-I-
EVENTOS PROCESALES

En fecha 11.10.2017, se recibió la presente demanda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA –Declaratoria de Relación Concubinaria-, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en función de Distribuidor; Intentada por el abogado MAURICIO ERNESTO PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.132, actuando en representación de la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES titular de la cédula de identidad Nº V-4.544.049; contra el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.410; correspondiéndole conocer de la presente acción a este juzgado, luego del sorteo de Distribución; ordenando darle entrada bajo el Nro. 42.671; la cual fue admitida en fecha 27.10.2017; por este Tribunal, ordenando emplazar a la parte demandada, y librando oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico. (Folios 01 al 21).
En fecha 09.11.2017, la parte accionante, comparece a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de la compulsa a fin de la práctica de la citación ordenada. (Folio 22).
Por consiguiente en fecha 21.11.2017, la parte demandante consigno la publicación del edicto emitido por este Juzgado. (Folio 24 y 25).
Riela a los folios 26 al 30 consignación del alguacil de fecha 27.11.2017; en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALES, antes identificado, y oficio de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico debidamente firmado por la fiscal.
En fecha 02.02.2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo resguardado en la caja de valores en esa misma fecha. Asimismo en fecha 23.02.2018, la parte actora consigno copia d cedula de identidad de los testigos promovidos (Folio 31 al 33).
Por auto de fecha 26.02.2018, este tribunal previo computo de días de despacho, vencido el lapso de contestación y de pruebas, ordeno agregar a los autos escrito de prueba promovido por la parte actora constante de un folio útil. Folios 34 y 35.
En fecha 05.03.2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 36 y 37).
Riela a los folios 38 al 41, actas en las cuales se declara desierto la oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos MARIANA PRATO, NELSY YEPEZ, JANNYRIS MARMOL y MARUJA AVENDALO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.266.624, V17.799.187, V-13.047.963 Y V- 3.840.982, respectivamente.
En fecha 02.05.2018, la Juez Provisorio Abogada Yzaida Marín se aboco en la presente causa a solicitud de la parte actora, ordenándose la notificación de la parte accionada. (Folio 45 y 46).
Cursa a los folios 47 al 49, consignación del alguacil de fecha 11.06.2018.
En fecha 28.06.2018, se reanudo la causa en el estado procesal que se encontraba. (Folio 50).
En fecha 25.07.2018, se dejó constancia de que feneció el lapso de evacuación de Pruebas. (Folio 51).
En fecha 08.08.2018, la parte actora solicito que se sentencie conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
En fecha 20.09.2018, se dejó constancia de que feneció el lapso de Informes. (Folio 54).
Por consiguiente en fecha 26.09.2018; la parte demandada ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALES asistido de abogado; consignó escrito de Observaciones constante de dos (02) folios útiles y 04 anexos. (Folio 55 al 80).
En fecha 09.10.2018, se dejó constancia de que feneció el lapso de observaciones, y se fijó el lapso para dictar sentencia. (Folio 81).
En fecha 07.12.2018, la parte actora solicito que se sentencie la presente causa. (Folio 82).
En fecha 10.12.2018, se difirió el lapso para sentenciar 30 días calendarios. (Folio 83).
En fecha 21.01.2018, la parte actora solicito que se sentencie la presente causa; asimismo se ordenó agregar a los autos dicha diligencia. (Folio 84 y 85).
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
“…I. HECHOS
En El año 1974, inicie una unión Concubinaria con NELSON AMADO YEPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil cuanto en derecho se requiere, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-4.373.410; unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la vida en común, donde hicimos juntos un capital, constituimos empresas y adquirimos bienes muebles e inmuebles lo que nos permitió gozar de una vida prospera en el Municipio Girardot de esta ciudad de Marca, Parroquia Madre María de San Jose, Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Girasoles, piso 7, apto.7-B-2, donde finalmente establecimos nuestro último domicilio.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que en el año 1994 nos separamos de hecho mas no hubo una ruptura sustancial de nuestras relaciones; quebrantamos nuestra cohabitación e intimidad, mas sin embargo seguimos socorriendo uno del otro; ante familiares y amigos sostuvimos relaciones como maritales en perfecto orden sin que existiera un ruptura formal de la vida en pareja por más de veinte (20) años sostuvimos. Hasta llegado el momento en que definitivamente nos separamos y dejamos de sostener contacto salvo, el que con motivo de nuestras hijas existiera y fuese necesario.
Así las cosas, de nuestra unión fueron procreadas dos hijas, nuestra primera hija quien lleva por nombre NELDITH ALEJANDRA YEPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil cuanto en derecho se requiere y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.132.825…nuestra segunda hija quien lleva por nombre NELSY ANTONIETA YEPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil cuanto en derecho se requiere y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.799.187…
…en la forma que expuse se materializaron los hechos, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio como en ejercicio de mis tareas como cónyuge, siendo que el concubinato es un concepto jurídico que debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, y tienen como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros…
…Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento, de Ciudadano Juez, se sirva a declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ y la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, ambos plenamente identificados en autos.
Que dicha unión comenzó el año 1974 hasta el año 1994 y por algunos mas sostuvimos socorro mutuo tal como probado esta, que permanecí como hasta la fecha lo hago haciendo uso de habitación vivienda y ejerciendo uso goce y tenencia del bien inmueble en que al final d nuestra relación sirvió de asiento para nuestro hogar, y que continúe ininterrumpidamente como lo fue y es hasta la presente fecha, en forma pública y notoria, habitando el inmueble como propietaria del mismo, reconocido así por familiares, amigos y vecinos, hasta el día en que el que fuera mi concubino abandono nuestro hogar…
Mi pretensión es la declaración de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, antes identificado…”.

Fundamento legal invocado por la parte actora:
La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos siguientes:

• Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Artículo 211 Código Civil Venezolano vigente.
• Artículo 767 Código Civil. Venezolano vigente.
• Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Anexos promovidos con el escrito libelar:

 Marcada A, Copia Certificada a efectus videndi de poder notariado, otorgado por la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES titular de la cédula de identidad Nº V-4.544.049; al abogado MAURICIO ERNESTO PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.132. (Folio 08 al 11).
 Marcada B, Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana NELDITH ALEJANDRA YEPEZ ROMERO, acta N° 1259, tomo 2-A, año 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 01.12.2014, hija de los ciudadanos NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, antes identificados. (Folio 12).
 Marcada C, Original acta de nacimiento de la ciudadana NELSY ANTONIETA YEPEZ ROMERO, acta N° 1415 tomo 5, año 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 16.07.2003, hija de los ciudadanos NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, antes identificados. (Folio 13).
 Marcada D, Copia fotostática de cédula de la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.544.049. (Folio 14).
 Marcada E, Original constancia de residencia de la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.544.049; emitida por el Condominio Los Girasoles del Conjunto Residencial Los Jardines del Municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua, en fecha 05.10.2017. (Folio 15).
 Marcada F, Original constancia de residencia de la ciudadana NELDITH ALEJANDRA YEPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.825, emitida por el Condominio Los Girasoles del Conjunto Residencial Los Jardines del Municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua en fecha 05.10.2017. (Folio 16).
 Marcada G Original constancia de residencia de la ciudadana NELSY ANTONIETA YEPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.187, emitida por el Condominio Los Girasoles del Conjunto Residencial Los Jardines del Municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua en fecha 05.10.2017. (Folio 17).

EXCEPCIONES Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONTESTACIÓN.
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR y EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:

 Marcada A, Copia Certificada a efectus videndi de poder notariado, otorgado por la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES titular de la cédula de identidad Nº V-4.544.049; al abogado MAURICIO ERNESTO PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.132. (Folio 08 al 11). Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 Marcada B, Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana NELDITH ALEJANDRA YEPEZ ROMERO, acta N° 1259, tomo 2-A, año 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 01.12.2014, hija de los ciudadanos NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, antes identificados. (Folio 12). La cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora. Y al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
 Marcada C, Original acta de nacimiento de la ciudadana NELSY ANTONIETA YEPEZ ROMERO, acta N° 1415 tomo 5, año 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 16.07.2003, hija de los ciudadanos NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, antes identificados. (Folio 13). La cual se valora como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, donde se demuestra que entre los ciudadanos NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); la misma guarda relación con la pretensión de la parte actora. Y al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y Así Se Establece.-
 Marcada D, Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.544.049. (Folio 14). Documento Público administrativo, que goza de legalidad y eficacia, al no haber sido impugnado en el presente juicio, y se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 Marcada E, Original constancia de residencia de la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.544.049; emitida por el Condominio Los Girasoles del Conjunto Residencial Los Jardines del Municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua, en fecha 05.10.2017. (Folio 15). Instrumento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se le confiere valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.-
 Marcada F, Original constancia de residencia de la ciudadana NELDITH ALEJANDRA YEPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.825, emitida por el Condominio Los Girasoles del Conjunto Residencial Los Jardines del Municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua en fecha 05.10.2017. (Folio 16). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
 Marcada G Original constancia de residencia de la ciudadana NELSY ANTONIETA YEPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.187, emitida por el Condominio Los Girasoles del Conjunto Residencial Los Jardines del Municipio Girardot, parroquia Madre María de San José, Maracay Estado Aragua en fecha 05.10.2017. (Folio 17). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
 Testimoniales de las ciudadanas MARIANA PRATO, NELSY ANTONIETA YEPEZ, JANNYRIS BEATRIZ MARMOL y MARUJA AVENDAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.266.625, V-17.799.187, V-13.047.963 Y V-3.840.982, respectivamente, siendo que las mismas no rindieron deposiciones, este tribunal no tiene nada que señalar al respecto. Y así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto. Y así se declara
IV
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “(…) Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…)es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el periodo que va del año 1974, hasta el año 1994, y consecuencialmente el reconocimiento por parte de quien aquí juzga que la parte actora es acreedora del 50% de los bienes que formaron parte de dicha comunidad inclusive de la plusvalía de dichos bienes; delimitándose en estos términos la presente controversia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”.(Negritas y subrayado nuestros).
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.
La Sala de Casación Civil ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en decisión de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros).
Asimismo, dicha Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, como quiera que la inadmisibilidad de la demanda puede declararse aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro Supremo Tribunal, en sus diversas Salas, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
De la lectura de la demanda, se observa que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el escrito libelar: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:
Cito:

“ (…) PRIMERO: se pronuncie (…) y declare la existencia de la unión concubinaria no matrimonial (…) (…) SEGUNDO: Se establezca que dicha unión concubinaria, se inició en el año 1974 y culmino en el año 1994. TERCERO: Que en consecuencia de la declaración de relación estable de hecho, soy acreedora del 50% de los bienes que formaron parte de dicha comunidad inclusive de la plusvalía de dichos bienes y de los intereses a que hubiere lugar a la presente fecha (…)”; …” (Subrayado del texto).

Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
De igual manera, ha indicado de manera reiterada la Sala de Casación Civil que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de mero declarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: Marcelo Maldonado Arredondo, estableció lo siguiente:
“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.
Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.
Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).
Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.
Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.


Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
...Omissis…
…si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
...Omissis…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).


De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:
“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.
Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”.
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.
Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”. (Mayúsculas del texto).

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sentenciadora acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Por los anteriores razonamientos esta Juzgadora concluye en que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, -independientemente de la falta de contestación del demandado de autos- la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia; razones estas que resultan suficientes para declarar inadmisible la demanda presentada en fecha 11.10.2017. Y Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana EDITH ANTONIETA ROMERO DE SAULES titular de la cédula de identidad Nº V-4.544.049; contra el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.373.410.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSSMARY RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo las 02:42 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSSMARY RENGIFO.



Exp. Nº 42.671
YMR/JR/YM.-