REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA:
ASUNTO : AP21-N-2018-000054
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL ZABALA GARAVITO y BRAYAN IVAN GEROMES DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.281.874 y 20.481727.
APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: MIRNA PRIETO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.909.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Abogada NATACHA DANILOW RON, FISCAL AUXILIAR 85° AMC, titular de la Cédula de Identidad No. 14.261.880.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Se recibe Oficio N° TS8CA/0179, de fecha 22-03-2018, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitiendo expediente contentivo del juicio que sigue JOSÉ MIGUEL ZABALA GARAVITO y BRAYAN IVAN GEROMES DIAZ contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO constante de una (01) pieza principal de 20 folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por ABSTENCION O CARENCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal ordena citar mediante oficio a: 1) La Inspectoría del Trabajo; 2) La Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3) La Fiscalía General de la República. Se establece que una vez que conste en los autos que se hayan practicado todas las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que el Inspector del Trabajo Miranda Este, informe a este Juzgado sobre la causa de la supuesta demora u omisión en cuanto al pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de despido. Se deja constancia de que una vez haya transcurrido dicho lapso este Tribunal fijaría por auto expreso la oportunidad para la realización de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25-07-18, se deja constancia que es el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de suspensión de quince días luego de la notificación de la P.G.R. En consecuencia, la fecha y hora de la audiencia de juicio se fijaría dentro de los tres días hábiles siguientes.
En fecha 17-12-2018, se celebra la Audiencia. El Alguacil, anuncia el acto, se deja constancia de la comparecencia de JOSE MIGUEL ZABALA GARAVITO, actor antes identificado. También comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada MIRNA PRIETO, IPSA No. 92.909. Igualmente comparece por la Fiscalía General de la República la abogada NATACHA DANILOW RON, FISCAL AUXILIAR 85° AMC, titular de la Cédula de Identidad No. 14.261.880. Seguidamente la Juez procedió a explicar la metologia para el desarrollo del acto, el cual se rigió por lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se deja constancia que el acto es registrado por un técnico audiovisual especializado, grabado por una Cámara SONY, adscrita a este Circuito Judicial. Seguidamente, se le otorga a la parte presente actora, el derecho de palabra por un lapso de 10 minutos. Luego la Fiscalía General de la República por medio de la abogada antes identificada realizó su exposición solicitando que la presente acción sea declarada con lugar. Seguidamente, la Juez solicita a la parte actora que indique si va a consignar su escrito de promoción de pruebas. La parte actora no promovió pruebas, invoca las actas procesales. En tal sentido, se establece el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La abogada MIRNA DINHORA PRIETO, IPSA N° 92.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ZABALA GARAVITO y BRAYAN IVAN GEROMES DIAZ, de conformidad con el Articulo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa interpone RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA, en contra de la Inspectoría del Trabajo Este del Area Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Los actores alegan que comenzaron a prestar sus servicios subordinados, bajo dependencia para el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, desempeñándose el cargo de Analistas. Es el caso, que en fechas 08 y 02 de enero de 2017, respectivamente, no se les permite mas el acceso a su puesto de trabajo, indicándole que eran personal contratado y que el mismo había vencido, a pesar de encontrarse amparados por la inmovilidad laboral consagrada en el decreto Presidencial N° 2.3158 de fecha 28 de diciembre de 2015. Alegan que iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de reenganche en fechas 26 y 27 de enero de 2017, según expedientes Nos. 027-2017-01-00581 y 027-2017-01-00612, procediendo el Inspector del Trabajo, ciudadano GREGORI DAVID RODRIGUES a admitir la solicitud, debiendo proceder a la designación de un funcionario del trabajo con el fin de trasladarse hasta la entidad de trabajo acompañado del trabajador para notificar al patrono de la denuncia interpuesta e informarle de la orden del Inspector del Trabajo del Reenganche, asi como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Alega que no obstante hasta el 22-08-17, no existe pronunciamiento del Inspector del Trabajo, por lo cual, en fecha 27-08-17, así como en diligencia del 11-01-18 solicitó la continuidad de la causa. Fundamenta su solicitud en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de expediente No. 027-2017-01-00581, llevado por la Inspectoría del Trabajo Este del Area Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo incoado por JOSE MIGUEL ZABALA GARAVITO titular de las cédula de identidad No. 6.281.874 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLOGICO.
No fue atacado por ninguna de las partes, por lo cual se le otorga valor probatorio según el artículo 77 y 78 de la LOPT, evidencia que el actor introdujo solicitud de pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. El actor alega que comenzó a prestar sus servicios subordinados, bajo dependencia para el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, en el cargo de Analista adscrito a la Oficina de Talento Humano. Es el caso, que en fechas 02 de enero de 2017, no se le permite mas el acceso a su puesto de trabajo, indicándole que eran personal contratado y que el mismo había vencido, a pesar de encontrarse amparado por la inmovilidad laboral consagrada en decreto Presidencial.
Copia certificada de expediente No. 027-2017-01-00612, llevado por la Inspectoría del Trabajo Este del Area Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo incoado por BRAYAN IVAN GEROMES DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 6.281.874 y 20.481727, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLOGICO.
No fue atacado por ninguna de las partes, por lo cual se le otorga valor probatorio según el artículo 77 y 78 de la LOPT, evidencia que el actor introdujo solicitud de pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. El actor alega que comenzó a prestar sus servicios subordinados, bajo dependencia para el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, en el cargo de Analista adscrito a la Oficina de Talento Humano. Es el caso, que en fechas 8 de enero de 2017, no se le permite mas el acceso a su puesto de trabajo, indicándole que eran personal contratado y que el mismo había vencido, a pesar de encontrarse amparado por la inmovilidad laboral consagrada en el decreto Presidencial N° 2.3158 de fecha 28 de diciembre de 2015.
PRUEB AS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
No promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE EL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA:
El Recurso de Abstención o Carencia esta previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se extiende a cualquier incumplimiento de la administración pública, incluye las acciones genéricas y específicas, y en los casos en los cuales opera el silencio administrativo.
El silencio administrativo opera cuando la administración pública se abstiene de responder una solicitud del administrado o contribuyente dentro del lapso determinado previamente en la Ley, y por analogía opera cuando la administración deje de cumplir un acto al cual esta obligada.
El silencio administrativo supone el incumplimiento por parte de la Administración de un deber contemplado en la Ley, - artículos 4,91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- sobre una petición o recurso en el lapso que corresponda, de tal manera que el silencio permita considerar que la administración no cumplió con su decisión de decidir sobre lo solicitado.
En el caso en que un órgano de la Administración no resolviere un asunto o recurso dentro de los lapsos correspondientes, se considera que ha resuelto negativamente, por lo que el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, o interponer el recurso por abstención o carencia, para obligar a la administración a decidir.
Por lo tanto el recurso de abstención o carencia es el medio idóneo para tutelar la omisión del deber de dar una oportuna y adecuada respuesta, y así lo ha considerado en sentido vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
El recurso de abstención y carencia puede ser ejercido contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, contra los órganos que ejercen el Poder Ejecutivo, los órganos estatales que ejercen el Poder Ciudadano (el Ministe-rio Público o Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo), también contra los que ejercen el Poder Electoral (el Consejo Nacional Electoral y sus Juntas y Comisiones). Es un recurso que se interpone contra omisiones, retardos en pronunciamientos sobre recursos, solicitudes, asuntos que corresponde a las personas de derecho público, son éstas las personas político territoriales como la República, los Estados y las Municipalidades, y las personas de derecho público no territoriales o establecimientos públicos, es decir, aquellas personas jurídicas creadas por esas mismas personas Político-Territoriales, para descentralizar determinadas actividades, y las cuales pueden ser de tres categorías fundamentales: Los establecimientos públicos institucionales o institutos autónomos, los establecimientos públicos corporativos, como las Universidades Nacionales o los Colegios Profesionales, y los establecimientos públicos asociativos también denominados por un sector de la doctrina, "entes únicos", como lo es el Banco Central de Venezuela, pueden ser objeto de recursos de abstención y carencia También se puede interponer este recurso en contra de empresas, en las cuales los entes político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.
Para ventilar el recurso de Abstención y Carencia la ley prevé un procedimiento en el que una de las partes (administrado) invoca como ilegal la falta, ausencia, evasión, lentitud, de respuesta, se aducen lesiones a derechos subjetivos por parte de la Administración. El recurso de Abstención y Carencia debe ser decidido por un órgano del Estado independiente o neutro, dotado de poderes para determinar las consecuencias de la falta de respuesta para restablecer el orden jurídico. De allí que no se trata de un mero recurso para revisar la abstención de una autoridad pública, sino de un verdadero proceso contradictorio que resuelve controversias, tal como lo puntualizó el profesor Antonio Moles Caubet (1993).
Al respecto el Dr. Eloy LARES Martínez ha destacado que el funcionario público, entre ellos, el Inspector del Trabajo, tiene una investidura, una esfera de competencias, atribuciones, deberes, asignaciones propios de la Administración descentralizada y está sometido al mismo régimen de los servidores de la Administración centralizada ( véase Rondón, H. de, (1991) El funcionario público y la ley orgánica del trabajo. Edit. Jurídica. Colección Estudios Jurídicos, núm. 51, Caracas, Pág. 23)
SOBRE EL SILENCIO Y FALTA DE RESPUESTA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS:
Luego del análisis exhaustivo del presente expediente, se tiene como cierto que los ciudadanos JOSE MIGUEL ZABALA GARAVITO y BRAYAN IVAN GEROMES DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.281.874 y 20.481727, en fechas 26 y 27 de enero de 2017, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo Este del Area Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, según se evidencia de la copia certificada de los asuntos Nos. 027-2017-01-00581 y 027-2017-01-00612, que constan en autos, relativos a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLOGICO. Los actores adujeron que en fecha 10 y 17 de Agosto de 2016, comenzaron a trabajar, desempeñándose en el cargo de Analistas adscritos a la Oficina de Talento Humano. Alegan que en fechas 08 y 02 de enero de 2017, respectivamente, no se les permite mas el acceso a su puesto de trabajo, indicándole que eran personal contratado y que el contrato había vencido. Se tiene como cierto que en fechas 27-08-17 y 11-01-18 se solicitó la continuidad de la causa, sin que hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo diera trámite a los mencionados expedientes.
Así las cosas se constata que se ha violentado el artículo 425 de la LOTTT, el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no ha dado fiel cumplimiento al deber de la tutela judicial efectiva y de la garantía de una justicia accesible, idónea, y sin dilaciones indebidas, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de ABSTENCIÒN Y CARENCIA incoada por JOSÉ MIGUEL ZABALA GARAVITO y BRAYAN IVAN GEROMES DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.281.874 y 20.481727 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SE ORDENA a realizar los pronunciamientos correspondientes en los asuntos Nos. 027-2017-01-00581 y 027-2017-01-00612, instaurados por JOSÉ MIGUEL ZABALA GARAVITO y BRAYAN IVAN GEROMES DIAZ en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLOGICO, se ordena realizar el trámite legal correspondiente, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DIPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ABSTENCIÒN Y CARENCIA incoada por la representación judicial de JOSÉ MIGUEL ZABALA GARAVITO y BRAYAN IVAN GEROMES DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.281.874 y 20.481727 contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a realizar en el lapso de veinte (20) días hábiles, establecidos en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los pronunciamientos correspondientes en los asuntos Nos. 027-2017-01-00581 y 027-2017-01-00612, instaurados por JOSÉ MIGUEL ZABALA GARAVITO y BRAYAN IVAN GEROMES DIAZ en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLOGICO, se ordena realizar el trámite legal correspondiente, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas.
Notifíquese a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la referida decisión de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA A. GONCALVES
EL SECRETARIO
ALONSO SOTO
En la misma fecha 07 de Enero de 2019, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ALONSO SOTO
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