REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
22 de enero de 2019
208º y 159º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001058
PARTE ACTORA: SERGIO JOSE RAMOS, DIEGO LUNA ESCOBAR, ALBERTO MANUEL PEÑA RIVERO, titulares de la cédula de identidad N° V-. 2.984.037, V-. 1.743.401, V-. 3.406.489, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS y CARLOS ALBERTO ESCALANTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.908 y 188.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.
MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 30 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos SERGIO JOSE RAMOS, DIEGO LUNA ESCOBAR, ALBERTO MANUEL PEÑA RIVERO, debidamente representados por los abogados EFRAÍN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS y CARLOS ALBERTO ESCALANTE HERNANDEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH). Por JUBILACIÓN ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 15 de enero del año en curso, esta Sentenciadora solicitó al Secretario que informara sobre la presencia de las partes, a lo que indicó y dejó constancia sobre la incomparecencia de las partes: actora y demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos que las representara. Así las cosas, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde la extinción del proceso, conforme a la referida disposición, la cual es el tenor siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si no comparece el demandado a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio, el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del fallo.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto (Resaltado del Tribunal).
De manera que, entiende esta Sentenciadora que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso del referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción- que según la jurisprudencia cuando la parte demandante sea el trabajador se considera el desistimiento del procedimiento.; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-
Ahora bien, aplicando lo establecido por el artículo 151, en el caso que ambas partes incomparecieran a la audiencia oral de juicio fijada por este Juzgado, debe declararse la extinción del proceso, en consecuencia debe este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarar La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el presente juicio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la extinción del proceso en el juicio por jubilación especial y otros conceptos incoado por el ciudadano SERGIO RAMOS Y OTROS contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH). SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con suspensión de 30 días continuos previstos en la referida disposición, en el entendido que una vez vencido comenzará a correr el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
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