REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AH22-X-2019-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N- 2018-000145
PARTE RECURRENTE: C. G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10/07/1995, bajo el N° 31, Tomo N° 285 A-SGDO, fecha 10/07/1955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA VARGUILLA, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 97.716.
ACTO RECURRIDO: ACTA DE INSPECCIÓN, según orden de servicio N° 2402/18 realizada por la UNIDAD DE SUPEVISIÓN MIRANDA ESTE.,
MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
En el Recurso de Nulidad, interpuesta por la ciudadana MARÍA VARGUILLA, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 97.716, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C. G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA, C. A., contentiva de la demanda de Nulidad en contra de la ACTA DE INSPECCIÓN, según orden de servicio N° 2402/18 realizada por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN MIRANDA ESTE, realizada en fecha 16/11/2018, alega la parte recurrente lo establecido en el artículo 515 de la LOTTT, (…)
“En caso de persistir el incumplimiento, transcurrido los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento a la normativa legal”
Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado:
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal declare la suspensión de los efectos del la Providencia administrativa impugnada “…En atención a cumplirse estos elementos, insistimos en nuestra solicitud de que se suspendan los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, estando nuestra representada dispuesta en el caso que así se le solicite, a cumplir con la caución que al efecto fije el Tribunal…”
Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la entidad de trabajo C. G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA, C. A., no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos en contra de la ACTA DE INSPECCIÓN, según orden de servicio N° 2402/18 realizada por la UNIDAD DE SUPEVISIÓN MIRANDA ESTE, incoada por la ciudadana MARÍA VARGUILLA, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 97.716, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C. G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA, C. A. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En ésta ciudad, a los 24 días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS ANTONIO SANZ VÁSQUEZ
Abg. ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO
En esta misma fecha 11 de mayo de 2017, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO
LASV/ass/rl
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