I
EVENTOS PROCESALES

Se Inician las presentes actuaciones en fecha 10.11.2017 al consignar libelo de la demanda por el motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, titular de la cedula de identidad N° V-4.552.689, debidamente asistido por el abogado HUGO RAFAEL RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.270; contra el ciudadano DANIEL ROBERTO SOLIS CURVELO, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.468; ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,(en función de Distribuidor), correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.694 (Folio 01 al 05).
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2017, la parte accionante consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la acción incoada (Folio 06 al 12).
Por consiguiente, en fecha 01 de Diciembre de 2017, este Juzgado, ordeno practicar inspección ocular (Folio 13).
Posteriormente en fecha 09 de Julio de 2018, mediante auto la Juez Provisoria Abogada Yzaida Marín se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte accionante. (Folio 22).
Asimismo en fecha 19 de Septiembre de 2018, este Juzgado practico la Inspección Ocular (Folios 29 al 32).
En fecha 24 de Septiembre de 2018, por medio de diligencia compareció el ciudadano CARLOS TOVAR, en su condición de experto fotógrafo, mediante la cual consigno informe fotográfico (Folios 33 al 40).
Posteriormente en fecha 04 de Octubre de 2018, fue admitida la presente causa, ordenadose la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fisca Superior del Ministerio Publico (folios 42 al 44).
De seguida en fecha 04 de Diciembre de 2018, mediante diligencia comparece el Alguacil de este Tribunal a fin de dejar constancia de haber logrado practicar la citación de la parte agraviante (folios 46 al 48).
En fecha 06 de Diciembre de 2018, mediante diligencia el aguacil de este juzgado dejo constancia de haber logrado notificar al fiscal del ministerio público (folios 49 al 51).
Por tal razón, en fecha 10 de Diciembre de 2018, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública (Folio 52).
Se dejo constancia de que a las 11:00 am, del día 13 de Diciembre de 2018, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional presidida por la ciudadana Juez YZAIDA MARÍN ROCHE, la Secretaria JOSSMARY RENGIFO y el Alguacil Accidental EVERSON BLANCO, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública (Folios 53 al 55).
Se transcribe:
“En el día de hoy, trece (13) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede Constitucional, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, presente la Secretaria Abogada, JOSSMARY RENGIFO, el Alguacil Accidental ciudadano EVERSON BLANCO; para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 42.694, interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.475.102, asistido por el abogado HUGO RAFAEL RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.270, frente a los agravios alusivos a perturbaciones y eminentes violaciones de derechos fundamentales, dirigiendo su pretensión contra el ciudadano DANIEL ROBERTO SOLIS CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.468; Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, encontrándose presente el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.475.102; debidamente asistido por el abogado HUGO RAFAEL RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Inpreabogado N° 79.270; Parte Presuntamente Agraviada. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Parte Presuntamente Agraviante, ciudadano DANIEL ROBERTO SOLIS CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.468, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente, el Tribunal deja constancia de la Incomparecencia de la Representación de Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua. De inmediato, el Tribunal concede un margen de espera de treinta (30) minutos a los fines de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante; siendo las once y treinta minutos horas de la mañana (11:30 a.m.), finalizado el lapso de tiempo concedido, este tribunal actuando en sede constitucional, deja expresa constancia de la incomparecencia de la Parte Presuntamente Agraviante, ciudadano DANIEL ROBERTO SOLIS CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.468, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en tal sentido, procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a la parte que se encuentra presente en este acto, que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, interviniendo el Abogado HUGO RAFAEL RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Inpreabogado N° 79.270, quien tomó la palabra y señaló: “LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL TIENE COMO FUNDAMENTO UNOS HECHOS QUE SE SUSCITARON EN EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2.017 POR CUANTO, SUPUESTAMENTE EXISTIÓ UNA FILTRACIÓN DESDE EL BAÑO DEL CIUDADANO EDGAR CASTILLO; ANTE ESTA SITUACIÓN EL CIUDADANO DANIEL SOLIS, PARTE DEMANDADA PROCEDIÓ A EXPLORAR LA PLATABANDA POR DE BAJO DEL BAÑO DEL SR. EDGAR CASTILLO -SEGÚN DICE ÉL- ENCONTRANDO EFECTIVAMENTE UNA FILTRACIÓN QUE VENIA DESDE LA POSETA, UNA VES QUE DANIEL SOLIS LE NOTIFICA AL SR EDGAR CASTILLO, ÉSTE VA A VERIFICAR EL HECHO, COMO TAL PROCEDE A DESINSTALAR SU POSETA, CORREGIR EL PEQUEÑO BOTE DE AGUA QUE EXISTÍA Y VOLVER A INSTALARLA, POSTERIOR A ELLO, EL CIUDADANO DANIEL SOLIS SIGUE EXPLORANDO LA PLATABANDA POR DEBAJO HASTA LLEGAR A PRODUCIR UNAS PERFORACIONES QUE FUERON CORROBORADAS POR EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN OCULAR ESTO TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE EL SR EDGAR CASTILLO Y SU GRUPO FAMILIAR TENGAN HASTA EL PRESENTE, 16 MESES SIN PODER BAÑARSE EN SU BAÑO, SIENDO QUE LAS PERFORACIONES ALLÍ CAUSADAS, POR SUPUESTO INTIMIDA Y PRODUCE MIEDO A CUALQUIERA QUE INTENTE USAR EL SECTOR DE LA DUCHA DEL BAÑO, VIÉNDOSE OBLIGADO, POR ESTE TERROR, A UTILIZAR EL ÁREA DEL LAVANDERO TODO EL GRUPO FAMILIAR PARA PODER BAÑARSE, DE LA MISMA MANERA ESTUVIERON MAS O MENOS POR UN LAPSO DE 3 MESES SIN PODER UTILIZAR LA POSETA PARA SUS NECESIDADES NATURALES, ES IMPORTANTE RESALTAR AL TRIBUNAL QUE EL SR DANIEL SOLIS ESTABA CONSCIENTE DE QUE ESTE ERA EL ÚNICO BAÑO QUE POSEE ESA VIVIENDA, E IGUALMENTE LO CORROBORO EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN OCULAR CONSTITUYENDO ASÍ UN DAÑO MORAL A TODA LA FAMILIA INCLUSO A SABIENDAS DE QUE EXISTE ALLÍ UNA PERSONA DISCAPACITADA QUE POR EL MISMO HECHO DE LA DISCAPACIDAD QUE POSEE, SE LE HACE MAS DIFÍCIL Y TORTURANTE CUMPLIR SUS NECESIDADES FISIOLÓGICAS Y DE SANIDAD CORPORAL. IGUALMENTE ESTA, LA ESPOSA DEL CIUDADANO EDGAR CASTILLO, SRA. YAMILETH QUE POR EL HECHO DE SER MUJER LE ES MAS DIFÍCIL PODER BAÑARSE Y HACHEARSE, TODA VEZ QUE NO TIENE LA MISMA FACILIDAD QUE TIENE EL HOMBRE, QUIEN PUEDE PONERSE UN PANTALÓN CORTO Y BAÑARSE CON CIERTA COMODIDAD, DIFÍCIL ES PARA TODA DAMA, POR LA PRIVACIDAD NATURAL DE SUS PARTES INTIMAS PODER BAÑARSE EN UN AMBIENTE ABIERTO LO CUAL DETERMINA QUE A PESAR DE ELLO EL CIUDADANO DANIEL SOLIS, ACTUÓ INTENCIONALMENTE PARA PRODUCIR ESTAS VULNERACIONES FUNDAMENTALES A TODA LA FAMILIA CASTILLO MACHADO, EN TAL SENTIDO, RATIFICO TODAS Y CADA UNAS DE LAS PARTICULARIDADES SOLICITADAS EN EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO, LOS CUALES CONFORMAN LA PRETENSIÓN INTEGRAL DEL ACTOR, Y ASÍ SE SOLICITA CON TODO RESPETO Y ACATAMIENTO DE LEY DEL TRIBUNAL QUE LO DECLARE EN SU SENTENCIA DEFINITIVA. ES TODO”. Acto seguido, Siendo las, 12:25 m., el tribunal concluida como ha sido la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, procede a levantar la presente acta. Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de dictar el dispositivo oral, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, obrando en sede constitucional, de conformidad con Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.02.2000, partes: José Amado Mejía Betancourt y otros, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia el artículo 242 del Código de Procedimientos Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: ÚNICO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.475.102, en contra el ciudadano DANIEL ROBERTO SOLIS CURVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.468; conforme a lo previsto en el cardinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja expresa constancia que la presente audiencia oral y pública no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Es todo, se leyó y conforme firman.”
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Así mismo, en Sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, al respecto precisó:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”.

Tomando en cuenta la norma arriba transcrita, visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron por las actuaciones realizadas por un Tribunal de menor jerarquía a esta instancia, a saber, Tribunal de Municipio de esta Circunscripción judicial, actuando en funciones de Ejecutor de Medidas; precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó el accionante en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:
“…Quien suscribe, EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, cedulado N: V-4.552.689, domiciliado en la Calle Circunvalación, Numero; D-458, Urbanización la Agropecuaria, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, asistido en este acto por el abogado Hugo Rafael Rivera, venezolano, titular de la de la cedula de identidad N V-5.475.102, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, signado con el INPRE: 79.270, domiciliado procesalmente en la Calle Principal N;52, Urbanización Alma Mater II, El Limón, estado Aragua, con todo respeto y acatamiento de Ley, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional por Perturbación y Eminente Violación de Derechos Fundamentales, En contra del ciudadano DANIEL ROBERTO SOLIS CURVELO, venezolano, titular de cedula de identidad N. V-7.220.468, Domiciliado en la Calle Caroní #D-45, Urb La Agropecuaria, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, es así que, acudo ante su honorable despacho, con la intención de explanar los hechos que constituyen los Agravios alusivos a Perturbaciones y Eminentes Violaciones de Derechos Fundamentales, que esta sufriendo todo mi grupo familiar. En tal sentido, de seguidas paso a narrar los hechos constitutivos de la presente Demanda.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, considero necesario hacerle una breve evolución histórica de los antecedentes de estos hechos, en el año 2004, construí sobre unas bienhechurías constituidas por dos (2) pequeños Locales Comerciales, Un Apartamento, el cual habito desde entonces, destinado como único recinto y sede de mi hogar conyugal. Debo aclarar ciudadano Juez, que la parcela donde construí mi pequeño apartamento, para el año 2004, era propiedad del ciudadano LUIS ABIGAIL MACHADO, quien era mi suegro, siendo el la persona que insto para que su hija (mi esposa) y nuestros hijos, construyéramos y viviéramos allí, toda vez que no teníamos casa propia. Luego, ciudadano Juez en el año 2008, mi suegro vende a su otra hija ciudadana AMELIA ADOLFINA MACHADO DE SOLIS, quien es la Esposa del ciudadano DANIEL ROBERTO SOLIS CURVELO, la parcela en donde están construidos los dos pequeños locales, sin notificarnos a nosotros sobre la respectiva venta. Posteriormente a la muerte de mi suegro, el 29 de marzo de 2013, Amelia Adolfina, demanda por Nulidad del Titulo Supletorio que tenemos sobre las bienhechurías contentivas de nuestro apartamento. Es a través de la Demanda que nos enteramos que el Suegro, había vendido a Amelia Adolfina la Parcela; y que ella, había Evacuado y Registrado un Titulo Supletorio, en el año 2009.
Pues bien, ciudadano Juez, desde hace tiempo existe una pequeña filtración, que sale desde mi baño y humedece la Platabanda de unos de los locales; filtración que fue corregida en el mes de Julio próximo pasado, yo desinstale la peseta del baño para reparar el pequeño bote de agua negra, corregí y volví a instalar la misma. Debo igualmente manifestarle, que el Señor Daniel Solis desde hace tiempo ha demostrado interés en comprarnos nuestro apartamento pero, quiere pagarnos por el mismo, el precio que el quiere ponerle, lo cual no se ajusta a la realidad. Pienso que fundamentado en su intención de obligarme a venderle por el precio que desea imponer, ha demolido cantidad considerable de la placa que está debajo del baño que utilizamos mi familia y
Yo, como se puede apreciar en las fotos anexas que se consignan ; constituyendo con estos hechos que se debilite el sector del baño, perforando para ello, el piso existente, lo cual determina un Eminente y Verdadero Riesgo para cualquiera que ingrese al baño, por la misma debilidad que presenta el piso del mismo, quien acceda puede perforar el piso con el peso y caer en el piso de uno de los locales, sufriendo lesiones o quizás la muerte, produciendo con ello, temor en toda la familia para utilizar el baños, es el ÚNICO que tenemos, viéndonos en la necesidad de hacer todas nuestras necesidades fisiológicas en envases y bañarnos en la pequeña área del lavandero; allí vivimos mi Esposa, un Hijo Discapacitado y Yo. En realidad ciudadano Juez, esta situación ha desestabilizado la Paz y Armonía de mi hogar.
“… CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien, ciudadano Juez, estos hechos constituyen Violación a Derechos Fundamentales de primer orden: Derecho a la HIGIENE, toda vez que para hacer nuestras necesidades Fisiológicas ORINAR Y EVACUAR, tenemos que hacerlo en envases y bolsas; para mi Esposa por el hecho de Ser Mujer, es totalmente torturante hacer sus necesidades en tales condiciones, y eso ha producido en ella alteración Psíquica; DERECHO A LA PRIVACIDAD, todo ser humano, necesita realizar determinadas necesidades bajo ambiente de privacidad, hasta ese derecho natural de toda persona, hemos perdido, para bañarnos tenemos que utilizar un área que tiene vista hacia la casa del señor Solis, poner una bolsa negar para tapar su ventana y cuando ellos prenden la luz, y nos estamos bañando, el acto de bañarse se convierte en una Tortura sobre todo para mi Esposa.
Luego esta mi hijo Emder Alexander, quien esta Residualmente Incapacitado, tal como se demuestra en Constancia para tal fin, la misma se anexa a esta Denuncia. Es así, ciudadano Juez que para mi hijo es totalmente incomodo, inhumano, torturante realizar sus necesidades fisiológicas, para (EVACUAR) por la posición que hay que adoptar, le hace sufrir, por su misma naturaleza de incapacidad, lo cual empeora su salud mental y física, aumentando su sufrimiento, y se convierte por extensión en el mismo sufrimiento tanto para su mama como para mí. Se trata también de violación de manera inminente al Derecho a la Integridad física y a la Vida, toda vez que podría ocurrir un hecho lamentable, Gracias a la Debilidad del área del Baño, lo cual se ha producida por la voluntad intencional y maliciosa del ciudadano Daniel Solis.
“…Finalmente con todo respecto ciudadano Juez; recordándolo las Perturbaciones y Eminente Violaciones de los Derechos Fundamentales y sus Colaterales, todos de Orden Constitucional. Así lo estatuye el Artículo 19 Constitucional…” “…Concatenado con el artículo 22 del mismo texto Constitucional, el cual es del tenor siguiente…” “…Es así ciudadano Juez que los precedentes artículos constitucionales en concordancia con los artículos 2, 6, 7 y 148 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales; no estando la presente Solicitud incursa en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 6, por lo tanto se Solicita con todo respeto su Admisibilidad; de igual manera, la tiene el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, dado la naturaleza de los hechos; así mismo se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 del mismo texto legal…”

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas consignadas a los autos por el actor:

1.- MARCADA con la letra “A”; Legajo de cuatro (04) fotografías. (Folios 07 y 08). Antes de referirse al valor probatorio de los reproducciones fotográficas aquí analizadas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación que en relación a este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, expediente Nº AA20-C-2013-000551, dejó establecido el siguiente criterio:
“(…) De modo pues, que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte promovente de las reproducciones fotográficas no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las mismas para su valoración, impidiendo así además el control de la prueba por la contraparte. En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se desechan las mismas del presente proceso. Así se desecha.

2.- MARCADAS con las letras “B”, “C” y “D”; Originales de Constancias de Residencia emanada por el Consejo Comunal “La Agropecuaria” dirigidas a los ciudadanos EDGAR CASTILLO, YAMILETH DE CASTILLO y EMDER CASTILLO. (Folio 09 al 11). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la violación de los derechos constitucionales que se reclaman, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desechan.

3.- MARCADAS con las letras “E”; Copia fotostática simple de Incapacidad Residual del ciudadano EMDER CASTILLO (Folio 12). Instrumento éste que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la violación de los derechos constitucionales que se reclaman, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

V
MOTIVACIONES Y ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta sentenciadora importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional en Venezuela, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.
Aunado a esto, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, que previene del texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
A quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material u adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca de ser ello aun posible, la situación jurídica que denuncia como infringida.
Ahora bien, aprecia esta Instancia que en fecha 19.09.2018 tuvo lugar Inspeccion Ocular en el Inmueble de marras a los fines de verificar los daños causados; en compañia de experto designado; quien mediante informe técnico señalo; Cito:
“(…) Dejo constancia que al momento de la inspección se observo en la losa de piso del baño en el área de la ducha un orificio en la cerámica ocasionada por perforación por la parte inferior de la losa (…) (…) Posteriormente me traslade al inmueble N° D-45 en el cual se observo que el techo del área del lavandero se encuentra totalmente húmedo por filtración, igualmente paredes adyacentes con humedad y escoriaciones del friso (…) (…) Conclusiones: En el caso del inmueble objeto de la inspección N° D-45-A se recomienda el no usar del área de ducha de la sala de baño (…) (…) a consecuencia de la fractura por la parte inferior ya que la misma podría ceder; para el inmueble N° D-45 se recomienda un estudio a fondo de las tuberías y tomas de aguas servidas, para verificar la humedad en placa de techo y paraedes adyacentes.(…)”

Visto lo expuesto, estima esta Instancia, que la situación denunciada resulta irreparable, toda vez que en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales que el accionante en amparo aduce como vulnerados, no obedecen a una actuación directa del aquí accionado, por cuanto quedó evidenciado que la fractura de la placa objeto de la presente acción de amparo constitucional, devienen a quebrantos de la placa causados por factores externo, tales como humedad y deterioro, y no se encuentra cuestionado en el caso de autos.
De modo que, esta juzgadora considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación
La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.604/2012).
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, nuestro máximo Tribunal ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente…”

Igualmente, sobre dicha disposición normativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.376/2009, reiteró lo siguiente:
“ Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘G.M.’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘D.P.G.’, estableció lo siguiente:
“...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano P.A.A., por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...’.


Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, debe destacarse la sentencia N° 157/2012, la cual precisó lo siguiente:
“… vista la situación expuesta, esta Sala Constitucional considera que la pretensión del accionante de que se paralice la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoó contra la sociedad mercantil B. de Venezuela C.A., cuando ya se materializaron los actos procesales como consecuencia del fallo impugnado, es decir, la celebración de la nueva audiencia preliminar y su decisión del 2 de noviembre de 2011, impide que se retrotraiga la causa al estado anterior a las delatadas supuestas lesiones, razón por la que indefectiblemente se estima que la situación denunciada como infringida devino en irreparable, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Lo anterior ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldada por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que ratifican que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988).
De allí, resulta lógico pensar que escapa de la competencia del Juez Constitucional crear situaciones inexistentes para el momento en que se interpone la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde la acción de amparo se habrá incoado muy tarde para corregir las infracciones constitucionales del sujeto o ente agresor.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, titular de la cedula de identidad N° V-4.552.689, debidamente asistido por el abogado HUGO RAFAEL RIVERA, inscrito en el Inpreabogado N° 798.270, contra el ciudadano DANIEL ROBERTO SOLIS CURVELO, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.468, conforme con lo señalado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, obrando en sede constitucional, de conformidad con Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.02.2000, partes: José Amado Mejía Betancourt y otros, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de conformidad a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia el artículo 242 del Código de Procedimientos Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: ÚNICO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO ARGUELLES, titular de la cedula de identidad N° V-4.552.689, debidamente asistido por el abogado HUGO RAFAEL RIVERA, inscrito en el Inpreabogado N° 798.270, contra el ciudadano DANIEL ROBERTO SOLIS CURVELO, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.468. conforme a lo previsto en el cardinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Remítase copia certificada para su archivo en el copiador de sentencias a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Enero de 2019. Años 208º de La Independencia y 159º de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:40 p.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. JOSSMARY RENGIFO

EXP N° 42.694
YMR/JR/GS.-