I.
EVENTOS PROCESALES
En fecha 23 de Octubre de 2.017, se recibió la presente demanda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA –Declaratoria de Relación Concubinaria-, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Intentada por la ciudadana SARA MARGARITA ÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.773, asistida por la abogada, YAMILET ESCALONA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nº 194.827, contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.847.090; conformada por los ciudadanos GERALYS LILIANA ALCALÁ ÁVILA, LISBETH YELITZA ALCALÁ ÁVILA, ARGENIS LEONEL ALCALÁ ÁVILA y ÁLVARO JO ALCALÁ ÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.129.581, V-9.681.580, V-12.143.467 y V- 9.681.581, respectivamente, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado; la cual se le dio entrada en fecha 26 de Octubre de 2.017, bajo el Nro. 42.678, Folios 01 al 04.
Posteriormente, mediante diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogado, consignó los recaudos para la admisión de la presente acción. Folios 05 al 25.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.017, este tribunal Instó a la parte actora subsanar el escrito libelar a los fines de pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción; en colorario, mediante diligencia der fecha 14 de Noviembre de 2.017 la parte actora presento escrito de reforma de la demanda; asimismo otorgo poder apud acta a la Abogada YAMILET JOSEFINA ESCALONA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nº 194.827. Folios 26 al 30.
Seguidamente, en fecha 20 de Noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto acordando admitir la presente demanda. Asimismo se ordenó emplazar a los ciudadanos GERALYS LILIANA ALCALÁ ÁVILA, LISBETH YELITZA ALCALÁ ÁVILA, ARGENIS LEONEL ALCALÁ ÁVILA y ÁLVARO JO ALCALÁ ÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.129.581, V-9.681.580, V-12.143.467 y V- 9.681.581, respectivamente, y se libró edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la demanda, y oficio al Fiscal del Ministerio Publico. Folios 31 al 37.
Por consiguiente, en fecha 17 de Enero de 2.018 la parte actora a través de apoderado judicial consigno los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas. Folio 40.
Por Diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2.018, el alguacil de este tribunal consigno recibo del Oficio Nro. 683-17 dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua; igualmente consigno recibo de citación debidamente firmado por los demandados de autos. Folios 42 al 49.
Por medio de auto de fecha 06 de marzo de 2.018, este tribunal realizo cómputo de días de despacho, vencido el lapso de Contestación a la demanda. Folio 50.
En fecha 16 de marzo de 2.018, la parte actora a través de apoderado judicial, retiro el edicto a fin de su debida publicación en prensa; y en fecha 04 de abril de 2.018, consigna la publicación del Edicto en el diario EL PERIODIQUITO de fecha 04.04.2018. Folios 51 al 53.
En fecha 04 de abril de 2.018, la representación judicial de la parte actora, abogada, YAMILET ESCALONA VASQUEZ, antes identificada, consigno escrito de Promoción de Prueba. (Folio 54)
En fecha 06 de abril de 2.018, el secretario de este Tribunal dejo constancia que de haber resguardo en caja fuerte el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, y se ordenó agregar a los autos los escritos promoción de pruebas consignados por la parte actora. (Folios 55 y 56)
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, se aboco al conocimiento de la causa la juez Provisorio ABG. YZAIDA MARIN, a solicitud de la parte actora, ordenándose librar boleta de notificación a la parte accionada, y vencido el lapso de abocamiento, realizada las notificaciones ordenadas, mediante diligencia de fecha 21.06.2018, previo computo de días de despacho a los fines de reanudarse la causa en fase de admisión de pruebas. Folios 58 al 69
En fecha 16 de Julio de 2.018, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Folios 70 al 72
En fechas 02 de agosto de 2.018 y 26 de septiembre de 2.018, este Tribunal declaro Desierto el acto de evacuación testifical de las ciudadanas VENERANDA GÓMEZ y TRINA MORAIMA RODRÍGUEZ CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.153.660 y V-7.194.893, respectivamente. Folios 73 al 82)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2.018, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día a los fines de que las partes consignaran los respectivos escritos de informes. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Folio 83.
De seguida la parte demandada, a través de apoderada judicial, mediante diligencia de fecha 25.10.2018, solicito la fijación de acto Conciliatorio entre las partes; el cual es acordado en fecha 29.10.2018, ordenándose la notificación de las partes. Folios 84 al 89.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, mediante auto este Juzgado fijo oportunidad para dictar sentencia, un lapso de 60 días calendarios, previo computo de días de despacho transcurridos para que las partes presentaran sus observaciones. Folio 92
Seguidamente siendo las 02:00 de la tarde, del día 12 de Diciembre de 2018 se llevó a cabo Acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, en el cual la parte accionada conviene en todos y cada uno de los términos y condiciones de la demanda. Folio 95 al 98.
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
“…El día 03 de Abril del año 1976, inicie una relación Estable de Hecho con el ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V-2.847.090, Domiciliado en Caña de Azúcar, Sector 10, Vereda 21, Bloque 19, Apartamento 02-03, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir durante treinta y ocho AÑOS (38), finalizado el día 02 de Agosto el año 2014, estando claros que el Concubinato está definido como: aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hechos, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio. La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Pero es el caso, Ciudadano Juez que el 02 de Agosto el año 2014, mi prenombrado concubino falleció según Acta de Defunción Inserta bajo el Número 195, Tomo XII, del Año 2014, en la Clínica Calicanto por INSUFICIENCIA CEREBAL AGUDA, INSUFICIENCIA CIRCULATORIA, PERITONITIS DIFUSA. Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra “A”. Acompañadas también marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, las Partidas de Nacimiento de nuestros Cuatro (04) hijos nacidos y reconocidos durante nuestra Unión Concubinaria, por su prenombrado padre, o sea mi concubino. En la forma que expuse queda así, establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente. Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer:”… las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcancé de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, y cuáles de los efectos civiles del matrimonio pueden equiparse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resalta que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tribunalicio, o del artículo 13.5 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767del Código Civil- él se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y, letra “A” de la Ley del Seguro Social). Por lo tanto solicito con todo mi respeto y acatamiento Ciudadano Juez, se sirva Citar e Identificar a Dos (2) ciudadanas que darán fe de que conocieron nuestra unión concubinaria y presten declaraciones de que conviví junto al ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALA DIAZ.-------------------------------
1.- GOMEZ VENERANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-2.153.660, residenciada en Caña de Azúcar, Sector 10, Vereda 21, Casa Numero 16, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Su declaración es pertinente y necesaria ya que ha conocido nuestra unión desde el inicio y hasta el final pudiendo dar fe de que el ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALA DIAZ y SARA MARGARITA AVILA, mantuvieron una relación de concubinato durante el tiempo indicado anteriormente.------------------------------------------------
2.- RODRIGUEZ CASTRO TRINA MORAIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numeroV-7.194.893, residenciada en Caña de Azúcar, Sector 10, Vereda 21, Casa Numero 14. Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Su declaración es pertinente y necesaria ya que ha conocido nuestra unión desde el inicio y hasta el final pudiendo dar fe de que el ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALA DIAZ y SARA MARGARITA AVILA, mantuvieron una relación de concubinato durante el tiempo indicado anteriormente... ”
OBJETO DE PRETENSIÓN:
“... se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALA DIAZ y la ciudadana SARA MARGARITA AVILA, comenzó el día 03 de Abril de 1.976, probado como esta y que continúe ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria desde el día 02 de Agosto del año 2014. Pido se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación de nuestros hijos los cuales procreamos y criamos durante los años que perduro nuestra unión concubinaria, que mi aporte fue inagotable en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero …”
Consignó con su escrito libelar:
• Marcado con la letra “A”; Copia Certificada de Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.847.090, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13.08.2014, inserta bajo el Nro. 195, Tomo XII, del año 2.014, Folios 6 y 7.
• Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 72, tomo 1C, del año 1972, correspondiente al ciudadano ALVARO JOSE, expedida en fecha 30.09.2015. Folio 8.-
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 570, tomo 2B, del año 1973, correspondiente a la ciudadana LISBETH YELITZA, expedida en fecha 26.08.2014. Folio 9.-
• Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 35, tomo 1B, del año 1975, correspondiente al ciudadano ARGENIS LEONEL, expedida en fecha 28.09.2015. Folio 10.-
• Marcado con la letra “E”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 220, tomo 1C, del año 1982, correspondiente a la ciudadana GERALYS LILIANA, expedida en fecha 15.08.2014. Folio 11.-
• Marcado con la letra “F”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inserta bajo el N° 276, del año 1943, correspondiente al ciudadano GERARDO FRANCISCO, expedida en fecha 08.03.2016. Folio 121 Y 13.-
• Marcada con la letra “G”, Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.847.090. Folio 14.
• Marcada con la letra “H”, Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana LISBETH YELITZA ALCALA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.580. Folio 15.
• Marcada con la letra “I”, Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano ALVARO JOSE ALCALA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.581. Folio 16.
• Marcada con la letra “J”, Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano ARGENIS LEONEL ALCALA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.467. Folio 17.
• Marcada con la letra “K”, Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana GERALYS LILIANA ALCALA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.581. Folio 18.
• Marcada con la letra “L”, Original de Datos filiatorios de la ciudadana SARA MARGARITA ÁVILA, titular de la cedula de identidad nro. V-3.742.773, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central en fecha 05.11.2014. Folio 19.
• Marcada con la letra “M”, Original de Constancia de Residencia para Difunto expedida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 27.10.2014 inserta bajo el Nro. 125-14, a favor del ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.847.090, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 10, UD 14, vereda 21, casa N° 18, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folio 20.
• Marcada con la letra “N”, Original de Constancia de Residencia expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04.05.2017, a favor de la ciudadana SARA MARGARITA ÁVILA, titular de la cedula de identidad nro. V-3.742.773, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 10, UD 14, vereda 21, casa N° 18, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folio 21.
• Marcada con la letra “O”, Original de Constancia de Residencia expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28.03.2017, a favor de la ciudadana TRINA MORAIMA RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad nro. V-7.194.893, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 10, UD 14, vereda 21, casa N° 14, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folio 22.
• Marcada con la letra “P”, Original de Constancia de Residencia expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28.03.2017, a favor de la ciudadana VENERANDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-2.153.660, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 10, UD 14, vereda 21, casa N° 16, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folio 23.
• Marcada con la letra “Q”, Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana VENERANDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-2.153.660. Folio 24.
• Marcada con la letra “R”, Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana TRINA MORAIMA RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad nro. V-7.194.893. Folio 25.
EXCEPCIONES Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONTESTACIÓN.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR y EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
• Marcado con la letra “A”; Copia Certificada de Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.847.090, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13.08.2014, inserta bajo el Nro. 195, Tomo XII, del año 2.014, Folios 6 y 7. Instrumento público, que al no haber sido tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido de extrae que el ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ, falleció en fecha 02.08.2014.
• Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 72, tomo 1C, del año 1972, correspondiente al ciudadano ALVARO JOSE, expedida en fecha 30.09.2015. Folio 8.- La cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ (+) y SARA MARGARITA ÁVILA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.847.090 y V-3.742.773, respectivamente, procrearon un (01) hijo en común (entre ellos); la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora, dejando en evidencia que entre los sujetos procesales del presente juicio procrearon un hijo. Y al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 570, tomo 2B, del año 1973, correspondiente a la ciudadana LISBETH YELITZA, expedida en fecha 26.08.2014. Folio 9.- La cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ (+) y SARA MARGARITA ÁVILA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.847.090 y V-3.742.773, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora, dejando en evidencia que entre los sujetos procesales del presente juicio procrearon una hija. Y al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
• Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 35, tomo 1B, del año 1975, correspondiente al ciudadano ARGENIS LEONEL, expedida en fecha 28.09.2015. Folio 10.- La cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ (+) y SARA MARGARITA ÁVILA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.847.090 y V-3.742.773, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora, dejando en evidencia que entre los sujetos procesales del presente juicio procrearon una hija. Y al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
• Marcado con la letra “E”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 220, tomo 1C, del año 1982, correspondiente a la ciudadana GERALYS LILIANA, expedida en fecha 15.08.2014. Folio 11.- La cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ (+) y SARA MARGARITA ÁVILA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.847.090 y V-3.742.773, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora, dejando en evidencia que entre los sujetos procesales del presente juicio procrearon una hija. Y al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
• Marcado con la letra “F”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inserta bajo el N° 276, del año 1943, correspondiente al ciudadano GERARDO FRANCISCO, expedida en fecha 08.03.2016. Folio 121 Y 13.- La cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ (+) y SARA MARGARITA ÁVILA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.847.090 y V-3.742.773, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora, dejando en evidencia que entre los sujetos procesales del presente juicio procrearon una hija. Y al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
• Marcada con la letra “G”, Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.847.090. Folio 14. Instrumento este, que al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y Así Se Establece.-
• Marcada con la letra “H”, Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana LISBETH YELITZA ALCALA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.580. Folio 15. Instrumento este, que al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y Así Se Establece.-
• Marcada con la letra “I”, Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano ALVARO JOSE ALCALA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.581. Folio 16. Instrumento este, que al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y Así Se Establece.-
• Marcada con la letra “J”, Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano ARGENIS LEONEL ALCALA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.467. Folio 17. Instrumento este, que al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y Así Se Establece.
• Marcada con la letra “K”, Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana GERALYS LILIANA ALCALA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.581. Folio 18. Instrumento este, que al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y Así Se Establece.-
• Marcada con la letra “L”, Original de Datos filiatorios de la ciudadana SARA MARGARITA ÁVILA, titular de la cedula de identidad nro. V-3.742.773, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central en fecha 05.11.2014. Folio 19. Instrumento este, que al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
• Marcada con la letra “M”, Original de Constancia de Residencia para Difunto expedida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 27.10.2014 inserta bajo el Nro. 125-14, a favor del ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.847.090, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 10, UD 14, vereda 21, casa N° 18, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folio 20. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Civil, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, en donde se demuestra que el referido ciudadano estaba residenciado en el inmueble Nº 18 Sector 10, UD 14, vereda 21, de caña de azúcar de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. Y así se valora y aprecia.
• Marcada con la letra “N”, Original de Constancia de Residencia expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04.05.2017, a favor de la ciudadana SARA MARGARITA ÁVILA, titular de la cedula de identidad nro. V-3.742.773, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 10, UD 14, vereda 21, casa N° 18, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folio 21. Instrumento este, que al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.
• Marcada con la letra “O”, Original de Constancia de Residencia expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28.03.2017, a favor de la ciudadana TRINA MORAIMA RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad nro. V-7.194.893, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 10, UD 14, vereda 21, casa N° 14, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folio 22. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “P”, Original de Constancia de Residencia expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28.03.2017, a favor de la ciudadana VENERANDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-2.153.660, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 10, UD 14, vereda 21, casa N° 16, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folio 23. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “Q”, Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana VENERANDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-2.153.660. Folio 24. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcada con la letra “R”, Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana TRINA MORAIMA RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad nro. V-7.194.893. Folio 25. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Testimoniales de las ciudadanas VENERANDA GÓMEZ y TRINA MORAIMA RODRÍGUEZ CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.153.660 y V-7.194.893, respectivamente, siendo que las mismas no rindieron deposiciones, este tribunal no tiene nada que señalar al respecto. Y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
No promovieron medios de pruebas algunos ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno.
III
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte actora en su escrito libelar, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e inclusos e intentan equipararla con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue desde el 03 de Abril de 1.976 y se mantuvo dicha unión por más de treinta (30) años en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados…”
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos:
a) Convivencia no matrimonial permanente;
b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio;
c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez abierta la presente causa a pruebas la parte actora hizo uso de este recurso; lo que genera la consecuencia como deber de esta Sentenciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, y los medios de pruebas evacuados, los que Ut supra fueron valorados; haciéndose necesaria su referencia en esta motivación, se procede a su análisis obteniéndose:
En relación a la Copia certificada del acta de defunción, Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.847.090, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13.08.2014, inserta bajo el Nro. 195, Tomo XII, del año 2.014, la cual deja constancia que el prenombrado falleció en fecha 02.08.2014, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 10, UD 14, vereda 21, casa N° 18, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, hijo de Francisco Alcalá (fallecido) y Eulalia Díaz (fallecida). De esta documental se constata el hecho cierto del fallecimiento del identificado GERARDO FRANCISCO ALCALÁ ÁVILA; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue objeto de tacha, se valora como prueba favorable a la parte actora, ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Es trascendental aclarar que el punto fundamental del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALÁ ÁVILA; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria, surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.
Asimismo, se evidencia, que en la oportunidad fijada por este tribunal para que las partes puedan avenirse por ellas mismas a la solución del conflicto que se ventila en la presente causa a través de un medio alterno a la resolución del conflicto como lo es la conciliación; las mismas, manifestaron:
Cito:
“ (…) Haces mucho años durante nuestra infancia viviamos sin padre biologico hasta que mi madre llego un momento determinado y conocio a su pareja que se llamaba GERARDO FRANCISCO ALCALA DIAZ, nos crio, nos educo, nos formo como profesionales, nos reconocio, nos dio la fama, nos presento ante la sociedad como sus hijos hasta que llego un momento en el que enfermo por el cual mi madre permanecio a su lado dandole apoyo fisico y espiritual hasta que fallecio”. es todo.” Acto seguido se le concede derecho de palabra al ciudadano ARGENIS LEONEL ALCALA AVILA, quien manifiesta: “Voy hablar en mi nobre y en nombre de mis hermanos, convenimos y reconocemos la Union Estable de Hecho que hubo entre nuestra madre ciudadana SARA MARGARITA AVILA y nuestro padre ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALA en tal sentido solicitamos que sea declarada con lugar la presente demanda”. Es todo. De seguida, hace uso de palabra la abogada JUDIHT BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.796, actuando en su carácter de apodeeada judicial de la ciudadana LISBETH ALCALA, quien manifesta lo siguiente: “Estoy representando judicialmente a la ciudadana debido a poder de Accion Mero Declarativa conferido en este acto de la demanda incoada para ejercer en su nombre lo que ella haria en defensa de sus derechos y acciones, y sostenga los derechos mios que en el presente mandato me confiere para actuar en este tribunal y por ello acepto la demanda en su nombre”. (…)”
La familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta. Por lo que de lo narrado en el libelo por la parte actora, lo alegado y demostrado en el lapso probatorio con las documentales, además de la declaración de los ciudadanos GERALYS LILIANA ALCALÁ ÁVILA, LISBETH YELITZA ALCALÁ ÁVILA, ARGENIS LEONEL ALCALÁ ÁVILA y ÁLVARO JO ALCALÁ ÁVILA, en su condición de parte accionada, así como, los indicios presentados con los documentos públicos administrativos emanados del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry y del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en todos y cada uno de ellos, dan indicios que efectivamente los ciudadanos SARA MARGARITA ÁVILA y el GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ (+) mantuvieron una relación permanente con visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada y vida social vinculada; y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento. Y así se decide.-
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso por la parte actora, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó el Tres (03) de Abril de 1.976, y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el día dos (02) de Agosto del año 2014; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana SARA MARGARITA ÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.773. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado la ciudadana SARA MARGARITA ÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.773, debidamente asistida por la abogada, YAMILET ESCALONA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nº 194.827, contra los ciudadanos GERALYS LILIANA ALCALÁ ÁVILA, LISBETH YELITZA ALCALÁ ÁVILA, ARGENIS LEONEL ALCALÁ ÁVILA y ÁLVARO JO ALCALÁ ÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.129.581, V-9.681.580, V-12.143.467 y V- 9.681.581, respectivamente, con carácter de heredero conocido del De Cujus: GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.847.090; tenía 70 años de edad, de profesión Obrero, con último domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar Sector 10, UD 14, vereda 21, casa N° 18, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara reconocida existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana SARA MARGARITA ÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V-3.742.773, con el ciudadano GERARDO FRANCISCO ALCALÁ DÍAZ, (+) quien en vida era titular de La cédula de identidad N°. V-2.847.090, la cual comenzó el Tres (03) de Abril de 1.976, y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el día dos (02) de Agosto del año 2014; y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, desde el a partir del Tres (03) de Abril de 1.976 hasta el día dos (02) de Agosto del año 2014.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. YZAIDA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSMARY RENGIFO
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSMARY RENGIFO
Exp. N° 42.678
YMR/JR*
|