por su condición de militar activo; mi Mandante inicio, a principios de mayo del mismo año, una serie de llamadas a varias inmobiliarias para tratar de gestionar la adquisición de un inmueble que cubriera sus expectativas y se adaptara a sus recursos; en ese sentido, después de explorar diversas ofertas, la cónyuge de mi Poderdante se comunico con la INMOBILIARIA OTTO PUERTA, de la Abogada ZENAYENSKY RANUAREZ BRITO le devolvió la llamada ofertándole el inmueble fue mostrado por el ciudadano OTTO PUERTA, quien lo ofreció bajo las siguientes dos (2) condiciones y posibles modalidades de pago: 1.- Si se compraba de contado el valor del inmueble seria de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260.000,00); y 2.-, si se compraba con financiamiento el valor seria de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280.000,00). Como requisito exigido por la Inmobiliaria para iniciar la negociación le fue solicitada la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) por concepto de arras, los cuales serian utilizados, según la Inmobiliaria, para “actualizar la documentación y para reacondicionar el inmueble”, ya que el apartamento se encontraba muy deteriorado al haber permanecido mucho tiempo deshabitado; esos QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), fueron depositados por mi representado un día antes de la primera fecha prevista para la autenticación del Documento de Opción de Compra-Venta, es decir, el 11 de junio del 2.008 por vía electrónica, a la cuenta bancaria de la posible vendedora; porque estaba previsto por las partes realizar la firma en la notoria el 12/06/2.008, además, mi Representado debía, como realmente lo hizo, pagar los siguientes conceptos y emolumentos:
A.- El 03/06/08 pago QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), por concepto de gestión administrativa para la elaboración del documento de opción a compra, pagados a la Dra. ZENAYENSKY RANUAREZ BRITO, quien efectivamente elaboro dicho documento sin entregar recibo alguno.
B.- El 05/06/08 fueron pagados los aranceles de notariado por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 179,40), por concepto de la firma notarial del Documento de Opción de Compra-Venta, según recibo anexo en original marcado “6”.
C.- Por otra parte pago, LOS QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) por concepto de arras, a través de una transferencia electrónica bancaria el 11/06/08, de acuerdo a lo indicado en comprobante anexo en original marcado “7”.
D.- El 18/06/08 la cónyuge de mi representado, Ingeniero MARIA GABRIELA CARMONA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.222.786, requirió de una autorización notariada de mi Poderdante, para lo cual hubo que gastar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 128,80), necesarios para procesar el retiro (del I.P.S.F.F.A) del sesenta por ciento (60%) de asignación de antigüedad de mi Mandante, tal como lo expresa el recibo original marcado “8”, para completar la inicial de la compra-venta del inmueble.
E.- El 30/06/08 la cónyuge de mi Poderdante realizo el pago, a través de la Licencia en Contaduría Publica LOLA SALINAS, titular de la cédula de identidad numero V-8.624.732, de la Constancia de Inscripción Catastral; por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), habiéndole sido asignado el numero catastral: 01-05-03-06-0-014-006-006-000-014-002, lo cual será demostrado en el lapso probatorio.
F.- El 15/07/08 mi Poderdante se vio obligado a pagar, “sin se su responsabilidad y por indicación de a prominente Vendedora”, la redacción de un nuevo Contrato de Opción de Compra-Venta, debido a la incorporación de Cláusulas donde se establecía la entrega de la documentación del inmueble por parte de Esta para procesar el crédito hipotecario; y la desincorporación de la Inmobiliaria ordenada por esta ultima; el costo fue por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). Es decir, que mi mandante tuvo que pagar, antes de materializar la negociación, a los VENDEDORES DEL INMUEBLE, en pura gestiones administrativas y aseguramiento de la negociación, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.- F. 16.558,20); demostrando con esas gestiones, que siempre se enmarco en la buena fe puesta de manifiesto, que debe corresponder a un buen padre de familia, tal como lo estable el Código Civil.
G.- Como se ha indicado, la firma del Contrato de Opción de Compra-Venta en la Notaria fue prevista inicialmente para el 12 de junio del año 2.008, pero no se autentico en la fecha prevista debido a la “indicación incorrecta” del ultimo digito del numero de la cédula de identidad por la PROMINENTE VENDEDORA cuando elaboraron el Contrato (que fue redactado por la Inmobiliaria), que debía ser firmado ese 12 de junio,; y aunque la cónyuge de mi representado propuso que se corrigiera el “error” de inmediato para que se dispusieran a firmar al día siguiente, la hoy co-demandada alego que no podía porque tenia que ir al Estado Barinas y trabajar el siguiente día ( ya que así ganaba tiempo para poder pagar una medida existente sobre el inmueble); en consecuencia se propuso la firma y la Inmobiliaria indico que procedería a la elaboración de un nuevo documento donde se haría la corrección del numero de la cédula de identidad; fue en esta nueva redacción del Documento, donde la Inmobiliaria agrego una Cláusula en la cual establecía la existencia de una comisión que le debía ser pagada a Ella por su trabajo. En el primer Documento redactado aparecía la existencia de dos (2) hijos de la pareja; dichos hijos fueron inexplicablemente excluidos en el nuevo Documento redactado; y la nueva Cláusula que agrego la Inmobiliaria, donde preveía el pago de la comisión, fue la que dio lugar a que la VENDEDORA rechazara a la Inmobiliaria, exigiéndole a mi Mandante que la negociación de compra-venta se hiciera de manera directa entre las partes, afirmando LA VENDEDORA: “Yo no le voy a dar ninguna comisión a la Inmobiliaria”. Esta actitud genero disgusto en la Abogada ZENAYENSKY RANUAREZ BRITO (representante de la Inmobiliaria) quien alerto a la cónyuge de mi representado a que tuviera cuidado “porque ese apartamento tenia una medida de embargo vigente”; toda esta situación genero nuevos costos por parte de mi representado al tener que contratar por tercera vez a otro abogado para que modificara el documento, sin haber tenido culpa ni responsabilidad del incidente ocurrido; y el nuevo costo fue de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) pagados por mi Mandante, lo cual será demostrado en el lapso probatorio. Así mismo y también, de manera sorpresiva, fue incluido otro copropietario que no aparecía en el primer documento, como lo fue el excónyuge de la VENDEDORA, ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-3.644.539, quien había cedido antes de la negociación, su cuota parte correspondiente del inmueble habido en la unión conyugal, a sus dos (02) hijos. Como queda demostrado, Sr. Juez, la modificación del texto del Contrato, evidencia una intención oscura en la negociación por la parte vendedora del inmueble; por lo que debemos preguntarnos: ¿Qué ocurrió con el derecho de propiedad que tenían los hijos ANDREINA EMPERATRIZ JAIMES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.482.900, cuya copia de su cédula de identidad se anexa marcada “9”; y quien otorgo, para ser representada en la firma del primer documento, un “PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE” a su madre cuya copia certificada se anexa marcada “10”?; y, que paso con la propiedad del otro hijo, ENVERLENIN JAIMES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.557.825, cuya fotocopia de su cédula de identidad se anexa marcada “11”, quien ya había acudido personalmente a la frustrada firma del 12 de junio del año 2.008, pero que sorpresivamente no se presento a la firma del documento reelaborado por otro abogado privado, el cual tuvo que ser corregido, antes de ser autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maracay como efectivamente fue suscrito por las partes, el 22 de julio del mismo año?; ¿Por qué ese cambio de dueños del inmueble tan sorpresivo e imprevisto, sin haberse realizado ningún proceso de traslación de propiedad del inmueble en el Registro Inmobiliario correspondiente?. Esas interrogantes indican la presunción de la comisión de un delito por parte VENDEDORA del inmueble. Pero mas grave aun fue la intención maliciosa, delictuosa (con el debido respecto a la majestad del Tribunal), de la misma Oferente del inmueble, quien de manera EXTORSIONADORA quiso hacer valer un tercer proyecto de Contrato de Opción de Compra-Venta por Bs. F. 320.000,00, habiendo ya firmado la Opción por DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280.000,00) en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY el 22 de julio del año 2.008; y sin haber entregado, ni al Banco, ni a mi Mandante, los recaudos necesarios para procesar el crédito hipotecario; esta intención delictuosa que rechaza mi Poderdante por ser ofensiva y fraudulenta, mediante la cual se quiso insultar su inteligencia, es conocida como un DOLO CAUSANTE INTENSIONAL, (como lo expresa Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales); es decir, que la VENDEDORA, HACIENDO CASO OMISO AL CONTRATO YA AUTENTICADO, planteo a través de su abogado a mi Representado, un Tercer Proyecto con un precio de venta de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320.000,00), que en su contenido, aparte de insultante, desconocía los gastos administrativos, ya autorizados por la vendedora y realizados por mi Mandante hasta ese momento; (que forman parte del precio total del inmueble). Esta nueva acción fraudulenta, constituye un delito penal conocido como EXTORSIÓN INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y se encuentra penada, no solo por el Código Penal, sino por la recién aprobada y promulgada LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, aparecida en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 39912 en fecha 30 de abril del año 2.012; dicha intención es evidente con la copia de ese tercer proyecto enviado por Internet, por el representante jurídico de la VENDEDORA, a través de la siguiente cuenta de correo electrónico: hectoralejandro 6 @hotmail.com, quien, a nombre de su representada, se lo envío a la Licenciada LOLA SALINAS, representante contable de mi Mandante, quien a su vez lo reenvío a la cuenta de correo electrónico de la cónyuge de Este mariagabrielacarmona@gmail.com que recibió el 18 de marzo del año 2.009, a las 19, 57, obtenido por computadora el día 19 del mismo mes y año, cuya copia del proyecto recibido se anexa marcado “12” a la demanda original. En este delictuoso proyecto solo reconoce la VENDEDORA, el pago de la protocolización de la liberación del crédito hipotecario que sobre el inmueble existía, cuyas gestiones de liberación realizo mi Mandante.
Ahora bien, Ciudadano Jueza partir del 22 de julio del año 2.008, fecha en que se firmo el Contrato DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA EN LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY, ocurrieron algunos hechos de suma importancia: fue esa fecha cuando, la ya Vendedora, autorizo por escrito a la cónyuge de mi Representado para que realizara todos los pagos administrativos y protocolizaciones necesarias para solventar las deudas que por morosidad tenia el inmueble; para que una vez pagadas dichas deudas se pudiese materializar la venta cuyo CONTRATO DE OPCIÓN se acababa de autenticar ese día; esa autorización es la que estamos anexando marcada “13”; en consecuencia, es pertinente analizar la naturaleza de cada una de las Cláusulas del Contrato ya firmado por las partes en los términos siguientes: 1.- La CLÁUSULA PRIMERA, del Contrato identificado a los codemandados como propietarios del inmueble objeto de la presente acción; e indica la ubicación, medidas y datos de protocolización del mismo; 2.- La CLÁUSULA SEGUNDA establece el compromiso de trasladar el derecho de propiedad del inmueble a través de la venta pura y simple perfecta e irrevocable que la PROMINENTE VENDEDORA debe hacer de manera obligatoria a mi representado, completamente libre de deudas y de toda medida cautelar sobre dicho inmueble; 3.- La TERCERA, nos presenta una serie de características muy importantes: primero, nos indica el precio total y definitivo del inmueble para el momento en que se protocolice la venta que no deberá exceder de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280.000,00); además, indica de manera diáfana, como una opción, que mi Mandante “podrá realizar los gastos administrativos necesarios” (nunca dice “deberá”); en otras palabras se establece una opción y no un deber, pero la buena fe de mi Poderdante tomo esa opción como un verdadero deber que no le correspondía a El, para solventar los atrasos generados por el inmueble y poder negociarlo; también reza en dicha Cláusula, que dichos gastos “quedaran” considerados como aportaciones de la cuota inicial, que a su vez, forma parte de ese valor total del inmueble; 4.- la CLÁUSULA CUARTA de fe de los TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) recibidos por la Vendedora: mediante el Cheque de Gerencia Nª 93031104 comprado en el Banco Mercantil por un monto de VEITE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), mas la Trasferencia Bancaria, realizada el 11de junio de 2.008 en el Banco Mercantil, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), en la primera parte de la Cláusula; y la segunda parte de esta Cuarta Cláusula, indica que los CUARENTA Y CINCO MIL, restantes, necesarios para completar la Cuota Inicial de OCHENTA MIL, serian pagados en los sesenta (60) días siguientes; fecha, a partir de la cual se deberá realizar la protocolización de la operación de venta; en otras palabras, los DOSCIENTOS MIL faltantes, después de pagada la cuota inicial, dice la Cláusula: “será tramitado mediante crédito ante el Banco Industrial de Venezuela” y “que será cancelados en un plazo de NOVENTA (90) DÍAS continuos, mas TREINTA (30) DÍAS adicionales de prorroga que serán de mutuo acuerdo entre las partes, que comenzaran a partir de la fecha de cancelación de la inicial pactada, para efectos de la realización de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta…”. Una demostración de ello lo constituye el anexo marcado “14” que indica la fecha y los montos de mi Poderdante tuvo que liquidar de una entidad bancaria, como parte de sus Prestaciones Sociales para tener suficiente liquidez y poder completar la diferencia de la Cuota inicial en el tiempo estipulado; sin embargo, una vez pagada dicha Cuota la VENDEDORA, debería haber tenido, como lo indican esta Cláusula y la CLÁUSULA SEXTA, la documentación requerida por la entidad financiera para poder procesar el crédito hipotecario por la diferencia; y así, protocolizar la compra-venta del inmueble. En consecuencia, mi Representado, le pregunto a la Vendedora ¿el por que? Esta no había entregado, ni tenia completos los documentos exigidos por el Banco Industrial de Venezuela para procesar el crédito hipotecario, los cuales debía haber tenido listos y completos para el 22 de septiembre del año 2.008, fecha en que concluía el lapso para la entrega de dichos recaudos al Banco; que además era la fecha en la cual la VENDEDORA ya había recibido la Cuota Inicial. La VENDEDORA le manifestó no tenia todos los recaudos porque se le había presentado ciertos problemas económicos, pero que necesitaba que le depositara la diferencia de la Cuota Inicial; porque con ese deposito Ella conseguiría los documentos faltantes y también le solucionara un problema de vivienda a su hijo ENVER en la ciudad de Maracaibo; fue entonces cuando mi Mandante le planteo que si Ella le autorizaba a mudarse para el inmueble, El le depositaria el dinero faltante de la Cuota Inicial, como efectivamente deposito entre los días 06 y 08 de octubre del 2.008: por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) en Banesco, en fecha 06/10/2.008, con Deposito Nª 412764775; y por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) en la misma entidad, en fecha 08/10/2.008, con Deposito Nª 414218418; que suman la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00). Debo aclarar que mi Mandante le correspondía depositar CUARENTA Y CINCO MIL, pero le dedujo CINCO MIL que El gasto en operaciones de costos administrativos tal como acordaron las partes; todo esto se evidencia en el anexo marcado “15”. En fecha 06 de octubre del año 2.008 la VENDEDORA se dirigió por escrito al Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio del edificio autorizado donde se encuentra el apartamento objeto del Contrato autenticado, autorizando para que la cónyuge de mi Poderdante recibiera las llaves de las áreas comunes de todo el edificio; y en la misma comunicación la autoriza a mudarse al referido apartamento; dicho escrito tiene el sello y la recepción de la Junta de Condominio, Según anexo marcado “16”; en consecuencia, la cónyuge de mi Poderdante informo a la Junta de Condominio del referido Edificio sobre la fecha y horas en que de acuerdo mutuo se iba a realizar la mudanza para el apartamento que Ella acababa de solventar en sus deudas, tal como lo indica la comunicación recibida por la Junta de Condominio marcada “17”. 5.- La CLÁUSULA QUINTA constituye la conocida Cláusula Penal para aquella de las partes que incumpliese sus obligaciones, pero esta Cláusula constituye puro formalismo porque los DAÑOS CAUSADOS POR LA VENDEDORA A MI MANDANTE EXCEDEN la normalidad de un incumplimiento formal, para convertirse en un hecho ilícito evidente, consustanciado con vicios de fondo, ocultos y previos a la venta.
Ciudadano Juez, independientemente del monto establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, que indica el precio de venta del inmueble; y como parte de la cuantía de la presente Demanda, necesariamente debemos incluir, como un capitulo aparte, todo lo relativo a los DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS; y dentro de estos, LOS DAÑOS MORALES; ya que la misma norma aplicable (Articulo 1.167 del Código Civil), prevé que se hagan cálculos por DAÑOS y PERJUICIOS, dentro del mismo objetivo de la solicitud de Resolución o Cumplimiento de la Obligación que se este solicitando; por otra parte, la Demandada y su excónyuge causaron un marcado DAÑO MORAL a toda la familia de la parte actora los cuales están obligados a reparar; 6.- La VENDEDORA violo con evidente negligencia y de forma reiterada la CLÁUSULA SEXTA, porque habiéndole entregado mi Poderdante el saldo de la Cuota Inicial para el 08 de octubre del año 2.008, fecha en la cual la Vendedora ha debido haber entregado todos los recaudos para procesar el crédito hipotecario; es decir, que teniendo Ella sesenta (60) días para consignar toda la documentación, a partir de la autenticación del Contrato de Opción firmado el 22 de Julio del año 2.008, tal como lo indica esta Cláusula, no cumplió con su obligación de entregar los recaudos en el tiempo estipulado; solo realizo la entrega de algunos recaudos, en diferentes fechas, como lo indica el anexo marcado “18”; desentendiéndose de su obligación de conseguir los documentos necesarios para gestionar el crédito, debido a esta pasividad fue necesario, para la consecución de algunos de los recaudos, la intervención y gestión de la cónyuge de mi representado, quien se vio obligada a tramitar por ejemplo, la extraviada liberación de la medida de embargo, lo cual constituyo retardo e inconveniencia para la continuación de las negociaciones. Ese extremo de la manifiesta negligencia de la co-demandada, nos conduce a señalar de manera clara e inequívoca que el ultimo de los recaudos mencionados, le fue entregado por la VENDEDORA a la cónyuge de mi Mandante el 19 de enero del año 2.009; es decir, que en vez de proporcionar dichos recaudos en los sesenta (60) días previstos y estipulados por las partes, TARDO SEIS (6) MESES en entregarlos; razón por la cual evidentemente varios de los documentos gestionados y ya logrados tenían fecha de vencimiento; es decir, se iban venciendo y tenían que ser renovados generando costos adicionales sufragados por mi Mandante; entre estos documentos que se fueron venciendo por negligencia de la VENDEDORA; se encontraba la copia certificada del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que ya se había autenticado y que era el mas importante para el Banco Industrial de Venezuela, porque dicho Banco requería documentos con fechas vigentes y actuales para poder procesar y aprobar el crédito; fue entonces cuando se le solicito a la Vendedora que se renovara una nueva Opción de Compra-Venta, porque la anterior se había vencido, sin indicarle que fue debido a su incumplimiento y negligencia; consecuencia, la hoy Co-demandada no desperdicio la oportunidad y modifico las condiciones económicas contractuales, tomando ventaja de la situación; y actuando delictuosamente; y cuando elaboro una nueva OPCIÓN DE COMPRA-VENTA totalmente distinta a la anterior ya notariada; este nuevo proyecto de opción fue por TRESCIENTOS VEITE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320.000,00); desconociendo, prácticamente casi todos los gastos e inversiones que mi Mandante había hecho; llegando al extremo de desconocer, no solo los CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) que mi Poderdante invirtió en los gastos administrativos, sino también TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.062,63) que fue necesario agregarle a los CINCO MIL ya mencionados, para que pudieran cubrir esos gastos, cuya responsabilidad total era de la VENDEDORA, Por otra parte mi mandante solo estaba cubriendo parte de la responsabilidad total correspondiente a la VENDEDORA, como un gesto de solidaridad a los múltiples gastos que le correspondían a Esta al no tener su apartamento al día. Por otra parte mi representado tuvo que pagar once (11) meses de atraso del condominio, hasta el mes de septiembre del año 2.008; además de la electricidad atrasada por un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 169.61). En síntesis, mi Poderdante pago por concepto de todos los gastos administrativos y deudas causadas por el inmueble, la totalidad de lo adeudado, sin calcular interés alguno, hasta el 01 de marzo del año 2.009 la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 93.635,66). 7.- La CLÁUSULA SIETE constituye el objeto de la presente demanda; establece de manera clara y diáfana que ambas partes están obligadas a cumplir responsablemente con sus respectivas obligaciones acordadas a través de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA para que se les materialice la traslación de la propiedad. 8.- La CLÁUSULA OCHO prevé la obligación del COMPRADOR de cumplir, como efectivamente lo ha hecho de manera trasparente y eficaz, con todas y cada una de sus obligaciones; además de haber cumplido (sin ser suya) con otras responsabilidades y obligaciones que correspondían a la VENDEDORA, o hubiesen correspondido a la Inmobiliaria, si la Vendedora no hubiese prescindido de los servicios de esta; pero la INMOBILIARIA que también estaba obligada a responder por sus compromisos fue dejada de un lado arbitrariamente por la Vendedora. 9.- Estas CLÁUSULA NOVENA es la última y presenta una particularidad de suma importancia que echa por tierra la maliciosa intención de la VENDEDORA de tratar de EXTORSIONAR a mi representado queriendo obligarlo, como lo demuestra el correo electrónico o email que fue enviado por su abogado HECTOR VERA suscribir un nuevo Contrato por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320.000,00); esta Cláusula es muy clara cuando se refiere a ambas partes y no a una sola en cuanto a la extensión o prorroga del referido Contrato; es decir, que ambas partes debían estar de mutuo acuerdo, para el caso de que la VENDEDORA no hubiese cumplido con su obligación del suministro de los recaudos. Como aspecto de gran importancia que demuestra la intención maliciosa por parte de la VENDEDORA, recurrimos a su correo electrónico o e-mail donde Ella se hace llamar GLORIA MARIA DUGARTE; detalle importante para efectos de la ubicación de dicha ciudadana, quien usurpa un nombre que no le corresponde, tal como se indica en el anexo marcado “19”, destacado en letras verdes la usurpación de su nombre por Ella misma; y que para la verificación de sus datos, solicitamos se recurra a los anexos “3” y “20”, siendo este ultimo la fotocopia de su cedula de identidad, que opone el usurpado nombre que Ella se asigna en Internet. Ahora bien, Ciudadana Juez, para determinar la vendedora propiedad del inmueble objeto de la presente acción, agradecemos al Tribunal, como elemento de vital importancia, que logre determinar el verdadero estado civil, tanto de la VENDEDORA MARIA MARINA DUGARTE GOMEZ, como de su cónyuge EDGAR JOSÉ JAIMES CARDENAS, quien realmente llegaron a casarse en fecha 11 de Octubre de 1.979, según Acta de Matrimonio (tanto tipografiada como manuscrita) que se anexa marcada “21”; pero de quienes logramos obtener dos (2) sentencias de divorcio declaradas judicialmente ambas CON LUGAR, habiéndose divorciado en dos (2) ciudades diferentes, en fechas diferentes y con consecuencias distintas; ya que en la segunda sentencia decretada CON LUGAR por un Tribunal de Mérida, aparecen los hijos como copropietarios; mientras que en la primera de Ellas, decretada por un Tribunal de Valera Estado Trujillo, ni siquiera son mencionados antes de la sentencia; y las consecuencias de ambas situaciones las conocía la VENDEDORA; y las conocía, por que ella fue parte actuante en los dos (2) juicios de divorcio; insisto, que HABIÉNDOSE CASADO EN UNA SOLA OPORTUNIDAD, los dos tribunales declararon CON LUGAR ambos divorcios. Lo que evidencia la comisión de un delito. Además es de obligatorio cumplimiento la intervención del Ministerio Publico, para investigar si se cumplieron o no los requisitos previstos para la INVALIDACIÓN (de una sentencia con efecto de cosa Juzgada), por ante la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual es un requisito “sine qua non” para que dicha Sala revisara la sentencia y ordenara la INVALIDACIÓN de una de las dos (2) sentencias que se produjeron en fecha y lugares diferentes, como producto de un mismo y único hecho (el matrimonio); porque habían quedado, en ambos casos DEFINITIVAMENTE FIRME CON LUGAR; es decir, que tratándose de una decisión de fondo, ninguno de los dos Tribunales podía anular ni invalidar ninguna de las dos (2) sentencias, sin tener el pronunciamiento del JUZGADO CUARTO EN LO PENAL DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que fue el que débilmente llego a conocer del caso, porque según las actas procesales, fue el que entro a conocer la investigación del presunto forjamiento de una firma; pero que no continuo con la investigación, porque de haberse producido una sentencia definitiva en materia penal, esta hubiese sido emitida al Tribunal Civil; y este haberla remitido al máximo tribunal de la Republica, para que procediera en consecuencia; y que se invalidara una de las dos (2) sentencias civiles declaradas CON LUGAR. De haber ocurrido el forjamiento, creo que estamos en presencia de un DELITO GRAVE producto de un “ERROR INEXCUSABLE”; y de acuerdo a mi humilde conocimiento del Derecho, todo error inexcusable” (de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano y a la Ley del Poder Judicial) debe ser causal de destitución del funcionario que “INVALIDO Y/O ANULO LA SENTENCIA QUE PRODUJO”, SIN HABER RECURRIDO ANTE LA MÁXIMA INSTANCIA JUDICIAL; y es que en las actas procesales únicamente aparece un numero de oficio con su fecha correspondiente donde el Tribunal de Trujillo ordena la INVALIDACIÓN DE LA SENTENCIA sin que aparezca por ninguna parte el procedimiento recurrido, ni el pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ni del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se deduce del oficio enviado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Valera Estado Trujillo, Nª 972226 de fecha 23/09/97, cuyos datos aparecen insertos como nota marginal en el Acta de Matrimonio de los contrayentes, indicada como anexo “21”, que la Sentencia fue INVALIDADA por el mismo Tribunal; pero no establece que se haya realizado, ni deba realizarse una investigación penal. Esta INVALIDACIÓN constituirá, a todas luces, un error inexcusable que no permisible, a menos que se trate de un juez que ya no se encuentre en el ejercicio de sus funciones; y que por lo tanto no pueda ser sancionado, porque la sanción no afectaría la funcionabilidad del Tribunal, sino la acción del juez que la produjo, porque aparte de ser una decisión institucional del Tribunal, también es una decisión personalísima; y que como es lógico, al actuar en nombre del tribunal, dicha decisión debería afectar, solo a los funcionarios del Poder Judicial que la produjeron.
Otra ilegalidad del codemandado EDGAR JOSÉ JAIMES CARDENAS, consistió en su envío, (para ser representado en el acto de la firma del Contrato de Opción de Compra-Venta, el 22 de julio del año 2.008, después de las ilegales actuaciones de ambos codemandados que afectan su estado civil y consecuencialmente el derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda), el poder para hacerse representar como propietario del inmueble objeto de la presente acción; que fue presentado por la VENDEDORA en el acto de autenticación del Contrato de Opción Compra-Venta, aparece casado nuevamente con una ciudadana de nombre, NEIDA PINEDA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.793.306, como lo indica el anexa marcado “22”. En consecuencia seria procedente que en la contestación de la Demanda el accionado aclare que: si el le cedió su cuota parte de los bienes habidos en matrimonio a sus hijos, como consecuencia de la partición de bienes homologada en la sentencia de divorcio decretada con lugar en el año 1.998: ¿Cómo se explica que autentique un Poder (donde afirma que es propietario de bienes de los cuales ya cedió su cuota parte a sus hijos), queriendo engañar, no solo la inteligencia del comprador, sino a la Notaria y al actual Tribunal de la Causa, haciéndose representar en una Opción de Compra-Venta que se iba a realizar después de la cesión de esos derechos reales?; y peor aun, sabiendo la VENDEDORA la verdad de todo esto, le dio curso al Poder, CONVIRTIÉNDOSE EN COAUTORA de semejante delito. En tal sentido y para efectos verificatorios de las dos (2) sentencias anexamos, fueron anexadas al Libelo origina marcadas “23” y “24” sendas copias certificadas de cada uno de los dos (2) Expedientes declarados CON LUGAR, descrito así:
1er Expediente: 1.- El Nª 92-13963, que contiene en su cuerpo una sentencia de divorcio que fue declarada CON LUGAR el 29/09/92 y Ejecutoriada el 13 de Octubre del año 1.992, es decir , no fue ejercido recurso alguno en las cinco (5) audiencias siguientes a la sentencia y quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; al cual, sin anexarle, ni antes ni después de la sentencia civil ejecutoriada, ningún elemento de investigación penal sobre el presunto forjamiento de la firma a la ciudadana MARIA MARINA DUGARTE quien fue parte de dicho divorcio; y para colmo, EL MISMO JUZGADO fue el que decreto la INVALIDACIÓN DE SU PROPIA SENTENCIA DE FONDO; y aunque es muy importante revelar que en el folio veintiuno (21) de este Primer Expediente riela una diligencia donde la hoy Demandada, niega haber firmado la solicitud de divorcio, Esta le anexo a su vez las dos (2) Actas de nacimiento de sus dos (2) hijos en la diligencia solo reza lo siguiente: “donde aparezco como solicitante del divorcio, cosa que nunca lo solicite y que claramente se ve que mi firma fue falsificada, y en una de las partes de la sentencia de divorcio que en este acto consigno se manifiesta que en la unión matrimonial no se procrearon hijos pido al ciudadano Juez una averiguación al particular.” En consecuencia procede preguntar: ¿Se abrió la averiguación?; ¿Qué paso con la investigación penal iniciada por el Juzgado Cuarto de esa Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo?. En la misma diligencia, la actual VENDEDORA del inmueble, solicita tanto para Ella, como para sus hijos todos los beneficios económicos que el caso amerita, de acuerdo a la Ley. Ahora bien, Ciudadano Juez, otro aspecto inaceptable del contenido de la diligencia es que la PROCURADORA DE MENORES, de esa Circunscripción Judicial, que asistió a la diligenciante,siendo en ese acto funcionaria publica, debió haber ejercido el “ius imperium”, por el cargo que ocupaba, no se pronunciara sobre las ilegalidades; sin embargo esta funcionaria no impugno, ni rechazo, ni hizo oposición alguna a la Sentencia producida por el Tribunal Civil, dejando que la sentencia quedara declarada DEFINITIVAMENTE FIRME CON LUGAR; por lo tanto, esa diligencia de la actual VENDEDORA del inmueble quedo “completamente muda” porque el Tribunal Tampoco se pronuncio sobre el contenido de la diligencia, lo que ha debido hacer de inmediato; constituyéndose presuntamente en una FALTA DE OMISIÓN de todas las irregularidades cometidas por las partes actuantes en la solicitud de divorcio y por la funcionaria asistente. Las actuaciones contenciosas de este primer Expediente Nª 92-13.963 fueron concluidas con la copia de un oficio de fecha 15 de octubre de 1.993, Nª 9700-084-5682, emanado por el Comisario jefe de la Delegación de Trujillo, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin la conclusión de la investigación sobre el presunto delito cometido; es decir que no se gesto, ni hubo impulso procesal, que dando la presunción de la comisión de un delito sin investigación, ni sanción penal aparente; porque esa era responsabilidad del Ad-quo, antes de cerrar el Expediente; es decir, debía realizar la averiguación y no lo hizo.
2.- El 2do Expediente Nª 16.964 se refiere al divorcio intentado por los mismos contrayentes de manera conjunta, en base al articulo 185-A del Código Civil, el 19 de enero del año 1.998; el cual también fue declarado DEFINITIVAMENTE FIRME CON LUGAR, por solicitud de disolución conyuga de quienes ya estaban divorciados ante la Ley. Esta vez el caso fue instruido ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde si se mencionan los hijos y el bien habido durante la unión conyuga; el bien habido es precisamente el inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento. En este caso, por la falta de control a nivel nacional sobre las decisiones judiciales, solo es imputable como ilegalidad a la pareja de actuantes en el Divorcio por el Artículo 185-A.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, Solicito, que una vez como sea ADMITIDA LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, el Tribunal Ad-quo proceda, en forma PREVIA Y CON SUMA URGENCIA, en consecuencia, como lo establece el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que los dos (2) demandados, ya fueron debidamente citados, pero aun no han dado contestación a la demanda; en nombre de mi representado, RIGOBERTO ANTONIO ROJAS ya identificado, a HACER PARTE DEL JUICIO COMO ÓRGANO DE BUENA FE EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO, CONTRA TODO EVENTO, SEA PUESTA EN AUTOS, A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO CUYA INVESTIGACIÓN PENAL PROCEDENTE SE REALICE DE MANERA SEPARADA AL PRESENTE JUICIO CIVIL Y LLEGUE HASTA LAS ULTIMAS CONSECUENCIAS, a objeto de que investigue y se avoque a conocer la procedencia o no, de las ilegalidades aquí denunciadas que ameriten una sanción penal (a quien presuntamente pueda haberla cometido); igualmente se informe, si el Ad-quo lo considera procedente, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por la invalidación del fondo de una decisión que habiendo quedado DEFINITIVAMENTE FIRME, en el año 1.992, pudiese haber afectado el estado de las personas, donde se presume no hubo y debe haber habido un juicio de revisión del fondo de la materia decidido dos veces; para que mediante una decisión de la Fiscalía del Ministerio Publico en materia penal, le pudiese aclarar al Tribunal civil que se avocara a conocer de la presente REFORMA LIBELAR sobre el verdadero derecho de propiedad del inmueble que se esta intentando vender a mi Mandante, y del camino a seguir en cuanto a la determinación del derecho de propiedad del inmueble objeto del Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; y que SE DILUCIDE SI REALMENTE INTERVINO O NO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL PROCESO DE INVALIDACION DEL PRIMERO DE LOS DOS DIVORCIOS DECLARADOS CON LUGAR ENTRE LA PERSONA DE LA VENDEDORA, CIUDADANA MARIA MARINA DUGARTE GÓMEZ, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS ambos identificados; hecho ocurrido antes de que se procediera a declarar CON LUGAR el segundo de los divorcios. Resultado, que de esa investigación sea definido el derecho de propiedad del inmueble que se le esta vendiendo a mi Mandante. Todo en función del planteamiento de dos (2) posibles escenarios sobre el “DERECHO DE PROPIEDAD” con efectos diferentes.
También es de suma importancia aclarar, que en la primera firma frustrada (ocurrida el 12/06/08), del Contrato de Opción de Compra-Venta, la VENDEDORA consigno una copia certificada de su sentencia de Divorcio decretada por un Tribunal de Mérida a la cual le falto un (1) folio, que es precisamente el folio en el cual el ciudadano Juez, en su referida sentencia, homologo el régimen de distribución patrimonial acordado por las partes, pero en el cual aparecen ambos hijos como beneficiarios de los bienes habidos en la unión conyugal. Es necesario clarificar, que en esa misma firma frustrada del 12 de junio del 2.008, se encontraba presente en la notaria donde se suscribiría el Contrato de Opción de Compra-Venta, el hijo de la expareja, cuyo nombre es ENVER LENIN JAIMES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-14.557.825; quien presuntamente y como consecuencia de divorcio decretada en la ciudad de Mérida, también debería ser copropietario del inmueble (al haberle sido cedida una cuota parte del inmueble, que pertenecía al padre) y cuya opción de venta debería haber firmado, pero que no firmo al no figurar su nombre en el documento que fue rehecho y que fue firmado el 22 de julio del mismo año; y es de suma importancia este detalle, porque si en el primer proyecto de compra-venta frustrado por el error de cédula, dicho hijo que estuvo presente, debía o debería haber firmado porque su nombre aparecía como condueño; también ha debido estar presente y firmar el segundo proyecto notariado el 22 de julio siguiente, en cuyo documento ya no aparecía, ni en dicho acto ya no estuvo presente; ya que solo se encontraba presente la ciudadana MARIA MARINA DUGARTE GOMEZ en dicho Acto. En esta autenticación de la segunda oportunidad (22/07/2.008) que fue suscrito por LA VENDEDORA, quien firmo en su propio nombre y en el de su cónyuge, basada en un poder, el Contrato de Opción de Compra-Venta; habiéndole cedido El su cuota parte a sus hijos en 1.998; inclusive estando casado nuevamente y autorizado en el Poder por su nueva esposa; es decir, que el Codemandado se identifico en dicho Poder COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE. Por tal motivo Pregunto: ¿cedió o no cedió su parte a sus hijos?. AHORA BIEN, LA SOLICITUD DEL PRIMERO DE LOS DOS (2) DIVORCIOS NO SE MENCIONO QUE HABÍA HIJOS PROCREADOS (LO CUAL ES UN DELITO); ES DECIR, QUE NO FUERON INCLUIDOS LOS HIJOS DE LA PAREJA; Y TAMPOCO SE MENCIONO EN ESE MISMO DIVORCIO LA EXISTENCIA DE BIENES, PRESUNTAMENTE SE COMETIO UN DELITO, O POR LO MENOS HUBO OCULTAMIENTO QUE EN PRINCIPIO IMPEDIRIA UN INTENTO DE VENTA INMOBILIARIA; LO CUAL CONSTITUIRÍA UN FRAUDE A LA LEY; ADEMÁS EXISTIÓ LA PRESUNCIÓN DE UN FORJAMIENTO DE FIRMA; POR OTRA PARTE. SI EN LA SEGUNDA SOLICITUD DE DIVORCIO, EL MARIDO LE CEDIO SU PARTE DEL INMUEBLE A SUS DOS (2) HIJOS; Y EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO EL JUEZ HOMOLOGO ESTA CESIÓN DE BIENES, HAN DEBIDO APARECER EN EL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, TANTO LA MADRE COMO SUS HIJOS ÚNICAMENTE, PERO NO EL PADRE DE ESTOS MEDIANTE PODER; y no ocurrió así. Pero el único documento probatorio presentado por la VENDEDORA, cuando se firmo en la Notaria Publica Segunda de Maracay la segunda Opción de Compra-Venta, fue el Poder del ciudadano EDGAR JAIMES, quien insistió, se identifico como Copropietario del inmueble en ese Poder; y el hijo que estaba en conocimiento de todo lo ocurrido, por ser presuntamente copropietario (según la segunda de las sentencias de divorcio); acepto la irregular situación de no aparecer en el documento autenticado y no se presento en la Notaria el 22/07/2.008 (situación que desconocía mi Representado sobre lo ocurrido en Trujillo y en Mérida en los años 1.992 y 1.998), lo que también convierte al descendiente en presunto cómplice de sus padres. Ciudadano Juez, también es muy importante destacar que el dorso del documento que contenía los requisitos exigidos para el financiamiento de la Opción de compra-venta del inmueble entregado por mi Poderdante a la Vendedora, donde el Banco Industrial de Venezuela exige los requisitos a consignar durante un lapso máximo de ciento veinte (120) días para proceder al financiamiento y protocolizar la operación, es claro y preciso en cuanto al termino y las condiciones exigidas para la consignación de dichos recaudos, los cuales son necesarios para el financiamiento de la operación; esta condición era conocida por la VENDEDORA, quien sabia que debían ser consignados en un termino de sesenta (60) días a partir del 22 de julio del año 2.008, como lo reza el Contrato; pero Ella termino de consignarlos el 19 de enero del año 2.009 cuando habían transcurrido mas de seis (6) meses de la autenticación del Contrato de Opción de Compra-Venta, observándose un retardo exagerado y evidente cuya intención se desconoce, lo cual obstaculizo la normal operación que debía haberse realizado.
Ciudadano Juez, al producirse la firma del Contrato de Opción de Compra-Venta, Mi mandante, con el único deseo de concluir la negociación, porque ya los vendedores habían recibido un dinero difícil de recuperar, estaba dando inicio a una negociación con presunción de delitos, retardo y ocultamiento; estaba dando inicio a una negociación turbia por parte de los vendedores; pero con manifiesta angustia solo deseaba concluir con la negociación; por tanto, tendría en lo adelante, que tener mucho cuidado, porque se estaba descubriendo aspectos muy turbios por parte de la VENDEDORA; sin embargo, mi representado obvió esa falta de cumplimiento oportuno y esa “viveza de la Vendedora”, por El deseaba llegar a un feliz termino. Para el momento de la firma, mi Mandante había entregado, mediante el Cheque de Gerencia Nª 93031104, del Banco Mercantil, de fecha 11-07-08, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), mas los QUNCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) de la transferencia bancaria ya entregados, sumaban los TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), es decir, que mi Mandante ya había cumplido con el pago de la Cuota de reserva y parte de la cuota inicial reflejado en la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Opción de Compra-Venta como requisito necesario para la negociación; además, había realizado varios gastos administrativos que se contabilizaran en la determinación de la CUANTÍA de la presente Causa.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, la parte hoy demandada, no solo ha dejado de cumplir habiendo recibido todas las cantidades de dinero que debía recibir en cada una de las oportunidades establecidas, sino que deliberadamente la VENDEDORA, quien es co-demandada civilmente en esta Causa, actúo maliciosamente, con el concurso de su excónyuge e hijos, porque inicialmente había propuesto de manera engañosa, una primera negociación suministrando datos incorrectos (que luego modifico) con evidente intención de causar DAÑOS Y PERJUICIOS A MI PODERDANTE; y cuyo monto indemnizatorio será indicada en el CAPITULO TERCERO de este mismo Libelo. El solo hecho, Ciudadana Jueza, de que los ciudadanos MARIA DUGARTE y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS se hayan casado una sola vez divorciándose dos (02) veces, EN CIUDADES DIFERENTES, CUYOS TRIBUNALES CIVILES SENTENCIARON “CON LUGAR” QUEDANDO DEFINITIVAMENTE FIRMES AMBAS SENTENCIAS DE DIVORCIO, es motivo suficiente para iniciar una investigación de carácter penal; y si bien es cierto que aparentemente la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE denuncio la falsificación de su firma en el primero de los dos divorcios, al decretarse la sentencia (presuntamente por interés económico); porque después de esa presunción de ilegalidad de su excónyuge, la VENDEDORA lo cohonesto cuando lo represento ante mi Poderdante, mediante un poder que no procedía; Ella se presto para Cohonestar la representación que le envío el ciudadano EDGAR JAIMES, con ocasión de la firma de contrato de Opción de Compra-Venta, el cual fue autentico con mi Representado el 22/07/08; Y estamos obligados a reflejar estas acciones indeterminadas, como también estamos obligados a insistir en que se investigue la tercera proposición (formulada a través de un abogado) por parte de la VENDEDORA en una tercera de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, después de haberse autenticado la segunda, el 22 de julio de del año 2.008, envío por email un tercer proyecto, lo que a nuestra opinión constituye una tentativa de EXTORSIÓN; y si no hiciésemos esta denuncia, nos estaríamos convirtiendo en cómplices de un presunto delito penal; es por todo lo antes expuesto que estamos presentando UNA DENUNCIA FORMAL, CON EL OBJETO DE QUE SEA INVESTIGADA POR UN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, MEDIANTE LA SOLICITUD QUE LE HAGA EL TRIBUNAL CIVIL REPRESENTADO POR USTED; y que ha afectado a mi Mandante con un MARCADOS DAÑOS que serán cuantificados en el CAPITULO TERCERO del presente Libelo.
Ciudadana Jueza, como si fuese poco DAÑO, el que se le ha causado a mi Mandante, para el momento en el cual habíamos pensado consignar el presente escrito Libelar, el ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, excónyuge de la VENDEDORA, insatisfecho con toda la mala intención demostrada por su excónyuge, consigno ante la Comandancia General de la Aviación, una DENUNCIA dirigida de manera directa al Comandante General de la Aviación de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante un escrito injurioso, ofensivo, calumnioso y dañino hacia mi Representado como persona honesta y como militar activo; se trata de una “DENUNCIA” formulada el 10 de noviembre del año 2.011, por la profesional del Derecho, ciudadana ELIZABETH DAMARIS AVILA DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Numero 95.592; en dicha denuncia, la mencionada abogada muy hábilmente, a través de mentiras y medias verdades e informaciones completamente distorsionadas, inmiscuye a mi Poderdante en actos y hechos falsos los cuales no han ocurrido jamás; y que lo presentan como un mal pagador, como un insolvente económicamente, como una persona maula; todo lo cual debe ser tomado en cuenta, para la estimación de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la cual tiene derecho y exige mi Poderdante. Por ejemplo, en el tercer punto de SU DENUNCIA, la abogada afirma que el inmueble es propiedad de su mandante (lo cual es falso, porque si se divorcio dos veces de la misma persona con un solo matrimonio ocurrido entre ambos, difícilmente pueda ser el propietario del inmueble, sobre todo cuando en uno de los divorcios le cedió su parte a sus hijos); también dice la abogada, que hubo aprovechamiento por parte de mi Poderdante, cuando en verdad son los codemandados quienes han tratado de aprovecharse por todos los medios posibles para obtener beneficios económicos de un inmueble que mi Representado encontró destrozado; ES COMPLETAMENTE FALSO lo alegado por la abogada al afirmar que se pacto un arrendamiento verbal por DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) mensuales, cuando jamás se ha hablado de arrendamiento, ni verbal, ni escrito; quizás Ella (la abogada) piensa en aquello de que “es mi palabra contra la suya”, pero tenemos como demostrar que no existió ningún contrato de arrendamiento; anexamos marcado”25” copia simple del documento que fue entregado por la abogada ELIZABETH DAMARIS AVILA DUARTE, ya identificada, en la recepción de la Comandancia General de la Aviación, el 10 de noviembre del año 2.011 a las 13,35 p.m. el escrito fue presentado con la evidente intención de perjudicar la limpia hoja de servicio de mi representado RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, identificado como actor en la causa, lo cual también demostraremos en la evacuación de pruebas. Solo para demostrar un indicio de la maliciocidad de la parte accionada, le indicaremos al Tribunal que la abogad no informo su exacto domicilio procesal (lo cual es exigido tanto judicial como extrajudicialmente por el Código de Procedimiento Civil y otros cuerpos normativos); ni consigno los “anexos” que dijo acompañado al escrito. Una vez demostrada la falsedad de este último escrito estudiaremos la posibilidad de ejercer otro tipo de acciones que desenmascaren la delictuosa intención de dañar moralmente a mi Representado.” (…)… (Folios 231 al 248).

En fecha 27 de Septiembre de 2013, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, a la presente causa. (Folio 249).
En fecha 27 de Septiembre de 2013, este Juzgado a petición, dejo constancia de haber dictado una sentencia declarando lo siguiente: Primero: Se declara el decaimiento de las citaciones en autos, en razón de ello, se acuerda citar a los demandados nuevamente, suspendiéndose en consecuencia, el proceso por imperativo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los demandados; Segundo: ADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA, PRESENTADA EN FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, por el abogado CESAR RAMÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.147, actuando como apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es intentada contra los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-3.991.588 y Nº V-3.644.539, respectivamente. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. (Folios 250 al 260).
En fecha 16 de Octubre de 2013, este Juzgado, dejo constancia de librar nueva compulsa a la parte demandada y designa como correo especial al abogado CESAR RAMÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.147, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consumar la práctica de la citación acordada por este Juzgado, librándose Oficios Nro. 723-13 y 722-13. (Folios 263 al 271).
En fecha 03 de Diciembre de 2013, este Juzgado, dejo constancia de haber recibido resultas que guardan relación con el presente expediente, relacionada con el Oficio Nro. 722-13, en consecuencia se ordenó agregarlos a los autos. (Folios 272 al 280).
En fecha 21 de Febrero de 2014, este Juzgado, dejo constancia de haber recibido resultas que guardan relación con el presente expediente, relacionada con el Oficio Nro. 723-13, en consecuencia se ordenó agregarlos a los autos. (Folios 281 al 330).
Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte co demandada, ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, supra identificada, lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha en fecha 07 de Marzo de 2014, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, titular de la cédula de identidad Nª 15.255.795, inscrita en el Inpreabogado Nª 214.149. (Folios 332 al 334).
En fecha 18 de Marzo de 2014, el abogado EDUARDO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado Nª 99.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, ut supra, dejo constancia de haber consignado poderes especiales a nombre de los abogados ANDRÉS ELOY PÉREZ RIVAS, CARLOS DESIDERIO DELGADO, JOHNNY NARCISO ARENAS ACOSTA y EDUARDO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.056, Nº 28.570, Nº 99.575 y Nº 99.653, respectivamente, darse por citado y de renunciar al término de la distancia a los efectos de la citación de sus representados; consignando Original de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 27.11.2012, anotado bajo el Nro. 76, tomo 254 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica y; Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 16.11.2012, anotado bajo el Nro. 32, tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. (Folios 335 al 339).
A los folios 340 al 347, corre inserto ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, de fecha 21 de Abril de 2.014, suscrito por el abogado EDUARDO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado Nª 99.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, ut supra dejo constancia de haber consignado escrito de contestación a la demanda constante de 07 folios útiles, en el cual arguyó.
Cito:
…“ (…) IV
DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
Niego y rechazo que mis representados tengan que pagar alguno de los conceptos enumerados:
1. La suma de Bs. 280.000,00 por concepto de Cumplimiento del Contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay. En este caso el actor maneja malamente los conceptos jurídicos, ya que el “cumplimiento” es una de las posibles acciones que conforme al artículo 1167 del Código Civil TIENE A SU MANO PARA DEMANDAR. Por lo tanto el incumplimiento aquí demandado deviene en improcedente.
2. Los siguientes Daños Emergentes:
a) La suma de Bs. 45.701,36 por concepto de pagos directos supuestamente hechos por la parte actora.
b) La suma de Bs. 64.281,64 por concepto de intereses de créditos aplicados.
c) La suma de Bs. 4.370,00 por concepto de interés de créditos solicitados a particulares.
d) La suma de Bs. 15.500,00 por concepto intereses a pagar.
La suma del Sub Total Bs. 119.853,00 por Daño Emergente (Dicho sea de paso, mal Sumados y Sub-totalizados erróneamente por la parte actora).
Debe observarse que ninguno de los conceptos y montos reclamados por el actor en su concepto de daño emergente se ajusta al concepto jurídico de los mismos, ya que es característico del llamado daño emergente que el reclamante sufra una disminución o carencia de un patrimonio a causa de un daño material o corporal causado por el de un patrimonio a causa de un daño material o corporal causado por el demandado, lo cual no ocurre aquí, pues el actor se limita a enumerar una serie de supuestos gastos en que incurrió.
3.- Los siguientes por Lucro Cesante:
Discriminados así:
a) La suma de Bs. 35.405,39 por concepto de intereses sobre prestaciones.
b) B) La suma de Bs. 84.420,00 por concepto de honorarios profesionales dejados de percibir, por la cónyuge del mandante.
c) C) La suma de Bs. 11.552,94 por concepto de depósito por intereses dejados de percibir, por la cónyuge del mandante.
La suma del Sub total Bs. 131.378,33 por Lucro Cesante.
Aquí también vale la misma observación sobre el uso del concepto de Lucro Cesante, ya que el actor atribuye a mis representadas gestiones, negocios etc. Que realizo el o terceros sin demostrar que ello es consecuencia del negocio pactado con mis representados o por la actividad de estos.
4.- Daño Moral por la suma de Bs. 1.500.000,00; ya que no especifica conforme lo exige la ley de manera clara y precisa en que consiste este daño ni su causa. Que el promitente vendedor en un contrato como el de marras haga uso de su derecho de pagar las arras o la cláusula penal para no celebrar el contrato prometido no constituye delito ni daño patrimonial, solo representa el uso de su derecho establecido en el contrato y en el Código Civil y de allí no pueden derivar daños morales.
La .sumatoria de todos los montos y conceptos anteriores que dan un total de Bs. 2.031.231,33.
5.- Suma alguna por concepto de Costas, Costos y Honorarios Profesionales de Bs. 609.369,39.
6.- La Sumatoria Total que asciende a la cantidad de Bs. 2.640.590,72 (Dicho sea de paso, mal Sumados y Totalizados erróneamente por la parte actora).
7.- Que ambos hayan incurrido en Incumplimiento Del Contrato, cuyo incumplimiento pide la parte actora.
8.- Que mis representados hayan actuado con dolo, estafa, fraude o mala intención en su negociación con la parte demandante.
9.- Que mis representados hayan recibido las sumas de dinero indicadas en su libelo y que los hechos se hayan dado en las condiciones de modo, tiempo y lugar que señala la parte Actora.
10.- Que mis representados hayan recibido sumas o montos de dinero distintos al contenido en el contrato de opción de compra que constituye el instrumento fundamental de esta demanda.
11.- Que mis representados hayan causado al actor cualquier tipo de daño o que tengan que pagarle indemnización alguna.
Negamos También Que Nuestros Representados:
1.- Hayan recibido las sumas y montos que señala el actor en los numerales 1 y 2 de la página 3 del libelo, y en las letras: a, b, c, d, e, f y g de las páginas 3 y 4 del libelo
2.- Que no hayan proveído al actor de los documentos o recaudos necesarios para la formalización del negocio pactado. Nuestros representados jamás fueron llamados o firmar contrato ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
3.- Que no se haya celebrado la compra venta pactada, ya que según consta en el contrato que constituye el instrumento fundamental de la demanda, los lapsos de tiempo allí previstos para que el actor pudiera tramitar y obtener su crédito habitacional, venció sin que este hubiera cumplido con su parte, por lo tanto, es natural que ante su propia tardanza, solvencias y demás recaudos se hayan vencido y hubiera necesidad de volver a renovarlos.
4.- El propio actor afirma que para el día 22 septiembre del 2008 los recaudos necesarios para obtener el crédito no estaban listos, solo que atribuye la culpa a mis representados, olvidando que todas las gestiones por ley y por contrato estaban a su cargo, pues este tipo de trámites solo puede hacerlos personalmente el solicitante del crédito bancario, que es justamente el actor mismo.
V
DE LOS HECHOS
De todo lo narrado por el actor en su libelo de demanda lo único objetivamente cierto es que en fecha 22.07.08 mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, marcado “2” en el libelo; este suscribió con mis representados MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JAIMES DUGARTE, ya identificados en autos, un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la planta Nª 14 del edificio Residencias Magua, distinguido con el Nª 14-2, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; cuyas, medidas, características y demás determinaciones constan en autos y se dan aquí por reproducidas. Dicho Inmueble les pertenece según documento registrado en fecha 10 de Enero de 1.980 por ante la oficina Subalterna De Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot Del Estado Aragua; bajo el No. 07, folio 40, Protocolo Primero, Tomo Primero, Del Primer Trimestre, Igualmente que en su cláusula Tercera se fijó un precio de compra venta de Bs. 280.000, y recibió al momento de la firma como garantía del cumplimiento la suma de Bs. 35.000, quedando un saldo deudor restante fraccionado en: Bs. 45.000 para ser cancelados en 60 días contados a partir de la firma del contrato de marras, y los cuales transcurrido el lapso no fueron cancelados; y Bs. 200.000 para ser trasmitidos mediante crédito bancario; crédito que no se gestionó por causas imputables al actor. También que en la cláusula Sexta (6ª) del mismo se fijó un lapso de 60 días contados a partir de la firma para formalizar la venta pactada, y que en la cláusula Quinta (5ª) se estableció una señalización para aquella parte que no cumpliera con su obligación a tenor del artículo 1.258 del Código Civil.
Siempre los tratos de mis representados fuero directos con el ahora demandante, por lo que sus negocios y tratos con inmobiliarias, abogados o terceros no les atañen ni los obligan y le son totalmente ajenos, tal es el caso de la Inmobiliaria “Otto Puerta”, la abogada Zenayensky Ranuarez y el señor Otto Puerta. Por eso los montos y conceptos que describe en los particulares a, b, c, d, e, f y g de las páginas 3 y 4 del capítulo I de su Libelo; fueron hechos a terceros y negamos y rechazamos que de alguna forma puedan obligar o comprometer a mis representados. De esa forma:
1.- Los Bs. 15.000,00 que dice haber pagado por concepto de arras son imposibles porque este concepto de arras; solo se aplica cuando una de las partes elige soberamente, no cumplir con su obligación; de vender o de comprar y debe entonces pagar esta penalización, que se encuentra establecida y calculada en la cláusula Quinta (5ª) del contrato de marras.
2.- Los Bs. 500,00 que en la letra “a” dice que pago a la abogada fueron a ella y no a mis representados.
3.- Los Bs. 179,40 que indica e su letra “b” fueron gestiones pagadas a la administración pública y no a mis mandantes.
4.- Los Bs. 15.000,00 que en su letra “c” dice haber pagado en concepto de arras conceptualmente no lo son, y en todo caso solo paga arras quien resulta penalizado por incumplir el contrato al cual se ha obligado.
5.- Los Bs. 128,80 que en su letra “d” dice haber gastado la señora María Gabriela Carmona Salazar en gastos notariales para tramitar un préstamo en el IPSFA es el negocio de un tercero extraño a la relación.
6.- Los Bs. 250,00 que en su letra “e” dice haber pagado a la Licenciada Lola Salinas no fueron por cuenta y orden de mis representados.
7.- Los Bs. 500,00 y Bs. 16.558,20 que en su letra “f” dice haber pagado por la redacción de un nuevo contrato de opción compra venta y en gestiones administrativas; tampoco lo fueron por cuenta y orden de mis representados.
8.- Los Bs. 500,00 que en su letra “g” dice haber pagado por gastos notariales no son por cuenta de mis representados, y en todo caso para este concepto y para todos los anteriores se aplica el principio general del Código Civil que dice que estos gastos correrán por cuenta del por cuenta del comprador. Debemos significar que el contrato es ley entre las partes, y la voluntad de las partes quedo expresada en la cláusula Quinta (5ª) del contrato para el caso de que alguna no cumpliera con su obligación, fijando los montos a pagar por eso lo cual constituye el límite de la reclamación del actor, tal como lo establece el Código Civil.
VI
Sobre Otras Peticiones Hechas Al Tribunal En la El Libelo De La Demanda Observamos También
1.- Sobre los presuntos ilícitos penales este tribunal no tiene competencia para proveer sobre ello, y el mismo actor reconoce que acudió anteriormente a los órganos jurisdiccionales competentes en cuyas manos está el caso.
2.- Sobre el asunto de si el poder con que actuaron mis representados estaba o no ajustado a la ley, debemos decir que el actor no puede alegar su propia torpeza, ya que es bien conocido que para todo acto de disposición el poder respectivo debe estar registrado, no siendo así; el actor jamás debió firmar el contrato, y si hubiera pedido una certificación de gravámenes o copia certificada al Registro respectivo hubiera encontrado que registralmente para el día 22 de julio del año 2008 los propietarios registralmente aun eran mis representados. Por esta razón, las imputaciones de estafa, dolo, fraude etc., que pretende el actor que este tribunal sin tener competencia resuelva son improcedentes, Igual respecto al supuesto doble divorcio de mis representados, algo que ya está en manos del tribunal competente no siéndolo este tribunal por razones de competencia por el territorio.
Por lo demás, el actor hace mucha algarabía con esto pero lo convalida cuando finalmente reconoce que con quien celebro el contrato de Opción De Compra Venta fue con los codemandados María Marina Dugarte Gómez y Edgar Jaimes Cárdenas, todo lo cual mata toda discusión al respecto.
Por todas las razones anteriores pedimos que se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas, costos y honorarios profesionales al demandante junto con los demás pronunciamientos de ley.” (…)” (Folios 341 al 347).

En fecha 20 de Mayo de 2014, el abogado EDUARDO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado Nª 99.653, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co demandada, ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, identificados ut supra, dejo constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, sin anexo. (Folio 348).
Riela al folio 349 reserva de ESCRITO DE PRUEBAS presentado en fecha 20.05.2014 por la PARTE DEMANDADA, a través de representación judicial; dejando constancia el que en esta misma fecha se resguardo en la caja fuerte del tribunal, el escrito de promoción de prueba consignado.-
En fecha 27 de Mayo de 2014, este Juzgado, dejo constancia de que por cuanto se encuentra muy voluminosa el expediente pieza lo cual imposibilita el manejo de la misma, se ordena cerrar la presente pieza y abrir una segunda pieza. (Folios 350).
Seguidamente, en fecha 02 de junio de 2014, el abogado CESAR RAMÓN MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado Nª 61.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RIGOBERTO ROJAS, supra identificado, dejo constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas constante de 13 folios útiles y 128 anexos. (Folios 03 al 143 de la Segunda Pieza).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2.014, este tribunal realizo computo de días de despacho transcurridos desde el 28.04.2014 (exclusive) al 02.06.2014 (inclusive), dejándose constancia que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho; ordenándose agregar en esta misma fecha el escrito de prueba presentado en fecha 20.05.2014 por la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado EDUARDO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, INPREABOGADO N° 99.653, reservado. Folio 144 al 146 segunda pieza.-
Por medio de auto dictado en fecha 12 de Junio de 2.014, este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; bajo las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a los particulares PRIMERO y SEGUNDO del referido escrito de pruebas, se evidencia que promovió el Merito favorable de los autos: Este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara. Cúmplase.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Del cómputo que antecede se evidencia que la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de junio de 2014, es decir, fuera del lapso procesal correspondiente, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declararlas inadmisibles por cuanto fueron consignadas extemporáneas por tardía. Y así se declara. (Folios 147 al 149 de la Segunda Pieza).

Por medio de diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2.014, la representación judicial de la parte actora, Abogado CESAR MEJIAS, INPREABOGADO N° 61.147, Apelo del auto de Admisión de las pruebas de fecha 12 de Junio de 2.014; escuchándose el recurso interpuesto a un solo efecto en fecha 18.06.2014; siendo consignados los fotostatos por la parte recurrente en fecha 25.06.2014; por consiguiente en fecha 27.06.2014 se remiten con oficios los fotostatos requeridos para el tribunal Superior de esta circunscripción judicial a los fines de conocer el recurso interpuesto. Folios 150 al 155 segunda pieza.
Cuaderno de Apelación
En fecha 06 de Octubre de 2.015, mediante Oficio Nro. 344-2015, se recibe actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, vista la Decisión de fecha 17.09.2015 que declaro HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderado CESAR MEJIAS, INPREABOGADO N° 61.147, contra el auto proferido por esta instancia en fecha 12.06.2014. Folios 01 al 221 de cuaderno de Resultas de Apelación.

Cuaderno Principal
En fecha 07 de Agosto de 2014, este Juzgado, dejo constancia de fijar termino para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 160 de la Segunda Pieza).
En fecha 06 de Octubre de 2014, este Juzgado, dejo constancia de fijar lapso para dictar sentencia. (Folio 164 de la Segunda Pieza).
En fecha 14 de Octubre de 2014, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. GREIBYS GARCÍA BRICEÑO, a la presente causa. (Folio 165 de la Segunda Pieza).
En fecha 06 de Octubre de 2015, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boletas de notificación a las partes actora y demandada, respectivamente, previa solicitud de la parte actora. (Folios 185 al 188 de la Segunda Pieza).
En fecha 13 de Enero de 2016, mediante auto se ordenó la reanudación de la causa, por lo que de la revisión del expediente se verifica que se encontraba, en estado de dictar sentencia, por lo que se fijó su producción para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes. (Folio 195 de la Segunda Pieza).
En fecha 11 de Marzo de 2016, Seguidamente, se dictó auto acordando diferir el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos. (Folio 196 segunda pieza).
De seguida, la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, se Aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 10 de Octubre de 2016, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 197 al 200 de la Segunda Pieza).
En fecha 25 de Noviembre de 2016, este Juzgado, a petición de parte interesada, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. NORA CASTILLO, a la presente causa y de haber librado boletas de notificación a las partes actora y demandada, respectivamente. (Folios 201 al 204 de la Segunda Pieza).
En fecha 04 de Abril de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada, a solicitud de la parte actora. (Folios 205 y 207 de la Segunda Pieza).
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto computando los días de despacho transcurridos vencido el abocamiento; y se fijó oportunidad para dictar sentencia, un lapso de 60 días calendarios. (Folio 213 de la Segunda Pieza).
Posteriormente, quien aquí suscribe en su carácter de Jueza Provisoria, en fecha 26 de Abril de 2018, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordenadose la Notificación a la parte demandada. (Folios 218 al 220 de la Segunda Pieza).
En fecha 07 de Agosto de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado cartel de notificación de abocamiento a la parte demandada. (Folios 230 al 232 de la Segunda Pieza).
En fecha 24 de Septiembre de 2018, la parte actora, dejo constancia de haber consignado un cartel de notificación publicado en el diario El Periodiquito en fecha 19/11/2018. (Folios 235 y 236 de la Segunda Pieza).
En fecha 05 de Octubre de 2018, la parte actora, dejo constancia de haber consignado un cartel de notificación publicado en el diario El Periodiquito en fecha 19/11/2018. (Folios 239 y 240 de la Segunda Pieza).
En fecha 26 de Octubre de 2018, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y de haber fijado el cartel de notificación en la pared de fachada del domicilio de la parte demandada. (Folios 242 y 243 de la Segunda Pieza).
En fecha 09 de Noviembre de 2018, la parte actora, dejo constancia de haber consignado un escrito de informes. (Folios 244 al 251 de la Segunda Pieza).
Por medio de auto de fecha 16 de Noviembre de 2018, este Juzgado, dejo constancia de la reanudación de iter procesal en fase de dictar sentencia. (Folios 252 y 253 de la Segunda Pieza).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora :

Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en su oportunidad procesal:
• Marcado “1”. Original de PODER GENERAL, conferido por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.566.501, al Abogado CESAR RAMON MEJIAS; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 09.11.2009, anotado bajo el Nro. 19, tomo 161 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.- Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado “2” Copia fotostática simple de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-3.991.588 y Nº V-3.644.539, respectivamente, y el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el Nª 01, Tomo 78, de fecha 22 de Julio del año 2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituidos por un apartamento distinguido con el Nro. 14-2, ubicado en la Planta Nro. 14, del edificio Residencias Maragua, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Centro, Calle 7, Parcelas 12 y 13 del Lote B, Municipio Girardot del estado Aragua.- Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de opción de compra venta inmobiliaria, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada “3”, copia fotostática de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Números: V-03991588-6 perteneciente a la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.588.- Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada “4” copia fotostática de cédula de identidad Nª V-3.644.539, perteneciente al ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS.- Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada “5” Copia Fotostática de lo Registro de Información Fiscal (R.I.F) Número V-03644539-0, perteneciente al ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.644.539.- Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada “6” Original de Constancia de pago de Aranceles Nª 168527, de fecha 05/06/2008, emitido por la Notaria Segunda de Maracay.- Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago derivado del arrendamiento por parte del arrendatario, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada “7” Impresión de la Notificación de transferencia de fecha 11/06/2008, con el Número de confirmación 0052300146232, por un monto de Bs. 15.000,00, desde cuenta bancaria perteneciente de la ciudadana CARMONA SALAZAR MARÍA GABRIELA, cuya beneficiaria era la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE G, emitida por el Banco Mercantil y banco de destino era BANESCO BANCO UNIVERSAL.- Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago derivado del arrendamiento por parte del arrendatario, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada “8” Original de Planilla de Liquidación de Derechos Notariales, Nª 161717, de fecha 18/06/2008, emitida por la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua. – Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago derivado del arrendamiento por parte del arrendatario, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada “9” copia fotostática de cedula de identidad perteneciente a la ciudadana ANDREINA EMPERATRIZ JAIMES DUGARTE, la cédula de identidad Nª V-12.482.900.- Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
• Marcada “10” Copia fotostática simple de PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana ANDREINA EMPERATRIZ JAIMES DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nª V-12.482.900, a la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.991.588. debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida Estado Mérida, de fecha 18.01.2002, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. – Instrumento Público, que acredita la representación de la parte Tercero Interesado en el presente juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada “11”, copia fotostática simple de Cedula de identidad perteneciente al ciudadano ENVER LENIN JAIMES DUGARTE Nª V-14.557.825.- Documento Público administrativo, que goza de legalidad y eficacia, al no haber sido impugnado en el presente juicio, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Simple marcado “12” Documento Privado sin firmas, contentivo de Proposición de Contrato de Opción Compra-Venta, celebrada entre los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.991.588, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.644.539, y el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501; sobre un inmueble propiedad de los primeros constituidos por un apartamento distinguido con el Nro. 14-2, ubicado en la Planta Nro. 14, del edificio Residencias Maragua, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Centro, Calle 7, Parcelas 12 y 13 del Lote B, Municipio Girardot del estado Aragua.- Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que es una prueba no oponible a la parte demandada al no estar suscrita por esta, y se trata de un medio de prueba elaborado por la parte actora para dar por demostrado un hecho por el invocado; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Autorización manuscrita marcada “13” de fecha 22/07/2018, firmada que establece: “(…) Por medio de la presente yo, MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.991.588, autorizo a la Sra. MARÍA GABRIELA CARMONA, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.222.786, para que realice y retire cualquier documento relacionado al apartamento ubicado en Residencias Maragua, Piso 14, Nª 2 de Urbanización El Centro, Maracay, Estado Aragua; el cual es de mi propiedad y esta siendo sujeto de actuación en cuanto a pagos y solvencias por conceptos de venta. Cualquier notificación, duda y/o reclamo el respecto, estoy a la entera disposición en el número celular: 0412-0606347. Anexo como información que me encuentro residenciada en el Estado Barinas y por esta razón se me dificulta la realización de dichas autoridades personalmente”.- Documento Privado al que se le confiere valor probatório al no haber sido desvirtuado su legalidad y eficácia en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
• Copia fotostática simple marcada “14” contentiva de impresión de ingresos –con indicación de sueldo básico y asignación de antigüedad- y de la libreta de Ahorros Nro. 7514475, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander, cuenta Nro. 01020488730100028512, del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501, emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.- Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia al carbón marcada “15” de depósitos Bancarios emitidos por el Banco Universal Banesco, Números: 414218418 por un monto de Bs. 5.000,00 y 412764775 por un monto de Bs. 35.000,00, respectivamente, realizados por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501, a favor de la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.991.588.- Respecto de este medio de prueba representado por depósitos bancarios denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago de la obligación contractual, por lo que al no haber sido impugnado en el presente juicio, que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original marcada “16” de la autorización para la junta de condominio Residencias Maragua, de fecha 06/10/2008, que establece: “Señores: Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio Edificio Maragua. Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de saludarles cordialmente y a la vez notificarles que AUTORIZO a la Sra, María Gabriela Carmona, para que se mude al apartamento de mi propiedad signado con el Nª 14-2, del piso 14 del Edificio Maragua a partir de la presente fecha. De igual forma solicito a Ustedes, que en vista de que el apartamento ha quedado solvente en cuanto a las cuotas de condominio pendientes, se proceda a la venta tanto de la llave de ascensor como del control del portón a la Sra. Carmona en cuenta que corresponden a mi persona como propietaria y vienen a ser fundamentales para el libre tránsito del inquilino dentro de las instalaciones del edificio (…)”.- Instrumento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se le confiere valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.-
• Marcada “17” impresión de la Relación de Datos de sueldo y Antigüedad de la Fuerza Aérea, perteneciente al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501.– Las cuales se desechan por no guardar relación en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada “18” Relación de Documentos Entregados por la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.991.588.- Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que es una prueba no oponible a la parte demandada al no estar suscrita por esta, y se trata de un medio de prueba elaborado por la parte actora para dar por demostrado un hecho por el invocado; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada “19” impresión de Correo electrónico contentivo de constancia de envió vía Gmail de Autorización por parte de la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.991.588, donde establece: “hola María Gabriela, te estoy enviando por esta vía el Rif de Andreina y la autorización acordado telefónicamente (…)”. – Medio de prueba instrumental que no fuera impugnado por la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio, Y ASÍ S ESTABLECE.
• Marcada “20” copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, y Copia simple de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-3.991.588 y Nº V-3.644.539, respectivamente, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, de fecha 11 de Octubre de 1979, bajo el Nª 815, Tomo 05 del Año 1979.- Documento Público administrativo, que goza de legalidad y eficacia, al no haber sido impugnado en el presente juicio, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia fotostática –Ilegible- de certificación de la prefectura Civil de la Parroquia Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, donde se decreta la invalidación de sentencia dictada en el expediente Nro. 92-13963 mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio disolviendo el matrimonio contraído el 11.10.1979.- Instrumentos a los que no se les confiere valor probatorio al no aportar nada al presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.644.539, a la ciudadana MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.991.588, debidamente Notariado ante la Notaria Publica del Municipio Trujillo Estado Trujillo, bajo el Nª 75, Tomo 29, de fecha 09 de Julio de 2008, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el Nª 34, Folio 235, Tomo 17 del Protocolo de transcripción respectivamente, de los libros de esa entidad.- Instrumento Público, que acredita la representación de la parte Tercero Interesado en el presente juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia simple de los expedientes Números: 92-13963 perteneciente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo y 16964 perteneciente al Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Motivo de divorcio 185-A, entre los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-3.991.588 y Nº V-3.644.539, respectivamente.- Las cuales se desechan por no guardar relación en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple de escrito suscrito por la Abogada ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, INPREABOGADO NRO. 95.592, apoderada del ciudadano EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, presentado ante la Comandancia General de la Aviación Militar Nacional Bolivariana, en fecha 10.11.11.- Las cuales se desechan por no guardar relación en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple de sentencia de fecha 29.06.2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en el Expediente Nro. 48.629, nomenclatura interna de ese Juzgado, relacionado con juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, contra los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ Y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.- Las cuales se desechan por no guardar relación en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática simple de Acto Conciliatorio celebrado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, en el Expediente Nro. 471-12 entre los ciudadanos ELIZABETH ÁVILA y RIGOBERTO ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.142.106 y V-10.566.501, respectivamente.- Instrumento que no se le confiere valor probatorio, por no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

Declaradas Inadmisibles por cuanto fueron consignadas extemporáneas por tardía. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto la parte accionada se limita a reproducir Documentos públicos consignados por su adversario; al respecto, es menester señalar que una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba correspondiéndoles al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprendan. Y así se declara

III
MOTIVA
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia del cumplimiento del contrato a favor del accionante en su cualidad de optante comprador del inmueble, previa constatación de haber cumplido su obligación del pago pactado entre las partes.
Al respecto se hace impretermitible citar algunas cláusulas del contrato:
“(…) PRIMERA: LA OPCIONANTE VENDEDORA, declara en nombre propio y de su representado ser los propietarios de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento, de su exclusiva propiedad, distinguido con el Numero 14-2, ubicado en la Planta numero 14 del Edificio Residencias Maragua, situado este en el Conjunto Residencial El Centro, Calle 7, parcelas 12 y 13 del Lote B, Municipio Girardot del Estado Aragua, Dicho inmueble esta distinguido con el Numero Catastral 01-05-03-06-0-014-006-006-000-014-002, y tiene una superficie de CIENTO VEINTE y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (125,62 M2), y consta de cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baño, cocina y lavadero, y cinco (05) closet. El inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento Numero 14-3, hall de ascensores y escaleras; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento Numero 14-1. Le corresponde además un (01) puesto de estacionamiento de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo automotor distinguido con el Numero 111, ubicado en la Planta Baja del edificio, tiene una superficie de CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (14,28 M2), y el cual forma parte integrante e indivisible del apartamento objeto de esta Opción de Compra Venta. El referido inmueble constituido por un apartamento, nos pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua de fecha 10 de Enero de 1.980, quedo inserto bajo el Nª 07, Folio 40, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Primer Trimestre. SEGUNDA: LA OPCIONANTE VENDEDORA se obliga a vender el inmueble constituido por el apartamento anteriormente descrito libre de todo gravamen a EL OPTANTE COMPRADOR, quien manifiesta conocer dicho apartamento, y estar conforme con el estado en que se encuentra. TERCERA: El precio objeto de esta Opción de Compra-Venta pactado es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280.000,00). Es convenido por medio de las partes, que el OPTANTE COMPRADOR, podrá sufragar de forma personal, la cancelación de trámites relacionados al bien inmueble, objeto de la negociación de COMPRA-VENTA, quedando estas aportaciones como parte de la inicial convenida, deducible a partir de la justificación pertinente ante la OPCIONANTE VENDEDORA a través de facturas que certifiquen los montos acusados. CUARTA: LA OPCIONANTE VENDEDORA, declara recibir en este acto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), en calidad de RESERVA de manos del OPTANTE COMPRADOR, con Cheque de Gerencia Nª 93031104 del BANCO MERCANTIL por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), y Trasferencia Bancaria Nª 0052300146232 de fecha 11 de Junio del 2008 del BANCO MERCANTIL por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00); y la cantidad restante de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00) en un plazo de SESENTA (60) DÍAS continuos, a partir de la firma del presente contrato para completar la INICIAL del inmueble, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), quedando por entregar de parte del OPTANTE COMPRADOR la cantidad restante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), lo cual será tramitado mediante crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, Que serán cancelados en un plazo de NOVENTA (90) DÍAS continuos, mas TREINTA (30) DÍAS adicionales de prorroga que serán de mutuo acuerdo ante las partes que comenzaran a partir de la fecha de cancelación de la inicial pactada, para efectos de la realización de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta ante el Registro Subalterno que corresponda, completando de esta forma el monto total de la negociación de COMPRA-VENTA del inmueble, por el monto pactado por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280.000,00). QUINTA: Las partes convienen de mutuo acuerdo establecer como CLAUSULA PENAL ÚNICA, cuando las obligaciones de comprar y vender no se cumplieren dentro del plazo estipulado por causas imputables a cualquiera de las partes, una cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del total dado en calidad de RESERVA, lo cual equivale a un monto calculado de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,00) para resarcir a la parte perjudicada de los daños y perjuicios, sin que estos tengan que demostrar tales daños, En caso de que la parte perjudicada fuese el OPTANTE COMPRADOR, LA OPCIONANTE VENDEDORA deberá retribuirle todos los pagos que este le hubiese realizado en calidad de Inicial y cualquier otro abono adicional como amortización del monto, comprobable mediante transacciones bancarias, incluyendo transacciones registradas mediante facturas para la cancelación de documentaciones y tramites concernientes al bien Inmueble motivo de la COMPRA-VENTA; todo esto por concepto de los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse del incumplimiento del presente contrato. SEXTA: LA OPCIONANTE VENDEDORA se compromete a consignar todos los documentos requeridos para la tramitación del crédito ante la entidad bancaria ya mencionada, en un lapso no mayor a 60 día continuos a la firma del presente documento, esto con el fin, de cumplir con el tiempo de procesamiento requerido por el banco para la emisión de la cantidad convenida como complemento adicional del pago correspondiente para la emisión de la cantidad convenida como complemento adicional del pago correspondiente para la cancelación absoluta del bien inmueble objeto de la COMPRA-VENTA, el cual es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00). Dicha situación será valida mediante documento personal convenio entre EL OPTANTE COMPRADOR y LA OPCIONANTE VENDEDORA en el cual quedara plasmado el acuse de recibo de toda la documentación requerida y la fecha de dicha recaudación para el cumplimiento referido al tramite bancario citado anteriormente. De igual forma, con el objetivo de perfeccionar la compra-venta y otorgar el respectivo documento ante la Oficina Subalterna del Registro, que corresponda, LA OPCIONANTE VENDEDORA deberá tener el apartamento libre de todo gravamen y no adeudar nada por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales ni por ningún otro concepto, y deberá entregar todas las solvencias correspondientes y documentos, adicionales al crédito bancario , necesarios a EL OPTANTE COMPRADOR con atención a la fecha de la firma, para ser presentados ante el Registro Subalterno correspondiente para efectos de Protocolización de la venta definitiva; y EL OPTANTE COMPRADOR estará obligado a tener Cheque de Gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) correspondientes a la diferencia del precio convenido. SÉPTIMA: LA OPCIONANTE VENDEDORA y EL OPTANTE COMPRADOR, convinieron expresamente que este documento de Opción de Compra Venta, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá considerarse como documento traslativo de propiedad del inmueble, ya que la voluntad de las partes es establecer la futura venta del inmueble, siempre y cuando cada parte cumpla exactamente con los términos y condiciones aquí establecidos. OCTAVA: Y Yo, RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, ya supra identificado como EL OPTANTE COMPRADOR, declaro: Que acepto la Opción de Compra-Venta que se me hace en virtud del presente documento. NOVENA: El presente contrato quedara extinguido al finalizar el periodo de duración del presente, salvo que las partes hayan decidido prorrogarlo. En la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación.”. (Folios 24 al 27).

Ahora bien, se entiende por contrato a la convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.

Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Establece el código civil, que las partes contratantes deben ejecutar el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales tal y como fueron contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria, por lo que, en consecuencia, cualesquiera una de ellas puede en su defecto y ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de la otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del referido texto, exigir judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos; inclusive puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta a la que se encuentra constreñido contractualmente a cumplir.
En el caso de marras la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta inmobiliaria, argumentando que la parte demandada no ha procedido a verificar la tradición registral de la propiedad inmobiliaria, habiendo cumplido la accionante con la obligación contractual, con excepción del remanente del monto de opción de compra venta establecido en el contrato que no ha cumplido toda vez que los demandados de autos no ha realizado las diligencias necesarias a la protocolización del documento definitivo de compra venta, incumpliendo con la clausula sexta del referido contrato de opción de compra venta, al no cumplir con su obligación de entregar los recaudos necesarios en el tiempo estipulado –SESENTA (60) DIAS- TARDÁNDOSE SEIS MESES EN ENTREGARLOS.
En oposición a lo formulado por la parte demandante, los demandados de autos, en su debida oportunidad alegaron, que no ha dejado de cumplir su obligación, pues su conducta tiene como fundamento contractual el hecho de que la parte demandante optante compradora, contrato fue con un tercero extraño a los demandados, a decir de los accionados; “negociaciones con la Inmobiliaria Otto Puerta a través de la abogada Zenayensky Ranuarez Brito”; así mismo, alega que el demandante no cumplió con su obligación de tramitar y obtener crédito habitacional, siendo que era carga de éste.
Frente a dichos hechos, se verifica de los medios probatorios aportados por las partes, en consideración y atención al objeto de la demanda cuya pretensión es de cumplimiento de contrato, que existe un instrumento debidamente protocolizado, reconocido con eficacia probatoria representado por el documento de opción de compra venta, de cuyo contenido se verifican los elementos de existencia del contrato, como lo son el consentimiento válido, el objeto materia del contrato y la causa lícita, y que no fue objeto de tacha. Del contenido contractual se verifica en la cláusula Cuarta, que la parte demandada –optante vendedor- expresa recibir la cantidad de dinero establecida por opción de compra venta, representada por la inicial, equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), a su entera y cabal satisfacción, independientemente de que en el contenido de la misma cláusula sea posible que se desprendan varias interpretaciones en cuanto a la forma de pago, por lo que ante dicha ambigüedad se debe atender al propósito e intención de las partes, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho de que en el acto de otorgamiento quien opciona vender el inmueble reciba la cantidad de dinero estipulada, y así consta en el aludido documento cuando el optante vendedor declara haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.

Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como lo establece la jurisprudencia, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que …todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….
En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta, Y ASÍ SE DECIDE.
Por máximas de experiencia, y bajo un sano razonamiento lógico, es un hecho notorio y de tránsito legal conocido, que cuando alguien va a dar en opción de venta un bien; o recibe el precio pactado antes de la suscripción del documento de opción de compra, o en la oportunidad de su otorgamiento, pero no tiene cabida práctica y real, de que alguien en este caso –persona natural- incluso una inmobiliaria - Inmobiliaria Otto Puerta-, si fuere el caso, cuyo objeto social lo representa ese tipo de operación mercantil –venta de inmuebles-, dé en opción de compra venta un inmueble sin recibir el precio pactado, que permita su ocupación y modificaciones estructurales inclusive y nunca demande o reclame o exija de alguna manera, así sea mediante misivas o telegramas o cartas el cumplimiento contractual mediante la exigencia de su precio en el caso bajo análisis.
Concurrentemente a lo antes expuesto, surge en el expediente el hecho igualmente probado de que en el año 2.008, se permitiera el acceso al inmueble de marras para ser habitado por el demandante optante comprador, a cambio de la cantidad restante por concepto de inicial, equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00); cancelados mediante dos depósitos bancarios; uno por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) en Banesco, en fecha 06/10/2.008, con Deposito Nª 412764775; y otro por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) en la misma entidad bancaria, en fecha 08/10/2.008, con Deposito Nª 414218418; que suman la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00). Siendo deducida la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) por concepto de pago de gastos en operaciones de costos administrativos tal como acordaron las partes; tal y como se desprende de anexos marcado “15”; no obstante, los demandados de autos, quienes alega el incumplimiento contractual en el pago del precio de la opción de compra venta del apartamento, sin agotar procedimiento previo para la reclamación del pago restante; estando expresamente contenido en la Cláusula Cuarta del referido contrato la forma de pago del precio del inmueble de marras, conviniendo las partes en establecer el mismo de la siguiente manera: Cito: “LA OPCIONANTE VENDEDORA, declara recibir en este acto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), en calidad de RESERVA de manos del OPTANTE COMPRADOR, con Cheque de Gerencia Nª 93031104 del BANCO MERCANTIL por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), y Trasferencia Bancaria Nª 0052300146232 de fecha 11 de Junio del 2008 del BANCO MERCANTIL por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00); y la cantidad restante de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00) en un plazo de SESENTA (60) DÍAS continuos, a partir de la firma del presente contrato para completar la INICIAL del inmueble, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), quedando por entregar de parte del OPTANTE COMPRADOR la cantidad restante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), lo cual será tramitado mediante crédito ante el Banco Industrial de Venezuela, Que serán cancelados en un plazo de NOVENTA (90) DÍAS continuos, mas TREINTA (30) DÍAS adicionales de prorroga que serán de mutuo acuerdo ante las partes que comenzaran a partir de la fecha de cancelación de la inicial pactada, para efectos de la realización de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta ante el Registro Subalterno que corresponda, completando de esta forma el monto total de la negociación de COMPRA-VENTA del inmueble, por el monto pactado por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280.000,00)…”; lo cual hace presumir a esta juzgadora el hecho de reconocimiento de propiedad del inmueble representado por el apartamento al optante comprador, y la falta de interés para realizar la tradición legal del inmueble, pues es ilógico poder pensar, que si no pagó el precio pactado de la opción de compra venta y que nunca le fue exigido el cumplimiento del mismo - porque tal hecho no consta en el expediente-, mal podía disponer del inmueble; pues tal hecho hace inverosímil los alegatos y argumentos excepcionados de los demandados, quienes pretenden desvirtuar el documento notariado de opción a compra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario de lo expuesto, surge del acervo probatorio, el cual se considera en relación a los hechos alegados en la pretensión y de la excepción, que la parte demandante logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, los hechos que configuran el objeto de su pretensión, representados por la exigencia del cumplimiento contractual al estar demostrado con el documento de opción de compra venta el cumplimiento por parte de los deberes y obligaciones derivadas de la relación obligatoria de opción de compra venta, tal y como se desprende del contenido documental; ante los hechos no demostrados de los demandados frente a sus alegatos y argumentos. No constando en autos, que ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte del optante comprador, alegada como excepción por parte del optante vendedor, este haya accionado de manera alguna exigiendo su cumplimiento; Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal estima pertinente, declarar con lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, es forzoso para esta Instancia, declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituidos por un apartamento distinguido con el Nro. 14-2, ubicado en la Planta Nro. 14, del edificio Residencias Maragua, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Centro, Calle 7, Parcelas 12 y 13 del Lote B, Municipio Girardot del estado Aragua, interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501; a través apoderada judicial, Abogado CESAR RAMÓN MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado l Nº 61.147, contra los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-3.991.588 y Nº V-3.644.539, respectivamente; por lo que se ordena a la parte demandada ya identificada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales del expediente de marras y demostrado como fue el cumplimiento de un contrato de Compra vena suscrito entre la parte accionante y los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS es preciso enfatizar frente a la CARGA DE LA PRUEBA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse si no por mucho consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, asimismo el artículo 1.160 ejusdem establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso de Ley”: el artículo 1.167 “En el Contrato Bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra a su elección puede declarar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Así las cosas; en relación a lo peticionado por el accionante respecto al pago por daños y perjuicios causados; es importante hacer mención sobre lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

Al respecto, es preciso enfatizar que la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, es decir, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. En colorario se entiende por daños y perjuicios, toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Tenemos entonces que el Daño es toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima; y los Perjuicios son todas aquellas ganancias o beneficios dejados de obtener.
Al respecto, es menester señalar lo concerniente a la carga de la prueba, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este mismo orden de ideas, siendo que el accionante demanda INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; al respecto, este tribunal aprecia que la parte accionante solo invoca los supuestos daños y perjuicios causados, hecho este alegado por el actor el cual no se encuentra demostrado en autos, de conformidad con lo establecido en el 506 del código de procedimiento Civil, dado el carácter subjetivo del hecho alegado; por lo que para esta sentenciadora resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión de la parte actora con relación a los daños y perjuicios invocados, a tenor de lo preceptuado en el invocado artículo 506 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Bajo las anteriores argumentaciones y motivaciones, sobre la base de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 257 Constitucional, es forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de Opción de Compra venta; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble constituidos por un apartamento distinguido con el Nro. 14-2, ubicado en la Planta Nro. 14, del edificio Residencias Maragua, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Centro, Calle 7, Parcelas 12 y 13 del Lote B, Municipio Girardot del estado Aragua, interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501; contra los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-3.991.588 y Nº V-3.644.539, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, los ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-3.991.588 y Nº V-3.644.539, respectivamente, a que cumplan con el contrato suscrito en en fecha 22 de Julio del año 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nª 01, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Y en consecuencia otorgue por ante el Registro respectivo el Documento Definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de compra venta, objeto del Contrato de Opción de Compra venta, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Numero 14-2, ubicado en la Planta número 14 del Edificio Residencias Maragua, situado este en el Conjunto Residencial El Centro, Calle 7, parcelas 12 y 13 del Lote B, Municipio Girardot del Estado Aragua; distinguido con el Numero Catastral 01-05-03-06-0-014-006-006-000-014-002, con una superficie de CIENTO VEINTE y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (125,62 M2), el cual consta de cuatro (04) habitaciones, tres (03) salas de baño, cocina y lavadero, y cinco (05) closet. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento Numero 14-3, hall de ascensores y escaleras; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento Numero 14-1. Y un (01) puesto de estacionamiento de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo automotor distinguido con el Numero 111, ubicado en la Planta Baja del edificio, con una superficie de CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (14,28 M2); oportunidad en la cual deberá el demandante, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.501, a su vez cumplir con el pago del saldo restante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 200.000.00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 200,00), mediante cheque de Gerencia a favor de los demandados de autos, para que luego de constatado el cumplimiento de la obligación de pago, se proceda hacer coetáneamente la entrega del inmueble objeto de controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.493 del Código Civil.
TERCERO: En caso de la negativa de los demandados de autos, ciudadanos MARÍA MARINA DUGARTE GÓMEZ y EDGAR JOSÉ JAIMES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-3.991.588 y Nº V-3.644.539, respectivamente, de otorgar el Documento Definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la presente Sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador demandante, vencido como fuera el lapso señalado sin que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente Sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los VEINTIDÓS (22) días del mes de Enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YZAIDA J. MARIN R.
LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo las 2: 32 pm, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO.


Exp. N° 41.615
YJMR/JR*