REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 156°
Parte demandante: MAGALY JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro.V-4.403.444.
Apoderados Judiciales de la parte actora: DIORLING YORISMA GONZALEZ PASTORI y VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.169.527 y 56.498 respectivamente.
Parte demandada: YAMILEICY PEREZ FLORES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro.V-17.050.852.
Abogado Asistente de la parte demandada: RICARDO GARBAN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.101.057.
Motivo: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
Expediente: 25.004
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA. CONFECCIÓN FICTA.
En fecha 21 de Junio de 2.018, se recibió libelo de demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, presentada por los Abogados DIORLING YORISMA GONZALEZ PASTORI y VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.169.527 y 56.498 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-4.403.444, en contra de la ciudadana YAMILEICY PEREZ FLORES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro.V-17.050.852.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2.018, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo, (Folio 17).
En fecha 13 de Julio de 2.018, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demanda para la contestación de la demanda,(Folio 18).
En fecha 30 de Julio de 2018 mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora consigno un juego de copia del libelo de demanda para la notificación y celebración de la compulsa a la parte demandada, (folio 19).
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2018, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandada en la presente causa, (Folio 20). Así mismo comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna las expensas para la práctica de la notificación de la parte demandada,(Folio 21).
En fecha 24 de Septiembre de 2018, mediante acta se declaró desierto el traslado del Alguacil para la práctica de la notificación de la parte demandada, (Folio 22)
En fecha 16 de Octubre de 2018 comparece la ciudadana YAMILEICY PEREZ FLORES, parte demandada, debidamente asistida de Abogado y se da por citada en la presente demanda, (Folio 23).
En fecha 04 de Diciembre de 2018 comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y consignan escrito de Pruebas, (Folio 24).
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.018, se ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, (folio 25).
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2018, se admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, (folio 29).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Alega los Abogados DIORLING YORISMA GONZALEZ PASTORI y VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.169.527 y 56.498 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-4.403.444, que en el año 1969, tenía una hija de Tres (03) años de nombre ALEXANDRA FLORES, e inicia una relación estable de hecho con el ciudadano ANGEL JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.687.733, que de dicha unión procrearon 04 hijos de nombres NELSON JOSE, MAGLY ANGELY, GLYMAR YULEIDY y MAYOBER JOSE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.179.927, V-12.808.163, V-14.241.364 y V-14.241.365 respectivamente, hijos que no fueron reconocidos. Que en el mes de abril de 1976, alquilo una vivienda de madera (tablas) y zinc que no poseía las condiciones elementales mínimas de habitabilidad, ubicada en Sarayauta, callejón Isabel, pasaje 1, casa Nro.02, Vía Colonia Tovar, La Victoria, Estado Aragua, como lo demuestra oficio emitido por el departamento de Inquilinato del Distrito Ricaurte, de fecha 20 de agosto de 1.976, dicha vivienda por sus deplorables condiciones se fue deteriorando y desplomándose por partes, por lo que los concubinos se vieron en la necesidad de ir construyendo con dinero de su propio peculio en el mismo terreno municipal donde se encontraba la vivienda y que habitaban de forma ininterrumpida a pesar de que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1981. Que para el año 1983, la señora MAGALY JOSEFINA FLORES, establece una nueva relación concubinaria con el ciudadano CONCEPCION PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.373.091, y que consta en la Constancia de Unión Concubinaria emitida por la Prefectura del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 19 de Septiembre de 1984, y convivían junto a sus hijos en el mismo domicilio inicialmente alquilados y posteriormente construido por la señora MAGALY JOSEFINA FLORES. Que de la nueva unión concubinaria procrearon una hija de nombre YAMILEICY PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.050.852, quien nació el 14 de Noviembre de 1.984. Que a finales del año 2.016 e inicio del año 2.017 la señora MAGALY JOSEFINA FLORES, solicito ante la oficina de Catastro el levantamiento topográfico de sus bienhechurías a los fines de evacuar posteriormente el titulo supletorio correspondiente, recibiendo solo una ficha catastral sin número, que no concuerdan con las medidas exactas de su construcción, que nunca le fue entregada a pesar de sus infructuosos intentos la constancia catastral, tanto en virtud de que alegaba su desacuerdo en las medidas como por los alegatos de los funcionarios de catastro de que esperara que ya estaba solo por firmarse, recibe un oficio Nro.SM-0048/2018, emanado del Sindicatura Municipal del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, en fecha 19 de Enero de 2.018, el cual demuestra que la solicitud de evacuación y registro no puede ser sustanciada por faltarle recaudos, documento de Titulo Supletorio y Constancia Catastral, en virtud de esta última y sin los datos veraces de las medidas de su construcción en la ficha catastral, aunado a ello la ciudadana YAMILEICY PEREZ FLORES, presento título supletorio evacuado el 24 de Febrero de 2.017, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.6138-17, sin la respectiva autorización del Municipio, siendo este un requisito indispensable para evacuar y registrar un ejido municipal, solicitud de la demanda, de carácter delictual, por dar información falsa ante funcionarios públicos para conseguir un fin, ilegal al atribuirse propiedad sobre parte del anexo de la parte superior de la vivienda y de la sala principal de la parte baja del inmueble objeto de este conflicto, ocasionando daños y perjuicios graves. Que fundamenta su demanda en los Artículos 936, 937, 506, 434, 436, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, que solicita que la parte demandada ciudadana YAMILEICY PEREZ FLORES, pruebe sus afirmaciones de hecho tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal imponga las respectivas medidas, y pretende que el tribunal declare la certeza de la propiedad, la acción real reivindicatoria y la nulidad del título supletorio evacuado por la parte demandada, y que la misma sea condenada por este Tribunal. Que demanda a la ciudadana YAMILEICY PEREZ FLORES, a los fines de que se le conceda las siguientes pretensiones: PRIMERO: Solicita como prueba anticipada una inspección ocular in situ, sobre los siguientes particulares; A) Que determine la data de la construcción. B) Las verdaderas medidas de la construcción. C) El área del terreno. D) Las mejoras actuales, realizadas por la ciudadana GLYMAR YULEIDY FLORES, a objeto que se verifiquen y certifiquen las medidas, características y dimensiones de las bienhechurías objeto de la demanda. SEGUNDO: Que el Tribunal condene a la demandada a objeto de que pruebe la veracidad del título supletorio evacuado sin la respectiva autorización del Municipio, en fecha 24 de Marzo de 2.017, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.6138-17, en virtud de que afirma ser propietaria de parte de las bienhechurías que la ciudadana señora MAGALY JOSEFINA FLORES, construyo con dinero de su propio peculio. TERCERO: Que declare a favor y beneficio de la parte actora, la certeza de la propiedad, la acción real reivindicatoria y la nulidad del título supletorio evacuado por la parte demandada. CUARTO: A objeto de probar la exactitud de las características y dimensiones de las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio por la ciudadana MAGALY JOSEFINA FLORES, se ordene una Inspección Judicial. QUINTO: Que la parte demandada exhiba el Titulo Supletorio evacuado el 24 de Marzo de 2.017, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.6138-17. SEXTO: Que la parte demandada sea condenada en costas y costos. Que estima la demanda en Bs.150.000.000,oo, equivalente a 300.000 U/T.

ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.

PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.

1).- Consigna marcado con la letra “A” original del documento PODER conferido a los abogados DIORLING YORISMA GONZALEZ PASTORI y VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.169.527 y 56.498 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua bajo el Nro.36, Tomo 164, folio 111 al 113 de fecha 08 de Mayo de 2.018, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario. Consigna marcado con la letra “C” certificado del Acta de Defunción del de cujus ANGEL JOSE BLANCO, Nro.73, Tomo 01, año 1.994. Consigno marcado con la letra “E” Copia del Registro de Defunción del de cujus CONCEPCIÓN PEREZ, acta Nro.697, de fecha 11/11/2.014.
A este respecto, establece el Artículo 1.357 del Código Civil lo siguiente:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359. El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó de las documental señalada que es un instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir; que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que las mismas no fueron tachadas por el adversario, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales, en el sentido que la MAGALY JOSEFINA FLORES, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.403.444, le otorgo poder a los AbogadosDIORLING YORISMA GONZALEZ PASTORI y VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.169.527 y 56.498 respectivamente. Así como las actas de Defunción donde se evidencia que los de cujus ANGEL JOSÉ BLANCO y CONCEPCIÓN PEREZ, fallecieron en fecha 13 de Febrero de 1.994 y 09 de Noviembre de 2.014 respectivamente. Y ASÍ SE VALORAN.

2).- Consigna marcado con la letra “B” Oficio emitido por el Departamento de Inquilinato del Distrito Ricaurte, de fecha 20 de agosto de 1.976. Consigna marcado con la letra “D” copia simple Constancia de Unión Concubinaria, emitida por la Prefectura del Municipio Ricaurte del Estado Aragua, bajo el Nro.811, de fecha 19 de Septiembre de 1.984. Consigna marcado con la letra “F”, Planilla Catastral, sin número, emanada de la Dirección de Catastro, Municipio José Félix Ribas, sin fecha, a favor de la ciudadana MAGALY JOSEFINA FLORES, cedulada Nro.V-4.403.444. Consigna marcado con la letra “G” original del oficio Nro.SM-0048/2018, emanado del Sindicatura Municipal del Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, de fecha 19 de Enero de 2.018.
En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificadas son documentos público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicha documentales ciertamente un documento público administrativo donde se evidencia que tiene sello húmedo donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO ARAGUA. Consejo Municipal del Distrito Ricaute. DIRECCIÓN INQUILINATO, con una data de 20 de Agosto de 1.976, en el cual se le hace del conocimiento a la ciudadana MAGALY FLORES, los contenidos de los artículos 20 Capitulo IV y 30 Capitulo V de la Ley de Regulación de Alquileres, donde se declara ilícito el arrendamiento de las viviendas urbanas y sub-urbanas que no poseen las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad; y las penalizaciones que los infractores generen. Y la marcada con la letra “D”, es una copia simple donde se evidencia que tiene un sello donde se lee REPUBLICA DE VENEZUELA. La Victoria Estado Aragua. DESPACHO. Prefectura del Dtto Ricaurte, con fecha 19 de Septiembre de 1.984, y que el ciudadano CONCEPCIÓN PEREZ convive junto a la ciudadana MAGALY JOSEFINA FLORES. La copia de la planilla Catastral, donde se evidencia las características del terreno y de la construcción del inmueble ubicado en la vía de la Colonia Tovar, Barrio Sarayauta, pasaje 1. En el cual se observa que la ciudadana YUREIDYYAMILEICY PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.050.852, presento un título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.6138-17, de fecha 24 de Febrero de 2.017, sin la respectiva autorización del Municipio siendo este un requisito indispensable para evacuar y registrar un ejido Municipal, y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3).- Cursa al folio 16 del presente expediente copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSEFINA RODRIGUEZ, DAISE SILVINA GONZALEZ CELA, SILVIA ELENA LAGARDE ZERPA, SARA MARGARITA PEREZ DE FERNANDEZ, SANDRA MARIA VIERA DE TORRES y JOSE NICOLAS TORRES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.025.695, V-3.936.332, V-3.934.939, V-8.313.399, V-3.376.015 y V-3.161.094 respectivamente, por ser este un documento público que no fue tachado ni impugnado, se le otorga valor probatorio a las mismas, demostrándose la identidad de cada uno de los ciudadanos, ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

LA PARTE ACTORA

Durante el lapso probatorio promovió: Primero: Promovió, ratifico e hizo valer documental marcado con la letra “B”, con el objeto de evidenciar que la ciudadana MAGALY FLORES, tiene más de 40 años de ser poseedora legitima del terreno que actualmente ocupa. Segundo: Promovió, ratifico e hizo valer documental marcada con la letra “F”, con el objeto de evidenciar la planilla Catastral emanada de la Dirección de Catastro del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua donde se evidencia las bienhechurías. Tercero: Promovió ratifico e hizo valer documental marcado con la letra “G”, con el objeto de evidenciar la respuesta del Síndico Procurador Municipal que existe un título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.6138-17, de fecha 04 de Febrero de 2.017. Tales documentales ya fueron valoradas up supra, por lo cual esta Juzgadora ratifica su valoración, Y ASI SE ESTABLECE.-

LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que no hizo uso de su derecho, por lo que nada hay que valorar.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA:

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora considera necesario realizar una serie de consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber:
i) que el demandado no dé contestación a la demanda;
ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y;
iii) que no pruebe nada que le favorezca.
La confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Es criterio de la Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...).Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(...)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."
Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso que la ciudadana YUREIDY YAMILEICY PEREZ FLORES, cedulada Nro.V-17.050.852, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO. En relación a este punto, se evidencia de las actas procesales, que la prenombrada ciudadana se dio por citada en fecha 16/10/18 según se evidencia al folio 23 del presente expediente; por lo que, encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, cumpliéndose así con el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente observa esta Juzgadora que en cuanto al segundo requisito: QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA, este Tribunal observa que la demandada no presento, ni se opuso a las pruebas promovidas por la actora, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en razón a ello, se constata a los autos que se ha configurado el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, al pasar a estudiar el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, es decir, QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO, esta Juzgadora observa:
Que la acción propuesta configura una pluralidad de pretensiones, es decir, por una parte la certeza de la propiedad ya que tiene titulo debido a que la autoridad municipal le ha referido que cursa otro título sobre el mismo inmueble, y acumulativamente en este mismo proceso pretende que este Tribunal le satisfaga la acción real reivindicatoria, que no es otra cosa que se le devuelva la cosa al propietario ya que quien la detenta no tiene derecho a ello, y, también pide la nulidad del título supletorio evacuado por la parte demandada, siendo que, la certeza de la propiedad es aquella con la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica, y se agota con la declaración judicial, con el reconocimiento de la norma legal o con la negación de que la voluntad legal sea perseguida; la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad, es por tanto mero declarativa y presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. Mientras que la acción reivindicatoria es una acción real por excelencia y es la acción que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, como podemos ver en la reivindicación se reclama la posesión y no el dominio, pues constituye la manifestación procesal del derecho a reivindicar o iusvindicandi, inherente a la propiedad contra una privación, o una detentación de la posesión, por lo que mediante esta acción, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario. En la reivindicación encontramos que la misma goza de las siguientes características: Es una acción real, de naturaleza civil; implica la prueba del derecho de propiedad; supone la privación o la detentación posesoria de la cosa y el efecto que produce consiste en reintegrar al propietario la posesión de la cosa con todos sus accesorios; debiendo cumplirse los requisitos: a) El reivindicante debe ser propietario; para lo cual deberá probar su derecho de propiedad presentando los titulo correspondientes, b) La Identificación del bien; debe precisarse las características del bien identificándolo, c) La cosa reivindicable se encuentre en poder del demandado; la acción se dirige contra el poseedor no dueño, si este alega ser propietario por cualquier título, acumulativamente se demandara la nulidad de título, d) El derecho de la propiedad del actor sobre la cosa de la cual ha perdido la posesión, e) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada sin derecho a poseerla, y f) La identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien de la lectura del petitorio del libelo de la demanda se desprende:

“CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 936, 937, 506, 434, 436, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil Vigente y 1428 del Código Civil Vigente y de acuerdo a todolo alegado y probado anteriormente, pasamos a solicitar como en efecto solicitamos en este Acto, en nombre y representación de nuestra mandante MAGALY JOSEFINA FLORES, antes predicha, que la demandada pruebe sus afirmaciones de hecho tal y como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal imponga las respectivas medidas, declarando la certeza de la propiedad, la acción real reivindicatoria y la nulidad del título supletorio evacuado por la parte demandada, todo en beneficio de nuestra representada; y que la parte demandada sea condenada por este Tribunal a los requerimientos que expresamos en el Capítulo del Petitorio. CAPITULO TERCERO PETITORIO Con base en las razones de hecho y de derecho expuestas, acudimos a su competente autoridad, a los fines de demandar, como en efecto en este acto lo hacemos, a la ciudadana YAMILEICY PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.050.852, a los fines que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En virtud de dejar constancia solicitamos como prueba anticipada una inspección ocular in situ, sobre los siguientes particulares; A) Que determine la data de la construcción. B) Las verdaderas medidas de la construcción. C) El área del terreno. D) Las mejoras actuales, realizadas por la ciudadana GLYMAR YULEIDY FLORES, suficientemente identificada Ut Supra, a objeto que se verifiquen y certifiquen las medidas, características y dimensiones de las bienhechurías objeto de la demanda. SEGUNDO: Que el Tribunal condene a la demandada a objeto de que pruebe la veracidad del título supletorio evacuado sin la respectiva autorización del Municipio, en fecha 24 de Marzo de 2.017, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, bajo el Nro.6138-17, en virtud de que afirma ser propietaria de parte de las bienhechurías que nuestra poderistaconstruyo con dinero de su propio peculio. TERCERO: Que el Tribunal, previo el estudio y análisis y una vez verificada que fuere la incongruencia y simulación de los medios probatorios de la parte demandada para evacuar el título supletorio, declare a favor y beneficio de nuestra poderista, la certeza de la propiedad, la acción real reivindicatoria y la nulidad del título supletorio evacuado por la parte demandada. CUARTO: Que el Tribunal a objeto de probar la exactitud de las Características y Dimensiones de las Bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio por nuestra mandante;se ordene una Inspección Judicial. QUINTO: Que la parte demandada exhiba el Titulo Supletorio evacuado el 24 de Marzo de 2.017, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.6138-17.

En ese sentido, vista la acumulación de pretensión en esta demanda, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual su tenor es el siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.

En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó, la certeza de la propiedad, la acción real reivindicatoria y la nulidad del título supletorio evacuado por la parte demandada, es decir; la pretencion de la actora es que de manera acumulatica se le declare propietario de la cosa ya que no posee titulo, y que sin poseer aun titulo se le reivindique la cosa siendo que se le conceda esta ultima debe ser propietario y si no tiene titulo aun, debe previamente interponer su acción mero declarativa de certeza de propiedad, asi como ocurre con las acciones mero declarativas de concubinato, que deben interponerse previa a las acciones de partición de comunidad concubinaria, ya que para realizar acciones reales debe tener el titulo declarado por un Tribunal, sin lo cual se hace inadmisible las acciones reales de partición de la comunidad concubinaria. Asi también ocurre con las acciones mero declarativas de certeza de propiedad, ella debe proceder en derecho bajo un proceso previo a cualquier otro que se derive de la declaratoria de propiedad, y una vez declarado ese derecho podrá la parte interponer acciones sobre el derecho ya declarado, lo que no podrá hacer es accionar acumulativamente es acciones declarativas de certeza de derechos y las que derivan del título que declara la certeza del mismo, ya que son incompatibles y por tanto inadmisibles.
En este sentido, observa esta Sentenciadora que el tercer requisito procesal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no se ha configurado, pues la presente demanda es contraria a derecho, razón por la cual forzosamente esta Sentenciadora debe declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo cual es contrario a la Ley, y así será dispuesto expresamente en el dispositivo del fallo de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Primero: INADMISIBLE la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, incoado por los Abogados DIORLING YORISMA GONZALEZ PASTORI y VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.169.527 y 56.498 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MAGALY JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-4.403.444, en contra de la ciudadana YAMILEICY PEREZ FLORES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro.V-17.050.852. Segundo: No hay condematoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria,
09 de enero de 2019.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 Pm.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEE ROJAS
RRS/Heidy
Exp:25.004