REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-O-2018-000030.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
JAMES SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 15.506.892.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
CESAR BARRETO. y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 46.871 y 211.976 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14/03/1.941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DANIELIS TORO OROZCO y DANIELA ROMERO MAITA abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 219.394 y 287.800 respectivamente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo inicia mediante el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas (URDD) el 14/12/2018, por los ciudadanos YANET BARTOLOTTA H. y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 35.533 y 211.976 respectivamente, asistiendo a la parte accionante, ciudadano JAMES SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ, con motivo del incumplimiento de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., de la PROVIDENCIA CAUTELAR que declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, del trabajador JAMES SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ.

Ahora estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento con sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Del escrito presentado por la parte accionante se desprende que la presente acción de amparo se interpone con motivo a la violación de los derechos constitucionales regulados en los artículos 21, 27, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), se solicita este amparo con base a los artículos 1, 2, 5 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., se ha negado en darle cumplimiento a la PROVIDENCIA CAUTELAR de fecha 26/09/2016, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano JAMES SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., De igual forma señala que comenzó a prestar sus servicios personales, directo y bajo subordinación en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., como PREVENTISTA, en la sede de la Yaguara en el Municipio Libertador, con un último salario mensual de Bs. F. 40.300,00, con una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 6:30 A.m. a 3:30 P.m. El día 14/09/2016, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., le negó el acceso a su puesto de trabajo mediante la paralización ilegitima de sus operaciones por una supuesta falta de materia prima (cebada malteada) por la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarias lo que constituía una fuerza mayor para continuar las operaciones de producción, sin el consenso de los trabajadores y del órgano administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) procediendo a la suspensión de la relación de trabajo. Por lo ante narrado, acudió a LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" a denunciar el irrito e ilegal despido, la cual dicto Providencia Cautelar en fecha 26/09/2016, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., el 27/04/2017 el funcionario de la Inspectoría del trabajo NEIDIS PLAZA se trasladó a la sede de la empresa, para proceder a la restitución de derechos, siendo atendido por su representante OSWALDO LEON y otros quienes se negaron al reenganche, posteriormente LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", apertura el expediente sancionatorio N° S02-2017-06-00884, donde se le impone una multa de Bs. F. 36.000,00 y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía violando mis derechos constitucionales al trabajo, su estabilidad y a percibir un salario justo y suficiente, que amerite de la disposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo, en todos los actos administrativos la empresa fue debidamente notificada, haciendo presente para presentar sus alegatos y presentar las pruebas que quiso, por lo que no podrá alegar violación a sus derechos procesales, como se puede observar agotada la vía administrativa sin tener otra vía para el restablecimiento de sus derechos en cumplimiento, defensa y protección de sus derechos laborales, es por lo que se acude a incoar este AMPARO LABORAL como vía excepcional, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 657, expediente 04-2903, de fecha 25/02/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, determino que la tendencia actual no es la de tildar el Amparo Constitucional como una vía “extraordinaria”, sino mas bien como una vía “adicional a los demás recurso. La pretensión de este Amparo Constitucional es la restitución de la situación jurídica lesionada por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., por lo que se denuncia la violación del artículo 21 de la CRBV, en concordancia con el Art. 21 de la LOTTT.

Articulo 21.CRBV. Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.(…).

Hubo discriminación cuando en fecha 24/10/2018, la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., procedió a reenganchar a los trabajadores JAIRO BLANCO, CLAUDIO MACHADO, FRANKLIN BLANDIN, EFREN VARGAS, JOHNLEY LEIVA, WILSON RIVAS, WILFREDO LEIVA, LEONARDO RODRIGUEZ y RAUL MERCHOR, quienes estaban en iguales condiciones de despedidos que mi representado desde el 21/04/2016, reenganchando a unos trabajadores en detrimentos de otros que en idénticas condiciones merecen su trabajo incurriendo en discriminación. Articulo 23 de la CRBV, se invoca el artículo 111 de la OIT y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se denuncia también la violación de los artículos de la CRBV, 87, 89, 91, 93 y 131, es oportuno traer a colación la sentencia N° 1952 de fecha 15/12/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional atiende al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el articulo 89, ordinal 2 de la CRBV.

La admisibilidad de este Amparo Constitucional se basa en ele artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en numeral 5 que expone de la siguiente manera:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

Así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de esta, la medida laboral de despido inconstitucional y desacato por parte de la CERVECERIA POLAR, C.A., la cual produce una lesión actual, inmediata y directa a los derechos constitucionales de los trabajadores quejosos. Concretamente, a su derecho al trabajo. La presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causas de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez agotado el mecanismo a o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no que otro camino para logro de la justicia que transitar el remedio extraordinario que representa el amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía administrativa, ya se efectúo traslado por vía cautelar para lograr la restitución de los derechos lesionados, y pasado ello se efecto un segundo traslado que resulto igualmente infructuoso, ello sumado la propuesta de sanción, así como la participación al Ministerio Publico, y nada de lo precedente dio fruto alguno. Aun más, estamos en presencia de prácticas discriminatorias lo que contraria el respeto a los derechos humanos y a los valores de la sociedad. No ha habido consentimiento expreso ni taxito por parte de los quejosos. En este sentido, indicamos que la presente acción de amparo, se esta ejerciendo dentro de los lapsos legales; mas aun cuando se trata de una situación que claramente afecta el orden publico.
Si pudiera existir alguna duda respecto al lapso y la interposición de la presente acción invocamos:

(i). No consta en el expediente administrativo la acción de pago de la sanción impuesta a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A.
(ii) De igual forma invocamos el orden publico constitucional, sentencia Sala Constitucional N° 1.498 del 12/07/2005.

Por ultimo no esta pendiente ante otro tribunal alguna otra acción de amparo referidas a los mismos hechos que motivan la acción aquí ejercida y se trata de hechos en contra de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo la presente, en virtud de todo lo antes expuesto, admisible conforme a derecho, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal Constitucional.

Finalmente señala que el objeto de la acción de amparo es que se cumpla con el dispositivo emanado de la Inspectoría del Trabajo que ordeno en el caso de JAMES SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ, el reenganche a su puesto habitual de trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Alega las causales de inadmisibilidad de la pretensión del amparo propuesto:
A) De conformidad con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no hacer uso de las vías ordinarias existentes, sentencia N° 428 de fecha 30/04/2013 de la Sala Constitucional, que estableció expresamente:
“mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 07/05/2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes)”
B) El articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo la “LOADGC”) consagra el lapso de caducidad de 6 meses después da la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:…
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción en las leyes especiales, o en se defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento taxito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”
La SC/TSJ, sentencias del 29/06/2001, expediente 00-2350, sentencia del 06/12/2000, sentencia N°778/2000 del 25/07/2000, sentencia del 20/05/2004, caso TAIMECA.
Con los criterios Jurisdiccionales antes señalados, se observa en el presente caso la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa en cuestión, resulta inadmisible por haber transcurrido más de 6 meses desde que se verifico la supuesta lesión constitucional denunciada, ya que de acuerdo con lo planteado en el libelo de demanda, sus anexos y demás tomando por cierto lo señalado en el auto de admisión de la presente causa, tenemos con fechas ciertas e inequívocas de caducidad las siguientes:
El 27/04/2017, fue realizada la ejecución de reenganche, declarando el funcionaria la negativa de la empresa de su ingreso y del trabajador, por lo que declarado el desacato y apertura del procedimiento sancionatorio S02-2017-06-00884.
El 14/09/2017, es notificada El 25/09/2017, consigna escrito de descargos.
El 29/09/2017, consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
El 16/10/2017, es dictada la Providencia Administrativa N° 0328-2017 por la Inspectoría del Trabajo, expediente N° S02-2017-06-00884.
El 01/02/2018, es notificada CERVECERIA POLAR, C.A., de la referida Providencia Administrativa, siendo la fecha en que opero la caducidad el 01/08/2018.
En consecuencia se interpuso la acción de amparo estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la LOADGC, por lo que solicito sea declarada inadmisible la acción de amparo propuesta.
De ser negado lo ante expuesto, solicito la declaración de improcedente del presente procedimiento, con fundamento a las siguientes razones:
A) Improcedencia de la acción de amparo por ilegalidad del acto, artículo 32, numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo “LOJCA”), de conformidad con el artículo 48 de la LADGC), sentencia N° 495 del 16/07/2015 de la SCS/TSJ caso: C.A.P. contra Excelsión Gama Supermercado, C.A.
El acto administrativo establece que mi representada efectuó un “despido” injustificado, lo cual resulta totalmente FALSO, ya que esta NOTIFICÓ previamente a la Inspectoría del Trabajo de Caracas Sur “Pedro Ortega Díaz de una SUSPESIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO por fuerza mayor. Dicha Providencia Administrativa sostiene que la paralización de actividades es “ilegitima”, en desprecio de los siguientes hechos públicos comunicacionales:
1. El Ejecutivo Nacional decidió modificar el régimen de control cambiario de divisas vigente desde de febrero 2003.
2. Que incluyo la creación de dos regímenes de cambio distintos DIPRO a (Bs. F: 10) por dólar US$, para alimentos básicos y DICOM a (Bs. F: 600) con una basa flotante para todos los bienes no esenciales, donde se incluía cerveza y maltas.
3. Al no obtener las divisas para el pago a los proveedores de materia prima e insumos para la producción de de cerveza y malta, lo condujo a la interrupción forzosa de la actividades de producción.
4. Esta interrupción forzosa por falta de materia prima e insumos, provocó la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de esto, como es el caso de los demandantes, percibieron durante un tiempo prudencial – sin prestar servicios – una compensación equivalente a su salario básico y gozaron de los beneficios sociales de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y el beneficio de alimentación.
B) En el presente asunto resulta imposible restituir la supuesta situación
Jurídica infligida, por las razones que a continuación se describen, resulta imposible materialmente cumplir la Providencia Administrativa que ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto persiste las causas de fuerza mayor y el puesto de trabajo no se encuentra disponible, por cuanto las labores productivas cesaron y forzosamente la relación de trabajo quedó suspendida de conformidad con la Ley.
Por lo ante expuesto anteriormente, solicito se declare la improcedencia de la acción de amparo, según el articulo 6.3 de la LOADGC.
C) La improcedencia de la acción de amparo, en el presente caso, el actor pretende dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen, a la luz del derecho al debido proceso, solicito se declare improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que entraña la desnaturalización de su objeto y trasgrede el articulo 49 de la CRBV.
D) El accionante alega haber sido victima de la violación de cuatro derechos constitucionales: discriminación, trabajo, estabilidad y salario justo. Del libelo se desprende la falsedad de tal afirmación toda vez que:
Admite que mi representado no extinguió la relación de trabajo, sino que alegó la suspensión por fuerza mayor por no disponer de materia prima. Siendo asi, las relaciones de trabajo se mantienen incólumes y resulta – por decir lo menos – audaz alegar la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad en el empleo.
Por las razones expuestas, todas deducibles del propio libelo, sin necesidad de pruebas adicionales, resulta imperativo declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada contra mi representada por no constar violación alguna a los derechos constitucionales invocados en el libelo.
A los fines de evidenciar la veracidad de los hechos alegados y de los cuales se deriva la improcedencia de la acción de amparo incoada contra nuestra representada, se promueven las pruebas siguientes:
Marcada A, En 2 folios, correspondiente a carta emanada de CERVECERIA POLAR, C.A., a la Inspectoría de Trabajo.
Marcada B, En 1 folio, carta dirigida al ciudadano JAMES SEGUNDO CÁRDENAS. Marcado C, legajo de 113 folios.
Marcada C1, Cuenta individual del IVSS.
Marcada C2, certificación de Abono del Beneficio de Alimentación.
Marcada C3, Recibos de Pago de indemnización por Suspensión Temporal de la Rela ción laboral.
Marcada C4, recibos de pago del beneficio de alimentación.
Marcada C5, Detalle de nota de entrega Resumido de SODEXO.
Marcada C6, Detalle de uso de Póliza de Seguro por el trabajador.
DEL PETITORIO, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, por no haberse agotado las vías existentes para la ejecución de la Providencia Administrativa o por su caducidad sea declarada IMPROCEDENTE.

CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la parte presuntamente agraviada consigno copia certificada del expediente administrativo y la orden de reenganche marcados “A” y “A1”, en el momento de interponer el amparo y las cuales constan en el expediente, documentales que no fueron atacadas por la parte supuestamente agraviante.
Este Sentenciador le concede valor probatorio a las pruebas presentadas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, en este acto la parte supuestamente agraviante, consigno documentales, dejando constancia en primer lugar que se ordena agregar a los autos en cuatro (4) folios útiles el instrumento poder que acredita la representación de CERVECERIA POLAR, C.A., y escrito de defensa y descargos en catorce (14) folios útiles y anexos en ciento dieciséis folios útiles (116) folios y marcados A, B, C1 al C6. En este estado, se procedió a la evacuación de dichas pruebas.
Marcada A, En 2 folios, correspondiente a carta emanada de CERVECERIA POLAR, C.A., a la Inspectoría de Trabajo.
Marcada C3, Recibos de Pago de indemnización por Suspensión Temporal de la Rela ción laboral.
Este Sentenciador le concede valor probatorio a las pruebas presentadas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
La parte accionante impugno la comunicación marcada A, correspondiente a carta emanada de CERVECERIA POLAR, C.A., a la Inspectoría de Trabajo, marcada B, carta dirigida al ciudadano JAMES SEGUNDO CÁRDENAS, la marcada C1, correspondiente a impresión de la cuenta individual del trabajador en el IVSS, la C2, correspondiente a certificación emanada de TODO TICKET, al considerar que es un tercero ajeno al presente asunto; C4, recibos de pago del beneficio de alimentación, los cuales no están suscritos por el trabajador, C5, relativo a relación emanada de SODEXO, por emanar de un tercero ajeno al presente asunto y C6, impresión de siniestros o incidentes médicos emanado del patrono y estar en copia simple.
Este Sentenciador no le concede valor probatorio a las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, destaca este Tribunal que en los casos de ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se debe en primer lugar exigir el cumplimento de la misma por ante la vía administrativa, y solo una vez agotada ésta vía, es que podría acudirse a la instancia jurisdiccional.

A partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, se ampliaron las funciones del Inspector del Trabajo, quien ya no estaba facultado (tal como lo establecía el artículo 508 de la Ley derogada) para velar por el cumplimiento de la Ley del Trabajo y su reglamento, sino para “…cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia del trabajo…”. Bajo ese mismo norte, el artículo 508 de la Ley Vigente establece: “(…) Los inspectores e inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones…” Asimismo, el artículo 509 eiusdem (el cual no estaba previsto en la ley derogada) establece en su numeral 9 que es obligación del Inspector del Trabajo “Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral”, en consecuencia, para que proceda la vía extraordinaria del amparo, debe haber quedado evidenciado que se agotó el procedimiento en sede administrativa, es decir, que constituye en el presente caso, la vía ordinaria y que tal vía, ha sido ineficaz para garantizar el derecho al trabajo del hoy accionante.
Por su parte, el procedimiento de reenganche y restitución de derechos (artículo 425 LOTTT), establece que el inspector de ejecución acudirá a la sede de la entidad de trabajo acompañado del trabajador y notificará al patrono de la orden de la Inspectoría para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. En esta primera oportunidad podría el patrono aceptar la orden y reenganchar al trabajador o presentar alegatos y documentación en su defensa frente a los cuales el Inspector debe abrir una articulación probatoria y decidir en el lapso de ley; si después de ello, el inspector decide que la ejecución debe continuar, establece la ley vigente que el funcionario podrá solicitar el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento y se habla de una especie de “ejecución forzosa”, ya que se trata de una obligación de hacer que el empleador no puede sustituir pagando indemnización alguna, en consecuencia, la negativa, así como cualquier conducta obstructiva, frente a las fuerzas del orden público, se considerará flagrancia y deberá oficiarse al Ministerio Público para que se inicie el procedimiento correspondiente por desacato.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 27/04/2017, el funcionario NEIDIS PLAZA de la Inspectoría del Trabajo, realizó acto de ejecución voluntaria, siendo atendido por el representante de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ciudadano OSWALDO LEÓN negándose la entidad de trabajo accionada a acatar la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante.
A este respecto, en fecha 27/04/2017, la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de multa expediente N° S02-2017-06-00884 de conformidad con lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual prevé: “Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias”
En este sentido, se evidencia de autos (ver folio 32 del expediente), que dicha multa fue notificada a la entidad de trabajo accionada en fecha 14/09/2017. Ahora bien, en criterio de este Juzgador una vez que la entidad de trabajo se niega a cumplir voluntariamente con la providencia administrativa, el trabajador debe solicitar la ejecución forzosa de la misma, para lo cual el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de la fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 425 de la LOTTT y si aún así, el patrono continuara en desacato, podrá imponer una nueva multa, aumentada en la mitad de la anterior, tal como está establecido en el artículo 540 eiusdem (reincidencia) y una nueva notificada esta segunda multa sin que el patrono haya desistido de su negativa que debe considerarse agotada la vía ordinaria ante la Inspectoría del Trabajo.
Así las cosas es preciso establecer que la Sala Constitucional ha fijado criterio en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para solicitar en sede jurisdiccional a través del amparo, la ejecución de una providencia administrativa, tal y como lo hizo en Sentencia No. 2308 del 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., que se cita a continuación:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”

Este punto también fue analizado por la Sala Constitucional mediante decisión 1347 de fecha 16/10/2014, Caso: FIDEL BLOEDOORNB en revisión constitucional, señaló:
“…No obstante lo anterior, esta Sala, aparte de cumplir con la finalidad de uniformar la jurisprudencia, estima que los mismos fundamentos que han sido expuestos le hacen considerar la posibilidad de declarar parcialmente ha lugar la presente solicitud de revisión, e instar al ente público a hacer cumplir, así sea de manera forzosa, con el contenido del acto administrativo que fue dictado a su favor, tal y como lo ha establecido la Sala, en sentencia n.° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, de la manera siguiente:

(…) en cuanto a que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado (Negrillas añadidas de este fallo). Criterio éste ratificado en sentencia n.° 634 del 15 de mayo de 2012, caso: Maida Salazar.

De igual forma, ese criterio se extendió, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche [Ello así, en los casos que se hayan tramitado en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (Ver sentencia n.° 428, dictada el 30 de abril de 2013, caso: Alfredo Rodríguez)]”. Por ello para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Ver sentencia n.° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez”)…”

Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, la LOTTT establece dos (2) multas con relación al supuesto que el patrono no cumpla con la orden de reenganche, las previstas en los artículo 532 y 540 de la LOTTT; agotada esta vía, solo quedará a la Inspectoría del Trabajo, oficiar al Ministerio Público, para que se inicie el procedimiento por desacato.
Para mayor abundamiento en este punto, vale señalar que la sentencia 428 de fecha 30-04-2013, se pronunció con relación a la ejecución del reenganche a la luz de la vigente Ley del Trabajo, y en la presente sentencia la Sala Constitucional fijó un nuevo criterio sobre la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que ordenan los reenganches, según el cual los casos interpuestos bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se ejecutarán por el procedimiento que ésta contempla (Ver artículo 508 y siguientes de la LOTTT). De esta forma la Sala Constitucional determinó que cuando los reenganches “…se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa”; pero cuando se trate de reenganches interpuestos bajo la vigencia de la LOTTT “…se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo…”
Dicho procedimiento establece un régimen sancionatorio, que incluye tal como se ha dicho para la fase de ejecución las multas previstas en los artículos 532 y 540 y es a partir del momento en el cual se le notifique al patrono o patrona de la imposición de esa segunda multa, sin que la misma logre vencer la resistencia del patrono, que deberá considerarse agotado el procedimiento en sede administrativa, lo que abre la vía para que el afectado intente el amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, que es su derecho al trabajo; en consecuencia, visto que no se desprende de autos que se haya agotado con el procedimiento sancionatorio previsto por la LOTTT para asegurar el cumplimiento de la providencia administrativa, en consecuencia y en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional a la cual ya se ha hecho referencia, la presente acción de amparo es INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Ahora bien, con relación a la caducidad de la acción, alegada por el Ministerio Público, la misma deberá computarse a partir de la notificación de la segunda multa, prevista en el artículo 540 de la LOTTT, hecho que obviamente no se ha materializado y al no haberse agotado el procedimiento sancionatorio, mal pudiese comenzar a computarse el lapso de caducidad en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se establece.

Con relación a este punto, la misma decisión ya señalada - 1347 de fecha 16/10/2014, Caso: FIDEL BLOEDOORNB en revisión constitucional – estableció:

“…sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial (Ver, sentencias n.° 428, del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Rodríguez y la n.° 655, del 30 de mayo de 2013, caso: Gabriela Valdez).

Por ello, independientemente de que el patrono ejerza las acciones judiciales en contra de la providencia administrativa que le ordena el reenganche, el trabajador favorecido con la orden de reenganche, luego de dictado el acto que impone la multa ante el incumplimiento de dicha orden, puede ejercer las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, pues la sola interposición del recurso contencioso por parte del patrono, no supone per se la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Vistas las anteriores consideraciones y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.



CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: JAMES SEGUNDO CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.506.892 contra CERVECERIA POLAR, C.A., en virtud del no acatamiento de la PROVIDENCIA CAUTELAR de fecha 26/09/2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ", la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.

JUEZ



Abg. LUIS ANTONIO SANZ VÁSQUEZ

Abg. ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


Abg. ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO
Asunto: AP21-O-2018-000030.-