I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar consignado en fecha 29 de Septiembre 2016, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR CUARTO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con el Nro de Distribución 260; relacionado con juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos CARLOS LIBORIO CURRERI SCALIA, JOSEFINA SCALIA DE CURRERI y JESUS MANUEL CURRERI SCALIA, titulares de las cédulas de identidad números. V-18.976.411, V-8.813.485, V-26.166.731; respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados OTTO MEDINA y NORBERTO ALVAREZ, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 54.596 y 135.797, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos MARIELA VASILE LUCIA, ALFONZO CURRERI LUCIA y FRANCA VASILE LUCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.665.420, V-7.207.935, V-11.983.706; respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado. Folios 01 al 07 y vto.
Mediante Diligencia suscrita en fecha 11 de Octubre de 2016, la parte acciónate asistida de Abogado, consigno los recaudos para la admisibilidad o no de la presente acción. Folios 09 al 50, cuya pretensión fue admitida en 16 de octubre de 2.016, dándole entraba bajo el Nro. 42.449, en cuyo libelo el actor peticiona lo siguiente:
Cito:
(…) Yo CARLOS LIBORIO CURRERI SCALIA, soltero de este domicilio con cedula de identidad NºV-18.976.411, actuando en este acto en propio nombre y de mi legitima Madre JOSEFINA SCALIA DE CURRERI (viuda) C.I. V-8.813.485, así como de mi hermano JESUS MANUEL CURRERI SCALIA, soltero C.I.V-26.166.731, venezolanos mayores de edad de este domicilio, según se expone en INSTRUMENTO PODER que quedara asentado en la Notaria Publica Primera de la ciudad de Maracay, Edo, Aragua, con fecha 24 de agosto de 2016, bajo el Número 22, Tomo 106 Folios 68 hasta el 71 asistido en este acto por los Abogados en libre ejercicio, OTTO MARLON MEDINA DUARTE, CI:V-7.235.108 e inscrito en el I.P.S.A. Nº54.596 y NORBERTO JOSÈ ALVAREZ TELLES, C.I.: V-5.412.063 e inscrito en el I.P.S.A. Nº 135.797, con la venia de la ley acudo a su competente autoridad para demandar y solicitar nuestros Derechos como en efecto lo hago en los siguientes términos;
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
(…)El día 21 de julio del año 2000 mi Padre Carlos Curreri Lucia fallece abintestato, según se desprende de declaración sucesoral que anexamos marcada “A” de igual forma mi abuela fallece en fecha 21/01/2015, abriendo el derecho de representación de nuestro padre la cual se evidencia de la declaración sucesoral marcada con la letra “B” numero 1590044195 de fecha 15 de septiembre de 2015 como se puede evidenciar de las misma hay en comunidad un Fondo de Comercio dedicado a auto silenciadores denominado ”Técnico Silenciador” S.R.L, igual forma dos (02) terrenos, distinguidos con los números 57 y 59. Ubicados en la calle AYACUCHO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de igual forma también QUEDAN A FAVOR de nuestro padre unos apartamentos ubicados en CALLE SAN MIGUEL NUMERO 49 APARTAMENTOS 01-02-03 mismo les pertenecen ya que por derecho de representación de corresponden a mi padre de la herencia quien a su vez obtuviera de nuestro abuelo y luego de nuestra abuela, es el caso ciudadano juez que desde la muerte de nuestro padre no ha existido forma ni manera de ponernos de acuerdo con nuestros comuneros, que son nuestros tíos y vienen haciendo uso, goce y disfrute de los bienes que legítimamente nos pertenece como lo demostramos anteriormente y no solo eso ha sido imposible ponernos en acuerdo para realizar la partición del acervo hereditario que efectivamente nos corresponde por derecho propio de nuestro padre así como derecho de representación en lo relativo a su madre a sea nuestra abuela los porcentaje aproximadamente salvo mejor criterio del partidor correspondiente así. (…)
CON RELACIÒN A LOS TERRENOS DE LA CALLE AYACUCHO.
(…) EL 33,33% de los mismo más las bienhechuría en ellos construidos en pleno derecho con las alícuotas correspondientes a cada uno de nosotros. (…)
CON RELACIÒN A LA REPRESENTACIÓN DE NUESTRO PADRE Y ESPOSO CASO DE MI MADRE
(…)Bienhechurías y bienes ganancias de la comunidad conyugal en mi madre con la relación a los apartamentos (…)

Liborio María
Comunidad conyugal 50 50
MARIA 12,5 62,5
ALFONZO 12,5
CARLOS (MI PADRE) 12,5
GUISEPPE 12,5

(…)El inmueble constaba de la planta baja, durante el viudez MARIA LUCIA construye en la parte superior (Según documento) Al construir exactamente el mismo % de la propiedad se mantiene para la parte superior para cada uno de los Herederos. En el Titulo Supletorio establece que para ella y para sus hijos. MARIA LUCIA compra el terreno durante su segundo Matrimonio en el año 1972 y su segundo esposo FRANCISCO VASILE BARRA muere en el año 1992, el Sr. FRANCISCO VASILE entonces poseía por el hecho ser esposo en esta compra el 50% del terreno. Que tiene que entrar a sucesión de su esposa y sus dos hijas (…)
TERRENO

FRANCISCO MARIA
MARIA 50 50
MARIELA 16,66 16,66
FRANCA 16,66 16,66

(…)La declaración sucesora de Francisco Vasile “expresa Terreno y lo que sobre este se encuentra construido y debería ser solo terreno yq que para que Francisco pudiera ser dueño de un porcentaje de las bienhechurías tendría que haber fallecido primero su esposa (Según Funcionario Seniat, habría que modificarla)(…)
(…)En 1997 se constituye un Condominio en ese edificio (Que tendría que diferenciar los dueños de las bienhechurías y del terreno) Cosa que No hacen ni MARIELA, NI FRANCA, ni MARIA, sino que lo hacen como únicos dueños (…)
(…)En el año 2000 muere CARLOS CURRERI LUCIA y debería entrar el 12,5% de las bienhechurías de todo el edificio en declaraciones sucesoral para sus herederos su esposa JOSEFINA SCALIA y su menores hijos CARLOS CURRERI SCALIA y JESUS CURRERI SCALIA. En el 2004 con Poder Notariado, MARIA (abuela) vende su cuota parte y la de sus hijas de la parte inferior del edificio a sus hijos ALFONZO CURRERI, JIUSEPPE CURRERI y su nieto CARLOS CURRERI. Al vender la planta baja del edificio MARIELA VASILE Y FRANCA VASILE, están implícitamente vendiendo su cuota parte del terreno y por lógica deben salir del condominio MARIA LUCIA muere el 25 de enero de 2015 y para el momento de su fallecimiento MARIELA VASILE Y FRANCA VASILE hacen la declaración de dos apartamentos que aun MARIA LUCIA tenía en propiedad en el inmueble, (además se desconoce propiedad de un tercer apartamento en el mismo), la hacen con porcentaje no reales que ni siquiera concuerdan con documento lo que traduce un vicio de declaraciones sucesoral de FRANCISCO VASILE. Ya que según documento como Esposa MARIA posee el 66,66% y no el 33,33% declarando por Franca y además en Dicha declaración FRANCA VASILE LUCIA no incluye a mi HERMANO JESUS CURRERI ni persona CARLOS CURRERI SCALIA como herederos de la cuota parte que hereda mi fallecido PADRE CARLOS CURRERI LUCIA, entonces según SENIAT como MARIA LUCIA tenía el 62,5% de las bienhechuría de los mismo y no estaba en comunidad conyugal se divide por partes iguales entre sus 5 hijos. (3 de los cuales ya había heredado bienhechurías de la muerte de su padre LIBORIO)(…)

BIENHECHURÍAS DE LOS APARTAMENTOS DEL EDIFICIO

MARIA PARA DECLARAR HEREDADO DE LIBORIO TOTAL %
CARLOS CURRERI L 12,5% 12,5% 25
ALFONZO CURRERI L 12,5% 12,5% 25
JIUSEPPE CURRERI L 12,5% 12,5% 25
MARIELA VASILE L 12,5% 12,5%
FRANCA VASILE 12,5% 12,5%
(…) Como CARLOS CURRERI LUCIA muere en el 2000 y estaba en comunidad conyugal con JOSEFINA SCALIA. Esos apartamentos (más el 3ero que no pueden vender FRANCA Y MARIELA porque no san dueñas de las bienhechurías sino del terrero de la planta baja) quedan así (…)

CARLOS 6,25 JOSEFINA 6,25
JOSEFINA 2,08 8.32
CARLOS 2,08
JESUS 2,08

(…)y como CARLOS CURRERI LUCIA esta fallecido para el momento de la herencia de la muerte de su madre su otro 12,5% lo heredan sus hijos JESUS CURRERI SCALIA Y CARLOS CURRERI SCALIA en 6,25 C/U, ni JOSEFINA SCALIA DE CURRERI, ni CARLOS CURRERI SCALIA ni JESUS CURRERI SCALIA hemos recibido un centavo por concepto de arrendamiento del 12,5% de los apartamentos de CARLOS CURRERI LUCIA de herencia de su Padre LIBORIO CURRERI LUCIA , desde el momento de su fallecimiento en el año 2000 hasta 2015 y estos cobros los realiza desde hace años FRANCA VASILE LUCIA pues nos reservamos el derecho de exigir no solo la devolución del % real del bien sino del dinero percibido por ella, más indexación. Además del 12,5% cobrando (mas indexación, daños y perjuicios por omisión de información y ocultación de documentos) por herencia de MARIA LUCIA a los nietos CARLOS CURRERI SCALIA y JESUS CURRERI SCALIA desde el momento de su muerte hasta la actualidad y quien lo cobra es FRANCA VASILE. (…)
CAPITULO II
ELEMENTOS DE DERECHO
Y PROCEDIMIENTO

(…)Los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente; Articulo 77La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación (…)
(…)Artículo 778° En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)
(…)Artículo 779° En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal (…)
(…)Ahora bien, nuestra intención primaria es la partición de la comunidad “El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es titulo traslativo, sino declarativo de propiedad, es por lo que venimos como en efecto lo hacemos a demandar LA PARTICIÓN O DIVIDIR LOS BIENES COMUNES CON EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE o en sus defectos a que convengan en la partición de la herencia que se encuentra legítimamente representadas en la declaraciones hereditarias de nuestros deudos y nuestros tíos, FRANCA VASILE LUCIA, V-11.983.706, ALFONZO CURRERI LUCIA V-7.207.935 MARIELA VASILE LUCIA V. 9.665.420, todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio hábiles en derecho por lo que solicitamos que LA NOTIFICACION sea practicada en la siguiente dirección. LA QUE CORRESPONDE A. MARIELA VASILE LUCIA Y ALFONZO CURRERI LUCIA, Urbanización El Hipódromo Calle bloque Dos, Casa Numero 30. Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. LA QUE CORRESPONDE A FRANCA VASILE LUCIA, en la siguiente dirección. Urbanizacion El centro. Edificio La Cascada, Piso 6. Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Estimamos de esta demanda en BS 160.000.000.00. De bolívares O LO QUE ES MISNI 903,954 UT, Por otra parte nos reservamos a demandar los beneficios por el uso, goce y disfrute así como los cánones de arrendamiento y daños y perjuicios de lo que legítimamente nos corresponde desde el momento que se abrió esta comunidad hereditaria en demanda aparte es justicia que esperamos.(…)

Consignó con su escrito libelar:
 Marcado con la Letra A; Copia fotostática Simple de PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, conferido por los ciudadanos JOSEFA SCALIA DE CURRERI y JESUS MANUEL CURRERI SCALIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.833.485 y V-26.166.731, respectivamente, al ciudadano CARLOS LIBORIO CURRERI SCALIA; titular de la cedula de identidad Nro. V-18.976.411, respectivamente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 24.08.2016, anotado bajo el Nro. 22, tomo 109 Folios 68 hasta 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. Folio 10 al 12.-
 Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral de la Sucesión CURRERI LUCIA CARLOS. Folios 13 al 18.
 Copia Fotostática simple de Declaración Sucesoral de la Sucesión LUCIA DE VASILE MARIA. Folios 19 al 23.
 Marcado con la letra C; Copia certificada de Documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos MARIA LUCIA DE VASILE, MARIELA VASILE LUCIA Y FRANCA VASILE LUCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-774.137, V-9.665.420 Y V-11.983.706, respectivamente; a los ciudadanos ALFONZO CURRERI LUCIA, CARLOS CURRERI LUCIA Y JIUSEPPE CURRERI LUCCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.207.935, V-7.207.901 Y V-7.207.934, respectivamente, sobre la cuota parte sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno y lo que sobre ella está construido, ubicado en la Avenida Ayacucho Norte, Nro. 59, Barrio La Democracia, municipio Páez, Hoy Parroquia Páez del Municipio Autónomo Girardot, Maracay Estado Aragua. Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 09.06.1995, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 236, del Tomo de Autenticaciones del año 1995. Folios 24 al 27.
 Marcado con la letra D; Copia certificada de Documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos MARIA LUCIA DE VASILE, MARIELA VASILE LUCIA Y FRANCA VASILE LUCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-774.137, V-9.665.420 Y V-11.983.706, respectivamente; a los ciudadanos ALFONZO CURRERI LUCIA, CARLOS CURRERI LUCIA Y JIUSEPPE CURRERI LUCCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.207.935, V-7.207.901 Y V-7.207.934, respectivamente, sobre la cuota parte sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno desarrollada, ubicada en la Avenida Ayacucho, Nro. 57, Barrio La Democracia, municipio Páez, Hoy Parroquia Páez del Municipio Autónomo Girardot, Maracay Estado Aragua. Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 09.06.1995, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 236, del Tomo de Autenticaciones del año 1995. Folios 28 al 31.
 Marcada con la Letra E; Copia Fotostática Simple de Documento de Condominio de un Edificio ubicado en la Calle San Miguel Nro 49, Barrio Santa Rosa, Maracay Estado Aragua, propiedad de los ciudadanos MARIA LUCIA DE VASILE, MARIELA VASILE LUCIA Y FRANCA VASILE LUCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-774.137, V-9.665.420 Y V-11.983.706, respectivamente. Folios 32 al 43.
 Marcado con la Letra F, Copia Fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado a favor de la ciudadana MARIA LUCIA DE VASILE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.741.137. Folio 44 al 50.

Por medio de Diligencia suscrita en fecha 12 de Diciembre de 2016, la parte actora, ciudadano CARLOS LIBORIO CURRERI, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado OTTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nº54.596, consignó copia certificada de PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, conferido por los ciudadanos JOSEFA SCALIA DE CURRERI y JESUS MANUEL CURRERI SCALIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.833.485 y V-26.166.731, respectivamente, al ciudadano CARLOS LIBORIO CURRERI SCALIA; titular de la cedula de identidad Nro. V-18.976.411, respectivamente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 24.08.2016, anotado bajo el Nro. 22, tomo 109 Folios 68 hasta 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica; asimismo otorgó PODER APUD-ACTA al Abogado ya identificado, para que prosiga en su defensa en la presente causa. Folios 55 al 62.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de Enero de 2017 por los ciudadanos FRANCA VASILE, MARIELA VASILE y ALFONZO CURRERI, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.983.706, V-9.665.420 y V-7.207.935; respectivamente; parte demandada, asistidos por el Abogado PEDRO JOSÉ YEPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.349, se dan por citado en el presente Juicio. Asimismo, confieren PODER APUD-ACTA al Abogado PEDRO JOSÉ YEPEZ. Por auto de fecha 23 de enero de 2017 se ordenó agregar a sus autos. Folios 63 al 65.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 25 de Enero de 2017 por los Abogados OTTO MEDINA y PEDRO JOSÉ YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 54.596 y 7.349, respectivamente, plenamente en autos; solicitaron al Tribunal un lapso de 30 días para consignar un acuerdo amistoso entre las partes. Folio 66.
En fecha 31 de Enero de 2017, mediante auto dictado por éste Tribunal, se ordenó paralizar la sentencia de partición por un lapso prudente de 30 días para la consignar el acuerdo amistoso. Folio 67.
El Abogado OTTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nº54.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, en fecha 09 de Febrero de 2017, mediante diligencia solicitó al Tribunal la devolución folios originales marcado con la letra “A” y “B”. Folio 68.
En fecha 14 de Febrero de 2017, mediante auto dictado por éste Tribunal la ciudadana Jueza Suplente YZAIDA MARIN ROCHE, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. Folios 69 y 70.
Ahora bien en fecha 22 de Febrero de 2017, por medio de diligencia los ciudadanos MARIELA VASILE, ALFONZO CURRERI, FRANCA VASILE, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.665.420, V-7.207.935, V-11.983.706; respectivamente; parte demandada, asistidos del Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.733, solicitaron a la ciudadana Jueza Provisoria de éste Tribunal se avoque a la presente causa, igualmente se procedió a revocar PODER APU-ACTA otorgado al Abogado PEDRO JOSÉ YEPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº7.349. Folio 71.
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2017, la ciudadana Jueza Provisoria Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÀ INFANTE, se aboco a la presente causa y ordenó librar boleta de notificación. Folios 72 al 73
Posteriormente el 06 de Marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos MARIELA VASILE, ALFONZO CURRERI, FRANCA VASILE, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.665.420, V-7.207.935, V-11.983.706; respectivamente; parte demandada, asistidos por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, solicitaron copia simple del expediente y le otorgaron PODER JUDICIAL ESPECIAL; y consignan diligencia solicitando se libre cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de notificar del abocamiento a la parte actora. Folios 75 al 80.
Seguidamente, en fecha 09 de Marzo de 2017, se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora y además dejándose constancia en el mismo auto que una vez transcurridos diez (10) días de despacho, la presente causa se reanudara en el estado que se entraba. Folios 81 al 82.
En fecha 24 de Marzo de 2017, El Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, apoderado de la parte demandada, presentó diligencia en la cual, consignó ejemplar de cartel de notificación dirigido a la parte accionante de la presente causa, en esta misma fecha se ordeno agregar a sus autos. Folios 83 al 85.
En fecha 17 de Abril de 2017, se dictó auto en la cual se le hace saber a las partes, que la presente causa quedó reanudada en el estado que se encontraba. Folio 86
En fecha 11 de Mayo de 2017, compareció el Abogado OTTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nº54.596, apoderado judicial de la parte actora retira originales solicitado por ante este Tribunal. En fecha 16/05/2018, se agregó a los autos respectivos. Folios 87 y 88.
En fecha 05 de Junio de 2017, se dictó auto en el que se le hace saber a las partes que una vez vencidos el lapso de suspensión acordado en fecha 31/01/2017, la presente causa quedó reanudada en el estado que se encontraba, esto es en el noveno (9no) día para la contestación de la demanda. Folio 89.
En fecha 20 de Junio de 2017, compareció El Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la demanda. Folios 90 al 97.
Cito:
CAPITULO PRIMERO
INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN POR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE QUE SUSCRIBE LA DEMANDA COMO ACTOR.

(…)De la lectura de la presente demanda judicial de partición se puede evidenciar en su encabezamiento lo expuesto por la parte co demandante CARLOS LIBORIO CURRERI SCALIA al señalar este:” actuando en mi propio nombre y de mi legitima madre JOSEFINA SCALIA DE CURRERI (viuda) C.I. V-8.813.485, así como de mi hermano JESUS MANUEL CURRERI SCALIA soltero C.I. V-26.166.731, venezolano mayores de edad de este domicilio, según se expone en INSTRUMENTO PODER que quedara asentado en la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con fecha 24 de agosto de 2016, bajo el Número 22. Tomo 109 Folios 68 hasta el 71, asistido en este acto por los abogados en libre ejercicio… con la venia de ley acudo a su autoridad para demandar y solicitar nuestros Derechos como en efecto lo hago en los siguientes términos (…)
(…)De lo antes descrito se observa que a parte actora, es decir, el ciudadano CARLOS LIBORIO CURRERI SCALIA, intento la presente acción actuando en nombre propio y como apoderado de los ciudadanos JOSEFINA SCALIA DE CURRERI y JESUS MANUEL CURRERI SCALIA, en virtud del Poder que le fuera conferido y que quedara asentado en la Notaria Publica de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con fecha 24 de agosto de 2016, bajo el Número 22, Tomo 109 Folios 68 hasta el 71. En tal sentido debe destacarse que quien demanda puede actuar en juicio, bien personalmente con la asistencia de un Abogado, o Bien, a través de un apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, según como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresando este último texto legal lo siguiente; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, y así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-10-1988 estableció lo siguiente: “No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en Juicio de la persona que le otorgó poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y al Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y opta por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo.” De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.007 de fecha 29-05-2002 cuyo criterio es vinculante, siendo reiterado tal criterio según sentencia Nº1.335. Exp 06-1.717 de fecha 27-06-2007, señalo lo siguiente: “En este orden de idea, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De igual forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, este Sala considera que, tal lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intento y la nulidad de todo lo actuado”. Se infiere de las actuaciones como ya se indico, que el accionante ciudadano CARLOS LIBORIO CURRERI SCALIA actuó en defensa de sus propios derechos e intereses, pero además en nombre y representación de su madre y hermano, a través de un mandato que le fue conferido por estos. Tampoco consta en el expediente que el mismo posea el título de Abogado, tal y como lo exige la norma supra señalada; ni fue demostrado que estaba actuando en ejercicio de la representación legal, verbigracia, de la representación que ejercen los padres de sus hijos menores de edad, lo que no es el caso pues es evidente que no lo son, por lo que se concluye que actuó sin la capacidad de postulación que se requiere para ello. Visto así, debe considerar esta Juzgadora que operó la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso lo cual hace que no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico a la presente demanda interpuesta de esta manera, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos y la legalización citada, concluir que al ser la cualidad un juicio de relación y no de contenido, tal relación de identidad activa no se encuentra presente, y en consecuencia, el efecto de la declaratoria de la falta de cualidad será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad activa, no le es dable a esta Juzgadora entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado cual es un acción de partición de comunidad de herederos completamente viciada, ilegal e ilegitima, razón por lo cual deberá declarar como no interpuesta por improcedente la pretensión de cumplimiento de partición incoada por el ciudadano CARLOS LIBORIO CURRERI, actuando en nombre propio y como mandatario de su madre y hermano JOSEFINA SCALIA CURRERI y JESÚS MANUEL CURRERI SCALIA. (…)
INADMISIBLE DE LA PRESENTE ACCIÓN POR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE QUE SE SUSCRIBE LA DEMANDA COMO ACTOR
(…)Ciudadana Jurisdicente, la parte accionada tiene no solo la carga de dar contestación de la demanda en su contra intentada, sino a proponer en ella todas las defensas y excepciones que considere necesarias, útiles y legales contra la acción propuesta en base a los principios de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que le otorga a mis representados los derechos y garantías constituciones y legales establecidas en la legislación vigente patria. En función a ello, es por lo que esta representación de los demandado en partición le es obligado como punto previo alegar la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser la misma ININTELIGIBLE, pues constata que, efectivamente, de los hechos, circunstancias y derecho expuesto en la acción de supuesta partición de comunidad hereditaria de co propietario, no es puede dilucidar de manera lógica, correcta, entendible, legal y definitiva los términos que motivan la interposición de la referida demanda, en virtud de que la redacción y análisis de los hechos y fundamentos de derechos en que se basa la pretensión del demandante contenidos en el escrito libelar son ambiguos, incoherente, no contienen una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica y legalmente acertada, pues no realizar una transcripción ordenada de los mismos, y que por demás, resulta inentendible su sentido su sentido y alcance, lo que evidencia no solo una violación fragrante y evidente a los requisitos obligatorios de toda demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del Aparte Quinto del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino hasta del entendimiento e inteligencia meridiana básica, dado a que el libelo no tiene una técnica mínima de redacción y lógica que lo descifre, resultando en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda. (…)
(…)Ciudadana Jueza esta representación no quiere exagerar lo denunciado en este acto sobre la inadmisibilidad antes indicada, pues con el mayor de los respectos y consideraciones quiero citar textualmente partes de la redacción del libelo de demanda de partición interpuesto por el actor, indicada en cursilla mía, en donde se evidencia lo dicho:”…El día 21 de Julio del año 2.000 mi padre Carlos Curreri Lucia fallece abintestato, según se desprende de la declaración sucesoral que anexamos marcada con “A” de igual forma mi abuela fallece…(sic)”; “como se puede evidenciar de la misma hay una comunidad un Fondo de Comercio dedicado a autos silenciadores denominado “Técnico Silenciador” S.R.L igual forma dos (02) terrenos, distinguidos con los números 57 y 59 Ubicados en la CALLE AYACUCHO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de igual forma también QUEDAN A FAVOR de nuestro padre unos apartamentos ubicados en CALLE SAN MIGUEL NUMERO 49 APARTAMENTOS 01-02-03- mismos les pertenecen ya por derecho de representación le corresponde a mi padre de la herencia quien a su vez obtuviera de nuestro abuelo y luego de nuestra abuela…(sic)”. Lo anteriormente citado ciudadana Jueza, es inteligible, pues no solo determina el origen de los supuestos bienes que se pretenden partir y menos aún existe una determinación especifica de los referidos bienes patrimoniales objetos de la partición exigía por la Ley como indica el numeral 4º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma cita en su libelo de demanda el actor que “… el inmueble constaba de la planta baja, durante el viudez MARÍA LUCIA construye en la parte superior (Según documento) Al construir exactamente el mismo % de la propiedad se mantiene para la parte superior para cada uno de los herederos. En el Titulo Supletorio establece que para ella u para sus hijos. MARÍA LUCIA compra el terreno durante su segundo matrimonio en el año 1.972 y su segundo esposo FRANCISCO VASILE BARRA muere en el año 1992, el Sr. FRANCISCO VASILE entonces poseía por el hecho ser esposo de esta compra el 50% del tercero. Que tiene que entrar a sucesión de su esposa y sus hijas…”. De igual manera ciudadana Jurisdicente, en el primer cuadro “explicativo” de los supuestos porcentajes atribuidos a los demandantes y los demandados se habla o establece la existencia de un nombre GIUSEPPE como supuesto otro heredero y copropietario, el cual no aparece inmerso en esta acción de partición identificado ni como demandante ni como demandado, quedado mis representados en completo desconocimiento del fondo y pretensión de la acción contra ellos intentados y de las partes contendientes en esta absurda, inexplicable e imposible de escudriñar acción judicial. La parte actora señala igualmente que “…La declaración sucesora de Francisco Vasile “expresa terreno y lo que sobre este encuentra construido y debería ser solo terreno ya que francisco pudiera ser de un porcentaje de las bienhechurias tendría que haber fallecido primero su esposa (Según Funcionario Seniat, habría que modificarla). En este sentido se puede evidenciar la indeterminación legal y material de los bienes o aservo patrimonial a partir, pues el propio actor indica que no errado el título que acredita la herencia del bien que se pretende a partir, y por ultimo como último ejemplo, de los tantos que se evidencia en la demanda de partición interpuesta ilegalmente contra mis representados y de lo inteligible del libelo de casi toda su redacción señala el libelista que, “…Ahora bien , nuestra intención primaría es la partición de la comunidad “ El artículo 1.116 del C Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad, es por lo que venimos como en efecto lo hacemos a demandar LA PARTICIÓN O DIVIDIR LOS BIENES COMUNES CON EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE o en su defecto a que convenga en la partición de la herencia que se encuentra legítimamente representada en las declaraciones hereditarias de nuestros deudos y nuestros tíos…”. Sin hacer mención del fondo de lo transcrito textualmente del libelo de demanda el cual sus términos son vagos, inconsistentes, sin fundamento y determinación alguna que impiden el ejercicio de la defensa de mis representados co accionados, sino de su forma de redacción inentendible, se puede apreciar ciudadana Sentenciadora lo evidente de la inadmisibilidad de la presente acción la cual solicito formalmente en este acto sea declarada como tal, en base a las disposiciones legales transcritas citadas por esta representación (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así como del Aparte Quinto del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a las sentencias emanadas por la Sala Constitucional, una de Fecha 1ª de Febrero del 2.006 correspondiente al Expediente 05-1434, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, (con voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), y otra de fecha 20 de Julio del 2.005 correspondiente al Expediente 03-2870, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (…)
(…) De igual manera ciudadana Jurisdicente en caso de que no proceda a su arbitrio la inadmisibilidad de esta causa por las razones antes indicada, la cual mantendré y defenderé en todo este proceso por la naturaleza ilegal de lo denunciado, la parte actora en su escrito libelar no solo omite elementos y condiciones fundamentales para la admisión de la presente acción judicial, sino que el mismo libelo y las pretensiones allí contenidas va en contra del orden publico, las buenas costumbres y la Ley, en franca violación a lo establecido en los Artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, elementos y condiciones fundamentales que debe preceder toda demanda en la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como, la determinación del objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos por ser inmueble el objeto de la presunta partición, una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa el reclamo del actor, los instrumentos de propiedad, no solo de las declaraciones, no solo de las declaraciones sucesorales de tal patrimonio a partir, y otros exigidos por la Ley, el cual EVIDENTEMENTE el acto no cumplió sino violo. Ciudadana Juzgadora, cuando redemanda una pretensión que se contraria a la ley, que esta prohibida o cuando el legislador ha previsto unas determinadas causales para su ejercicio y la pretensión no se funda en alguna de ellas, la demanda es inadmisible lo cual puede declararse a petición de la parte accionada o de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Respecto a lo poco que se puede entender y descifrar del marasmo sobre las pretensiones establecidas por el actor en su “demanda”, estamos en presencia de una demanda completamente contraria al orden publico, las buenas costumbres y la Ley, y el cual esta respectada Jurisdicente debe declarar inadmisible a todo evento. (…)
CAPITULO SEGUNDO
FORMAL OPOSICIÓN A LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN
(…)A todo evento y sin desistir de las causales de inadmisibilidad anteriormente alegados por la irrita e ilegal acción judicial de partición, paso de conformidad a lo establecido en el Artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a efectuar FORMAL OPOSICIÓN a la demanda intentada por el ciudadano CARLOS LIBORIO CURRERI SCALIA, a titulo persona y en representación de los ciudadanos JESÚS MANUEL CURRERI SCALIA y JOSEFINA SCALIA DE CURRERI, en los términos siguientes:
(…)PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo todas y cada unas de las partes, condiciones y términos de la presente demanda por ser los mismo inciertos, indeterminados e ilegales y formalmente me opongo a la partición instaurada, en base a la ilegitimidad de quien se presenta como representante de los co herederos señalados en la misma como demandantes ciudadanos JESÚS MANUEL CURRERI SCALIA y JOSEFINA SCALIA DE CURRERI y el defecto de forma de la demanda que hace improcedente e ilegal su tramite, por la violación fragante a mis representados del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. (…)
(…) SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo y formalmente me opongo a la partición señalada en virtud de haberse omitido la inclusión como herederos, comunero de los bines pretendidos y parte legitimada de este proceso al ciudadano GIUSEPPE CURRERI LUCIA, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.207.934, tal como se evidencia de las propias declaraciones efectuadas por la parte actora y de los instrumentos que acompaña determinado por declaraciones sucesorales de los supuestos causantes de los miembro o comuneros de la sucesión; motivo por el cual, a todo evento como repito, esta Juzgadora esta en el deber de citar al mencionado co heredero comunero a los fines de que sea enterado de esta acción y ejerza su defensa correspondiente. (…)
(…)TERCERO: Niego, rechazo y contradigo y formalmente a la acción de partición, en virtud de que los bienes patrimoniales que se pretender partir no corresponde fehacientemente al acervo hereditario que en comunidad pertenecen a mis representados y a los demandados, pues los bienes inmueble señalados e INDETERMINADOS por el actor como son un Fondo de Comercio denominado “TÉCNICO SILENCIADOR, S.R.L” dos (2) TERRENOS DISTINGUIDOS CON LOS NÚMEROS 57 Y 59 UBICADOS EN LA CALLE AYACUCHO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE ESTADO ARAGUA, así como un inmueble señalado por el accionante como CALLE SAN MIGUEL NUMERO 49 APARTAMENTOS 01-02-01 no aparece acreditado en ninguna parte de bien o activo perteneciente a los causantes de los aquí comuneros, su propiedad y origen no aparecen acreditados en la presente demanda y el cual impide, mejor dicho, obliga a la declarar la indeterminación de su partición. (…)
(…)CUARTO: Niego, rechazo y contradigo y opongo formalmente en nombre de mis representados a la procedencia de la acción judicial de partición aquí en curso, porque en caso de que sea considerado por esta Juzgadora que los bienes “indicados” en el libelo exciten, es imposible la procedencia de los porcentajes señalados por el libelista por cuanto los mismos, además de su imposibilidad de análisis, los mismo carecen de fundamento legal y material; como también, ciudadana Sentenciadora, de los documentos acompañados como anexos libelares por el actor, se evidencia la existencia de otros bienes del supuesto acervo patrimonial hereditario partible que el actor omite su origen , destino y actual esto de propiedad, el cual, en base a las razones antes señaladas es por lo que la presente demanda debe ser desechada y declarada improcedente por inadmisible e ilegal(…)
(…) Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (…)
(…) Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación (…).


Por consiguiente, vista la Oposición realizada por la parte accionada, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2017”, este Tribunal referente a la misma, e indicó que se procede a tramitar la presente demanda por el procedimiento ordinario por lo cual se apertura el lapso de promoción de pruebas. Folios 98 al 99.
Riela al folio 100 y 101 diligencia suscrita en fecha 14 de Julio de 2017, por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada mediante el cual consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; constante de 4 folios útiles y dos anexos, el cual fue reservado.-
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.017 la jueza suplente ABG. YZAIDA MARIN se aboca al conocimiento de la causa, previa solicitud de las partes. Folios 102 al 104.-
Posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2017, compareció el ciudadano CARLOS LIBORIO CURRERI, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.664, mediante diligencia procedió a revocar PODER APU-ACTA otorgado al Abogado OTTO MEDINA inscrito en el Inpreabogado Nº 54.596. Asimismo confiere PODER GENERAL al pre nombrado Abogado ya identificado. Folios 105 al 108
El Abogado JOSÉ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.664, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, en fecha 16 de Octubre de 2017, por medio de diligencia consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA, constante de 11 folios útiles. Folio 109.
Cursa al folio 132 al 139 auto de certeza jurídica de fecha 31 de Octubre de 2017, mediante el cual ser realizo cómputo de días de despacho transcurridos en el iter procesal. Asimismo, se ordenan agregar los escritos de pruebas presentados por las partes. Igualmente se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; librándose pruebas de Informe, con oficios Nros. 17-654 y 17-655, dirigidos a la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua. -
Seguidamente el Abogado JOSÉ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.664, en fecha 08 de Noviembre de 2017, mediante diligencia solicitó la fijación de la acto de conciliación entre la parte actora y el ciudadano JIUSEPPE CURRERI LUCIA. Folio 140.
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha “08 de Noviembre de 2017”, a los fines de proveer sobre lo requerido insta sirva indicar el carácter de parte del ciudadano JIUSEPPE CURRERI LUCIA. Folio 141
En fecha 20 de Noviembre de 2017, el Abogado JOSÉ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.664, manifiesta que el ciudadano JIUSEPPE CURRERI LUCIA, no es parte demandante ni demandado del presente proceso pero es copropietario y posee en los bienes objeto de la presente partición. En virtud a lo peticionado de la parte actora, éste Tribunal le hace saber al diligenciante por medio de auto de fecha 22 de Noviembre de 2017, que el ciudadano JIUSEPPE CURRERI LUCIA, no es parte en el presente Juicio de partición. Folios 142 al 143.
Seguidamente el tribunal vencido el lapso de evacuación de pruebas, realizo cómputo de días de despacho, en fecha 11 de Enero de 2018. Folio 144-
El Abogado JOSÉ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.664, plenamente identificado en autos, en fecha 05 de Febrero de 2018, consignó escrito de informe constante de 3 folios sin anexo. Y en fecha 23.02.2018 consigno las respectivas observaciones, constante de dos folios utiles. Folios 145 al 149.
Seguidamente el tribunal vencido el lapso de Informe y de Observaciones, realizo cómputo de días de despacho, en fecha 27 de febrero de 2.018, declarándose la presente causa en etapa de sentencia. Folio 150.-
En fecha 23 de Abril de 2018, el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, diligenció solicitando el Abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria de éste Tribunal. Folio 151
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2.018 se aboco al conocimiento de la causa la juez provisorio ABG. YZAIDA MARIN, ordenándose la notificación de la parte actora; y vencido el lapso de abocamiento en fecha 30 de Mayo del 2.018, realizo computo de días de despacho a los fines de reanudarse la causa en fase de sentencia; siendo diferida la oportunidad en fecha 31 de julio de 2.018. Folios 152 al 156.
II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte actora :

Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en su oportunidad procesal:
• Marcado con la Letra A; Copia fotostática Simple de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, conferido por los ciudadanos JOSEFA SCALIA DE CURRERI y JESUS MANUEL CURRERI SCALIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.833.485 y V-26.166.731, respectivamente, al ciudadano CARLOS LIBORIO CURRERI SCALIA; titular de la cedula de identidad Nro. V-18.976.411, respectivamente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 24.08.2016, anotado bajo el Nro. 22, tomo 109 Folios 68 hasta 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica. Folio 10 al 12.- Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE-
• Copia fotostática simple de Declaracion Sucesoral de la Sucesion CURRERI LUCIA CARLOS. Folios 13 al 18. Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Fotostatica simple de Declaracion Sucesoral de la Sucesion LUCIA DE VASILE MARIA. Folios 19 al 23. Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra C; Copia certificada de Documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos MARIA LUCIA DE VASILE, MARIELA VASILE LUCIA Y FRANCA VASILE LUCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-774.137, V-9.665.420 Y V-11.983.706, respectivamente; a los ciudadanos ALFONZO CURRERI LUCIA, CARLOS CURRERI LUCIA Y JIUSEPPE CURRERI LUCCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.207.935, V-7.207.901 Y V-7.207.934, respectivamente, sobre la cuota parte sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno y lo que sobre ella está construido, ubicado en la Avenida Ayacucho Norte, Nro. 59, Barrio La Democracia, municipio Páez, Hoy Parroquia Páez del Municipio Autónomo Girardot, Maracay Estado Aragua. Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 09.06.1995, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 236, del Tomo de Autenticaciones del año 1995. Folios 24 al 27. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra D; Copia certificada de Documento de Compra Venta suscrito entre los ciudadanos MARIA LUCIA DE VASILE, MARIELA VASILE LUCIA Y FRANCA VASILE LUCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-774.137, V-9.665.420 Y V-11.983.706, respectivamente; a los ciudadanos ALFONZO CURRERI LUCIA, CARLOS CURRERI LUCIA Y JIUSEPPE CURRERI LUCCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.207.935, V-7.207.901 Y V-7.207.934, respectivamente, sobre la cuota parte sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno desarrollada, ubicada en la Avenida Ayacucho, Nro. 57, Barrio La Democracia, municipio Páez, Hoy Parroquia Páez del Municipio Autónomo Girardot, Maracay Estado Aragua. Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 09.06.1995, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 236, del Tomo de Autenticaciones del año 1995. Folios 28 al 31. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la Letra E; Copia Fotostática Simple de Documento de Condominio de un Edificio ubicado en la Calle San Miguel Nro 49, Barrio Santa Rosa, Maracay Estado Aragua, propiedad de los ciudadanos MARIA LUCIA DE VASILE, MARIELA VASILE LUCIA Y FRANCA VASILE LUCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-774.137, V-9.665.420 Y V-11.983.706, respectivamente. Folios 32 al 43. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la Letra F, Copia Fotostática simple de Titulo Supletorio evacuado a favor de la ciudadana MARIA LUCIA DE VASILE, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.741.137. Folio 44 al 50. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

• Marcado con la Letra G, Copia Fotostática simple Acta Constitutiva de la Compañía Anónima CARL´S TÉCNICO SILENCIADOR C.A., Inscrita a nombre de los ciudadanos ALFONZO CURRERI LUCIA y MARIELA VASILE LUCIA, Presidente y Directora de la referida Sociedad Mercantil, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Aragua, inscrita en fecha 01.03.2.001, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 08-A. Folios 121 al 125. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE
• Marcado con la Letra H, copia fotostática simple de Resolución Nro. 013, de fecha 24.11.2015, emanada del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se anula las Inscripciones Catastrales Nros. 049-581 y 044-404 de fechas 22.11.2010 y 10.11.2010 a nombre de los ciudadanos ALFONZO CURRERI LUCIA Y MARIELA VASILE LUCIA; y en consecuencia se acuerda inscribir en el sistema computarizado a nombre de los ciudadanos ALFONZO CURRERI LUCIA , JIUSEPPE CURRERI LUCIA Y LA SUCESION DE CARLOS CURRERI LUCIA, conformada por CARLOS LIBORIO CURRERI Y JESUS MANUEL CURRERI. folios 126 al 130. Instrumento que no se le confiere valor probatorio, por no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra J, copia fotostática simple de Partida de nacimiento del ciudadano CARLOS CURRERI LUCIA, emanada dela Prefectura del municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Hijo de los ciudadanos LIBORIO CURRERI y MARIA LUCIA DE CURRERI, de fecha 10.06.1991, anotada bajo el Nro. 561. Folio 131. Instrumento que no se le confiere valor probatorio, por no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:

El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto la parte accionada se limita a reproducir Documentos públicos consignados por su adversario; al respecto, es menester señalar que una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba correspondiéndoles al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprendan. Y así se declara
III
MOTIVA
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

En el caso de marras se evidencia que se trata de una juicio de partición de bines hereditarios, y cuyo procedimiento está previsto en el Título V, Capítulo II, artículos 777 al 788 de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, considera éste Tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad hereditaria; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
Adminiculado con el artículo 340 eiudem, que establece los requisitos de la demanda, y el caso de marras se evidencia que el accionante en su escrito libelar no llenó los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Negrita del Tribunal.

Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

De la norma precedentemente trascrita se pone de manifiesto que el legislador en dicha norma estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes; tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quedando establecido en este sentido que la acción deberá declararse inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:

“(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes” (…)

Así las cosas se observa que la causa in comento se contrae a JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por los ciudadanos CARLOS LIBORIO CURRERI SCALIA, JOSEFINA SCALIA DE CURRERI y JESUS MANUEL CURRERI SCALIA, titulares de las cédulas de identidad números. V-18.976.411, V-8.813.485, V-26.166.731; respectivamente, contra los ciudadanos MARIELA VASILE LUCIA, ALFONZO CURRERI LUCIA y FRANCA VASILE LUCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.665.420, V-7.207.935, V-11.983.706; respectivamente, cuyo objeto, según se desprende del escrito libelar, es la partición –en representación del ascendiente- de varios bienes muebles e inmuebles propiedad de quien en vida fuera su abuela MARÍA LUCIA DE CURRERI, madre del ciudadano CARLOS CURRERI LUCIA, (fallecido), hecho éste que se desprende de Declaración Sucesoral de la Sucesión CARLOS CURRERI LUCIA, Nro. 00236896; de la cual se desprende como herederos los ciudadanos CARLOS LIBORIO CURRERI SCALIA, JOSEFINA SCALIA DE CURRERI y JESUS MANUEL CURRERI SCALIA.

Así, tomando en cuenta lo ut supra referido, es menester puntualizar que la pretensión postulada en la demanda está referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varios herederos se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales herederos deciden suspender el nexo que los une, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir, en las correspondientes cuotas, para cada heredero, el bien o los bienes sobre los cuales está constituida la comunidad, todo ello a través del juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se encuentran estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicho ello y antes de descender al mérito de la controversia, es pertinente realizar ciertas consideraciones preliminares de alta trascendencia, relativas a la relación suscinta de los hechos controvertidos y los documentos fundamentales de la pretensión, ya que de ello depende que este Tribunal de Instancia descienda o no al fondo de la causa.
En tal sentido, en cuanto a los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda, exigido por el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00293, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, en el que señaló:

“Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta”.


Del criterio antes citado, entiende esta Juzgadora que la parte actora debe exponer sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación de los hechos, cuya procedencia jurídica será determinada por el juez en la definitiva.
Ahora bien, del análisis realizado del contenido del libelo de demanda, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de forma ambigua, no cronológica de lo ocurrido. Asimismo, la jurisprudencia arriba transcrita ha considerado, que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
No obstante a lo anterior, a pesar de que nuestro Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada en sus diversas Salas, como ocurre entre otras, en sentencias como la citada, ha sostenido como ya se dijo que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, tomando como norte el principio iura novit curia el Juez conoce el derecho; se vale decir que en casos como el que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existe una relación lacónica de los hechos y de los bienes que se pretende partir entre los comuneros, que nos permita por lo menos delimitar los mismos para alcanzar la realización de la justicia que fue sometida bajo la tutela jurisdiccionales de este Órgano de Justicia.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandante acompañó al libelo, como documento fundante de la acción, instrumento producido en copia simple de Declaración Sucesoral de la Sucesión LUCIA DE VASILE MARIA, Nro. 1590044195 de fecha 15.09.2015; de la cual se desprende como herederos los ciudadanos FRANCA VASILE LUCIA, JIUSEPPE CURRERI LUCCIA, ALFONZO CURRERI LUCIA Y MARIELA VASILE LUCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.983.706, V-7.207.934, V-7.207.935 Y V- 9.665.420, respectivamente, de cuyo contenido se desprende la omisión del causante CARLOS CURRERI LUCIA; entre los herederos dejados en la referida sucesión cuya partición se reclama, lo cual hace presumir a esta juzgadora el hecho de Rectificar dicho Instrumento Público por omisión; hecho éste que no consta en el expediente-.
A este tenor, siendo como es sabido que el instrumento público, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, es el único documento capaz de demostrar la propiedad inmobiliaria, por ser autorizado por un funcionario público competente, con las solemnidades exigidas por la Ley, que da fe de su contenido, haciendo plena prueba entre las partes así como frente a terceros del hecho jurídico allí contendido, y examinada como ha sido la prueba por escrito, debidamente individualizada en el parágrafo precedente, la cual funge -en criterio de la parte actora- como documento fundante de la acción, esta juzgadora considera que la misma adolece de vicio por omisión, por las razones antes mencionada, que garantizan el derecho a la legitima cuya partición se reclama y la comunidad invocada; razón por la cual este órgano jurisdiccional ad-quem estima que el documento contentivo de Declaración Sucesoral de la Sucesión LUCIA DE VASILE MARIA, Nro. 1590044195 de fecha 15.09.2015, no es apto para interponer la demanda sub examine, para fungir, en el presente juicio, como documento fundante de la acción.
Dentro de este contexto, respecto de la existencia de la comunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3584, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2305, ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, (…).
(…Omissis…)
En refuerzo de lo anterior, en lo atinente a los documentos fundamentales de la pretensión, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° 00081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, ha explanado lo siguiente:
(…Omissis…)
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
(…Omissis…)
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas
(…Omissis…)

Derivado de lo cual se obtiene que el ordenamiento jurídico exige, como requisito para interponer toda demanda, entre otros, el deber de acompañar los documentos fundamentales de la pretensión, entendidos éstos como aquéllos de los cuales deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace. Se trata de los documentos base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones ventilados.
En esta perspectiva, es relevante indicar que la exigencia in comento, relativa al acompañamiento al libelo de los instrumentos de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, se encuentra relacionada no sólo con el hecho de permitirle al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino con el hecho que, mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
Como corolario, en atención a la soberanía, independencia y autonomía que ostentan los Jueces de la República, en el examen de los casos sometidos a su consideración, debe precisarse que, en los juicios de partición, es irremediable la consignación, por parte del accionante, entre otros, del documento de propiedad del inmueble a partir, debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente, puesto que ello se constituye como un documento fundamental en juicios de esta naturaleza sin lo cual la pretensión postulada carece de sustento probatorio instrumental.
Acorde con lo expuesto, tal y como se dejó sentado con antelación, debe reiterarse que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente; de manera que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y deducir la existencia de otros condóminos.
Por ende, visto que la parte actora no presentó, junto con la demanda, un documento apto, del cual se desprenda fehacientemente la propiedad del inmueble a partir, se establece que la demanda de partición in comento carece del basamento probatorio mínimo necesario.
De allí que, bajo la óptica de quien hoy decide, Director del Proceso. está obligado a negar la admisión de la demanda si el accionante no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama; y en tal sentido, al ser de orden público los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar, en cualquier estado y grado del proceso, los aludidos presupuestos procesales y declarar la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley.
Lo anterior nos lleva a puntualizar que los casos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda se encuentran establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)”.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(...) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al J. del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (...)
(…Omissis…)

Por su parte, en relación al examen de los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº RC.000180, de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000640, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., ha precisado lo siguiente:
(…Omissis…)
A propósito de las consideraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno referir al tratadista R.H.L.R., quien al comentar el Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, ediciones L., Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33, considera, respecto al artículo 341 procedimental, lo siguiente:
Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…
Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
Al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
(…) Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…Omissis…)
Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa
(…Omissis…)
Cónsono con ello, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº RC. 00254, de fecha 8 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-09-126, ha puntualizado lo que de seguidas se singulariza:
(…Omissis…)
(…) Ahora bien, yerra el recurrente al señalar que sólo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal ni material y, aún mas, con el hecho de la apelación en ambos efectos el J. Superior asume para sí el conocimiento pleno del asunto sometido a su consulta, realizando nuevo estudio de los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta, pudiendo –tal y como ha establecido esta Suprema Jurisdicción Civil en diversos casos- establecer la inadmisibilidad de una determina acción o pretensión, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aún cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Sentenciadora de Alzada al determinar la inadmisibilidad de la presente demanda de partición de comunidad hereditaria por incumplimiento de sus requisitos de procedencia, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°), 254 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al asumir el conocimiento pleno del asunto debatido dada la apelación en ambos efectos, era perfectamente viable un nuevo análisis y estudio de los referidos requisitos (…)
Ahora bien, como quiera que la inadmisibilidad de la demanda puede declararse aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Supremo Tribunal, en sus diversas Salas, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
La Sala de Casación Civil ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en decisión de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros).
De esta forma, tomando en cuenta que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, lo que permite que los requisitos de admisibilidad de la demanda puedan ser revisados en cualquier estado y grado del proceso; es concluyente, al verificarse a los autos que conforman el presente litigio y de sus anexos probatorios se desprende que la parte accionante en su escrito libelar plantea la relación de los hechos en que basa su pretensión de forma poco diáfana, con imprecisiones y ambigüedades que hacen poco entendible deducir cuál es su pretensión, y no acompaño los instrumentos necesarios para fundamentar su pretensión, obviando lo preceptuado en el ordinal 5° Y 6° del artículo 340 ejusdem, forzoso es para quien aquí juzga declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, y específicamente por ser contraria al artículo 340, ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, dada la inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda antes declarada, mal puede esta juzgadora descender al análisis de cualquier otro aspecto relacionado con la controversia planteada y en tal sentido carece de propósito emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos CARLOS LIBORIO CURRERI SCALIA, JOSEFINA SCALIA DE CURRERI y JESUS MANUEL CURRERI SCALIA, titulares de las cédulas de identidad números. V-18.976.411, V-8.813.485, V-26.166.731; respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados OTTO MEDINA y NORBERTO ALVAREZ, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 54.596 y 135.797, respectivamente, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos MARIELA VASILE LUCIA, ALFONZO CURRERI LUCIA y FRANCA VASILE LUCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.665.420, V-7.207.935, V-11.983.706; respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas Dada la naturaleza de la decisión , de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los VEINTITRES (23) días del mes de Enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YZAIDA J. MARIN R.
LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo las 2: 32 pm, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO.



EXP N° 42.449
YMR/JR*