I
Eventos procesales

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 16 de Enero de 2017, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328, debidamente asistida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, por TACHA, contra los ciudadanos ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI y EUCARIS MARIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nº V-7.692.405 y Nº V-13.271.755, respectivamente. (Folios 01 al 03).
En fecha 17 de Enero de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, proveniente de distribución, signándole el Nª 42.512. (Folio 04).
En fecha 23 de Enero de 2017, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 05 al 29).
En fecha 27 de Junio de 2017, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328, debidamente asistida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, por TACHA, contra los ciudadanos ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI y EUCARIS MARIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nº V-7.692.405 y Nº V-13.271.755, respectivamente, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a las partes demandas antes mencionadas, para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación y se libró su boleta de citación correspondiente, junto con oficio al Fiscal del Ministerio Publico, informándole del presente procedimiento. (Folios 30 al 33).
En fecha 02 de Marzo de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, a la presente causa, reanudándose la causa en la etapa procesal en la que se encontraba en fecha 17.03.2017. (Folio 35 y 36).
En fecha 24 de Marzo de 2017, la parte co demandada, ciudadano ROBERT FRANZ PORTMANN, anteriormente identificado, consigno poder especial a los abogados MEUDYS JOSEFINA MARCANO, PEDRO MANUEL FLORES MANRIQUE y ANGEL LUIS CARRIZALES BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 191.734, Nº 69.743 y Nª 172.797, respectivamente; asimismo, la parte actora, supra identificada, consigno copia certificada de la solicitud de divorcio 185-A, signada bajo el Nro. 07-14030, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. (Folios 37 al 67).
En fecha 06 de Abril del 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el oficio al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmado, junto con la citación de la co demandada, ciudadana EUCARIS MARÍA DÍAZ, plenamente identificada, sin firmar por la requerida. (Folios 69 al 77).
En fecha 21 de Abril de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, se libro cartel de citación a la parte co-demandada, ciudadana EUCARIS MARIA DIAZ, identificada a los autos. (Folios 78 al 80).
En fecha 02 de Mayo de 2017, la parte actora, a través de apoderada judicial, consigno ejemplar de los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, de fechas 28/04/2017 y 02/05/2017, respectivamente. (Folios 83 y 84).
En fecha 10 de Mayo de 2017, el Secretario de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte co-demandada, ciudadana EUCARIS MARIA DIAZ, anteriormente identificada, para fijar el cartel de citación anteriormente librado. (Folio 86).
En fecha 09 de Junio de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, libro boleta de notificación para la defensora ad-litem fijada por esta instancia, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, para que represente a la parte co-demandada, ciudadana EUCARIS MARIA DIAZ, anteriormente identificada. (Folios 88 y 89).
En fecha 29 de Junio de 2017, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, dejo constancia de aceptar el cargo de defensora ad-litem de la parte co-demandada, ciudadana EUCARIS MARIA DIAZ, anteriormente identificada. (Folio 93).
Por auto de fecha 13 de julio de 2.017, este tribunal libro compulsa de citación a la parte co accionada de autos ciudadana EUCARIS MARIA DIAZ, a través de la defensora ad litem designada. Folios 95 al 97.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 99).
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2.017, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento. Folio 103.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, la parte actora, dejo constancia de haber consignado en original su firma, huella dactilares y dos (02) cedulas de identidad identificada con el Nª V-4.591.328. (Folios 105 y 106).
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.017, el alguacil de este tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la Abg Julissa Barreto, en su carácter de defensora judicial de la co demandada EUCARIS DIAZ. Folios 108 al 110
En fecha 09 de Enero de 2018, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, dejo constancia de haber consignado un escrito de contestación de la demanda. (Folios 111 al 115).
En fecha 12 de Enero de 2018, el abogado ANGEL LUIS CARRIZALES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 172.797, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-7.692.405, dejo constancia de haber consignado un escrito de contestación de convenimiento de los hechos. (Folios 116 y 117).
En fecha 01 de Febrero de 2018, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y a petición de la parte actora, ordenó oficiar al Departamento Criminalística (Documentologia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Aragua, a los fines de que designara experto Grafotécnico, para la práctica de la experticia de cotejo de firmas a los documentos que corren insertos en los folios 40 al 67 de la presente demanda. (Folios 118 al 120).
En fecha 20 de Febrero de 2018, este Juzgado dejo constancia de haber recibido oficio Nª 9700-064-DC-022-18, proveniente del Departamento Criminalística (Documentológia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Aragua, mediante la cual dejan constancia de la designación de la funcionaria detective MARIAMPARO ARIA, para realizar la experticia Documentológica solicitada. (Folio 124 y 125).
En fecha 19 de Marzo de 2018, este Juzgado dejo constancia de haber recibido oficio Nª 9700-064-DC-0033-18, proveniente del Departamento Criminalística (Documentológia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Aragua, mediante la cual dejan constancia de la designación del funcionario detective MARCOS RODRIGUEZ, para realizar la experticia Documentológica solicitada. (Folio 129).
En fecha 21 de Marzo de 2018, este Juzgado dejó constancia de haber librado boleta de notificación del funcionario designado para realizar la experticia Documentológica solicitada, detective MARCOS RODRIGUEZ. (Folios 130 al 132).
En fecha 04 de Abril del 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Aragua. (Folios 133 al 135).
En fecha 26 de abril de 2018, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisorio ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, ordenándose la notificación de las partes intervinientes. (Folios 136 al 139).
En fecha 09 de Julio de 2018, el funcionario detective MARCOS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de perito designado por el Departamento Criminalística (Documentológia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Aragua, dejó constancia de haber consignado su informe pericial solicitado. (Folios 147 al 155).
En fecha 03 de Agosto de 2018, este Juzgado dejo constancia de que se venció el lapso de Presentación de Observaciones y fija lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 156).
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

De autos aparece que la parte demandante indica en su libelo, lo que se copia a continuación:
(…)¨ En fecha 14 de agosto del año 1.993, mi representada MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, antes identificada, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano, ROBERT FRANZ PORTMANN SHAEPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª V-7.692.405, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Alcaldía del Municipio Autónomo Machiques de Perija, Estado Zulia, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “B”. Después de contraído el matrimonio en la Calle Libertad, Edificio Torre La Industrial, piso 2, Apartamento Nª 2-F, Maracay, Estado Aragua.
Es el caso ciudadana juez que el ciudadano, ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI, en el año 2007 resulto seducido por una joven, 24 años mas joven que el, de nombre EUCARIS MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nª V-13.271.755, con quien tuvo un romance extramarital, no sin antes cometer el grave error de hacer una fraudulenta solicitud de divorcio de “Mutuo Acuerdo” con base en el articulo 185-A del Código Civil, a espaldas de mi representada, para lo cual utilizo a una desconocida, quien haciéndose pasar por mi representada, se presento por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de Cagua, fuera del domicilio
conyugal, para firmar la fraudulenta Solicitud de Divorcio, quedando disuelto ilegalmente el Vinculo matrimonial por efecto de Resolución dictada por el Juez en fecha 9/07/2007, tal como se evidencia de la documental marcada con la letra “C”; E inmediatamente el ciudadano, ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI, contrajo matrimonio con la mencionada EUCARIS MARIA DIAZ, antes identificada en fecha28/07/2007, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “D”… .
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito la PRUEBA GRAFOTECNICA y EL DESCARTE DACTILOSCOPICO, realizado por medio de peritación judicial, a fin de que los expertos que a bien tenga nombrar este Tribunal determinen mediante un dictamen técnico comparativo, que la firma y las huellas dactilares que aparecen estampadas en la Solicitud de Divorcio marcada con la letra “C” no se corresponden con las de mi representada, ciudadana, MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nª V-4.591.328, para lo cual lo cual aportamos su documentos de identificación indubitados para que sean cortejados con la firma que aparece estampada en el documento objeto de tacha; e igualmente aportamos su presencia en la oportunidad que indiquen los expertos para realizar el descarte dactiloscópico y determinar que las huellas dactilares que aparecen en el documento objeto de tacha no se corresponden con sus huellas dactilares.
Igualmente ciudadano Juez, muy respetuosamente solicito que consecuencialmente SE DECLARE la NULIDAD DEL MATRIMONIO, contraído entre el ciudadano, ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI antes identificado, y la ciudadana EUCARIS MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nª V-13.271.755, toda vez que el ciudadano, ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI contrajo matrimonio nuevamente sin haberse divorciado legalmente de mi representada, incurriendo en un impedimento dirimente absoluto de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, el cual reza:
“No se permite ni es válido el matrimonio por una persona ligada por otro…omisis”
En este sentido ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia los impedimentos para contraer matrimonio, entre ellos están los Impedimentos Dirimentes Absolutos los cuales establecen una prohibición general para contraer matrimonio; entre los impedimentos dirimentes absolutos se encuentra: El Impedimento Del Vinculo anterior: es decir que la persona ya ligada en matrimonio que no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer nuevo vinculo. La nulidad absoluta del matrimonio contraído en violación de este impedimento, esta sancionada por el artículo 122 del Código Civil, el cual establece:
“La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del Articulo 50 puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios…omisis.
Y además, la infracción de este articulo típica el delito de bigamia, tal como lo establece el artículo 400 del Código Penal:
“Cualquiera que estando casado validamente haya contraído otro matrimonio será castigado con prisión de dos a cuatro años”.
Pido se practique la citación del ciudadano, ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI antes identificado y de la ciudadana, EUCARIS MARIA DIAZ, identificados supra, en la siguiente dirección: Calle Circunvalación cruce con Calle Fajardo Nª 10, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Estimo la presente demanda en QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTEOS CINCUENTA DE BOLIVARES (539.850,00) o lo que es igual a 3.050 Unidades Tributarias.
Por las razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, es por lo que solicito se admita la presente demanda y se declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que mi representada espera merecer” (…)… (Folios 01 al 03).

EXCEPCIONES Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: ¨En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar¨ …
En este sentido, observa ésta juzgadora que en fecha 09 de enero de 2018, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana EUCARIS MARIA DIAZ, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 111 al 114), el cual se cita a continuación:
…“ (…) Niego rechazo y contradigo que mi representada haya seducido al ciudadano ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.692.405 para lograr y llevarlo a contraer matrimonio como falsamente afirma la demandante; Siendo lo cierto que mi representada es la única estafada con este falso matrimonio.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada, EUCARIS MARIA DIAZ, plenamente identificada en autos, haya participado en modo alguno en la fraudulenta solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo, en la que incurrió, ROBERT FRANZ PORTMANN SHAEPPI
Niego, rechazo y contradigo que mi representada tuviera conocimiento de que las ausencias del ciudadano, ROBERT FRANZ PORTMANN SHAEPPI, se debían a que estaba casado con otra mujer, justamente con la que hoy es la demandante, MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO.
Niego, rechazo que el domicilio de mi representada sea el que consta en el expediente.
Finalmente me reservo el derecho de presentar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los derechos de mi representada en el presente caso. Pido que la presente Contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación. ” (…)… (Folios 111 al 114).

Por otro lado, en fecha 16/01/2018, el codemandado, ciudadano ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI, convino en la demanda de la siguiente manera:
“(…) Convenimiento De Los Hechos.
Mi representado, ROBERT FRANZ PORTMANN, conviene en los hechos; Contrajo matrimonio con la demandante, ciudadana MORELA MERCEDEZ ROMERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª V. 4591.328 en fecha 14 de Agosto de 1993, aun sigue manteniendo su relación matrimonial con esta. Igualmente admite que tuvo un enamoramiento pasajero con una joven de 24 años, de nombre, EUCARIZ MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V. 13.271.755, con quien contrajo matrimonio, sin antes haberse divorciado ni se parado legalmente de su esposa. Su relación con la joven, EUCARIZ MARIA DIAZ, antes identificada, poco duro y no ha vuelto a saber de ella. Mi representado reconoce que sufrió una suerte de enajenación mental transitoria, producto del enamoramiento con la referida joven, que lo llevo a cometer el grave error de poner en peligro su matrimonio con su esposa, MORELA MERCEDEZ ROMERO SERRANO, con quien sigue conviviendo y queriendo y se arrepiente del daño moral que le podo haber causado.
Convenimiento en el Derecho invocado.
Mí representado, ROBERT FRANZ PORTMANN, conviene en el derecho invocado, y por cuanto se trata de una demanda de una Tacha De Falsedad de un documento público, acepta las consecuencias integras del presente procedimiento. Queda así contestada la presente demanda.”(…)… (Folio 116).


III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El doctor R.R.M. en su obra llamada Las Pruebas en el derecho venezolano en su capitulo III titulado Los Sistemas Probatorios, realiza un análisis de la libertad de la prueba; cito textual. “…Si bien es cierto que se ha llamado sistema de prueba libre o libertad de la prueba, debe aclararse que en el sentido técnico hay un determinado sistema cuando su conjunto obedece a los mismos canones, de manera que es impropio hablar del sistema cuando existen unas reglas para la admisibilidad y otras para la valoración. En la práctica suele suceder que haya libertad de medios de prueba, pero es posible que no haya libre apreciación y exista regulación legal.
Vale destacar que, en Venezuela, si bien se consagra el principio de libertad probatoria, no se puede dejar de resaltar que el juez puede desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Este aspecto forma parte también de la contradicción y control que las partes pueden ejercer sobre los medios probatorios. En ese sentido se hacen valer algunos principios relacionados con las pruebas, como son: la licitud de la obtención, el debido proceso, de la lealtad y propiedad probatoria…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el lapso establecido para ello en el presente procedimiento, este Juzgado procede a indicar las mismas de la siguiente manera:
• Marcado con la letra “A”, Original de Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 06.12.2016, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 75, Folios 135 hasta 137 de los Libros de autenticaciones llevados por antes esa Notaria. Folios 06 al 08. Instrumento Privado reconocido, del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso de la parte accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE-
• Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 161, folios 416 hasta el 418, de fecha 14 de Agosto del año 1993, de los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Alcaldía del Municipio Autónomo Machiques de Perijá, Estado Zulia, donde consta que los ciudadanos MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328 y ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-7.692.405, contrajeron nupcias. Folios 09 al 11. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo civil de matrimonio que une a los ciudadanos MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO y ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.591.328 y V-7.692.405, respectivamente, contraído en fecha 14.08.1993 por ante el registro Civil de la Parroquia Libertad, Alcaldía del Municipio Autónomo Machiques de Perija, Estado Zulia. Y Así se valora y establece.
• Copia simple de la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo signada bajo el Nro. 07-14030, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde se evidencia en sus folios la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO y ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.591.328 y V-7.692.405, respectivamente. Folios 12 al 28. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la ruptura del vínculo matrimonial contraído en fecha 14.08.1993, entre la parte actora y el aquí demandado de autos, cuya anulación se pretende como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la Letra “D”, Copias simples y originales de la cédula de identidad de la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328. Folios 29. Instrumento que se valora como fotocopia simple de documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora. Pero sin ningún efecto probatorio en la presente Causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara y valora.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

• Copia certificada de la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo signada bajo el Nro. 07-14030, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde se evidencia en sus folios la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO y ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.591.328 y V-7.692.405, respectivamente. Folios 40 al 67. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de la cédula de identidad de la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328 y rubrica y huellas dactilares de la actora. Folio 106. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que es una prueba no oponible a la parte demandada al no estar suscrita por esta, y se trata de un medio de prueba elaborado por la parte actora para dar por demostrado un hecho por el invocado; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de Experticia
Corren insertos a los Folios 148 al 154, informe presentado y consignado por el Funcionario, Detective MARCOS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de perito designado por el Departamento Criminalística (Documentológia) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Aragua, mediante la cual dejo constancia de haber consignado su informe pericial solicitado, en los siguientes términos:
1.- Informe: Quien suscribe, Detective MARCOS RODRIGUEZ, Experto del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar Peritaje sobre los recaudos mas adelante especificados, recibidos anexos a la comunicación Nª 063-2018, de fecha 01-02-2018, relacionado con el expediente Nª 42.512, rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial a los fines legales pertinentes.
MOTIVO: El Estudio Técnico solicitado, tiene por finalidad establecer si la firma que se observa en la Solicitud de Divorcio, corresponde a la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, titular de la cédula de identidad V-4.591.328.
EXPOSICIÓN: Los documentos sobre los cuales se realizará el presente análisis documental, se dividen en dos grupos, los cuales consisten en:
1.- DOCUMENTO DUBITADO
I.).- Un (01) Denominado SOLICITUD DE DIVORCIO, elaborado en una hoja de papel bond, de color blanco, tamaño oficio, constante de un (01) folio útil, (anverso y reverso) donde al respecto se lee: “AHORA BIEN CIUDADANA JUEZ, COMO QUIERA QUE DESDE QUE OCURRIO NUESTRA SEPARACION DE ECHO, HACE MAS DE CINCO (5) AÑOS Y TAL SEPARACION SE HACE MANTENIENDO DE FORMA ININTERRUMPIDA A LO LARGO DE ESTE TIEMPO, ES POR LO QUE OCURRIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA SOLICITAR LA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, DECLARE NUESTRO DIVORCIO. POR ULTIMO PEDIMOS, QUE LA PRESENTE SOLICITUD SEA ADMITIDA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO, Y EN LA DEFINITIVA, DECLARO NUESTRO DIVORCIO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE…”, el mismo presenta en su parte superior (reserva) tres (03) firmas elaboradas en tinta esferográficas de tono negro, la primera en su parte Izquierda de tipo legible donde se lee; “MORELA ROMERO” la Segunda en su parte Derecha de tipo ilegible, y la tercera en su parte media de tipo ilegible, siendo la Primera el objeto del presente estudio.
II DOCUMENTO INDUBITARIO:
II.- MUESTRAS MANUSCRITAS, constante de cuatro (04) folios útiles, tomada en tinta de tono negro, en fecha 09 de Mayo de 2018, a las 10:30 horas de la mañana, en las instalaciones de este Departamento Criminalística del Estado Aragua, a la ciudadana: ROMERO SERRANO MORELA MERCEDES, titular de la cédula de identidad V-4.591.328.
PERITACIÓN: Quien suscribe, con la finalidad de dar cumplimiento al pedimento formulado en materia de documentos procedí a trasladarme, hacia las instalaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua; una vez en el lugar y luego de identificarme como funcionaria de este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de mi presencia, me facilitaron el expediente Nª 07-14030; así mismo, procedí a practicar un minucioso y detenido examen técnico comparativo sobre los trazos y rasgos que constituyen la firma que se visualizan en las muestras manuscritas, facilitada para la respectiva comparación, siguiendo para el respectivo análisis la metodología de estudio de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, a razón de confrontar, evaluar y analizar aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural como expresiones de autoría. Se utilizó para estas operaciones técnicas el instrumental adecuado consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, lupa binocular estereoscópica e iluminación adecuada dispuesta a diversos ángulos de incidencia.
COTEJO: Una vez obtenida la compenetración con las características individualizantes de la firma autentica, se procedió a cotejar la misma con la firma cuestionada, buscando en los gestos homólogos, las similitudes o diferencias que presentan los puntos característicos, tales como, continuidad en el trazo, presión, fluidez, alineación en caja de reglón, entre otros. Del estudio técnico comparativo podemos llegar a la siguiente:
CONCLUSIÓN:
1).- Los rasgos y trazos presentes en la firma que se visualiza en su parte Izquierda (reverso), del Documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen pericial, con respecto a los rasgos y trazos presentes en las muestras manuscritas aportadas por la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328, facilitadas para el respectivo cotejo, evidenciaron al estudio Técnico Comparativo, características escritúrales y Motricidad Automática Diferentes entre si es decir, la firma NO FUE REALIZADA por la persona que aporto muestras manuscritas de carácter indubitado.
Es todo. Con lo anteriormente expuesto, doy por finalizadas mis actuaciones técnicas solicitadas y cumplo con remitirle a su despacho correspondiente las muestras manuscritas constantes de cuatro (04) folios útiles, anexos al presente Dictamen Pericial Documentológico, el cual consta de tres (03) folios útiles, acompañados de mi firma y de las respectivas impresiones de sello húmedo correspondientes a este Departamento.
mediante la cual entre otras cosas expone lo siguiente:
CONCLUSIÓN:
1).- Los rasgos y trazos presentes en la firma que se visualiza en su parte Izquierda (reverso), del Documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen pericial, con respecto a los rasgos y trazos presentes en las muestras manuscritas aportadas por la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328, facilitadas para el respectivo cotejo, evidenciaron al estudio Técnico Comparativo, características escritúrales y Motricidad Automática Diferentes entre sí es decir, la firma NO FUE REALIZADA por la persona que aporto muestras manuscritas de carácter indubitado.

Sobre la valoración de la referida prueba de experticia, considera quien aquí decide traer a colación lo señalado en la sentencia 193 de fecha 14/06/2000 en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en caso Asociación Civil Centro Italiano Venezolano A.C. contra Asociación Magnun City Club estableció con respecto a las experticias:
… ¨En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil. La negrilla y subrayado son del éste Tribunal.
Por lo tanto, la recurrida si dio su apreciación en relación a la experticia, citando en el texto de su decisión los particulares más importantes de la prueba evacuada en relación al aspecto central de la controversia, por lo que no hubo falta de pronunciamiento o incongruencia en función de lo alegado por el recurrente en los informes.
Si el dictamen final no convence al juzgador, obviamente por razones fundamentadas o de sentido común, el mismo no está obligado a acatar el dictamen pues de ninguna manera es vinculante según la letra del artículo 1427 del Código Civil. No obstante, lo anterior, la realidad es que los expertos fungen como auxiliares del Tribunal y si ningún cuestionamiento se ha hecho al dictamen en torno a los fundamentos es claro que la conclusión debe ser adoptada por el juzgador.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a valorar la prueba ut supra señalada, y al examinar observa que el experto concluye, cito: ¨Los rasgos y trazos presentes en la firma que se visualiza en su parte Izquierda (reverso), del Documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen pericial, con respecto a los rasgos y trazos presentes en las muestras manuscritas aportadas por la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328, facilitadas para el respectivo cotejo, evidenciaron al estudio Técnico Comparativo, características escritúrales y Motricidad Automática Diferentes entre sí es decir, la firma NO FUE REALIZADA por la persona que aporto muestras manuscritas de carácter indubitado¨. Fin de la cita. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al anterior dictamen, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y Así se valora y establece. –

Pruebas promovidas por la parte demandada:

El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto. Y así se declara

IV
De la Tacha de Documento

La Tacha debe ser definida como la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.
Al respecto, el autor Dr. R.H. La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).
Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.
En nuestra legislación, el artículo 1.380 de la Ley adjetiva Civil señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental. Las causales establecidas son las siguientes:
Artículo 1.380
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En lo que respecta a la norma adjetiva en los artículos 438 y 440 el Código de Procedimiento Civil se establece:
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
La doctrina enseña, que “…Conforme a la ley el instrumento público hace fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha”. (R.M., R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.836)
Igualmente, según el encabezamiento del artículo 440 eiusdem, “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación….”
La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura, como se señaló, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. La tacha de falsedad por vía principal autorizada por el artículo in comento es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. R.H. La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el accionado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Ahora, una vez insistido en hacer valer el instrumento le corresponde naturalmente al actor demostrar la falsedad que alega, es su carga, es el derecho en el cual se ampara. Tales aportes doctrinales son necesarios, pues estamos en presencia de una demanda de Tacha de Documento Público que excepcionalmente y sólo por esta vía puede ser cuestionado, pues la fe pública es una institución fundamental para dar estabilidad a los negocios jurídicos.
La fundamentación de la tacha descansa principalmente en la falsificación del otorgante. En primer término y como aporte elemental la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafotécnica, auxiliares del juzgador que con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a esta, existe la prueba de testigos siempre y cuando la experticia sea imposible de practicar. Al examinar la experticia cursante entre los folios 148 y 154 puede constatarse el dictamen de los expertos en virtud del cual llegan a la siguiente conclusión: (…) ¨con respecto a los rasgos y trazos presentes en las muestras manuscritas aportadas por la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328, facilitadas para el respectivo cotejo, evidenciaron al estudio Técnico Comparativo, características escritúrales y Motricidad Automática Diferentes entre sí es decir, la firma NO FUE REALIZADA por la persona que aporto muestras manuscritas de carácter indubitado. (…)
V
DE LA NULIDAD DE MATRIMONIO

Documento Público: Es aquel otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, notario, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.
Documento según el Código Civil Venezolano: El artículo 1.355. “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.”; en el artículo 1.356. “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”.
El Instrumento Público según Código Civil Venezolano: En el artículo 1.357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”; del mismo modo, el artículo 1.358. “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.”; asimismo, en el artículo 1.359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”; en el artículo 1.360. “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”; así pues, el artículo 1.361. “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.”; de esta manera, el artículo 1.362. “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a Título universal. No se los puede oponer a terceros.”.
La nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto, por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado.
La nulidad del matrimonio es una sanción civil, porque la desaparición del matrimonio de la vida jurídica como si jamás se hubiera celebrado, que es su efecto por regla general, constituye, evidentemente, un castigo para los cónyuges que celebraron tal matrimonio.
Es una sanción represiva, porque ella se aplica cuando el matrimonio irregular es celebrado. Esto se distingue de la oposición al matrimonio, que es una sanción preventiva y enderezada a evitar la celebración del matrimonio. La nulidad del matrimonio, en cambio, sólo cabe cuando la oposición ha fracasado y se ha celebrado el matrimonio irregular.
Clases de nulidad de matrimonio: se distinguen dos clases de nulidad del matrimonio: nulidad absoluta o nulidad relativa.
a) Nulidad absoluta: es una sanción civil, represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de una disposición establecida por el legislador, con la finalidad exclusiva de proteger el orden público y cuyo efecto es, por regla general, eliminar el matrimonio de la vida jurídica y considerarlo como no celebrado.
b) Nulidad relativa: es una sanción civil, represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de una norma que, si bien es de orden público, como todas las que regulan los requisitos de fondo y de forma para contraer matrimonio, ha sido establecida por el legislador con el objeto de proteger especialmente los intereses de un contrayente o de ambos.
En el caso de marras, se desprende del escrito libelar que la parte accionante alega no solamente la tacha de documento, sino también incluye dentro de su pretensión la nulidad del matrimonio celebrado en fecha 28 de julio de 2007, entre los ciudadanos ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI y EUCARIS MARIA DIAZ, quienes figuran el presente procedimiento como parte demandada, cuya nulidad del referido matrimonio contraído con violación de un impedimento dirimente, vale decir, matrimonio contraído con una persona casada, que el presente caso el ciudadano ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI, se casó con la ciudadana EUCARIS MARIA DIAZ, estando casado con la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, todo lo cual se subsume en lo establecido en el artículo 122 de la Ley Sustantiva Civil.
VI
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La Sala de Casación Civil ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en decisión de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros).
Asimismo, dicha Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, como quiera que la inadmisibilidad de la demanda puede declararse aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Supremo Tribunal, en sus diversas Salas, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
De la Revisión Exhaustiva de las actas procesales, el tribunal observa que el presente procedimiento se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Enero de 2017, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328, debidamente asistida por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), contra los ciudadanos ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI y EUCARIS MARIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nº V-7.692.405 y Nº V-13.271.755, respectivamente. (Folios 01 al 03). Y consecutivamente, en fecha 17 de Enero de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, proveniente de distribución, signándole el Nª 42.512. (Folio 04).
De la lectura del escrito libelar, esta juzgadora observa que la parte accionante aduce entre sus pretensiones: la tacha de documento (vía principal) del documento contentivo del escrito de solicitud de divorcio de “Mutuo Acuerdo” con base en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y consecuencialmente solicita la nulidad del matrimonio, celebrado en fecha 28 de julio de 2007, entre los ciudadanos ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI y EUCARIS MARIA DIAZ, pretensiones éstas que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la nulidad del documento objeto de tacha en la presente acción, y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría la accionante solicitar la nulidad del matrimonio, de lo contrario quien aquí juzga estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:
(…) Es el caso ciudadana juez que el ciudadano, ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI, en el año 2007 resulto seducido por una joven, 24 años mas joven que el, de nombre EUCARIS MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nª V-13.271.755, con quien tuvo un romance extramarital, no sin antes cometer el grave error de hacer una fraudulenta solicitud de divorcio de “Mutuo Acuerdo” con base en el articulo 185-A del Código Civil, a espaldas de mi representada, para lo cual utilizo a una desconocida, quien haciéndose pasar por mi representada, se presento por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de Cagua, fuera del domicilio
conyugal, para firmar la fraudulenta Solicitud de Divorcio, quedando disuelto ilegalmente el Vinculo matrimonial por efecto de Resolución dictada por el Juez en fecha 9/07/2007, tal como se evidencia de la documental marcada con la letra “C” (…); (…) ¨ para lo cual lo cual aportamos su documentos de identificación indubitados para que sean cortejados con la firma que aparece estampada en el documento objeto de tacha¨(…).
“(…) Igualmente ciudadano Juez, muy respetuosamente solicito que consecuencialmente SE DECLARE la NULIDAD DEL MATRIMONIO, contraído entre el ciudadano, ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI antes identificado, y la ciudadana EUCARIS MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nª V-13.271.755, toda vez que el ciudadano, ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI contrajo matrimonio nuevamente sin haberse divorciado legalmente de mi representada, incurriendo en un impedimento dirimente absoluto de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, el cual reza:
“No se permite ni es válido el matrimonio por una persona ligada por otro…omisis”. (…)” (Subrayado del texto). Subrayado del Tribunal.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Libelo de la demanda deberá expresar:

“1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
De la norma precedentemente trascrita se pone de manifiesto que el legislador en dicha norma estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes; tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quedando establecido en este sentido que la acción deberá declararse inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.


Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:

“(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes” (…)

En razón de ello corresponde a quien aquí suscribe como directora del proceso analizar si la presente demanda llena todos los presupuestos esénciales que debe poseer la demanda como inicio del proceso.
En el caso bajo análisis y revisión de este Tribunal, procurando acoger la doctrina citada de la Sala de Casación Civil, en caso análogo a la situación planteada en el presente caso, de la lectura y minuciosa revisión del escrito libelar se desprende, que la parte actora pretende el tacha de un documento conjuntamente con la nulidad de documento; existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles para su satisfacción, por lo que se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración o agrupación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, como el caso que genera la presente decisión.
De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por el texto procesal civil, genera la inepta acumulación.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, en el caso de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, señaló:
“Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)

Por lo que con base al anterior artículo y con vista al libelo de demanda presentada, este Tribunal observa lo siguiente:
1º.- Que las pretensiones de la parte actora describen en su demanda, lucen contrapuestas entre sí, habida consideración de que pretende acumular en un mismo libelo dos procedimientos que se excluyen entre ellos, por cuanto uno es declarativo y el otro es condenativo, por esta razón son excluyentes y no son compatibles, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la hacen inadmisible.
2º.- Asimismo que de acuerdo a lo establecido articulo 341 eiusdem, faculta al tribunal a no admitir la demanda si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual sucede en el presente caso.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de la tacha (inexistencia) del documento de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO y ROBERT FRANZ PORTMANN SHAEPP, para poder incoar la demanda de nulidad de matrimonio, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de nulidad de matrimonio; además configuraría plena prueba de la validez y existencia del matrimonio entre los ciudadanos MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO y ROBERT FRANZ PORTMANN SHAEPP, y que el matrimonio posterior entre ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI y EUCARIS MARIA DIAZ, estaría viciado de nulidad absoluta al transgredir una disposición expresa de la ley, en este caso el artículo 50 del Código Civil: ¨No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior… ¨. La negrilla y la cursiva son del Tribunal.
Adicionalmente, quien aquí juzga constata que el codemandado, ciudadano ROBERT FRANZ PORTMANN, al momento de dar contestación a la presente demanda, convine en la misma, en la siguiente manera:
Mi representado, ROBERT FRANZ PORTMANN, conviene en los hechos; Contrajo matrimonio con la demandante, ciudadana MORELA MERCEDEZ ROMERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª V. 4591.328 en fecha 14 de Agosto de 1993, aun sigue manteniendo su relación matrimonial con esta. Igualmente admite que tuvo un enamoramiento pasajero con una joven de 24 años, de nombre, EUCARIZ MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª V. 13.271.755, con quien contrajo matrimonio, sin antes haberse divorciado ni se parado legalmente de su esposa. Su relación con la joven, EUCARIZ MARIA DIAZ, antes identificada, poco duro y no ha vuelto a saber de ella. Mi representado reconoce que sufrió una suerte de enajenación mental transitoria, producto del enamoramiento con la referida joven, que lo llevo a cometer el grave error de poner en peligro su matrimonio con su esposa, MORELA MERCEDEZ ROMERO SERRANO, con quien sigue conviviendo y queriendo y se arrepiente del daño moral que le podo haber causado.
Convenimiento en el Derecho invocado.
Mí representado, ROBERT FRANZ PORTMANN, conviene en el derecho invocado, y por cuanto se trata de una demanda de una Tacha De Falsedad de un documento público, acepta las consecuencias integras del presente procedimiento. Queda así contestada la presente demanda”. (Folio 116). Negrita del Tribunal.
Como puede observarse de la transcripción anterior, el codemandado convino en el derecho invocado, y acepta las consecuencias integras del presente procedimiento, en efecto el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, preceptua: (...) ¨En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación¨(…).
Por los motivos de hecho y de derecho, éste Tribunal de Primera Instancia, a pesar de verificar que el codemandado, ciudadano ROBERT FRANZ PORTMANN, conviene en la demanda y al examinar la prueba pericial, no obstante, observa que el accionante mediante su escrito libelar demanda tacha documento (vía principal) y nulidad de matrimonio, configurándose de éste modo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, razón por la cual esta Juzgadora a fin de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios, resultan suficientes para declarar inadmisible sobrevenida de la demanda presentada en fecha 16 de enero de 2017, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
VII
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, DE LA DEMANDA DE TACHA (VÍA PRINCIPAL), intentada por la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.591.328, contra los ciudadanos ciudadanos ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI y EUCARIS MARIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nº V-7.692.405 y Nº V-13.271.755, respectivamente.
No hay condenatoria en costas Dada la naturaleza de la decisión , de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Enero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YZAIDA J. MARIN R.
LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo las 2: 32 pm, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO.





Exp Nº 42.512
YMR/JR/rp