Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-O-2019-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELSA JOSEFINA HEREDIA PEREZ venezolana, mayor de edad, de este Domicio, titular de la cedula de identidad N° 3.320.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IRACK MARQUEZ MORENO abogado inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.875.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO, igualmente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MUCUBAJI, ubicada en la avenida, Eugenio Mendoza antigua Ave. Principal de La Castellana, Municipio Chacao, en la figura de sus representantes ciudadanas MARIA LOURDES PICON PARDY y ANA BEATRIZ SANCHEZ RUIZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.031.908 y V-10.331.097 y la ciudadana ENIA CEDESE de MELONE, extranjera, titular de la cedula de identidad N° E-746.694
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditaron representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de enero del año 2019, el abogado IRACK MARQUEZ MORENO abogado inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado (IPSA) bajo el Nº 83.875, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar, contra DEFENSORIA DEL PUEBLO Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MUCUBAJI, esta acción fue distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha el 14 de enero de 2019 lo recibe, a los fines de su revisión y trámite.
En fecha 15 de enero de 2019 este Juzgado dictó despacho saneador mediante la cual se insta a la parte presuntamente agraviada a que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a que conste en autos su notificación, especifique de manera clara, concreta y concisa el objeto de su solicitud con la finalidad de aclarar el contenido real de la pretensión de amparo, a fin de que este Juzgado pueda pronunciarse sobre su admisibilidad y se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En tal sentido, la parte presuntamente agraviada consignó escrito de subsanación de libelo el día 21 de enero, recibido por el Tribunal el 22 de enero.
Ahora bien, analizada como fuera la presente solicitud, este Juzgado pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la representación judicial de la pare presuntamente agraviada, la ciudadana Elsa Heredia Pérez, que el objeto de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con suspensión de efectos, es solicitar de conformidad con lo estipulado en el articulo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y especialmente en los artículos 1, 2 y 5 para que sean restablecidos los derechos y garantías constitucionales violentados por parte de la Defensoría del Pueblo y la Junta de Condominio del edificio “Mucubaji” a través de las integrantes las ciudadanas María Lourdes Picón Pardy y Ana Beatriz Sánchez Ruiz, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.031.908 y V-10.331.097 y la ciudadana Enia Cedese de Melone.
Señala que su representada renunció a sus derechos laborales (quien ha laborado más de 20 años en dicha residencia), quien tenia desconocimiento total de los mismos, siendo una persona mayor de 75 años de edad, con una condición física (Alzheimer en progreso y diabetes), siendo que su representada debe desocupar la vivienda para la fecha del 15/01/2019, sin que la Junta de Condominio del Edificio Mucubaji le haya cancelado sus prestaciones sociales, obviando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estipulo en fecha 14/11/2011 señaló que son los Juzgados laborales, la autoridad competente en casos del procedimiento de desalojo en el caso de los trabajadores residenciales.
Por ende esta clara la violación Constitucional al Debido Proceso en sede administrativa al no tener debida asistencia jurídica, ni apoderado judicial, igualmente la “Defensoría del Pueblo” también en el contenido del acta violenta los derechos constitucionales laborales previstas en el articulo 89 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señala que de la referida acta se observa que su representada acepta abandonar su vivienda por ante la autoridad administrativa la “Defensoría del Pueblo” igualmente acepta dejar de ser visitada por sus hijos mayores de edad. En tal sentido, aduce que la referida acta tantas veces mencionada, violenta el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al derecho que tienen todos los trabajadores al percebimiento de las prestaciones sociales, por cuanto no se evidencia el pago de las mismas y aun así la junta de condominio del edificio “Mucubaji” insiste que ella debe abandonar el recinto donde habita.
De la Medida Cautelar
Asimismísimo, la parte agraviante, señala en virtud de la medida cautelar solicitada, que le asiste el fumus bonis Iuris, es decir la presunción del buen derecho por ser la presuntamente agraviada, la débil jurídica en una relación de trabajo; asimismo señaló que se evidencia claramente que el referido acta de fecha 08/11/2018, violenta garantía constitucional del debido proceso de conformidad con lo estipulado en el articulo 49 numeral 1°, toda vez, que al ciudadana Elsa Heredia Pérez vista la falta de asistencia jurídica confianza u apoderado judicial que la acompañase en el acta de comparecencia a la Defensoría del Pueblo; igualmente no se observo en la referida acta el N° de cédula de la funcionaria de la quien dice ser la Inspectoría del Trabajo, ni se observa que haya firmado la misma; tampoco se observa que en el referido acto contara con la asistencia de Procuradora del Trabajo, ni la defensa pública. En cuanto al Periculum in Mora, alega que el tiempo en que se dicte la sentencia de fondo en el presente recurso de amparo en caso de ser admitido, existe una amenaza inminente de continuar con la vulneración de los derechos constitucionales laborales aparte del debido proceso como garantía violentada, al derecho constitucional que tiene la trabajadora a seguir habitando el recinto de la conserjería como condición material favorable por protección constitucional del estado de conformidad con lo pautado en el articulo 89 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otra parte aduce como violaciones constitucionales de los derechos laborales de la trabajadora sumado a la amenaza inminente de dejar en la intemperie el 15/01/2019, a la ciudadana Elsa Heredia Pérez, parte presuntamente agraviada, en virtud del acta suscrita de fecha 08/11/2018 visto el aislamiento de sus hijos al que ya la han sometido; asimismo indica que han amenazado con el cambio de cilindros y la suspensión de los servicios públicos. Razón por lo cual solicita al Tribunal: a) suspender los efectos del contenido del acta de comparecencia dictaminada por los funcionarios de la Dirección de atención al ciudadano de la Defensoría del Pueblo de fecha 08/11/2018; b) se conmine a la parte patronal junta de condominio del edificio “Mucubaji” en las personas actuantes en dicha acta las ciudadanas María Lourdes Picón Pardy y Ana Beatriz Sánchez Ruiz, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.031.908 y V-10.331.097 y la ciudadana Enia Cedese de Melone abstenerse de realizar actos de acoso, hostigamiento y desalojo de la ciudadana Elsa Heredia Pérez, sin que medie una orden judicial. En efecto sean suspendidos los efectos de la presente Acta; c) asimismo se permita ingresar a los hijos a los fines deponer visitar, auxiliar y constatar el estado de su salud de su madre, sin que ello implique la pernota (comprobada); d) Se indique que los órganos de seguridad del estado se inhiban de realizar cualquier actuación contraria a derecho en este caso no ordenada por un Juez con relación a desalojo alguno; e) Asimismo acuerde decretar cualquier medida cautelar innominada que usted considere pertinente.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(OMISSIS )
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).
En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En tal sentido, vista la pretensión de la presunta agraviada la cual se refiere a derechos de carácter laboral, esta Juzgadora se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que en la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, la parte presuntamente agraviada solicita acción de amparo constitucional vista la violación de derechos constitucionales laborales, 49, 89 ordinal 1° y 2° y 92 de la CRBV, los cuales a su decir, fueron vulnerados por la presunta agraviante, la Junta de Condominio del Edificio Mucubaji y la Defensoría del Pueblo.
En tal sentido, quien decide observa los dichos de la parte presuntamente agraviada, los siguientes hechos:
1.- Que la presuntamente agraviada es la ciudadana Elsa Heredia Pérez de 75 años de edad, presuntamente enferma con alzheimer en progreso y diabetes.
2.- Que la presuntamente parte agraviante, la Junta de Condominio del Edificio Mucubaji, no le ha pagado sus prestaciones sociales, por servicio por mas de 20 años y sin embargo la quiere desalojar de su residencia (la conserjería).
3.- Que la ciudadana Elsa Heredia Pérez suscribió un acta el día 08/11/2018 ante la Defensoría del Pueblo, parte igualmente presuntamente agraviante, violando el debido proceso, y sus derechos constitucionales laborales, por cuanto ésta no contó con representación alguna privada ni publica y dicha acta fue suscrita sin la presencia del funcionario público, por cuanto no se evidencia ni su número de cédula ni su firma.
4.- Que mediante la suscripción de acta de fecha 08/11/20188, suscrita ante la Defensoría del Pueblo, parte igualmente agraviante, le fueron violados derechos constitucionales laborales, a la ciudadana Elsa Heredia Pérez, al aceptar abandonar su vivienda e igualmente aceptar dejar de ser visitada por sus hijos mayores de edad,
5.- El cese a las acciones de hostigamiento y acoso por parte de la Junta de Condominio del Edificio Mucubaji.
6.- No ser obligada a desalojar la vivienda de la conserjería mientras no le sean canceladas íntegramente las prestaciones sociales aparte de la prórroga a la que tiene derecho aunado a que tiene derecho a ser visitada por sus hijos, vista la condiciones de salud en las que se encuentra.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, señaló lo siguiente:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
A tal efecto, considera oportuno quien decide traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 215/2012 del 8 de marzo, que ratifica criterios ya explanados mediante las sentencias N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004 y Nº 3.267/2005 del 28 de octubre, en las cuales estableció lo siguiente:
“(…)El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión” (Cursiva de esta Instancia).
En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de amparo la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“(…)Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del amparo constitucional, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte presuntamente agraviada haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Así se establece.
Así las cosas, en el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte presuntamente agraviada alega que la ciudadana Elsa Heredia Pérez es una trabajadora residencial de 75 años de edad, presuntamente enferma con alzheimer en progreso, diabetes, quien ha laborado por mas de veinte años en dicha residencia, y por cuanto no se le han cancelado las prestaciones sociales y otros beneficios sociales, no se le debe imponer desalojo del recinto de vivienda donde reside (conserjería), en razón de ello, solicita acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la CRBV así como de conformidad con los artículos 1,2 y 5 LOSDGC, en tal sentido, alega violación del derecho constitucional de los articulo 49, 89 ordinal 2, 92 de la CRBV, en especial la suspensión de los efectos del acta de fecha 08/11/2018, suscrita ante la Defensoría del Pueblo mediante al cual se evidencia violación al debido proceso y otros derechos constitucionales de índole laboral de la ciudadana Elsa Heredia Pérez, toda vez que la referida ciudadana el 08/11/2018, acepto mediante la suscripción de un acta ante la Defensoría del Pueblo, abandonar la residencia donde habita (conserjería) renunciando así a su derechos laborales, así como el aislamiento de sus hijos, impuesto por parte de la presuntamente agraviante, la Junta de Condominio del Edificio Mucubaji; en tal sentido, solicita la suspensión de los efectos de la referida acta, alegando violación al debido proceso así como violación de la progresividad de los derechos laborales. Igualmente solicita que la Junta de Condominio del Edificio Mucubaji, parte presuntamente agraviante, cese en sus acciones de acoso, hostigamiento y vulneración de sus derechos sociales constitucionales (suspensión de servicio de agua, electricidad y gas de la presunta agraviada para que desaloje la vivienda).
Visto lo anterior, es importante señalar, que en la presente causa, la parte presuntamente parte agraviada, la ciudadana Elsa Heredia Pérez, tanto en su escrito libelar como en el escrito aclaratorio, señala los hechos y las presuntas violaciones sobre derechos y garantías constitucionales, entre los cuales esta la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como el derecho al debido proceso; sin embargo, llama poderosamente la atención a ésta juzgadora, que la parte presuntamente agraviada, solicite la acción de amparo conjuntamente con la suspensión de efectos del acta de fecha 8/11/201 suscrita ante la Defensoría del Pueblo, contra de la Junta de Condominio del Edificio Mucubaji y la Defensoría del Pueblo, invocando la protección sobre un hecho que ni siquiera para la fecha de interposición de la presente demanda había acontecido, basándose en la inminente y presunta amenaza del desalojo, alegando el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, por parte de la Junta de Condominio, presunta agraviante Así se establece.
Así las cosas, considera esta juzgadora, visto el petitum señalado en el escrito libelar asi como en el escrito de subsanación, que de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala constitucional, la cual este Juzgado comparte ampliamente, que la presunta parte agraviada, antes de intentar un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, debe agotar todas las vías ordinarias posibles en la cual pudiera si a bien lo considera, solicitar inclusive la correspondiente medida cautelar, o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal y, como quiera que esta juzgadora considera de acuerdo a los hechos narrados por el presunto agraviado, los mismo corresponde a materia de amparo, por cuanto no se evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, haya agotado previamente las vías ordinarias, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En tal sentido, por cuanto se declara inadmisible la presente acción de amparo Constitucional, esta Juzgador considera que es igualmente inadmisible medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana ELSA JOSEFINA HEREDIA PEREZ contra la DEFENSORIA DEL PUEBLICA, y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MUCUBAJI, por violación de los artículo 49,89 ordinal 1° y 2° y 92 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela en virtud de los cuales se consagra la violación del derecho a al defensa y debido proceso contemplado en el articulo 49 de la CRBV.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil diecinueve 2019. Años 208º y 159º.
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO
Abg. ALIRIO CUMACHE
NOTA: En el día de hoy, 24 de enero de 2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. ALIRIO CUMACHE
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