Vista la demanda presentada en fecha 04 de Diciembre de 2018, por el ciudadano REGULO FELIPE OLIVERO GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.453, debidamente asistido por el abogado ALEX ALI DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.398, por PARTICIÓN, contra la ciudadana MYLEICA CASTILLO DE OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.238, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.835. (Folios 01 al 05).
En fecha 10 de Enero de 2019, el abogado ALEX ALI DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.398, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 07 al 46).
En fecha 24 de Mayo de 2018, este Juzgado dejo constancia de haber instado a la parte actora, a cumplir con lo previsto en los artículos 340, 777 del código de procedimiento civil, junto con la Resolución Nª 2018-0013, de fecha 24/10/2018; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa y sustanciar conforme al procedimiento correspondiente. (Folio 97).
II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, Siendo la oportunidad de esta juzgadora para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, la misma considera apropiado realizar las siguientes observaciones:
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340, 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Negrita y cursiva del Tribunal
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Cursiva del Tribunal.
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
También considera este tribunal de Instancia señalar, al respecto de la admisibilidad o in admisión de la presente causa lo siguiente:
Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:
“(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes” (…)
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, plantea:
“(…) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectosde la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (…)
Por lo que de la revisión exhaustiva de la presente causa se verifica que instada como fue la parte accionante, la misma no cumplió con lo requerido por este juzgado, es decir, no corrigió los errores verificado por este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declara INADMISIBLE, la presente, conforme a lo indicado en los artículos 340, 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por PARTICIÓN, presentada por el ciudadano REGULO FELIPE OLIVERO GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.199.453, debidamente asistido por el abogado ALEX ALI DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.398, contra la ciudadana MYLEICA CASTILLO DE OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.238, por cuanto la parte accionante no cumplió con la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24.10.2018 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y no haber llenado los extremos exigidos en el artículo 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil; en aras de garantizar principios constitucionales, preceptuados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna.
SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del 2019. Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSMARY RENGIFO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSSMARY RENGIFO
EXP N° 42.835
YMR/JR/rp
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