REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2017-000125
PARTE RECURRENTE: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES),
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JANET DEL C. BRACHO GARCIA, EVELYS MAGDALENA GARCIA VILLASANA Y ELLIMAR ELIANE PAREDES LEÓN, Abogadas inscrita en IPSA bajo los N° 79.863, 32.141 y 174.808 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL. Contra la Providencia Administrativa N° 464-09 de fecha 27/97/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (SEDE NORTE).
APODERADOS JUDICIALES No comparecieron a la audiencia de Juicio, ni por si ni por apoderado alguno.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CARLOS LUIS DIAZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.458.220.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
Se ha recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentes del Circuito Judicial Laboral de Caracas el siguiente Oficio N° 2017-1064 de fecha 23-05-2017, proveniente de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, contentivo del juicio seguido por BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (B.A.N.D.E.S) contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró: 1.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2009. 2.-La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto.3.-DECLINA la competencia en el tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.4 Se ORDENA la remisión del expediente a dicho tribunal. Luego del proceso de distribución de las causas correspondió conocer a este Tribunal la misma, quien le dio entrada en fecha 14 de Junio de 2017 y la admitió en fecha 19 junio de 2017, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez conste en el expediente todas de las notificaciones practicadas, se fijará por auto separado la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 24 de abril de 2018 se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia de juicio para el día 18/06/2018 a las 9:00 A.m., esta audiencia fue suspendida por estar de curso el Juez que preside este Tribunal, dictándose auto mediante el cual se ordeno la reprogramación de la audiencia de juicio para el día 02/08/2018 a las 9:00 am, se ordeno la notificación de la partes. Fecha el la cual se celebró la Audiencia de Juicio el día (02) DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018) A LAS NUEVE (9:00) AM, donde las partes expusieron sus alegatos y se dejó constancia que la accionarte aparte de exponer oralmente consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de veinte (20) folios, los cuales se ordenan agregar a los autos. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y este manifestó que su opinión la realizará en los informes.
Este informe fue presentado por el Ministerio Público el día 14/01/2019, donde solicita a este Tribunal sea declarada CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador CARLOS LUIS DÍAZ AREVALO.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha Ley se le otorga aunque no expresamente la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede evidenciar en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley eiusdem, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad, contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa), motivo por el cual este Juzgado resulta competente para conocer el presente asunto. Así se establece.-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial del Recurrente BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (B.A.N.D.E.S) fundamento el presente Recurso de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de Hecho y de Derecho: manifiesta que en fecha 03 de noviembre de 2008, el ciudadano CARLOS LUIS DIAZ AREVALO, interpuso una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Sala de Fuero Sindical de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, motivado a que en su decir, fue despedido injustificadamente de la Empresa para la cual prestaba sus servicios.
Que previo a la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el reclamante, este “había renunciado unilateralmente” a la empresa, y como consecuencia de ello, había recibido el pago de todas sus prestaciones sociales que se causaron por la relación de trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La apoderada judicial de la parte recurrente, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), arguye que en la Providencia Administrativa N° 464-09 de fecha 27/07/2009, Expediente N° 023-08-01-02385, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE del Municipio Libertador de Distrito Capital, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano, CARLOS LUIS DIAZ AREVALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.458.220, incurre en los siguientes vicios:
1-Vicio de motivación defectuosa y contradictoria consagrado en los artículos 19, numeral 3° y 4° articulo 9,12 y18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 509 ejusdem, ya que la Providencia carece de fundamentación que sea acorde al hecho, pues el ente administrativo se limitó a exponer que nada guarda relación con la controversia.
2-Vicio de La ilegalidad del acto administrativo lesivo por ser inejecutable, Debido a la notoria contradicción en la cual incurrió la Inspectoría se pronunció sobre las pruebas contenidas en la instancia administrativa, ya que la Inspectoría, a su decir erró cuando precisó que “ la prueba documental”, así como las documentales marcadas “B” y “C” fueron impugnadas en tiempo hábil por la empresa, cuando lo cierto es que tales documentales fueron debidamente promovidas por la representación judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA ( BANDES).
3-Vicio de silencio de pruebas, generando a su decir, por el silencio en el cual incurrió la Administración al omitir la valoración de una prueba trascendental para el proceso, en concreto, de la documental contentiva de la renuncia firmada en original por parte del trabajador accionante, quien manifestó su voluntad inequívoca de renunciar al cargo que desempeñaba
4-La errada valoración de la prueba contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales- cursante al folio setenta y siete (77) del expediente Administrativo- debido a que la Administración omitió expresar los motivos de tal probanza y de que modo esa apreciación afecta la decisión recurrida.
5-La vulneración del principio de proporcionalidad consagrada en el articulo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, concatenado con la vulneración del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la inspectoría del Trabajo debió declarar la improcedencia de la acción propuesta por el trabajador accionante, debido a que este recibió y acepto el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia que, de conformidad con lo previsto en la reiterada jurisprudencia laboral, significaba que el trabajador había consentido “en la terminación de la relación laboral” y por ende, renunciando al procedimiento de estabilidad laboral, lo que se configura como falso supuesto de hecho.
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMETEN MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
La representación de la parte Recurrente, solicita sea acordado el Amparo Cautelar, fundamentado su pretensión en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha, 02 DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018) desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus alegatos, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de veintes (20) folios útiles y el Ministerio Público manifestó que su opinión la haría de forma oral en la oportunidad de presentar su informe, para los fines de realizar su informe con las conclusiones respectivas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovieron pruebas, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Marcadas “A y C” cursantes a los folios 13 al 14 del expediente, contentivos de:
Folio 13 copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS DIAZ AREVALO, dirigida al teniente ALEJANDRO ANDRADE CEDEÑO en condición de presidente de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008) donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando dentro de la empresa.
Folio N° 14 se desprende copia simple de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Gerencia de Ejecutiva Recursos Humanos Coordinación de Administración de personal.
Este Sentenciador, se les da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Documentación entregada en la Audiencia de Juicio a titulo informativo, Providencia Administrativa y Demanda de Nulidad, la cuales constan en los Folios 22 al 32 de la pieza 3 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA
La representación judicial de la parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa no consigno pruebas. Por lo que no existe materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En la cursantes desde los folios 01 al folios 186 se encuentran las copias certificadas del expediente administrativo N° 023-08-01-02385, conjuntamente con el número de la providencia N° 464-09 de fecha 27 de julio de 2009, el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos, incoado por el ciudadano CARLOS LUIS DIAZ AREVALO, contra la entidad de trabajo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), el cual fue instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte Caracas y del cual se evidencia todas las actuaciones realizadas por ante este órgano administrativo del trabajo. Así se establece.-
INFORME DE LA PARTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA
Se deja expresa constancia que la representación del Tercero Beneficiario no promovió informe de pruebas, por lo que no existe materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PARTE RECURRENTE
La parte accionante esgrime sucintamente los fundamentos tanto en los Hechos como el Derecho en relación la Providencia Administrativa N° 464-09, de fecha de julio de 2009, que inficionan de nulidad absoluta la mencionada Providencia en las siguientes infracciones:
A) INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA POR CONTRADICTORIA E INCOHERENTE
La infracción del ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 509 y 12 ejusdem, así como del articulo 19 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la providencia recurrida no contiene los fundamentos en que se basa, conduciendo a una falta de motivación de la misma, resultando absolutamente incoherente en sus motivos y por entrar a conocer sobre el fondo de una cuestión incidental que no tienen relación directa con la controversia principal.
En este sentido, el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, contiene el principio de exhaustividad probatoria, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas. Este mandato es complementado por el articulo 12 del precitado código, cuya norma ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados.
B) FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS
La infracción del articulo 12 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 62 ejusdem, dado que la Inspectoría del trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas.
En este sentido, se debe indicar, que el elemento de la causa o motivo del acto administrativo esta conformado por las razones de hecho y de derecho que generan la actuación de la administración, esto es, las razones que justifican las actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.
En este sentido, se debe indicar, que el elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.
C) MOTIVACIÓN DEFECTUOSA
La infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° ejusdem, en virtud que la inspectoría del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte, motiva su providencia Administrativo N° 464-09 de fecha 27 de julio de 2009, con fundamentos falsos, como la errada interpretación de lo principios de distribución de la carga de la prueba. Es un principio fundamental de la lógica que si la premisa mayor de un razonamiento es falso, como el que la inspectoría pretende hacer valer cuando dice que como consecuencia de la prueba consignada por la parte reclamante, consistente de una simple denuncia por ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C ), supone coacción, representa una motivación defectuosa e incorrecta, toda vez que no es la inspectoría del trabajo, la competente para determinar si hubo o no la coacción en la firma de la renuncia que suscribe el reclamante, sino el órgano que recibió la denuncia de la presunta amenaza de muerte.
D) FALSO SUPUESTO
Con respecto al falso supuesto de la Providencia Administrativa la infracción del articulo 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en virtud de la improcedencia de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que incoara el reclamante, en contra de nuestro representado, dado que tal como fue demostrado en sede administrativa, en vista de la aceptación por parte del trabajador, del pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, este consintió en la terminación de la relación laboral, circunstancia que impedía acudir al procedimiento de estabilidad, por no constituir un hecho controvertido. Trayendo a colación el criterio pacifico, que cuando un trabajador recibe la liquidación de prestaciones, pierde el derecho de acudir al procedimiento de estabilidad laboral, debido a que este es solo para calificar el despido y determinar si se realizó con o sin justa causa y al recibir el pago de la liquidación de prestaciones se está consintiendo en la terminación de la relación del vinculo laboral; y en caso que exista inconformidad en los montos, lo preciso es acudir al juicio ordinario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos por la representación Judicial de la parte Recurrente, así como la representación del Tercer Interesado, a tal efecto, considera quien decide, que se evidencia de la lectura del escrito, que la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 464-09, de fecha 27/07/2009, Expediente N° 023-08-01-02385, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE del Municipio Libertador de Distrito Capital, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano, CARLOS LUIS DIAZ AREVALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13 458.220.
Ahora bien, la parte recurrente alegó lo siguiente:
A) INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA POR CONTRADICTORIA E INCOHERENTE
La infracción del ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, (Toda sentencia debe contener: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión) en concordancia con los artículos 509 (Los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido…) y 12 (los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad …) ejusdem, así como del articulo 19 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los sig. Casos: 3° cunado su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, 4° cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido) por cuanto la providencia recurrida no contiene los fundamentos en que se basa, conduciendo a una falta de motivación de la misma.
Sin embargo observa ente Juzgador, que en el primer particular de la Providencia Administrativa N° 464-09 de fecha 27/07/2009, el día 04/12/2008 al ser interrogada la apoderada de la empresa BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), entre otras cosas manifestó lo siguiente “que había sido despedido el trabajador, sino que renunció, sinembargo su representado estaba dispuesto ha aceptarlo en las condiciones con que venia prestando sus servicios, ya que en ningún momento había querido poner termino a la relación laboral del reclamante”, entonce si había forma de ejecutar la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor del trabajador CARLOS LUIS DIAZ AREVALO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.458.220. Por lo que este Juzgador se hace eco del sentir de la empresa de aceptar al trabajador en las condiciones con que venia prestando sus servicios. ASÍ SE ESTABLE.-
B) FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS
La infracción del articulo 12 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos (Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.) en concordancia con el articulo 62 ejusdem, (El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.), dado que la Inspectoría del trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas.
Como se observa el expediente administrativo, al ser revisadas las pruebas y alegatos de las partes, la Inspectoría de Trabajo las evacuó cada una, asignadole la ponderación correspondiente según el medio de prueba presentado y la forma en que fueron recabadas, otorgándole valor probatorio a una y a otras no, por lo que no se puede alegar el silencio de prueba en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
C) MOTIVACIÓN DEFECTUOSA
La infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.) en concordancia con los artículos 9 (Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto) y 18 (Todo acto administrativo deberá contener: ordinal 5° (Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.) ejusdem, en virtud que la inspectoría del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte, motiva su providencia Administrativo N° 464-09 de fecha 27 de julio de 2009, con fundamentos falsos.
Según lo citado en la Providencia Administrativa N° 464-09 de fecha 27/07/2009, que el trabajador CARLOS LUIS DIAZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.458.220, al momento de su renuncia o despido, ejercía el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia de SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), trabajador este, que denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C.), en su Dirección de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad psicofísica en fecha 04/11/2008, prueba esta marcada “B”, la cual la Inspectoría del Trabajo, no le otorgo valor probatorio, por considerar que no dirimía el punto controvertido, sin embargo se solicito oficiar al C.I.C.P.C., para que le informara sobre las siguientes particulares: a) Si se efectúo denuncia por el ciudadano accionante, b) De ser así, indicar los motivos por los cuales se formularon dicha denuncia y contra quien se efectuó, recibiendo respuesta del el C.I.C.P.C., el 14/05/2009, enviando copia certificada de “amenaza de Muerte” levantada por el ciudadano accionante contra el ciudadano JOSE JACIENTO CABALLO, con la ante expuesto este Juzgador estima que esta denuncia refleja la acción de coacción por parte de este ciudadano para obligar al trabajador a firmar la carta de renuncia, y considera que no hay MOTIVACIÓN DEFECTUOSA. ASÍ SE ESTABLECE.-
D) FALSO SUPUESTO
Con respecto al falso supuesto de la Providencia Administrativa la infracción del articulo 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.) en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 (Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.) y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso).
A lo largo de los planteamientos hechos, la Inspectoría del Trabajo se ajusto en la valorización de las pruebas y alegatos expuestos por las partes, por que no se puede alegar que exista un Falso Supuesto en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte recurrente alega los siguientes vicios contenidos en la Contra la Providencia Administrativa N° 464-09 de fecha 27/97/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (SEDE NORTE).
1-Vicio de motivación defectuosa y contradictoria consagrado en los artículos 19, numeral 3° y 4° artículos 9,12 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 509 ejusdem, ya que la Providencia carece de fundamentación que sea acorde al hecho, pues el ente administrativo se limitó a exponer que nada guarda relación con la controversia.
2-Vicio de La ilegalidad del acto administrativo lesivo por ser inejecutable, Debido a la notoria contradicción en la cual incurrió la Inspectoría se pronunció sobre las pruebas contenidas en la instancia administrativa, ya que la Inspectoría, a su decir erró cuando precisó que “ la prueba documental”, así como las documentales marcadas “B” y “C” fueron impugnadas en tiempo hábil por la empresa, cuando lo cierto es que tales documentales fueron debidamente promovidas por la representación judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA ( BANDES).
3-Vicio de silencio de pruebas, generando a su decir, por el silencio en el cual incurrió la Administración al omitir la valoración de una prueba trascendental para el proceso, en concreto, de la documental contentiva de la renuncia firmada en original por parte del trabajador accionante, quien manifestó su voluntad inequívoca de renunciar al cargo que desempeñaba.
4-La errada valoración de la prueba contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales- cursante al folio setenta y siete (77) del expediente Administrativo- debido a que la Administración omitió expresar los motivos de tal probanza y de que modo esa apreciación afecta la decisión recurrida.
5-La vulneración del principio de proporcionalidad consagrada en el articulo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, concatenado con la vulneración del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la inspectoría del Trabajo debió declarar la improcedencia de la acción propuesta por el trabajador accionante, debido a que este recibió y acepto el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia que, de conformidad con lo previsto en la reiterada jurisprudencia laboral, significaba que el trabajador había consentido “en la terminación de la relación laboral” y por ende, renunciando al procedimiento de estabilidad laboral, lo que se configura como falso supuesto de hecho. El hecho de haber recibido y aceptación del pago por prestaciones sociales, en la presente causa, debido que esta acción fue el resultado de la coacción a que sometido el trabajador, por lo que se tomará este monto, como un anticipo de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
De los anteriores planteamientos de deduce, que en la presente causa no se manifestaron tales vicios, a la hora de dictar su decisión la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (SEDE NORTE), en la Providencia Administrativa N° 464-09 de fecha 27/97/2009, la cual declaro CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al trabajador CARLOS LUIS DIAZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.458.220, por lo que este Juzgador ordena a la empresa BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y la restitución a su puesto de trabajo en las misma condiciones en que se encontraba ante del inicio de la presente causa en la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar innominada, en contra de la Providencia Administrativa N° 464-09, de fecha 27/07/2009, Expediente N° 023-08-01-02385 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano, CARLOS LUIS DIAZ AREVALO, en contra la entidad de Trabajo BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez sea consignada a los autos las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Así mismo notificar a la Fiscalía General de la República (FGR), a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE, a la parte recurrente BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) y al tercer beneficiario CARLOS LUIS DIAZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-13.458.220.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019).
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ
LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
ALONSO SOTO SOLANO SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO
LASV/ral/ass.-
Expediente N° AP21-N-2017-000125
Tres (03) piezas
Un (1) expediente administrativo.
Un (1) cuaderno de medidas.
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