REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
207° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Depósito y Transporte de Combustible CORRALITO, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO ELIODORO JARDIN DIAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.059.712.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AREVALO ALVAREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.378.
PARTE DEMANDADA: Taller MAVILACA C.A., representada por el ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.458.597, en su condición de Vice-Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA ALEJANDRA MANGARRE PLAZA, ANGELICA del CARMEN LIRA RODRIGUEZ y JOSE MANUEL GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.202.176, 202.190 y 29.683 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.
EXPEDIENTE: 24.396
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de Mayo de 2.014, se recibió demanda de Daños y Perjuicios Materiales y Lucro Cesante, presentada por el Abg. AREVALO ALVAREZ MARIN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Depósito y Transporte de Combustible CORRALITO, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO ELIODORO JARDIN DIAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.059.712, en contra de la Empresa Taller MAVILACA C.A., representada por el ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.458.597, en su condición de Vice-Presidente.
En fecha 09 de Junio de 2.014, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.
En fecha 12 de Junio de 2.014, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.
En fecha 19 de Junio de 2.014, comparece la parte actora y solicita se libre comisión al Juzgado del Municipio Santos Michelena, Tejerías, a los fines de practicar la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2.014, el Tribunal ordeno librar oficio Nro.527 dirigido al Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2.014 se recibió resultas de la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Las Tejerías.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2.014, se ordenó corregir la foliatura, y el cierre de la pieza número.01, y la apertura de la pieza número 02.
En fecha 31 de Julio de 2.014, se recibió diligencia suscrita por el Abg. JOSÉ MANUEL GOMEZ, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “TALLERES MAVILACA C.A.”, en la cual consigna a original del poder que le acredita su representación, así mismo solicita la devolución del poder previa su certificación en autos y copias certificada de la totalidad de la pieza número 01.
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2.014, se ordenó la devolución del original consignado previa su certificación en autos, se acordó las copias certificadas solicitadas, y se ordenó corregir la foliatura.
En fecha 05 de Agosto de 2.014, comparece el apoderado Judicial de la parte actora y solicita se corrija el folio 01 de la pieza Nro.02, y solicita copias simples de los folios 286 al 301 de la pieza número 01, y de la pieza Nro.02 de los folios 01 al 06.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2.014, se ordenó corregir el auto dictado en fecha 28/07/2.014, se ordenó expedir las copias solicitadas, se instó a consignar los fotostatos correspondientes.
Mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2.014, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. Así mismo la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. YARITZA MANGARRE, deja constancia de haber retirado las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de Octubre de 2.014, los Apoderados Judiciales de la parte demandada consignan escrito de Contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.014, se dictó auto de Admisión de la Tercería presentada en el escrito de Contestación. Se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, para la contestación de la demanda. Se suspendió la causa principal por un término de 90 días, para la citación del tercero, se instó a la parte demandada a suministrar los fotostatos correspondientes.
En fecha 05 de Noviembre de 2.014, comparecen los Abgs. YARITZA MANGARRE y JOSE MANUEL GOMEZ, apoderados de la parte demandada y consignan los fotostatos solicitados en el auto de fecha 30/10/14, solicito ser nombrado correo especial, para retirar y consignar las resultas de la comisión conferida. Así mismo consignan escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.014, se ordenó librar la citación a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y se ordenó librar comisión mediante oficio Nro.844, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Noviembre de 2.014, comparece el Abg. JOSE MANUEL GOMEZ, apoderado Judicial de la parte demandada y deja constancia de haber recibido conforme la comisión conferida. Así mismo mediante auto el tribunal deja constancia de haber entregado la comisión.
En fecha 14 de Noviembre de 2.014, comparece el Abg. AREVALO ALVAREZ MARIN, apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de Noviembre de 2.014, compareces el Abg. AGUSTIN GONCALVES, apoderado de la parte demandada y consigna escrito complementario de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2.015, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.015, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2.015, se ordenó librar oficio Nro.171 dirigido al Representante Legal de la Empresa PDVSA, se libró boleta de intimación al representante legal de la Sociedad Mercantil “DEPOSITOS y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE CORRALITO, C.A.”, así mismo se instó a consignar copia de los folios 50, 51, 59 al 68 de la pieza número 02.
En fecha 05 de Marzo de 2.015, mediante acta se declaró desierto el acto de comparecencia de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE HERNANDEZ HERRERA, GERALDO JOSE HERNANDEZ HERRERA, YOSSANA ROSALI HERNANDEZ HERRERA, LUIS ANIBAL GONZALEZ y ADRIAN ANTONIO PERALES BLANCO. Así mismo mediante diligencia el Abg. JOSE MANUEL GOMEZ, apoderado judicial de la parte demandada y consigna las diligencias realizadas por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo solicita ser nombrado correo especial, y se fije nueva oportunidad para los testigos promovidos. Por último comparece el Abg. AGUSTIN GONCALVES, apoderado de la parte actora, y consigna los fotostatos solicitados mediante auto de fecha 04/03/2.015.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2.015, el Tribunal fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 9:30ª.m, 10:00a.m, 10:30ª.m y 11:00a.m, nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE HERNANDEZ HERRERA, GERALDO JOSE HERNANDEZ HERRERA, YOSSANA ROSALI HERNANDEZ HERRERA, LUIS ANIBAL GONZALEZ y ADRIAN ANTONIO PERALES BLANCO.
En fecha 11 de Marzo de 2.015, comparece el Abg. AREVALO ALVAREZ MARIN, apoderado judicial de la parte actora y consigna los emolumentos para hacer efectivo el envió del oficio y sus recaudos a la Empresa PDVSA.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.015, se ordenó corregir la foliatura.
En fecha 16 de Marzo de 2.015, se levantó acta donde se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE HERNANDEZ HERRERA, LUIS ANIBAL GONZALEZ. Así mismo el ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ HERRERA, manifiesta tener interés en las resultas del juicio por cuanto el dueño de la Empresa MAVILACA, C.A. es su padre, y la parte promovente renuncia al testimonio de la ciudadana YOSSANA ROSALI HERNANDEZ HERRERA, por reunir las mismas condiciones. Por último compareció el ciudadano ADRIAN ANTONIO PERALES BLANCO, quien rindió sus testimoniales.
En fecha 16 de Marzo de 2.015, comparecen los Apoderados Judiciales de ambas partes y solicitan la evacuación de la prueba de exhibición. Por auto el Tribunal fija la para las 12:30 meridiem, la prueba de exhibición promovida por la parte accionada. Así mismo el alguacil del Tribunal consigna las resultas de la Boleta de Notificación del ciudadano ALEJANDRO JARDIN DIAS, representante legal de la Sociedad Mercantil “DEPOSITO Y TRANSPORTE COMBUSTIBLE CORRALITO” C.A. Por último se realizó el acto para la evacuación de la prueba de Exhibición de Documentos por parte del ciudadano ALEJANDRO ELIODORO JARDIN DIAS.
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2.015, se acordó expedir copia certificada. Así mismo comparecen los Apoderados Judiciales de ambas partes y solicitan la suspensión del procedimiento por un lapso de 30 días.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.015, donde se ordenó suspender la presente causa por un lapso de 30 días calendarios contados a partir del día 17/03/2015 hasta el día 16/04/2015.
En fecha 18 de Marzo de 2.015, comparece el alguacil del Tribunal y consigna acuse de recibo del oficio Nro.171 el cual fue remitido por la oficina de MRW.
En fecha 24 de Marzo de 2.015, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Abril de 2.015, comparece el Abg. JOSE GOMEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicita sea designado Defensor Judicial, a los fines de proseguir con la tercería.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.015, el Tribunal fijará oportunidad para informes, una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes remitido mediante oficio Nro.171.
Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2.015, el Tribunal ordenó la apertura de un Cuaderno de Tercería, y se instó a la parte demandada a consignar los fotostatos correspondientes.
En fecha 05 de Junio de 2.015, comparecen los Apoderados Judiciales de ambas partes y solicitan la suspensión del proceso hasta el día 16 de Julio de 2.015. Mediante auto se ordenó suspender la presente causa hasta el día 15/07/2015.
En fecha 27 de Julio de 2.015, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita sea designado el Defensor Judicial a los Terceros llamados a juicio.
En fecha 14 de Agosto de 2.015, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y solicitan sean ratificado el oficio Nro.171 de fecha 04/03/15 dirigido a la Empresa PDVSA; así mismo solicitan se fije oportunidad para celebrar una reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 14 de Octubre de 2.015, comparecen los apoderados Judiciales de la parte actora y ratifican diligencia de fecha 14/08/2.015.
En fecha 30 de Octubre de 2.015, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y solicitan se oficie a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ENCOMIENDA 2013, C.A.
En fecha 26 de Noviembre de 2.015, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y ratifican en cada una de sus partes la diligencia de fecha 30/10/2.015.
Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2.015, el Tribunal designo como Defensor Judicial del Tercero Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, al Abg. IVAN CASTILLO.
En fecha 25 de enero de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna con resultado positivo la Boleta de Notificación del Abg. IVAN CASTILLO.
Mediante acta de fecha 27 de Enero de 2.016, el Abg. IVAN CASTILLO, acepta el cargo para el cual fue designado y presenta su juramento de Ley.
En fecha 26 de Febrero de 2.016, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y ratifican en cada una de sus partes la diligencia de fecha 30/10/2.015.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.016, se ordenó librar oficio Nro.138 dirigido a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ENCOMIENDA 2.013 C.A.
En fecha 08 de Marzo de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibo del oficio Nro.2016-138, dirigido a la INVERSIONES LA ENCOMIENDA 2.013 C.A.
En fecha 29 de Junio de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna oficio Nro.171 dirigido a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA, el cual fue devuelto por la Empresa MRW.
En fecha 10 de Agosto de 2.016, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora en la cual informa la dirección donde deben ser remitidas las documentales solicitadas a PDVSA, así mismo acompaña marcada “PDVSA”, comunicación debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de Agosto de 2.016, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y ratifica la diligencia presentada en fecha 10/08/2016, así mismo solicita se libre comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.016, se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Representante Legal de la Empresa Nacional de Transporte ENT de Petróleos de Venezuela PDVSA, se instó a la parte promovente a suministrar los fotostatos correspondientes.
En fecha 24 de Noviembre de 2.016, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna los fotostatos solicitados mediante auto de fecha 26/10/2016.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2.016, se instó nuevamente a la parte promovente a consignar las copias donde se vean claramente, a los fines de poder librar el oficio dirigido al Representante Legal de la Empresa Nacional de Transporte ENT de Petróleos de Venezuela PDVSA.
En fecha 23 de Enero de 2.017, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita el desglose de los folios 191, 193, 196, 197 y 198 que se encuentran marcados “1, 3, 6, 7 y 8”, a los fines de sacar claramente las copias solicitadas por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2.017, se acordó el desglose solicitado mediante diligencia de fecha 23/01/17.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2.017, se ordenó librar oficio Nro.033, dirigido al Representante Legal de la Empresa Nacional de Transporte ENT de Petróleos de Venezuela PDVSA.
En fecha 22 de Marzo de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna acuse de recibo del oficio Nro.033.
En fecha 13 de Junio de 2.017, comparece la Abg. SAHILY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA, en la cual consigna las certificaciones de pago realizadas a la Sociedad Mercantil Depósitos y Transporte de Combustible CORRALITO C.A.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2.017, se fijó el décimo quinto (15to.) día de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes para que presente sus Informes.
En fecha 11 de Octubre de 2.017, comparecen los apoderados Judiciales de la parte actora y solicitan sean emplazados los representantes de la parte demandada y el defensor designado del tercero, a fin de dar continuidad en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2.017, se realizó computo desde el día 30/10/2.014 exclusive, hasta el día 28/01/2.015 fecha en el cual precluyo el lapso de 90 días de suspensión para hacer efectiva la citación del Tercero. Así mismo el Tribunal informa que la tercería no ha sido impulsada por la parte demandada, razón por la cual el defensor no puede ejercer sus funciones, por lo que el Tribunal niega
En fecha 22 de Noviembre de 2.017, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y consigna copia simple de la sentencia del TSJ, Sala Constitucional de fecha 23/10/2.017.
En fecha 26 de Enero de 2.018, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y solicitan la notificación de la parte accionada, a los fines de que transcurra el lapso para la presentación de los informes, y solicitan se fije audiencia para un acto conciliatorio entre las partes.
Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2.018, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Sociedad de Comercio Taller MAVILACA C.A., para lo cual se ordenó comisionar y librar oficio Nro.093 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Las Tejerías.
En fecha 23 de Febrero de 2.018, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y solicitan ser nombrados correo especial para la entrega de la comisión ordenada en fecha 23/02/2.018.
En fecha 23 de Marzo de 2.018, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y ratifican la solicitud de fecha 23/02/2.018. Mediante auto se acordó lo solicitado.
En fecha 27 de Junio de 2.018, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y consignan las resultas de la comisión conferida.
En fecha 29 de Junio de 2.018, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y solicitan se dicte auto para que comparezca el ciudadano Juan Vicente Hernández Burguillos, Vicepresidente de Taller MAVILACA C.A.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.018, el Tribunal negó lo solicitado en fecha 29/06/2018 por extemporáneo por adelantado, así mismo ordeno corregir la foliatura del presente expediente.
En fecha 20 de Julio de 2.018, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y consignan escrito de Informes.
En fecha 27 de Julio de 2.018, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y solicitan se dicte auto para que comparezca el ciudadano Juan Vicente Hernández Burguillos, Vicepresidente de Taller MAVILACA C.A.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2.018, en el cual el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 27/07/2.018.
En fecha 17 de Octubre de 2.018, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte actora y solicitan se realice un cómputo de los días transcurridos relacionados con los 60 días para dictar sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

El Abg. AREVALO ALVAREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.378, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Depósitos y Transporte de Combustible CORRALITO, C.A.” representada por el ciudadano ALEJANDRO ELIODORO JARDIN DIAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.059.712, en contra de la Empresa Taller MAVILACA C.A., representada por el ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.458.597, en su condición de Vice-Presidente, interpuso demanda de Daños y Perjuicios Materiales y Lucro Cesante, alegando que la Sociedad Mercantil “Depósitos y Transporte de Combustible CORRALITO, C.A.”, es propietaria de un tanque cisterna o remolque, identificado con las placas 20DMAP, serial de carrocería 27518, año 1.988, color azul y amarillo, RIF J-71056-2, utilizado para transporte combustible específicamente gasolina y gasoil, la cual requería efectuarle algunas reparaciones en los guardafangos laterales y en la parte trasera, así como instalarle una caja o jaula metálica para colocar una motobomba y guardar herramientas en un lateral de dicha unidad, por lo que el día 05/11/2012, uno de los Directores Generales ciudadano ALEJANDRO ELIODORO JARDÍN DIAZ, condujo, llevó y entregó dicha unidad de transporte de combustible a la Empresa TALLER MAVILACA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Las Tejerías, con sede para entonces, en la calle Elías Rodríguez, parcela 9, zona Industrial Las Tejerías, y que actualmente su sede es: Zona Industrial Las Tejerías, calle Elías Rodríguez, galpón Nro.B1 (al lado de Pinturas Malpica, Las Tejerías) RIF Nro.J-31374727-0, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/06/2005, bajo el Nro.8, Tomo 18-A-Tro., y Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada para cambiar el domicilio el 28/06/2005 e inscrita en el Registro Mercantil ya nombrado el 07/09/2005, inscrita bajo el Nro.73, Tomo 25-A-Tro. ya que el taller MAVILACA, C.A. es especializado en este Tipo de trabajos y en el documento constitutivo de esta empresa, la CLAUSULA TERCERA: dice: “El objeto de la compañía será taller metalúrgico y ensamblajes de carrocería y todo lo relacionado a cualquier actividad similar, o cualquier actividad de licito comercio”; y que además, ambas empresas tienen una relación comercial desde hace varios años.
Alega que el señor ALEJANDRO E. JARDÍN DÍAS, fue recibido por el Vicepresidente de TALLER MAVILACA, C.A., ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ BURGUILLOS, y ambos convinieron en que el trabajo estaría listo entre 15 y 30 continuos; por el alto grado de confianza existente entre ambas empresas producto de una relación comercial de más de 10 años, acordaron que el costo de los trabajos se determinaría posteriormente, sin embargo el señor HERNANDEZ B., le dijo que el precio estaría entre los Bs.12.000 y Bs.15.000.
Que a pesar de la gran experiencia que tiene Taller MAVILACA, C.A., el señor ALEJANDRO JARDIN previno al Vice presidente de esta empresa para que adoptaran las medidas de seguridad al efectuar los trabajos, recordándole que esa unidad transportaba gasolina y gasoil, aunque el señor JUAN VICENTE HERNANDEZ BURGUILLOS (Vicepresidente de Taller MAVILACA C.A.), sabe que los dueños de la unidad se dedican desde hace muchos años al transporte de gasolina y gasoil.
Que el señor ALEJANDRO JARDIN, después que dejó la unidad en el taller pasó varias veces a ver cómo iban los trabajos, pues la distancia entre ambas empresas se cubre en 10 minutos y en una de las veces que fue, el señor HERNANDEZ le dijo que comenzarían a trabajarle al tanque-cisterna el viernes 23/11/2012.
Que en fecha 26/11/2.012, finalizando la tarde, mediante una llamada telefónica, el señor ALEJANDRO JARDIN, fue informado de la ocurrencia del siniestro y el día siguiente 27/11/2012, en horas de la mañana se dirigió al taller MAVILACA, C.A., donde fue recibido como a las 08:30 a.m. por el señor JUAN VICENTE HERNANDEZ BURGUILLOS, quien le ofreció disculpas y le dijo que estaba apenado por lo sucedido, que lamentablemente uno de sus empleados no fue lo suficientemente precavido y al estar soldando en un lateral de la unidad, ésta explotó, que la explosión había derribado al trabajador pero afortunadamente no sufrió daños que lamentar, que no se preocupara que el Taller MAVILACA C.A., tiene una póliza de seguro que cubre esos daños, y que no le habían participado del accidente el mismo día cuando aconteció porque quisieron que los bomberos hicieran el trabajo de investigación sin obstáculos de ningún tipo.
Que el ofrecimiento de cubrir los daños producidos a la unidad cisterna por parte del Vicepresidente de Taller MAVILACA, C.A., alivió un poco la preocupación en el seno de la propietaria de la unidad, pues esta unidad empleada para cumplir con la obligación de transportar combustible a PETROLEO DE VENEZUELA C.A. (PDVSA) y llevarlo a diferentes distribuidores, y debido a la falta de la unidad siniestrada mi representada se vio en la necesidad de arrendar unidades cisternas y adquirir una nueva para evitar incumplimiento de contrato con la empresa PDVSA. La conversación entre ALEJANDRO JARDIN y el señor JUAN HERNANDEZ fue presenciada por dos ciudadanos vecinos de la dueña del tanque y que también conocen a la gente del Taller MAVILACA C.A., a quién ALEJANDRO JARDIN les dio la cola ese día 27/11/2012 porque iban a hacer unos trabajos cerca de allí.
Después de lo ocurrido el Director General de DEPOSITO Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE CORRALITO, C.A., señor ALEJANDRO JARDIN, mediante varias visitas al taller e infinidad de llamadas telefónicas le solicitó al señor JUAN HERNANDEZ que le informará y le suministrara información y copias de cuales bomberos había actuado, si los de Tejerías o de Maracay, prometiendo que cuando recibiera los informes se los suministraría, igual ocurría con la solicitud de una copia de la póliza que él decía que tenía suscrita con la empresa de seguros, pasaron las semanas, y los reclamos que hacía mi representada fueron siendo más firmes y más exigentes, en virtud de que ante la falta prolongada por incumplimiento, ya que JUAN HERNANDEZ no terminaba de satisfacer las exigencias de sus clientes, por ello el 22/02/2013 la propietaria del tanque cisterna accidentado, se dirigió mediante escrito al Comando del Cuerpo de Bomberos Las Tejerías, mayor Héctor Vera, a los fines de verificar si habían sido ellos los que habían actuado y de ser positivo que les suministraran 2 copias certificadas de dicho informes, informalmente se encontró que el expediente se encontraba en la Comandancia General, Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, Maracay, solicitando copias de dicho informe el cual se logró en fecha 20/03/2013.
Que en fecha 26/12/2012 desde el correo electrónico tallermavilaca@yahoo.com.ve, recibió en su correo arevalochejende@hotmail.com una comunicación, en donde fue enviada una copia de la primera página del registro mercantil y el R.I.F, dicha empresa, pero además en dicho correo, piden que se haga la carta reclamo y la reenviamos al correo de Taller Mavilaca C.A., a los fines de que supuestamente la empresa de seguros pagara los daños sufridos con la explosión del tanque cisterna. Se elaboró una carta reclamo suscrita por los 3 directores y se entregó a Taller Mavilaca C.A., en fecha 17/01/2013, le sacaron copia pero se negaron a firmarla aduciendo que la revisarían y darían respuesta oportunamente. Que en fecha 01/02/2013, la señora YOSSANA HERNANDEZ, cedulada Nro.V-13.910.736 y quién funge de Gerente de Taller Mavilaca, C.A., para informar que la carta de reclamo, tenía una redacción muy confusa, que hicieran una carta reclamo sencilla, reclamando daños pero sin cuantificar y sin especificar.
Que la demora en suministrar información sobre el siniestro y el rechazo para firmar la carta reclamo presentada en fecha 17/01/13, que aunado a ello, unas malsanas e inapropiadas declaraciones de unas personas llamadas JOHAN HERNANDEZ y GERARDO HERNADEZ, cedulados Nros.V-12.880.198 y V-13.910.737 respectivamente, dieron a los bomberos que iniciaron la investigación del siniestro, en las que aparecen: “…que el dueño de dicho vehículo, ciudadano ALEJANDRO JARDIN quien es cliente de la empresa indicó que lo transportaba era gasoil…, que de haber tenido la información que dentro del tanque también se transportaba gasolina hubiese tomado más previsiones…” Estas declaraciones no se corresponden con la verdad, pues además de que su representada es cliente de Taller Mavilaca C.A., desde hace muchos años, el señor JARDIN si los alertó y les comunicó que dicha cisterna transporta gasolina y gasoil, además el señor JUAN VICENTE HERNANDEZ BURGUILLOS y EMANUEL AFONSO FARINHA de FREITAS, vicepresidente y Presidente de la Empresa Taller MAVILACA C.A. respectivamente, al igual que otros empleados de esta Compañía tienen pleno conocimiento de que la unidad accidentada transporta gasolina y gasoil.
Que hace un análisis sobre el Informe efectuado por los Bomberos de Aragua: “…Informe o inspección técnica, resultado de la investigación llevada a cabo por el departamento de investigaciones del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter Civil del Estado Aragua, Maracay, contenido en el expediente alfanumérico Nro. EXP-DSP2-D1-379-2012, de fecha 23/11/2012, siniestro acontecido a las 11:00a.m. Que el informe contiene falsedades, imprecisiones con aviesas intenciones y juicios de valor emitidos de manera inapropiada e interesada por funcionarios del Cuerpo de Bomberos, además, cuando lo procedente era que en el levantamiento de ese informe su representada no estuvo presente, pero no se les informó sino varios días después de ocurrido el evento, porque de haberles informado del accidente, en 10 o 15 minutos algunos de los 3 Directores de la dueña de la unidad se hubiera hecho presente, razones por las cuales, en cuanto a esos aspectos lo rechazan y lo desconocen; sin embargo, que en el momento de practicar la inspección para la elaboración del Informe por parte de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, toda la información les fue suministrada por personas del taller Mavilaca C.A., particularmente los integrantes de la Junta Directiva, pues ninguno de los 3 accionistas de su representada estuvo presente, ya que no se les informo de la ocurrencia del siniestro, sino después de algunos días de haber acontecido.
La actora en su escrito libelar pasa a analizar el contenido que integra la pieza uno del expediente Nro.904-13 conformado en el Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua contentivo del Retardo Judicial e indica que en la pieza 1 folio 77 en el renglón “ASUNTO”, el Informe expresa: ASUNTO: “resultado de la investigación realizada, sobre una Explosión de un Tanque el cual era utilizado para el transporte de gasoil y gasolina,…”(Indudablemente, que esta información de la unidad transportaba gasoil y gasolina, fue recogida por los funcionarios bomberiles de los jefes o de personal calificado del Taller Mavilaca C.A.), siendo cierto que esa unidad transportaba ambos combustibles, pero obsérvese como se pretende falsear la verdad de los hechos: Que en el folio 80 del informe, numeral 6to., el funcionario bomberil manifestó: SEXTO: “Seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano HERNANDEZ JOHAN ( en el folio 92 del Informe bomberil este ciudadano se identifica como Encargado de TALLER MAVILACA C.A.), titular de la cédula de identidad Nro.V-12.880.198, y el ciudadano GERARDO HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nro.V-13.910.737. Quien manifestó (el informe no indica si quien manifestó fue JOHAN o GERARDO) que para el momento del ingreso del tanque remolque … el dueño de dicho vehículo, ciudadano Alejandro Jardín quien es cliente de la empresa indicó que lo que transportaba era Gasoil, por lo que efectuó un protocolo de seguridad… debido a que realizarían trabajos con soldadura eléctrica… le solicito a todo el personal que se retiraran para dejar reposar el tanque pero al pasar de cinco a siete minutos se escuchó un estruendo que dejó los daños ya descritos…También manifestó (el declarante) que de haber tenido la información que dentro del tanque también se transportaba gasolina hubiese tomado más previsiones. Alega la actora que esta “entrevista” le llama mucho la atención, ya que los 2 “entrevistados” lo que hacen es falsear la verdad para intentar echarle culpa al copropietario de la unidad Alejandro Jardín, según ellos por no haberles dicho que transportaba gasolina y poder haber tomado más previsiones; la verdad es, que su representada, es cliente de taller Mavilaca C.A., hace más de 12 años, así lo manifestó espontáneamente el entrevistado, y ellos saben que todas las unidades de su cliente transportan gasolina y gasoil porque durante muchos años son quienes le hacen reparaciones, transformaciones y agregados a todas las unidades de transporte de gasolina y gasoil de su patrocinada.
La actora continua su análisis al señalar que en el informe bomberil dice que en fecha 27/11/2012, se presentó ante la Oficina de la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua (F-29) el ciudadano HERNANDEZ HERRERA JOHAN ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad Nro.V-12.880.198, encargado de Taller Mavilaca C.A., con la finalidad de ser entrevistado (supongo que se presentó espontáneamente porque no indica que haya sido notificado),… y seguidamente el entrevistado narra los siguiente: “El día 19 de noviembre de 2012 recibimos en la compañía un tanque remolque de combustible para ser reparado…pensar que nosotros no habíamos efectuado este tipo de reparaciones a vehículos cisternas (F-93)…, para lo cual comenta la actora que esa declaración del señor Johan E. Hernández H., no se corresponde con la verdad, primero, en el Registro Mercantil, el objeto social de Taller Mavilaca C.A., es: (F-59). “El objeto de la compañía será taller metalúrgico y ensamblaje de carrocería y todo lo relacionado a cualquier actividad similar, o cualquier actividad de lícito comercio”, y segundo: Los únicos vehículos con que cuenta su representada (que son clientes de ellos hace muchos años) son vehículos cisternas que transportan gasoil y gasolina. que el Informe que se procedió a formular las siguientes preguntas al ciudadano entrevistado Johan E. Hernández H.: SEGUNDA PREGUNTA: Para el momento en que se entrevistó con el dueño del remolque, le manifestó éste que transportaba gasolina en dicho vehículo? RESPONDIO: No, solo me informó que transportaba gasoil sino hubiese tomado más previsiones, para lo cual comenta la actora que esa afirmación es falsa, y la pregunta es inducida, tomándose en cuenta que entrevista anterior (F80), aparte SEXTO, este ciudadano declaró que quien llevó el tanque dijo que sólo transportaba gasoil, lo cual es falso pues lo primero que hizo el señor Alejandro Jardín al llevar y entregar la unidad para ser trabajada, fue recordarle al Vicepresidente del Taller Mavilaca C.A., señor Juan Vicente Hernández Burguillos, que no obstante que él (Juan Hernández) conoce cuál es la actividad de la empresa dueña del tanque cisterna, DEPOSITO Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE CORRALITO, C.A., transportaba la unidad siniestrada es gasolina y gasoil, que aplicara las previsiones del caso ya que lo que transportaba la unidad siniestrada es gasolina y gasoil, además, todo el personal del Taller Mavilaca, C.A. está consciente de ello.
Así mismo, la actora señala que en el informe bomberil se dice SEPTIMA PREGUNTA: del folio 94, le preguntan: Cuando llenaron el tanque de agua jabonosa notaron si emanaba fuerte olor a gasolina? RESPONDIO: No porque el tanque estaba dividido y solo olía a gasoil, esta respuesta no es apropiada para la pregunta, que tiene que ver para captar el olor si el tanque está dividido, se levanta cada una de las 2 tapas que tienen su separador interno y se huele; es obvio que la emanación de la gasolina es mucho más fuerte y fácil de captar que la del gasoil; es que acaso sólo oliendo una de las 2 mitades del tanque?, pero si el entrevistado afirma que sólo olía a gasoil, porqué se empeña en hacer ver que había gasolina, no la captó y no se le dijo?, OCTAVA PREGUNTA (F94) ¿ Qué cree usted que ignito los vapores en el tanque? RESPONDIO: “La verdad que no se, tal vez se incendiaron con la temperatura de la soldadura, pero lo extraño es que ya nos habíamos retirado del lugar para dejar que reposara por más tiempo.” De lo cual comen ta la actora que la explosión se produjo por haber hecho soldaduras y no tomar las previsiones, hubo tanta negligencia y descuido que la explosión (estando en reposo, según el entrevistado) las tapas de las bocas del tanque, estaban cerrando ambas entradas y con la explosión fueron aventadas hacia el techo rompiendo varias láminas, es decir, ni siquiera dejaron los 2 boquetes abiertos para expulsar los gases.
Continua la actora en su escrito libelar indicando que el informe bomberil en el folio 80 numeral 4to., dice:”… se efectuó un chequeo minucioso a toda la estructura del contenedor… con el propósito de ubicar el punto de origen de la explosión de los gases remanentes que se encontraban dentro del contenedor (tanque o cisterna), apreciando que en la parte superior de dicho contenedor se encontraba una lámpara de iluminación convencional.; para lo cual comenta que hace referencia a la existencia de esa lámpara en el informe bomberil, sin duda refleja un propósito claro de parcialidad, pues esa lámpara se encuentra a varios metros del tanque (obsérvese la foto superior del folio 87 que la lámpara mencionada en el informe pende del techo y está encerrada en un círculo, véase así mismo a la izquierda otra unidad en reparación, la distancia entre la boca del tanque siniestro y la lámpara es suficiente para colocar 2 unidades una sobre la otra, pues cada unidad de esas cuenta con más de 3 metros de altura. Que posteriormente, y esto representa las falsedades más graves por parte de los funcionarios bomberiles, el informe le atribuye a esa lámpara el origen de la explosión, pero como dice en criollo: “la mentira tiene patas cortas”, véase que en el mismo informe de los bomberos, folio 84, foto superior, tiene el texto: “Parte inferior donde le estaban realizando las soldaduras”, es obvio que fue así, el tanque explotó cuando trabajadores del Taller Mavilaca C.A., estaban soldando en un lateral del mismo, y no por la lámpara indicada.
Seguidamente la actora alega que en el folio 81 del informe bomberil, aparte SEPTIMO, se dice: “Se fijaron las fotografías correspondientes, se citaron los involucrados y testigos en el siniestro para rendir declaraciones, las cuales se anexan al presente informe de investigación”, de lo cual, comenta que en ninguna parte del informe consta que hayan citado o notificado a involucrados ni a testigos; su representada jamás lo fue, habiendo tantos trabajadores en Taller Mavilaca, C.A., a los únicos “testigos” que “citaron” o “notificaron” para “entrevistarlos” o para que “declarasen” fueron a 2 de los hijos ( Johan Enrique Hernández y Gerardo Hernández Herrara) del Vicepresidente del Taller Mavilaca C.A., señor Juan Vicente Hernández Burgillos.
En cuanto al informe dice la actora que se observe además, en el numeral 2do., folio 103, de las conclusiones del informe, que se dice: “Se determinó que la fuente de ignición que dio origen a la explosión fue causada por un efecto incandescente el cual provino de una lámpara de iluminación convencional debido a una variación de corriente dicho elemento se encontraba sobre el contenedor (REMOLQUE). Por lo tanto la fuente de ignición es del tipo eléctrica”; igualmente, en el numeral TERCERO de las conclusiones (F-104), se dice: “De acuerdo a las características de la explosión, se cataloga dicho siniestro, de acuerdo a lo establecido en la norma COVENIN Nro. 3507-1999 (Guía para Investigación de Incendios y Explosiones), según numeral 12.2.1. es determinado como: “ACCIDENTAL O FORTUITO”; con respecto a lo cual comenta que no se explican en el Informe Bomberil, de cuál protocolo, procedimiento o metodología se valieron los funcionarios para “determinar que la fuente de ignición que dio origen a la explosión fue causada por el efecto incandescente de una lámpara de iluminación convencional”; además, dice que dicho evento fue debido a una “variación de corriente”; que no se explican cómo determinaron que se debió a una “variación de corriente”, ya que ésta ocurre y desaparece rápido, no deja huellas que permitan sin error llegar a esa conclusión. Que los funcionarios que suscribieron este informe están expresando y demostrando una parcialidad e interés absolutos contrarios a la verdad, ya que al calificar el evento como fortuito, careciendo de todo soporte lógico, técnico y científico, pretenden contribuir para eximir de responsabilidad a la empresa Taller Mavilaca C.A., pues un caso o hecho fortuito, es aquel que no se puede prevenir ni resistir, o que previsto no ha podido evitarse, como por ejemplo, algo que proviene de la naturaleza (un rayo). Una empresa como la es el Taller Mavilaca C.A., especializada en ese tipo de trabajos, tiene que saber que si una lámpara de uso convencional, el calor que produce pudiera originar un siniestro (que no es este el caso), pues ha debido prevenirlo, y no lo hizo, la verdad, dicha por el propio Vicepresidente de Taller Mavilaca C.A., ciudadano Juan Vicente Hernández Burguillos al señor Alejandro Jardín, es que el tanque explotó cuando un trabajador del taller estaba soldando en un lateral de la unidad.
Indica la accionante que en el Informe bomberil obsérvese la foto superior del folio 84 del informe, con el texto: “Parte inferior donde le estaban realizando las soldaduras. Cuando un trabajador del Taller estaba soldando en este sitio fue cuando ocurrió la explosión, que según el mismo señor Juan V. Hernández B. aventó al trabajador derribándolo y que afortunadamente no le causó daños corporales, sólo el susto.
Las fotos de los folios 84 y 85, con la información suministrada por el Taller Mavilaca C.A., a los bomberos, se indica “Boquilla del tanque, donde se almacena la gasolina” y “Boquilla del tanque donde se almacena gasoil”. ¿Sabían o no que la unidad transportaba gasolina? . Recuérdese que el informe fue levantado por los bomberos tres y media horas después de haber ocurrido la explosión. Véase las fotos interior y superior de los folios 85 y 86 respectivamente, en las que se aprecian: la unidad y la parte del techo sobre ella, en la que no se observa ninguna lámpara, se ve además bien completa la parte del techo dañada por los impactos de las 2 tapas de las 2 bocas del tanque (gasolina y gasoil) que permanecían obstruyendo la salida de los gases y allí tampoco se observa lámpara alguna. Que también la foto del folio 85 y 86 respectivamente, en las que se aprecian: la unidad y la parte del techo sobre ella, en la que no se observa ninguna lámpara, se ve además bien completa la parte del techo dañada por los impactos de las 2 tapas de las 2 bocas del tanque (gasolina y gasoil) que permanecían obstruyendo la salida de los gases y allí tampoco se observa lámpara alguna. Obsérvese también la foto superior del folio 88 del Informe Bomberil, con el siguiente texto: “En esta gráfica se puede observar efectos de soldadura donde se produjo efectos incandescentes sobre el contenedor”. Es inocultable, que la explosión se produjo cuando estaban soldando la unidad, sin haber tomado las previsiones, ya que ellos sabían que en ese tanque se transporta gasolina y gasoil; se trata de un lamentable descuido, negligencia e imprudencia por parte de trabajadores del Taller Mavilaca C.A., por lo cual esta tendrá que asumir toda la responsabilidad que se derive de tal evento.
Que en las páginas 19 a la 24 del Informe, sólo aparecen copias de pólizas de seguro con cobertura de riesgos para personas naturales (las del señor Juan Hernández y su esposa Rosalía Herrera de Hernández). Que en fecha 29/11/2012, una carta explicativa dirigida por la Gerente del Taller Mavilaca, C.A., señorita Yossana Hernández (hija del Vicepresidente de Taller Mavilaca C.A., ciudadano Juan V. Hernández B.), dirigida a Seguros Caracas, en la que les manifiesta que: “…el 18/11/2012, se presentó en el Taller ALEJANDRO ELIODORO JARDIN DIAS, identificado con la cédula de identidad Nro.V-14.059.712, solicitando los servicios del Taller para realizarle unas reparaciones de corrosión y elaboración de una caja de herramientas al vehículo (indica los datos identificatorios de la unidad), por no tener personal disponible para dicha reparación, el vehículo estuvo en el taller sin haberle practicado ningún tipo de reparaciones y el día 23/11/2012, a eso de las 12:30 del mediodía, el vehículo explotó…” Que de acuerdo a esta comunicación, a la unidad tanque no se le había hecho ningún trabajo, es decir, explotó solo. Que además, en dicha carta-explicativa la gerente de Taller Mavilaca C.A., dice que la explosión ocurrió a las 12:30 del mediodía y que por lo tanto no hubo daños a los empleados porque éstos se encontraban almorzando; sin embargo, a los bomberos que actuaron le informaron ellos mismos (Taller Mavilaca, C.A.) que el siniestro ocurrió a las 11:00a.m. y así aparece registrado en el informe conformado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, y aparecen también registrados los efectos o restos de soldadura conseguidos por los bomberos. Para lo cual comenta la actora que a la señorita Yossana Hernández (quién se identifica como la gerente de la empresa Taller Mavilaca, C.A.), quién manifestó que el tanque explotó sin que se le hubiera hecho ningún trabajo, la desmiente su hermano y encargado del Taller, ciudadano Johan Hernández (F80, aparte sexto), cuando los bomberos practicaron la inspección técnica (F79), lo entrevistaron y éste manifestó que la Unidad Tanque se le efectuó un protocolo de seguridad (explicación en qué consiste) por 48 horas para eliminar el riesgo existente… debido a que realizarían trabajos con soldadura eléctrica y así evitar el riesgo de electrocución… pero al pasar 5 o 7 minutos se escuchó un estruendo (la explosión del tanque).
Que el ciudadano Álvaro Goncalves (corredor y asesor de seguros del Taller Mavilaca, C.A.), en fecha 30/01/2013, a las 21:58, mediante correo electrónico: goncalves.alvaro@gmail.com le envió al correo tallermavilaca@yahoo.com.ve una comunicación de cuya lectura se desprende que tanto el corredor-asesor de seguros como Taller Mavilacac C.A., no están trabajando con la verdad de los hechos y lo que buscan, por lo menos Mavilaca, es sustraerse de la responsabilidad que le atañe por los daños causados a su representada. Que el corredor Goncalves en el correo enviado le comunica a Yossana Gerente del Taller Mavilaca C.A., lo siguiente: “Luego de revisar el documento que te presentó el propietario del vehículo que ocasionó los daños al local, te explico lo siguiente:”…lo que se solicitó es una carta simple donde te reclaman por los daños ocurridos al vehículo… por lo cual presentar un documento tan complejo… complicaría el curso del siniestro en la compañía de seguros ya que crearíamos suspicacia al ajustador… me parece que se puede complicar el reclamo ya que existe una deformación de lo declarado a la compañía de seguros y la planteado en ese documento, ya que en el mismo hablan de que un empleado de MAVILACA C.A., estaba realizando trabajos de reparación de vehículos, y eso no fue lo que ventilamos con el ajustador… pero no hacen referencia de que se le preguntó qué tipo de combustible cargaban con ese vehículo y que el propietario del mismo mintió al respecto… así como cubrirían la muerte o lesiones del empleado que realizaría reparaciones a ese vehículo por la falta de responsabilidad al decir que se cargaba un combustible menos volátil que la gasolina con la finalidad de que le recibieran el mismo por haber sido rechazado en otro taller, donde si firmó que cargaba gasolina.
Comenta la actora que el corredor de seguros, señor Goncalves, en su afán de asesorar adecuadamente a su cliente Taller Mavilaca C.A., y ayudarlos a zafarse de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios infringidos a su representada, en ese correo manifestó cosas graves que pudieran constituir delitos, lo que dice y recomienda ese corredor: “… que de presentarles la carta-reclamo presentada por su representada, dice el corredor que: “… crearíamos suspicacia al ajustador… ya que existe una deformación de lo declarado a la compañía de seguros y lo planteado en ese documento…ya que en el mismo (documento reclamo) hablan de que un empleado de Mavilaca C.A., estaba realizando trabajos de reparación al vehículo (tanque), y eso no fue lo que ventilamos con el ajustador…”, es decir, el corredor está revelando que él y Mavilaca C.A., manipularon la verdad de los hechos. La actora indica que el corredor revela que entre Él y Malavica, C:A manipularon la verdad ya que si no tampoco cubrirían la muerte o lesiones del empleador que realizaría reparaciones a ese vehículo (Tanque) por falta de responsabilid, comentando que el corredor Goncalves envió un correo a Mavilaca pasados 2 meses después de ocurrido el siniestro, ¿ por qué el corredor habla de que la póliza no cubriría la muerte o lesiones del empleado que realizaría reparaciones al tanque, acaso falleció algún trabajador de Mavilaca o resulto lesionado y han estado ocultándolo?, ¿por qué el corredor habla de la no cobertura del riesgo muerte o lesiones de un empleado 2 meses después de ocurrido el siniestro, si según Mavilaca C.A., no resultó lesionado ningún trabajador?. Alega la actora, que todos los tramites e informes hechos por Taller Mavilaca C.A., con la compañía de seguros, el trabajo hecho por los bomberos, declaraciones hechas por los empleados de Mavilaca, fueron hechos conformados, con total desconocimiento de su representada, no se le notificó ni se le informó nada, lo cual es una situación absolutamente irregular.
Que en fecha 03/04/2.013se realizó solicitud Nro.647-13 al Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Las Tejerías, a los fines de conformar Justificativo de Testigos relacionados con los eventos, los 2 testigos conocen a las partes y son testigos presenciales de algunas cosas relacionadas con el siniestro.
Que a través del señor Alejandro Jardín, uno de los 3 Directores Generales, varias veces le ha propuesto al señor Juan Hernández, Vicepresidente de Taller Mavilaca C.A., llegar a un acuerdo sobre el monto de los daños y la manera de pagarlos, pero rehúye al dialogo, esgrime excusas, evade encuentros.
Que la presente querella obedece a que desde el 23/11/2012 hasta la fecha de la introducción de la demanda, la unidad-remolque ha permanecido sin producir renta a la empresa, y se tuvo que tomar en arrendamiento otras unidades-cisternas, así como adquirir una nueva para continuar cumpliéndole a PDVSA, lo cual ha generado erogaciones extras; hay que considerar, que la unidad accidentada es irrecuperable, por lo cual, tiene que ser reemplazada por otra.
Que la unidad de transporte o tanque-cisterna accidentada, permaneció dentro de la sede del Taller Mavilaca, C.A., ubicada en la calle Elías Rodríguez, parcela 9, zona Industrial Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, desde la fecha 05/11/2012, fecha en la que uno de los copropietarios de la unidad señor Alejandro Jardín se la entregó al señor Juan Vicente Hernández Burguillos, Vicepresidente de taller Mavilaca C.A., hasta el día 01/08/2013, se constituyó el Tribunal del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, los expertos designados y los apoderados de las partes, para dirigirse al local que ocupó Taller Mavilaca C.A., luego de esa fecha se desconoce el sitio o lugar en que la empresa estacionó o guardo la unidad siniestrada, según comunicación del Dr. José Manuel Gómez, uno de los apoderados del Taller, en ese mismo día su representada entregó el local a sus propietarios, y todos los presentes en la experticia apreciamos que el único bien que se hallaba en el galpón que ocupaba Taller Mavilaca C.A., era la unidad siniestrada.
Seguidamente la parte actora en el escrito libelar pasa a analizar la segunda pieza del expediente Nro.904-13, conformado en el Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, contentiva del “Informe de Experticia” correspondiente al procedimiento de retardo perjudicial e indica que en fecha 13/08/2013, el experto designado ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, consigno Informe de la Experticia, que contiene 7 capítulos. Que en el folio 6 respecto al particular Tercero solicitado, el experto expresa: “TERCERO: Teniendo a la vista tanto el Informe del Cuerpo de Bomberos…, el Justificativo de Testigo…y la constatación in situ de los deterioros ocurridos a la Unidad TANQUE SEMI REMOLQUE se infiere, que estamos en presencia de una explosión de origen química, originada por la aplicación de una fuente de calor al Tanque para realizar soldaduras en estructuras metálicas, la cual al calentar las paredes metálicas produjo una fuerte cantidad de gases en expansión que dilataron la unidad del tanque e inmediatamente hicieron saltar las 2 tapas ubicadas en la parte superior del tanque que perforaron en 2 áreas distintas el techo del galpón, tal como se reseña en el Informe del Cuerpo de Bomberos en el particular tercero. Y con respecto a esto señala la actora que el experto designado cataloga la explosión como de origen químico, el Informe Bomberil, la califica como eléctrica. Si las 2 tapas de las bocas del Tanque saltaron atravesando el techo, es porque en el momento de la explosión estaban tapando las bocas del tanque, en consecuencia, no había salida de gases, entonces, ¿Cómo es que una lámpara de uso convencional distante a más de 6 metros de las tapas del tanque pudo haber sido la fuente de ignición para la explosión?. Señala la actora que en el folio 7 del Informe de Experticia, referido a los Aspectos Técnicos a considerar el experto comenta: Que hay 2 tipos principales de explosiones: Explosiones de origen Mecánico y Explosiones de origen Químico, explica en qué consiste cada tipo de explosión, para concluir que se trata de una Explosión de origen Químico, pues “la generación de gases de alta presión es el producto de las reacciones exotérmicas que cambian la naturaleza química del combustible”; con ello, comenta la actora que definitiva e indudablemente, la explosión se produjo al estar aplicando soldaduras en la estructura de la Unidad sin tomar las previsiones del caso.
Que en el folio 8 del Informe de experticia CAPITULO IV, se explica la metodología utilizada y al folio 8 y 9 de las conclusiones: 1.- De la causa del siniestro: La causa del siniestro fue originada por la aplicación de una fuente de calor a la Unidad Tanque semi-remolque, para realizar soldaduras en su estructura metálica, sin la debida aplicación de los protocolos existentes para tales trabajos, lo que ocasionó la dilatación térmica del Tanque o Cisterna y la consecuente explosión del mismo. Que a esta conclusión a la que llega el experto designado judicialmente, niega, rechaza y excluye de manera técnico-científico la opinión del Informe Bomberil, de que el origen de la explosión fue producido por una lámpara de uso convencional. 2.-De los Daños a la Unidad Tanque Semi Remolque: “Habiendo sido especificados ut supra los daños ocasionados a la Unidad Tanque Semi Remolque se concluye, que su magnitud la inhabilitan de manera permanente para el uso al cual está destinada, esto es, transporte de combustible (gasolina-gasoil). 4.- Del Monto de los Daños a la Unidad Tanque Semi Remolque: Que el experto consideró que el valor del monto de la reposición de la Unidad Tanque es de Bs.650.000. 5.- De la Calificación de la Explosión como Accidental o Fortuito: El experto corrige y aclara de manera muy técnica y con gran respaldo normativo, el error en el que incurrieron los funcionarios bomberiles en su Informe, pues éstos catalogaron el evento de acuerdo con la Norma Covenin Nro.3507-1999, según numeral 12.2.1, Tribunal que conoció del procedimiento del Retardo Perjudicial, manifiesta en las Conclusiones, lo siguiente: “Es necesario dejar sentado en este Informe, que dicha norma (la que el Informe Bomberil utilizó para calificar el siniestro como Accidental o Fortuito) expresa esta calificación únicamente para causas de incendios y en ningún caso es aplicable a los eventos de explosiones.” Que los funcionarios bomberiles que suscriben el Informe, tendrán que desempolvar los manuales reglamentarios y normativos o ser diligentes para no incurrir en error de tanta gravedad. 6.- De la falta de aplicación de las normas de seguridad industrial por la Empresa Taller Mavilaca C.A., señala el experto: “De los daños aquí descritos, se evidencia que no fueron tomadas las medidas más elementales para la ejecución de trabajos en caliente, por la empresa ejecutante, destacándose el hecho de no haber retirado las tapas de los compartimientos de un tanque destinado para el transporte de líquidos combustibles, al inicio de los trabajos.” Que sobre ese particular fue tan extrema la falta de previsión por parte de los trabajadores de Taller Mavilaca C.A., que mientras estaban soldados en un lateral de la estructura del tanque, ni siquiera retiraron las 2 tapas de los boquetes del tanque, por lo cual también está reflejado en el Informe de los bomberos de Aragua.
Que es innegable que la sociedad Mercantil Taller Mavilaca C.A., incurrió en negligencia e imprudencia en la manera como se desempeñó para reparar y acondicionar a la unidad siniestrada; en negligencia, porque omitió ser diligente o cuidadosa en el negocio o relación con sus clientes, así como en el manejo o custodia de la unidad siniestrada, y en imprudencia, debido a la total ausencia de prudencia, de precaución al omitir la diligencia debida.
Que los daños causados por la empresa Taller Mavilaca C.A., a su representada con la pérdida total de la unidad siniestrada, en la suma de Bs.2.000.000, que es lo que costaría adquirir actualmente una unidad con las características de la siniestrada, y los perjuicios en la cantidad de Bs.30.000 mensuales, multiplicado por 17 meses, o sea, desde el 23/11/2012, fecha del siniestro, hasta el 22/04/2014, da una sumatoria de 17x30.000=510.000, que es la ganancia que ha dejado de producir la unidad siniestrada.
Que los daños están representados por la destrucción de la unidad siniestrada y los perjuicios por la privación de la ganancia a favor de su representada, debido a que al quedar inutilizada la unidad siniestrada no se puede transportar el combustible en ella y no hay ganancia. Las causas de los daños y perjuicios, son los comportamientos negligentes e imprudentes de Taller Mavilaca C.A., a través de sus trabajadores; y la relación de causalidad, se muestra a través del incumplimiento culposo por negligencia e imprudencia del Taller, y el daño ocasionado al patrimonio de su poderdante. Causa destrucción de la unidad cisterna, atribuible a Taller Mavilaca, C.A., efectos supresión de la ganancia Bs.30.000, que cada mes está dejando de percibir.
Que fundamenta su acción en los Artículos 1.191, 1.185, 1.196, 1.271 y 1.630 del Código Civil.
Que su poderdante ha sufrido un daño material, pues con base a la confianza, experiencia y pericia del Taller Mavilaca C.A., se les entregó la unidad cisterna para que le adaptaran una caja metálica y le hicieran algún mantenimiento preventivo, para lo cual necesariamente tenían que utilizar y efectuar soldaduras, actividad esta que está dentro de su objeto o actividad principal, tal como así lo indica su registro mercantil.
Que lamentablemente los directivos, empleados o trabajadores de la empresa Taller Mavilaca, C.A., fueron negligentes e imprudentes, al extremo que ni siquiera removieron o hicieron retirar las 2 tapas para llenado y liberación de los gases que tiene el tanque cisterna en la parte superior, y en el momento de la explosión ambas tapas fueron lanzadas abriendo boquetes en algunas láminas del techo. De manera que la responsabilidad civil de la empresa Taller Mavilaca C.A., en este caso, es indiscutible y tendrá que ser asumida con el pago de los daños, más los perjuicios, que es la utilidad o ganancia que deja de percibir su representada debido a la destrucción permanente de la unidad siniestrada al no poder emplearla para el transporte de combustible a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), perjuicios estos que también tendrán que ser pagados por Taller Mavilaca C.A.
El contrato de obra artículo 1.630 y siguiente del Código Civil, en la modalidad de servicio, conformado entre su representada y la empresa Taller Mavilaca C.A., empezó a ser ejecutado por ésta, pero con la ocurrencia del siniestro debido a la negligencia e imprudencia durante el inicio de los trabajos, con la culminación y el cumplimiento del mismo.
Que es obvio que existe una relación de causalidad entre el daño causado y la culpa; el daño material representado por la inhabilitación permanente para el transporte de combustible del tanque-cisterna, originado por la explosión del mismo en la sede del Taller Mavilaca, C.A., en el momento en que trabajadores de esa empresa efectuaban soldaduras en la estructura de la unidad Tanque, así como la culpa de la parte ejecutante, derivada de la negligencia e imprudencia del personal actuante del Taller Mavilaca C.A., constante en el Exp. Nro.DSP2-D1-379-2012, contentivo del Informe de Inspección Técnica hecho por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, Departamento de Investigaciones del Estado Aragua, y en el Informe de Experticia conformado por el Experto designado judicialmente.
Que no obstante, la persona jurídica Taller Mavilaca C.A., tiene que asumir la responsabilidad civil y jurídica prescrita en el Artículo 1.185 del Código Civil, pues sus actuaciones negligentes e imprudentes así lo determinan, en virtud de lo cual queda obligada a reparar todos los daños y perjuicios causados, por el hecho ilícito de sus dependientes en función. Que hubo negligencia en el desempeño de Taller Mavilaca C.A., en el inicio de la ejecución del contrato de obras porque se omitió la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas, dejadez, abandono y desidia, y estuvo presente la imprudencia en sus actuaciones, debido a la falta de prudencia, de precaución y omisión de la diligencia debida.
Que procedió a demandar formalmente a la persona jurídica Taller Mavilaca C.A., para que en su carácter de causante de los daños y perjuicios, pague o a sea condenada por este Juzgado a pagar: 1.-La suma de Bs.2.000.000, por daños materiales causados, representados por la destrucción permanente de la unidad cisterna, que la inhabilitó para el transporte de combustible a la Empresa PDVSA. 2.- La cantidad de 510.000, por los daños y perjuicios generados desde el mes de Noviembre de 2.012 y hasta el mes de Abril de 2.014, y los que continúe causándose. Que esta cantidad es el producto de multiplicar el número de meses transcurridos hasta ahora (17) sin poder utilizar la unidad cisterna para el transporte de combustible, por la cantidad promedio de Bs.30.000 que producía cada mes. 3.- La suma de Bs.750.000 que es la estimación de las costas y costos del presente juicio. 4.-Los daños y perjuicios que continúen causándose hasta la fecha del pago definitivo y total de todos los ellos, producidos y por generarse. En total se estima las reparaciones tanto materiales como por daños y perjuicios que debe efectuar la demanda en la cantidad de Bs.3.260.000 incluyendo las costas y costos del proceso.

ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

Alega en el escrito de Contestación que rechazan por exagerada, la estimación de la demanda incoada que hizo la parte actora, toda vez que la regla para realizar dicho cálculo se encuentran contenida en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el acápite intitulado “Petitorio”, folio 12 y su vuelto, pieza 1, en el escrito libelar, la suma de Bs.3.260.000,00, lo que resulta exagerado, toda vez que la demandante tal y como se puede apreciar en los documentos aportados con la demanda y que se constituyen en instrumentos fundamentales de su acción, no consta de ninguna manera, el pretendido daño material derivado de una destrucción permanente de la unida cisterna, toda vez que no consigna avalúo o experticia que determine el valor de esos presuntos y desde ya negados daños materiales, incluso de la lectura del Informe de Experticia consignados por la accionante, el cual impugnan y desconocen, se puede leer al folio 266 de la 1era pieza, el experto estableció el monto de los daños en la cantidad de Bs.650.000,00, es decir; que el demandante estima esos presuntos daños en la cantidad de Bs.1.350.000,00, no se entiende esta disparidad de cantidades y el mencionado monto constituye una exageración al momento de hacer su estimación.
Que igualmente la accionante estima unos presuntos y desde ya negado Daños y Perjuicios, que asciende a la cantidad de Bs.510.000,00, por supuesta producción por parte de la cisterna de Bs.30.000,00 mensuales, dicho que tampoco ha sido demostrado, toda vez que tal reclamación debería estar fundamentada por documentos que permitan al accionado conocer de dónde derivan y que al no haberse producido con el libelo de la demanda, hacen nugatorio el derecho a tal reclamación, la cual desde ya niegan y desconocen.
Que rechazan la estimación que realiza la parte accionante, en cuanto a lo que ha dado en llamar “… estimación de las costas y costos…” y que valora en la cantidad de Bs.750.000,00, lo cual no constituye un valor válido para la determinación de la cuantía, y no podía el accionante utilizarlo para su estimación, por lo que este solo hecho constituye una sobreestimación al valor de la demanda y así solicitan sean declarado.
Que efectivamente el valor de la demanda ha sido exageradamente sobreestimado por lo que solicitan que la estimación de la demanda sea rechazada por exagerada.
Asimismo la parte accionada procede a negar, rechazar y contradecir, por no ser ciertos los hechos en la forma en que han sido explanados por la accionante en su escrito libelar, ni los derechos reclamados.
Que no es cierto, que el accidente del que fue objeto el tanque cisterna, se haya ocasionado por la falta de previsión o de precaución por parte de un trabajador de su empresa.
Que niegan, rechazan y contradicen, que alguno de los trabajadores de su empresa, hubiese estado soldando en un lateral de la unidad y que al explotar unidad cisterna, la explosión le hubiese derribado. Que de haber sucedido como inciertamente lo narra la accionante, la explosión hubiese causado un daño personal, lesiones de algún tipo y dada la magnitud del siniestro, hasta la posible muerte de la persona o personas que hubiese estado trabajando o cerca de la unidad siniestrada, lo que no ocurrió en ningún momento, ya que tal y como se desprende de todos los informes y de las declaraciones de las partes, no hubo daños a personas.
Que tiene especial significado el Informe, emitido por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter Civil del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, el cual consta en el expediente Nro.DSP2-D1-379-2012, y que fuera consignado por la accionante, con el escrito libelar, y el cual hacen valer en todas y cada una de sus partes y muy especialmente lo establecido en las conclusiones de dicho informe, de los cuales extraen textualmente:
…/…
• SEGUNDO: Se determinó que la fuente de ignición que dio origen a la explosión fue causada por efecto incandescente el cual provino de una lámpara de iluminación convencional debido a una variación de corriente dicho elemento se encontraba sobre el contenedor (REMOLQUE). Por lo tanto la fuente de ignición es del tipo eléctrica.
• TERCERO: De acuerdo a las características de la explosión, se cataloga dicho siniestro de acuerdo a los establecido en la norma Covenin Nro.3507-1999 (guía para investigación de incendios y explosiones), según numeral 12.2.1, es determinado como Accidental o Fortuito).
Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada en la persona del ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ BURGUILLOS, haya sostenido alguna conversación con el ciudadano ALEJANDRO JARDÍN, en los términos que pretende hacer valer la accionante y que pretenden inculparle de situaciones que no se sucedieron en los hechos.
Que no es cierto, el representante de su mandante, haya pedido excusas y lamentaba que uno de los trabajadores de le empresa no hubiese sido precavido y que por negligencia o impericia hubiese causado el accidente. Que si es cierto que se le indicó al Sr. Jardín que el taller está amparado por una Póliza de Seguros, no es cierto que persona alguna hubiese presenciado la conversación. Que impugnan y desconocen el Justificativo Judicial (Declaración de Testigos).
Que niegan, rechazan y contradicen, los alegatos por la parte accionante, en el sentido de pretender hacer ver que el informe producido por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter Civil del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, el cual consta en el expediente Nro.DSP2-D1-379-2012, contenga “…falsedades, impresiones con aviesas intenciones y juicios de valor emitidos de manera inapropiada e interesada por funcionarios del Cuerpo de Bomberos…” Dicho informe, es el resultado de una investigación realizada por el organismo público autorizado por la Ley, no se trata, de un informe privado (cuál es el caso del que pretende hacer valer la accionada y que, impugnan y desconocen).
Que niegan, rechazan y contradicen, por no ser ciertos los hechos y mucho menos el derecho, las alegaciones en cuanto a los comentarios que sobre la Póliza de Seguro y de la manera como pretende hacer ver el accionante, la forma como según su decir, se ventilaron las situaciones derivadas del siniestro, en este caso, la accionante se dedica a hacer una serie de comentarios personales, entresacando juicios de valor que no se pueden inferir de tal manera, por lo que solicitan sean desestimados los alegatos interesados, malsanos y proferidos de manera temeraria.
Que niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto los hechos y mucho menos el derecho, el contenido de la solicitud Nro.647-13 del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Las Tejerías, contentivo del Justificativo de Testigos, el cual impugnan y desconocen.
Que niegan, rechazan y contradicen, por no ser ciertos los hechos y mucho menos el derecho, el contenido del “Informe de Experticia”, contenido en el Expediente Nro.904-13 del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Las Tejerías, contentivo del Procedimiento de Retardo Perjudicial, el cual impugnan y desconocen.
Que niegan, rechazan y contradicen, por no ser ciertos los hechos y mucho menos el derecho, los presuntos daños y perjuicios que pretende hacer valer la accionada.
Que cuando se demanda indemnización por daños y perjuicios, los mismos deberán estar especificados y sus causas. Ahora bien esta especificación y causa de los pretendidos daños y perjuicios, no solo deben ser alegadas, sino que deben constar en autos que conforman el expediente, las pruebas fehacientes que hagan nacer ese derecho. Estas pruebas deben ser de tal manera incontestables y posibles de verificación, la ocurrencia de hechos de tal importancia y relevancia que le permita concederlos al peticionario. Que en el caso de marras no ocurre así, toda vez que el accionante no presenta los documentos, recibos, facturas, gastos en que haya incurrido, es decir; los daños y perjuicios solicitados deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y además estar probados. Las normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que están referidas directamente a la necesidad de un medio probatorio especifico destinado a determinar o establecer un hecho concreto, es decir, es la norma la que exige una prueba determinada, a los fines de establecer la presencia de un hecho especifico.
Que en el caso que nos ocupa la demandante no eleva a consideración de la Juzgadora y mucho menos permite que su representada pueda elevar argumentos de defensa, al no haberse consignado como instrumentos fundamentales de esta acción, los documentos o instrumentos de los cuales dimana su pretensión de resarcimiento por daños y perjuicios, es decir; aquellos instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado y si estos instrumentos están vinculados, guardan relación o están conectados con la relación de los hechos y de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación de los hechos y de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad alguna para que su representado pudiese conocer los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, al no presentarla junto con la demanda, ni tampoco haber hecho uso de la excepciones, la accionante pierde la oportunidad para producir eficazmente esos instrumentos o documentos, siendo extemporáneos cuando se presenten en el lapso de promoción de pruebas.
Que así del Informe de Bomberos, se desprende que no hubo negligencia, ni impericia, sino que el siniestro se ocasionó en forma accidental, lo que en todo caso exime a su mandante de responsabilidad alguna y así piden sea declarado.

CAPITULO TERCERO DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO.-

Que para el momento de ocurrir el siniestro, mantenía vigente una Póliza de Seguros, con la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, bajo el Nro.47-65-2200977, habiendo declarado su mandante en tiempo útil el siniestro ocurrido y que cursa al Nro.47-652000608 (nomenclatura interna de la empresa aseguradora) llamando en tercería a la Empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro.13, con el Nro. De R.I.F. J-00038923-3, por ser común a esta causa, en la persona de su representante ciudadana ZORAIDA RAMIREZ, Gerente Nacional de Siniestros Patrimoniales, y que consigna constante de 4 folios copias de cuadro recibo Liberty Empresa, de Seguros Caracas de Liberty Mutual. Con relación al llamado del tercero, la misma no fue debidamente impulsada por la parte promovente, y por cuanto no se vulnera la tutela judicial efectiva, ya que cualquier acción contra esta se puede resolver a través de un procedimiento autónomo y separado de este es por lo que se continuo con el proceso principal hasta su definitiva resolución, y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA Y PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

1. Consignó marcado “RM-5”copia certificada del documento Constitutivo Estatutario, del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de Diciembre de 1.970, bajo el Nro.78, tomo 107-A, el cual es un documento público que no fue tachado ni impugnado por el adversario, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el sentido que DEPOSITO Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE CORRALITO, SRL es una sociedad mercantil se encuentra inscrita bajo los indicaciones de registro ya señaladas, Y ASÍ SE VALORA.-
2. Consignó marcado “1-A” copias certificadas del Expediente Nro.904-13, pieza 01 (folios 26 al 287 inclusive), sustanciado por el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Las Tejerías, contentivo del Procedimiento de Retardo Perjudicial, el cual riela desde los folios 26 al 287 de la pieza 01 del presente expediente.
Con respecto al Retardo perjudicial, el mismo es procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer.
De conformidad con Sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 se septiembre de 2.004, tenemos que:
"se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba" (www.tsj.gov.ve, consulta efectuada en fecha 23 de Agosto de 2.007)
Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del año 2.005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que:
"La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer"
La Evacuación Anticipada es un procedimiento que se sustancia para proteger los derechos de las partes en un proceso futuro por cuanto adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio en base a un temor fundado de que este pueda fenecer o desaparecer por diversas circunstancias. Debido al principio de igualdad procesal, este procedimiento de Evacuación Anticipada de la prueba por Retardo Perjudicial lo pueden promover tanto el demandante en el futuro proceso como el demandado para proteger la actividad probatoria de las partes para que tengan a su mano todos los elementos de convicción necesarios y que el Juez sentencie a favor de la verdad, permitiéndole a las partes el control de la prueba. El interesado en conservar los hechos es quien intenta el Retardo Perjudicial por temor fundado y forzadamente su contraparte debe ser citada al proceso para que ejerza el control de la prueba a evacuarse para luego ser incorporada al proceso cuya acción principal ha de intentarse más adelante.
Así las cosas, se verifica que el juicio de retardo judicial contiene la pretensión de evacuar Experticia judicial a fin de que el experto dejara constancia de los siguientes particulares, Primero: Del estado de conservación y mantenimiento de la unidad remolque accidentada, Segundo: Que los daños tanto mayores como menores de la unidad en toda su estructura, chasis, tanque externa e internamente, laterales, parte inferior y superior, parte frontal y trasera, aditamentos, y si el daño o deterioro obedece al efecto de la explosión en tiempo reciente, Tercero: Determinar in situ mediante inspección directa en la unidad cisterna y su entorno, y con el aporte del justificativo judicial evacuado en el Tribunal de Municipio de Tejerías, el origen y causa del siniestro, Cuarto: que emita opinión con relación al monto integro que ha de pagarse en la actualidad por la reposición o restitución de la unidad cisterna por otra en condiciones análogas, Quinto: Sobre lo que ha de pagarse a la propietaria de la unidad cisterna por indemnización por lo que la misma ha dejado de producir en el lapso 23-11-2012 hasta el día definitivo del pago, incluyendo lo pagado en carácter de arrendamiento.
Así las cosas y por cuanto el expediente de Retardo Perjudicial fue agregado a los autos junto al escrito libelar, se verifica que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (Folio 17 de la pieza 02) únicamente rechaza niega, contradice, impugna y desconoce el informe de experticia y el justificativo judicial allí contenido, contenido en el expediente No. 904-13 del Municipio Santos Michelena del estado Aragua con sede en Las Tejerías, razón por la cual le da pleno valor al expediente 904-13, por ser un expediente judicial llevado por el Juzgado de Municipio, en cuanto a que por ante el mismo se llevo a cabo un juicio de retardo perjudicial, y así se decide. No obstante, por cuanto en ese juicio se llevo a cabo una experticia judicial y se agrego un justificativo de testigo judicial que particularmente fueron impugnados, desconocidos y rechazado por no ser ciertos los hechos allí explanados, se procede a revisar tales medios probatorios, verificándose que el desconocimiento y la impugnación formulada sobre el documento denominado Informe que presenta el perito, es precisamente el informe de un experto designado, y además juramentado por el Tribunal de Municipio en cuyo seno se desarrolló la acción de retardo perjudicial, el cual se tramitó conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo que el medio probatorio se trata de una EXPERTICIA JUDICIAL, la cual ha sido atacada por el adversario por no ser cierto los hechos plasmados en la misma, y en tal sentido, revisando esta Juzgadora, que la parte demandada se limitó a desconocer, negar e impugnar el informe pericial resultante de una experticia judicial, indicando que no son ciertos los hechos, sin especificar nada mas, siendo que la evacuación de la experticia vía retardo perjudicial se desarrolló estado a derecho la parte demandada, habiendo sido citada para que ejerciera el control de la prueba, por lo que esta Juzgadora le da a la experticia Judicial practicada por el Tribunal de Municipio el mismo valor que debería darle a aquella experticia que hubiere sido practicada por esta Tribunal, ya que de no ser así, el legislador no hubiere establecido la institución procesal del retardo judicial, razón por la cual, la impugnación, desconocimiento o rechazo del informe judicial se desecha por no ser ciertos los hechos allí explanados, y se pasa a valorar la prueba de experticia, de la siguiente manera:
El experto designado dejo constancia que la cisterna tiene ondulaciones de la lamina metálica del cilindro de la cisterna, en la parte frontal una dilatación térmica, con zona oxidada, con deterioro de la pintura, porta manguera despegado, tapas boca hombres desinstaladas, que no aprecio los daños internos del cilindro del tanque, que el techo del galpón estaba visiblemente reparado, que teniendo a la vista el informe de los bomberos y del justificativo de testigo, y del deterioro de la cisterna se está en presencia de una explosión de origen química, originada por una fuente de calor para realizar soldaduras en estructuras metálicas, la cual produjo una fuerte cantidad de gases en expansión que dilataron la unidad del tanque que hicieron saltar las tapas superiores que perforaron el techo del galpón, que el valor de la unidad en el mercado es de 650.000,00 Bs., que se exime de emitir opinión sobre la indemnización ya que no le indicaron fecha cierta para su estimación. Quela norma COVENIN 3507 Guía para la investigación de de incendios y explosiones define que hay explosiones de origen mecánico y químico, de acuerdo al mecanismo que la produce y que en la química es la más frecuente es la causada por hidrocarburos combustibles, que ante la presencia del aire como oxidante mas una fuente de calor, produce una explosión, cuya onda expansiva ocasiona daños, tal como se pudo determinar ocurrió con la unidad tanque, por lo que concluye que la causa del siniestro fue por aplicación de una fuente de calor a la unidad tanque para realizar soldaduras en su estructura metálica, sin la debida aplicación de los protocolos existente, y que la magnitud de daño inhabilitan de manera permanente el uso de la misma para transporte de combustible (gasolina-gasoil) y en cuanto a la calificación de la explosión como accidental o fortuito por el cuerpo de bombero, el experto, indicó que la norma COVENIN 3507-1999 expresa esta calificación para causa de incendios y no es aplicable a explosiones. Así mismo, señala el perito que no se tomaron las normas de seguridad industrial más elementales como para la ejecución de trabajos en caliente, destacando el hecho que no se retiró las tapas del tanque para iniciar el trabajo, Y ASI SE VALORA.-
En cuanto al Justificativo judicial el cual la parte demandada rechaza niega, contradice, impugna y desconoce, este Tribunal observa que el mismo se trata de la evacuación de testigos a través de la jurisdicción voluntaria, que los testigos no son parte en la causa, que son en consecuencia terceros a la misma, en la evacuación no participó la parte demandada para ejercer las repreguntas a la cual tenía derecho por ser este un medio de control de la prueba, por lo que se toma la misma como una declaración de terceros a la causa, que para tener eficacia probatoria debieron acudir a juicio para ser repreguntados tanto por la parte demandada, como por este Tribunal, si así lo hubiese requerido el mismo, por tanto las testimoniales del justificativo judicial SE DESECHAN, y así se decide.-
3.- La parte actora al consignar junto al libelo de la demanda copia certificada del juicio de retardo perjudicial, luego en el escrito de promoción de pruebas hace valer documentales allí insertas, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal valora de la siguiente manera:
• Marcado “P” copia del poder notariado por ante el Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda de fecha 26 de Febrero de 2.013, el cual por tratarse de un documento público autenticado, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que los Directores de la actora conceden poder a quienes han actuado como apoderados judiciales en esta causa, y así se decide.
• Marcado “RM-1” copia del asiento de Registro de Comercio, inserto en el Tomo 119-APro, Nro.21 así como La Participación Nota y Documento de fecha 26 de Marzo de 1.992, el cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que se celebro asamblea de socios para tratar como punto único la venta de las cuotas de Juan Rodríguez y préstamo a los demás socios, y así se decide.
• Marcado “RM-2” copia del asiento de Registro de Comercio, inserto en el Nro.26 del Tomo A-8 Pro del año 2.005 así como La Participación, Nota y Documento, los cuales son tenor siguiente II de fecha 28 de Marzo de 2.005 emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que se celebro asamblea de socios para acordar en cambio a compañía anónima de la empresa, aumento de capital y reforma de estatutos, y así se decide.
• Marcado “RM-3” copia del acta de asamblea Extraordinaria de fecha 06 de Marzo de 2.007 emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que se celebro asamblea de socios para acordar modificación de clausula de la compañía, prorrogar duración de la compañía, convalidar actos de la junta directiva, y ratificar su miembros, y así se decide.
• Marcado “RM-4” copia del acta constitutiva y acta de asamblea, Tomo 18-A-2005, de fecha 28 de Junio de 2.005 correspondiente a la Empresa Taller Mavilaca C.A, el cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que se constituyo y creo estatutos de la parte demandada, y así se decide.-
• Marcado “IB” copia del Informe del Exp. Nro.DSP2-D1-379-2012, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil Departamento de Investigaciones de fecha 23 de Noviembre de 2.012. En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificadas son documentos público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:

“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicha documentales ciertamente un documento público administrativo que fue aportado por la parte actora junto al libelo de la demanda y en ese mismo acto de presentación de la misma, fue ampliamente analizado por la actora indicando que las declaraciones recibidas por el Cuerpo de Bombero al momento de recabar la información para realizar su informe técnico son falsas y no precisa quien declara si el ciudadano JOHAN HERANNNDEZ o GERARDO HERNANDEZ , ya que declararon que el copropietario de la cisterna no le había señalado que además de gasoil, también transportaban gasolina, y de haberlo sabido habría de tomas mas previsiones, observa que JOHAN HERNANDEZ fue interrogado por los Bomberos declarando que para el momento no había hecho ese tipo de reparaciones a camiones cisternas, que el dueño solo le informo que transportaba gasoil, también declaro falsamente que cuando llenaron el tanque de agua jabonosa no notaron que olía a gasolina, sino a gasoil. Seguidamente observa la parte actora que el Cuerpo de Bomberos señala que en la parte superior se encontraba una lámpara de luminiscencia convencional, y que realmente la misma si se encuentra, pero que lo cierto es que la misma se encuentra a varios metros del tanque, que pende del techo y que está encerrada en un circulo y que en la foto a la izquierda hay otra unidad en reparación observando que en la foto el Cuerpo Bomberil coloca el texto “parte inferior donde le estaban realizando las soldaduras”. Igualmente la parte actora le observa al informe bomberil que indica citar a los involucrados y los testigos, no obstante no se encuentra actuación para citarlos por una parte y por la otra los únicos citados fueron los 2 hijos del vicepresidente del taller. Seguidamente la parte actora señalo que el informe bomberil en sus conclusiones dice que se determinó que el origen de la explosión fue causada por el efecto incandescente el cual provino de una lámpara de iluminación convencional debido a una variación de corriente, por lo tanto que la fuente de ignición era del tipo eléctrica, y que se cataloga el siniestro de acuerdo a la norma COVENIN 3507-1999 numeral 12.1.1 como accidenta o fortuito, sin explicar método, protocolo para determinar el origen de la explosión, no señalan que determinó la variación de corriente, ya que esta no deja huella como para llegar a ese error, lo cual hace que el informe sea parcializado y contrario a la verdad, sin soporte técnico, científico y lógico. Si mismo, señala la actora que en la grafica se observa que el informe bomberil expresa que se pudo observar efectos de soldadura donde se produjo efectos incandescentes sobre el contenedor.
Así las cosas, este Tribunal observa que al leer el informe del Cuerpo de Bomberos, en el mismo se desprende lo siguiente el expediente contiene el resultado de una investigación realizada sobre un explosión de un tanque el cual era utilizado para el transporte de Gasoil y gasolina, hecho ocurrido mientras se encontraba aparcado dentro de las instalaciones de la empresa MALAVICA, el día 23 de Noviembre de 2012 a las 11:0am, para lo cual se designó al Sargento Mayor de Bomberos Carlos Rivas, quien en su investigación administrativa realizo inspección en el sitio de los hechos obteniendo graficas explicativas al pie de la impresión de las misas, pudiéndose leer que en la Inspección Técnica se pudo observar que el inmueble es de ocupación industrial, señalando que en dicho establecimiento se fabrican estructuras para vehículos de carga, vallas publicitaria y en su interior habían herramientas y maquinarias para realizar dichos trabajos, hallándose en su interior un cisterna de 27500 litros para carga de hidrocarburos (gasolina y Gasoil) perteneciente a la empresa Corralito, el cual estaba deformado totalmente, así como también observa 14 laminas del techo del galpón dañadas, observándose además que en la parte superior del tanque se encontraba una lámpara de iluminación convencional, y que no percibió olor a combustible, y que al entrevistarse con los ciudadanos HERNANDEZ JOHAN y GERARDO HERNANDEZ, cedulados V-12.880.198 y V-13.910.737, le manifestó que el cliente le dijo que transportaba gasoil y procedió a hidrolizar con agua jabonosa el tanque, a extraerle los gases con equipos de ventilación por 48 horas y que dreno el agua jabonosa para realizar trabajos de soldadura por lo que le solicito al personal a que se retiraran para dejar reposar más tiempo el tanque, pero que al pasar 5 a 7 minutos se escucho el estruendo que dejo los daños existentes, que de haber sabido que se transportaba gasolina hubiese tomado mas precaución. Ahora bien del análisis de las graficas anexas al informe se observa efectivamente que al folio 111 de la pieza 1 del cuaderno principal el funcionario bomberil inscribe que la foto superior corresponde a la parte superior donde le estaban realizando las soldaduras y al folio 115 se lee que en la grafica superior el funcionario bomberil inscribe que se pudo observar efectos de soldadura donde se produjo efectos incandescentes sobre el contenedor, y desde luego también se puede observar que al folio 114 en la grafica superior el funcionario bomberil observo la ubicación de la lámpara sobre el tanque remolque y en la grafica inferir del mismo folio deja contancia de restos del bombillo de la lámpara. Posteriormente esta Juzgadora revisa el procedimiento de entrevista del funcionario y observa que en el acta ciertamente no se libraron boletas a los entrevistados, no obstante al tratarse de un procedimiento administrativo, tal omisión no afecta la validez de la entrevista, razón por la cual pasa a revisar su contenido y observa que que el encargado JOHAN HERNANDEZ declaró que el dueño del cisterna es cliente de la empresa y manifestó que cargaba en ella Gasoil, y que concluida las negociaciones realizaron preventivamente la inundación con agua jabonosa y extracción de gases, y el jueves en la mañana se dreno el tanque, por lo que paso escurriéndose todo el día, por lo que le pedí al personal que nos retiráramos para dejas reposándolo más tiempo y al pasar 5 a 7 minutos se escuchó un estruendo que despegó 5 laminas de techo y deformo el tanque en su totalidad, y en el hecho no hubo lesionados por lo que se llamo al cuerpo de bomberos, quien nuevamente echo agua al tanque. Luego se llamo al dueño para enterarlo de lo sucedido y nos dijo que transportaba gasolina, lo cual no había dicho, declarando que el encargo del Taller que no habían efectuado este tipo de reparaciones a vehículos cisternas pero que tratándose de un cliente conocido accedimos a repararlo; además señaló que tenía 12 años trabajado para la empresa, que el dueño del remolque no le dijo que transportaba gasolina, que se colocaron los extractores de aire, agua jabonosa, se dreno para comenzar a repararlo el día siguiente, que en el hecho no se encontraba un trabajador que estuviera lesionado, y que nadie fuera capaz de ignitar los vapores y que no se permite fumar, y que al echar agua jabonosa al tanque al tanque no olía a gasolina sino a gasoil, en la OCTAVA PREGUNTA cuando el funcionario bomberil le pregunto: ¿Qué cree usted que ignito los vapores del tanque?, el encargado respondió: La verdad no sé, tal vez se incendiaron con la temperatura de la soldadura, pero lo extraño es que ya nos habíamos retirado del lugar para dejar que reposará por más tiempo.
Ahora bien, en cuanto a lo observado por la parte actora, para poder desvirtuar los hechos recogidos por el funcionario bomberil, se puede determinar que no fue desvirtuado lo observado por el funcionario en el lugar de los hechos, la deformidad del tanque que observó, igualmente fue observada por el perito experto designado en la causa de retardo perjudicial, así como lo graficado por este, no fue desvirtuado por otra prueba traída a los autos; no se desvirtúo que las entrevistas no se correspondan con lo que efectivamente dijeron los entrevistados, claro está, que la conclusión a la que llega el funcionario de acuerdo a lo observado y las declaraciones recogidas es que la causa de la explosión cuyo origen fue dentro del tanque es que fue causada por el efecto incandescente que provino de una lámpara de iluminación convencional debido a una variación de corriente eléctrica que se encontraba sobre el remolque, resaltado esta jurisdicente que el bombero dejo constancia que encontró rastros de trabajo de soldadura en la parte inferior del cisterna, y que si bien es cierto la parte demandada niega haberle hecho trabajos de soldadura al remolque, no deja de verificar esta Juzgadora que en su declaración en la entrevista aportada al cuerpo de bomberos en su respuesta octava señalo que tal vez se incendio con la temperatura de la soldadura, pero lo extraño es que ya nos habíamos retirado del lugar para dejar que reposará por más tiempo, además que también señaló que el Taller no había efectuado este tipo de reparaciones a vehículos cisternas pero que tratándose de un cliente conocido accedimos a repararlo, lo que se traduce que primera vez que tenían este tipo de trabajo el cual ameritaba por el tipo de carga un conocimiento mayor sobre seguridad e higiene industrial, y para mayor valoración de esta prueba, y su eficacia en esta causa, esta Juzgadora al adminicularla con la experticia judicial evacuada anticipadamente observa que el experto al determinar la causa de la explosión establece que la misma fue por efecto de la soldadora, lo cual establece en atención a los rastros, a los signos de soldadura aplicada al remolque el cual advierte quien aquí juzga que tales rastros, fueron tanto observados por el funcionario bomberil como por el experto designado por este tribunal, por lo que se desvirtúa la conclusión del Cuerpo de bombero en cuanto a la causa de la explosión debido a la corriente eléctrica de una lámpara, y se tiene como causa de la misma la establecida por el Experto Judicial, la cual igualmente se adminicula con la confesión realizada por el encargado del taller en su respuesta octava, quien dijo que la causa no la sabia pero que podía haber sido por la temperatura de la soldadura, es decir que si hubo actividades de soldadura por parte de la empresa, y si fue esta la causa de la explosión. As las cosas queda desvirtuado el informe bomberil en cuanto a sus conclusiones sobre la causa de la explosión, dándosele valor a las conclusiones de la experticia judicial, quien concluyo que la causa del siniestro fue por aplicación de una fuente de calor a la unidad tanque para realizar soldaduras en su estructura metálica, sin la debida aplicación de los protocolos existente, y que la magnitud de daño inhabilitan de manera permanente el uso de la misma para transporte de combustible (gasolina-gasoil), y así se decide.-
• Marcado “SCC” copia del escrito de solicitud dirigido al Comandante del Cuerpo de Bomberos de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua. Mayor HECTOR VERA, de fecha 22/02/2.013, suscrito por los ciudadanos JOSE EGIDIO DIAS DE SOUSA, ALVARO ROLOSUAREZ y ALEJANDRO ELIODORO JARDIN DIAS, en sus caracteres de Directores Generales de la Sociedad Mercantil Depósitos y Transporte de Combustible Corralito C.A, por cuanto el mismo es un documento privado emanado de una de las partes, que no fue tachado ni impugnado, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento civil, le da pleno valor probatorio, en cuanto a que la parte actora solicito copia certificada del mismo, y así se valora.-
• Marcado “CSNF” copia del escrito dirigido al Sr. JUAN HERNANDEZ, Vicepresidente Taller Mavilaca C.A., suscrito por los ciudadanos JOSE EGIDIO DIAS DE SOUSA, ALVARO ROLOSUAREZ y ALEJANDRO ELIODORO JARDIN DIAS, por cuanto el mismo es un documento privado emanado de una de las partes, que no fue tachado ni impugnado, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento civil, le da pleno valor probatorio, en cuanto a que la parte actora solicito a la parte demandada el pago de los daños y perjuicios por la cisterna siniestrada, y así se valora.-
• Marcado “DP” copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Deposito y Transporte de Combustible Corralito, de fecha 08 de Agosto de 2.002, Esta Juzgadora observa que la presente prueba es un documentos público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:

“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Así las cosas esta Juzgadora el da pleno valor probatorio en cuanto que DEPOSITO Y TRANSP DE COMBUSTIBLES CORRALITO, es la propietario del vehículo siniestrado, y así se valora.
• Marcado “SCE” copia de la carta dirigida a Seguros Caracas, de fecha 29 de Noviembre de 2012 suscrita por la ciudadana YOSSANA HERNANDEZ, el cual es un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, razón por la cual se desecha, por haberse realizado el procedimiento en la causa para que tuviera eficacia probatoria, y asi se decide.
• Marcado “C-1“ copia del correo electrónico enviado por Taller Mavilaca (tallermavilaca@yahoo.com.ve), en fecha 26 de Diciembre de 2.012 a arevalochejende@hotmail.com, este Tribunal observa que se trata de una prueba electrónica, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley de datos y mensajes electrónicos, que no fue objeto de experticia para determinar su autenticidad, razón por la cual esta juzgadora acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, la desecha y así se decide.-
• Marcado “C-2” copia del correo electrónico enviado por Alvaro Goncalves (goncalves.alvaro@gmail.com), en fecha 30 de Enero de 2.013, a Taller Mavilaca (tallermavila@yahoo.com), este Tribunal observa que se trata de una prueba electrónica, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley de datos y mensajes electrónicos, que no fue objeto de experticia para determinar su autenticidad, razón por la cual esta juzgadora acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, la desecha y así se decide
• Marcado “SCC-2” copia del escrito dirigido al Comandante General, Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Maracay. Departamento de Investigaciones. Tte. JOSE SANDOVAL, suscrito por el ciudadano AREVALO ALVAREZ MARIN, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “Depósito y Transporte de Combustible Corralito, C.A, y por cuanto el mismo es un documento privado emanado de una de las partes, que no fue tachado ni impugnado, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento civil, le da pleno valor probatorio, en cuanto a que la parte actora solicito copia certificada del mismo, y así se valora.-
• Marcado “J E” copia del acta levantada en el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Las Tejerías, en fecha 01 de Agosto de 2.013, para llevar a cabo el nombramiento de experto, por ser este un documento publico emanado de un tribunal, y por cuanto no fue tachado ni impugnado se le da pleno valor probatorio en cuanto a que el ciudadano CARLOS GARCIA, v-1.972.762, fue designado y juramentado como experto por el Tribunal para realizar la experticia objeto del retardo perjudicial, y así se decide.-
• Marcado “1-B” copia de la segunda pieza del expediente Nro.904-13, este Juzgado observa que la misma es copia certificada de la 2 pieza del expediente, y por cuanto no fue tachado ni impugnado el expediente en todo su contenido, es por lo que se le da pleno valor, y así se decide.-
• Marcado “14” copia de la diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.013, suscrita por el ciudadano CARLOS GARCIA RODRIGUEZ, en la cual consigna Informe de la experticia constante de 19 folios útiles, este Juzgado observa que la misma es copia certificada de la 2 pieza del expediente, y por cuanto no fue tachado ni impugnado el expediente en todo su contenido, es por lo que se le da pleno valor, en cuanto a que el experto consigno la resultas de su experticia por ante el tribunal que llevo su evacuación, y así se decide.-
• Marcado “15” copia de la Sentencia de fecha 04 de Octubre de 2.013 emanada del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Las Tejerías, por ser este un documento público emanado de un Tribunal, y por cuanto no fue tachado ni impugnado se le da pleno valor probatorio en cuanto a que el Tribunal dio por terminado el trámite de retardo perjudicial, y así se decide.-

OTRAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA:

• Marcado “R-1, R-2, R-3, R-4 y R-5”, origina de los recibos Nros.0005574 de fecha 08/11/2013 por la cantidad de Bs.170.000,oo, 0005558 y 0005557 de fecha 03/10/2013 por las cantidades de Bs.35.000,oo y 170.000,oo respectivamente, 0005453 de fecha 12/03/2013 por la cantidad de Bs.250.000,oo, y transferencia bancaria Nro. De recibo 200651732 de fecha 25/07/2013por la cantidad de Bs.90.000,oo, por concepto de pago, el cual por tratarse de una tarja, este Tribunal las valora, en cuanto a que la parte actora pago la cantidades allí señaladas a Taller LAVAL; C.A, así como el recibo 0005443, marcada “R-4” que refiere el concepto por construir tanque H.N capacidad, 40.000 lts, 3 ejes para combustible, lo que genera un costo total de 715.000,00 el costo de reposición del tanque cisterna siniestrado por uno nuevo y así se decide. Y así se valora.-
• Marcado “FC”, original de la factura Nro.152712 de fecha 10/06/2013, emitida por la empresa Cauchos del Sur C.A., a nombre de Depósito y Transporte de Combustible Corralito, C.A, el cual por tratarse de una tarja, este Tribunal las valora, en cuanto a que la parte actora pago la cantidad de 115.200, oo bs. a Cauchos del Sur C.A, por 12 cauchos para la unidad cisterna que sustituyo a la unidad cisterna siniestrada; y así se valora.-
• Promueve y reprodujo originales de las facturas marcadas “1 y 2”, nros. 05294, 05296 de fecha 07/2012, por los monto de Bs.66.885,oo y Bs.61.740,oo respectivamente, emitidas por Deposito y Transporte de Combustible Corralito C.A, el cual por tratarse de una tarja, este Tribunal las valora, en cuanto a que la parte actora, facturo contra PDVSA las cantidades allí señaladas por transporte de combustible y así se valora.-
• Marcados “3 y 4” originales de las facturas Nros.05378 y 303513207 de fecha 08/2012 por las cantidades de Bs. 56.595,oo y Bs.849,06 respectivamente, emitida por Deposito y Transporte de Combustible Corralito C.A y Transportista PDVSA, el cual por tratarse de una tarja, este Tribunal las valora, en cuanto a que la parte actora, facturo contra PDVSA las cantidades allí señaladas por transporte de combustible y así se valora.-
• Marcada “5” original de la factura Nro.334179288 de fecha 10/2012 por la cantidad de Bs.1.659,50 emitida por Transportista PDVSA, el cual por tratarse de una tarja, este Tribunal las valora, en cuanto a que la parte actora, facturo contra PDVSA las cantidades allí señaladas por transporte de combustible y así se valora.-
• Marcado “6” original de la factura Nro.06094 de fecha 10/2013 por la cantidad de Bs.58.694,16, emitida por Deposito y Transporte de Combustible Corralito C.A, el cual por tratarse de una tarja, este Tribunal las valora, en cuanto a que la parte actora, facturo contra PDVSA las cantidades allí señaladas por transporte de combustible y así se valora.-
• Marcados “7, 8 y 9” originales de las facturas Nros.06143, 06142 y 06151 de fecha 11/2013 por las cantidades de Bs.2.807, 30.623,84 y 48.461,53 respectivamente, emitidas por Depósito y Transporte de Combustible Corralito C.A, el cual por tratarse de una tarja, este Tribunal las valora, en cuanto a que la parte actora, facturo contra PDVSA las cantidades allí señaladas por transporte de combustible y así se valora.-
• Marcado “10” original de la factura Nro.06162 de fecha 12/2013 por la cantidad de Bs.104.378,68, emitida por Deposito y Transporte de Combustible Corralito C.A, el cual por tratarse de una tarja, este Tribunal las valora, en cuanto a que la parte actora, facturo contra PDVSA las cantidades allí señaladas por transporte de combustible y así se valora.-
• Promovió la prueba de informes dirigida a PDVSA a fin de que certifique los pagos señalados en el numeral 4 folios 50 y 51 de la pieza principal numero 2, la cual PDVSA respondió remitiendo lo solicitado, remitiendo certificaciones de facturas 05294, 05296, 05378, 6094, 6142, 6143, 6151 y 6162observandose que la actora facturo a PDVSA las cantidades allí expresadas 66.885,00, 61.740,00, 56.595, 58.694,16, 30.6323,04, 2.807.11, 48.461,53 y 104.378, por cuanto no fue tachado ni impugnado las resultas de la prueba, este Tribunal le da pleno valor en el sentido que la actora facturó contra PDVSA las cantidades allí, expresadas, y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1).- Los Abgs. YARITZA ALEJANDRA MANGARRE PLAZA, ANGELICA del CARMEN LIRA RODRIGUEZ y JOSÉ MANUEL GOMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros.202.176, 202.190 y 29.683 respectivamente, actuando como Apoderados de la parte demandada Empresa “Taller Mavilaca” C.A.; en su escrito de Pruebas presentado en fecha 05/11/2014, basándose en el “principio de la comunidad de la prueba”, hacen valer el contenido del Informe emitido por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter Civil del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, el cual consta en el Exp. Nro.DSP2-D1-379-2012, en cuanto al valor de esta documental la misma fue valorada up supra, y así se ratifica su valoración.-
2).- Promovieron y hacen valer el cuadro de recibo que demuestran que su mandante mantenía para el momento del siniestro, póliza de seguros con la empresa aseguradora “Seguros Caracas de Liberty Mutual, bajo el Nro.47-65-2200977, y la cual fue presentado junto con el escrito de contestación, dicha factura es una tarja, este Tribunal las valora, en cuanto a que la parte demandada tiene una póliza con Seguros Caracas, Liberty Mutual, para asegurar edificaciones, maquinarias y equipos existentes, y así se valora.-

3).-Promovió la prueba de exhibición de documentos, es decir la exhibición del Libro de Inventario, donde se encuentra reflejado el Balance General al 31 de Diciembre de 2011, toda vez que allí debe encontrarse asentado y reflejado, el valor contable de la unidad cisterna siniestrada, la exhibición de la Factura de Adquisición de la unidad cisterna siniestrada, acompañada del Cuadro de Depreciación, que indica el método utilizado para estimar su depreciación desde la fecha de adquisición.
Ahora bien, el acto de Exhibición de Documentos del ciudadano ALEJANDRO ELIODORO JARDIN DIAS, se valora de la siguiente manera:
“…el ciudadano ALEJANDRO ELIODORO JARDIN DIAS, titular de la cédula de identidad Nº: 14.059.712.- El Tribunal deja constancia de la presencia del parte de demandada y promovente de la prueba, la sociedad mercantil MAVILACA, C. A. Abg. José Manuel Gómez y Yaritza Mangarre; asimismo, se encuentran presentes, los apoderado de la parte actora, Abgs. Arévalo Álvarez y Agustín Goncalves, todos inscritos en el IPSA bajo los Nº: 29.683, 202.176, 14.378 y 58.452, respectivamente.- Seguidamente, el ciudadano ALEJANDRO ELIODORO JARDIN DIAS, expone: A los fines de dar cumplimiento a la exhibición en cuestión y en el mismo orden acordado y requerido por el Tribunal, presento: PRIMERO: Libro original de Inventario y Balance de la empresa Deposito y Transporte de Combustible “Corralito”, C. A., específicamente de los siguientes folios a los fines de que el mismo sea verificado, por la ciudadana Jueza, a efectum videndi y en tal sentido acompaño copia simple de la (1) portada, (2) folio Nº 1, contentivo de la apertura de dicho libro y efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 10 de Mayo de 1.973, (3) copia de los folios Nº 84 y 85, respectivamente, contentivo del cierre al 31 de Diciembre de 2.011, para su respectiva certificación y forme parte del mismo.- SEGUNDO: Asimismo, presento original de la factura Nº 0749, de fecha 04/08/88, de adquisición de la unidad cisterna siniestrada, objeto de esta demanda, a efectum videndi y en tal sentido acompaño copia simple del mismo, para su respectiva certificación y forme parte del expediente. Así como cédula de depreciación, igualmente acordada y solicitado por este Tribunal, la cual consigno en original, firmada y sellada por Contador de la empresa, para ser agregada al expediente.- Las mismas son presentadas ante la parte promovente, para que él mismo las observe y verifique tanto sus originales como las copias, dando así cumplimiento a lo solicitado por éste último y así ordenado por este Tribunal; en presencia del representante legal de la empresa”.
En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.”
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.

Del artículo citado, se aprecia la existencia de dos requisitos que deben cumplirse cuando se promueve la exhibición de documentos, a saber: a) se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Se observó, que en el acta de fecha 16 de Marzo de 2.015, y que cursa a los folios 107 al 114 con sus recaudos de la pieza 2, presentó el Libro original de Inventario y Balance de la Empresa Deposito y Transporte de Combustible “Corralito C.A.”, original de la factura Nro. 0749 de fecha 04/08/88, de la adquisición de la unidad cisterna siniestrada, así como cédula de depreciación, la cual consigno en original, firmada y sellada por Contador de la empresa, y en tal sentido se verifica que del libro general de Inventario y Balance no se registra específicamente valor alguno con respecto a la unidad siniestrada; que de la factura 0749 del 045-08-88 se desprende que Taller Laval, C.A facturo a la parte actora, la cantidad de 330.000,00 por construcción de un tanque para transporte de hierro negro con capacidad para 42 litros, serial 27518, pintado color anaranjado con sus letras INFLAMABLE; y en la cedula de depreciación, se lee activo vehículo transporte, fecha de adquisición 04/08/1988, vida útil 5 años, costo histórico 330.000,00, depreciación mensual por año 5.500,00. Y ASI SE DECIDE.
4).- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE HERNANDEZ HERRERA, GERALDO JOSE HERNANDEZ HERRERA, YOSSANA ROSALIA HERNANDEZ HERRERA, LUIS ANIBAL GONZALEZ y ADRIAN ANTONIO PERALES BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.880.198, V-13.910.737, V-13.910.736, V-12.880.988 y V-6.873.586 respectivamente, siendo el caso que los testigos GERALDO JOSE HERNANDEZ HERRERA fue declarado inhábil por manifestar ser amigo de la Empresa MAVILACA C.A., que tiene interés el presente juicio ya que el dueño de dicha empresa es su papá, y la ciudadana YOSSANA ROSALIA HERNANDEZ HERRERA, reúne las mismas condiciones, y dado que son testigos inhábiles, esta Juzgadora los desecha. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente se pasa a valorar las testimoniales de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE HERNANDEZ HERRERA, LUIS ANIBAL GONZALEZ y ADRIAN ANTONIO PERALES BLANCO, cursa a los folios 98, 100, actas donde se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE HERNANDEZ HERRERA, LUIS ANIBAL GONZALEZ, este Tribunal nada valora al respecto y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la declaración del ciudadano ADRIAN ANTONIO PERALES BLANCO, se valora de la siguiente manera:
“… Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y el ciudadano Adrian Antonio Perales Blanco, titular de la cédula de identidad Nº: 6.873.536, de 52 años de edad, de profesión Pintor, domiciliado en Carretera Panamericana, Kilometro 32, Sector El Trabuco, Casa Nº: 02, Los Teques, Municipio Güaicaipuro, Estado Bolivariano Miranda, quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y se le tomo el juramento de Ley… Seguidamente, la parte promovente de la prueba, procede a formular las preguntas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del accidente ocurrido en fecha 23 de Noviembre de 2012?.- CONTESTO: Conocimiento así siii, no lo que si se es que el tanque exploto.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, el lugar en el que se sucedió el hecho? CONTESTO: Bueno eso fue dentro del taller.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que persona o personas estaban encargadas de realizar el trabajo de reparación del tanque cisterna? CONTESTO: No para nada.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de si el día del accidente se le realizaron trabajos al tanque cisterna, el día del accidente? CONTESTO: No, no lo estaban trabajando.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si al momento de sucederse la explosión que afecto al tanque cisterna, se encontraba persona o personas cerca del tanque?.- CONTESTO: No, no a la hora que era no.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, a qué hora se refiere? CONTESTO: eso fue entre las 12:30 casi la 1:00 por ahi.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede describir de alguna manera, la magnitud de la explosión (si fue fuerte o débil).- CONTESTO: La explosión fue fuerte.- OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si producto de la explosión se produjeron daños en el Taller?.- CONTESTO: Algo, salieron unas laminas de zinc y todo.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente, los apoderados de la parte actora, proceden hacer uso del derecho de repreguntas en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ante la primera pregunta formulada, en el sentido, si tiene conocimiento del accidente, usted respondió, así no, le pregunto, ¿Qué quiere decir al responder de esa manera e indicar la fecha del evento?.- CONTESTO: No yo vi nada, yo lo que oí fue la explosión. De la fecha no me recuerdo.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, el lugar preciso del área del Taller donde ocurrió el accidente?.- CONTESTO: Fue dentro , como le explico, fue dentro del taller pero no tengo preciso la cantidad de metros que hay de portón a portón, el estaba en el medio.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted respondió en la primera repregunta que no vio nada de lo ocurrido y no recuerda la fecha, como es que tiene conocimiento que el día del accidente no estaban efectuándole trabajos a la unidad siniestrada?.- CONTESTO: Fue entre la hora de almuerzo, entre 12:30 y 1:00.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como explica usted, y como le consta, que el día del accidente no estaban haciéndole trabajos a la unidad?.- CONTESTO: En ningún momento se le estaban haciendo trabajos.- QUINTA REPREGUNTA: Al usted calificar la explosión de fuerte, cuales circunstancias le permiten describirla con esa palabra?.- CONTESTO: Bueno, yo estaba comiendo en un localcito que esta por ahí, y tuve que salir corriendo hacia allá, porque la exposición fue fuerte.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantas laminas del techo, fueron afectadas y que fue lo que las daño?.- CONTESTO: Como 8 o 9 laminas, no estoy muy seguro, y me imagino que fue la explosión que llego hasta ahí arriba que fue lo que las daño.- SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si con la explosión producida, las dos (2) tapas del tanque volaron y quedaron fuera o dentro del Taller Mavilaca?.- CONTESTO: Es que yo no sé si al tanque les faltan las dos (2) tapas, no se.- OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es el cargo que tiene usted en el Taller Mavilaca y cuántos años tiene que lo ostenta?.- CONTESTO: Primero dure 5 años ahí, me retire y ellos me volvieron a llamar, y ya tengo entre 7 u 8 meses.- NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, la fecha en que se retiro de la empresa, para luego volver?.- CONTESTO: La fecha exacta de cuando me retire no me acuerdo, y yo agarre y dije que me iba porque encontré otro trabajito por ahí, hasta ahorita que me volvieron a llamar, para hacer unos trabajos de pintura.- DECIMA REPREGUNTA: Le insisto al testigo, la fecha aunque sea aproximada del tiempo que transcurrió del retiro hasta que se reintegro?.- CONTESTO: Calculo que como 3 años creo, desde que me fui.- DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por qué viene a declarar en este juicio?.- CONTESTO: A mí me dijeron que si podía venir a declarar, yo le pregunte que si no me perjudicaba, la verdad que yo soy un simple obrero, soy n pintor ahí…”

Con respecto a la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Ahora bien, de la declaración del mencionado ciudadano se observa que el mismo si bien es un trabajador de la empresa MALAVICA, no es menos ciento que al momento de ocurrir el accidente manifestó que estaba comiendo en un localcito que esta por ahí, y tuvo que salir corriendo hacia allá, porque la exposición fue fuerte, es decir que no es un testigo presencia del lugar donde ocurrió el acci9dente, por lo que no puede decir a este Tribunal si el accidente ocurrió por estarse trabajando con soldadura o no en el cilindro del tanque cisterna, razón por la cual este único testigo no es determinante para llevar a esta Juzgadora al convencimiento sobre la causa que origina la explosión,. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTOS PREVIOS.-
DE LA CUANTIA
La demandada impugnó la cuantía fijada por la accionante, señalando que la misma era exagerada la estimación de la demanda incoada que hizo la parte actora, toda vez que la regla para realizar dicho cálculo se encuentran contenida en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el acápite intitulado “Petitorio”, folio 12 y su vuelto, pieza 1, en el escrito libelar, la suma de Bs.3.260.000,00, lo que resulta exagerado, toda vez que la demandante tal y como se puede apreciar en los documentos aportados con la demanda y que se constituyen en instrumentos fundamentales de su acción, no consta de ninguna manera, el pretendido daño material derivado de una destrucción permanente de la unida cisterna, toda vez que no consigna avalúo o experticia que determine el valor de esos presuntos y desde ya negados daños materiales, incluso de la lectura del Informe de Experticia consignados por la accionante, el cual impugnan y desconocen, se puede leer al folio 266 de la 1era pieza, el experto estableció el monto de los daños en la cantidad de Bs.650.000,00, es decir; que el demandante estima esos presuntos daños en la cantidad de Bs.1.350.000,00, no se entiende esta disparidad de cantidades y el mencionado monto constituye una exageración al momento de hacer su estimación.
Que igualmente la accionante estima unos presuntos y desde ya negado Daños y Perjuicios, que asciende a la cantidad de Bs.510.000,00, por supuesta producción por parte de la cisterna de Bs.30.000,00 mensuales, dicho que tampoco ha sido demostrado, toda vez que tal reclamación debería estar fundamentada por documentos que permitan al accionado conocer de dónde derivan y que al no haberse producido con el libelo de la demanda, hacen nugatorio el derecho a tal reclamación, la cual desde ya niegan y desconocen.
Que rechazan la estimación que realiza la parte accionante, en cuanto a lo que ha dado en llamar “… estimación de las costas y costos…” y que valora en la cantidad de Bs.750.000,00, lo cual no constituye un valor válido para la determinación de la cuantía, y no podía el accionante utilizarlo para su estimación, por lo que este solo hecho constituye una sobreestimación al valor de la demanda y así solicitan sean declarado.
Que efectivamente el valor de la demanda ha sido exageradamente sobreestimado por lo que solicitan que la estimación de la demanda sea rechazada por exagerada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente se puede observa que a lo largo del mismo, la parte accionada no logro demostrar por ningún medio probatorio que la cuantía sea exagerada, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la impugnación de la cuantía por exagerada y así se establece.-

DEL LLAMADO DE TERCERIOS.-

Debido a que para el momento de ocurrir el siniestro, mantenía vigente una Póliza de Seguros, con la empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, bajo el Nro.47-65-2200977, habiendo declarado su mandante en tiempo útil el siniestro ocurrido y que cursa al Nro.47-652000608 (nomenclatura interna de la empresa aseguradora), es por lo que se hizo el llamado en tercería a la Empresa aseguradora “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro.13, con el Nro. De R.I.F. J-00038923-3, por ser común a esta causa, en la persona de su representante ciudadana ZORAIDA RAMIREZ, Gerente Nacional de Siniestros Patrimoniales, el cual se admitió, no obstante la misma no fue impulsada por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora nada tiene que decir con respecto a esta llamado, y así se decide.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
La Obligación por daños y perjuicios se usa para aludir a la distribución de los daños o perdidas que se producen en la vida social a consecuencia de la acción o inacción de los seres del mundo exterior, se dice así, que una persona responde por su propio hecho o por el hecho de otra persona, que está obligada a indemnizar los daños o perdidas que ha causado su hecho personal o el hecho ajeno, el daño es el efecto que da interés al acreedor para ejercer la demanda por indemnización este debe afectar un derecho adquirido de la víctima o que atente contra un interés suyo.-
En todo caso de responsabilidad Civil de lo que se trata es de obtener una reparación lo que supone necesariamente que exista un daño que recuperar. El daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por indemnización y da lugar a la reacción del ordenamiento jurídico, esa reacción en la represión del daño mediante la atribución a la víctima de una acción para obtener el restablecimiento de la situación lesionada o una compensación monetaria.
Para algunos la noción del daño coincide con el fenómeno de orden físico que se conoce bajo ese nombre y significa toda pérdida, disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho.-
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales, daños y perjuicios y daño moral que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que la Sociedad Mercantil “Depósitos y Transporte de Combustible CORRALITO, C.A.”, es propietaria de un tanque cisterna o remolque, identificado con las placas 20DMAP, serial de carrocería 27518, año 1.988, color azul y amarillo, RIF J-71056-2, utilizado para transporte combustible específicamente gasolina y gasoil, que en fecha 05/11/2012, uno de los Directores Generales ciudadano ALEJANDRO ELIODORO JARDÍN DIAZ, condujo, llevó y entregó dicha unidad de transporte de combustible a la Empresa TALLER MAVILACA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Las Tejerías, con sede para entonces, en la calle Elías Rodríguez, parcela 9, zona Industrial Las Tejerías, que el señor ALEJANDRO E. JARDÍN DÍAS, fue recibido por el Vicepresidente de TALLER MAVILACA, C.A., el ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ BURGUILLOS, y ambos convinieron en que el trabajo estaría listo entre 15 y 30 continuos; por el alto grado de confianza existente entre ambas empresas producto de una relación comercial de más de 10 años, acordaron que el costo de los trabajos se determinaría su monto exacto posteriormente, sin embargo el señor HERNANDEZ B., le dijo que el precio estaría entre los Bs.12.000 y Bs.15.000; que en fecha 26/11/2.012, finalizando la tarde, mediante una llamada telefónica, el señor ALEJANDRO JARDIN, fue informado de la ocurrencia del siniestro y el día siguiente 27/11/2012, en horas de la mañana se dirigió al taller MAVILACA, C.A., donde fue recibido como a las 08:30 a.m. por el señor JUAN VICENTE HERNANDEZ BURGUILLOS, quien le ofreció disculpas y le dijo que estaba apenado por lo sucedido, que lamentablemente uno de sus empleados no fue lo suficientemente precavido y al estar soldando en un lateral de la unidad, ésta explotó, que la explosión había derribado al trabajador pero afortunadamente no sufrió daños que lamentar, que no se preocupara que el Taller MAVILACA C.A., tiene una póliza de seguro que cubre esos daños, y que no le habían participado del accidente el mismo día cuando aconteció porque quisieron que los bomberos hicieran el trabajo de investigación sin obstáculos de ningún tipo. Que la presente querella obedece a que desde el 23/11/2012 hasta la fecha de la introducción de la demanda, la unidad-remolque ha permanecido sin producir renta a la empresa, y se tuvo que tomar en arrendamiento otras unidades-cisternas, así como adquirir una nueva para continuar cumpliéndole a PDVSA, lo cual ha generado erogaciones extras; hay que considerar, que la unidad accidentada es irrecuperable, por lo cual, tiene que ser reemplazada por otra. Que los daños causados por la empresa Taller Mavilaca C.A., a su representada con la pérdida total de la unidad siniestrada, en la suma de Bs.2.000.000 por daños materiales, por la destrucción permanente de la misma, que es lo que costaría adquirir actualmente una unidad con las características de la siniestrada, y los daños y perjuicios en la cantidad de Bs.30.000 mensuales, multiplicado por 17 meses, o sea, desde el 23/11/2012, fecha del siniestro, hasta el 22/04/2014, lo que dá una sumatoria de 510.000,00, que es la ganancia que ha dejado de producir la unidad siniestrada, mas los costos y costas, así como los daños y perjuicios que sigan generándose hasta la fecha definitiva del pago definitivo.
Luego en el acto de contestación la parte demandada negó, rechazo y contradijo los alegatos formulados por la accionante, y que alguno de los trabajadores de su empresa, hubiese estado soldando en un lateral de la unidad y que al explotar unidad cisterna, la explosión le hubiese derribado. Que tiene especial significado el Informe, emitido por el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter Civil del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, el cual consta en el expediente Nro.DSP2-D1-379-2012, y que fuera consignado por la accionante, con el escrito libelar, y el cual hacen valer en todas y cada una de sus partes y muy especialmente lo establecido en las conclusiones de dicho informe, de los cuales extraen textualmente: SEGUNDO: Se determinó que la fuente de ignición que dio origen a la explosión fue causada por efecto incandescente el cual provino de una lámpara de iluminación convencional debido a una variación de corriente dicho elemento se encontraba sobre el contenedor (REMOLQUE). Por lo tanto la fuente de ignición es del tipo eléctrica. TERCERO: De acuerdo a las características de la explosión, se cataloga dicho siniestro de acuerdo a los establecido en la norma Covenin Nro.3507-1999 (guía para investigación de incendios y explosiones), según numeral 12.2.1, es determinado como Accidental o Fortuito). Que niegan, rechazan y contradicen, por no ser ciertos los hechos y mucho menos el derecho, los presuntos daños y perjuicios que pretende hacer valer la accionada. Que cuando se demanda indemnización por daños y perjuicios, los mismos deberán estar especificados y sus causas. Ahora bien esta especificación y causa de los pretendidos daños y perjuicios, no solo deben ser alegadas, sino que deben constar en autos que conforman el expediente, las pruebas fehacientes que hagan nacer ese derecho. Estas pruebas deben ser de tal manera incontestables y posibles de verificación, la ocurrencia de hechos de tal importancia y relevancia que le permita concederlos al peticionario. Que en el caso de marras no ocurre así, toda vez que el accionante no presenta los documentos, recibos, facturas, gastos en que haya incurrido, es decir; los daños y perjuicios solicitados deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y además estar probados. Que así del Informe de Bomberos, se desprende que no hubo negligencia, ni impericia, sino que el siniestro se ocasionó en forma accidental, lo que en todo caso exime a su mandante de responsabilidad alguna y así piden sea declarado.
Es decir, que ambas partes convienen que si hubo una relación negocial para que el Taller Malavica prestara un servicio de reparación de cisterna de la Empresa Deposito y Transporte de Combustible Corralito, y que si hubo una explosión dentro del Taller cuando la cisterna se encontraba dentro de las instalaciones, siendo el tema controvertido, si la causa se debía a una lámpara eléctrica que estaba encima del cisterna, o si fue por efecto de trabajos de soldaduras realizadas por el Taller al tanque cisterna, y de que el daño debe ser ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y además estar probados.
Ahora bien, para que un Tribunal declare procedente una Acción por Daños y Perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.-
Ahora bien, visto el análisis probatorio realizado en el presente fallo, se desprende que la parte demandante ha demostrado en autos el daño producido al tanque cisterna de su propiedad, la cual quedo inhabilitan de manera permanente para el uso de transporte de combustible (gasolina-gasoil), demostró con la prueba de experticia judicial que la explosión que dañó la cisterna fue producto de trabajos de soldadura que realizó el Taller al cilindro del remolque en el cumplimiento de su contrato de servicio, y que la parte demandada declaró que por primera vez hacia este tipo de trabajo, que este tribunal por máximas de experiencia al observar que el cisterna siniestrado al transportar productos hidrocarburos (gasoil y/o gasolina) ameritaba la aplicación de procedimientos especiales de seguridad industrial que el Taller de conformidad a la carga dinámica de la prueba le ha debido demostrado que efectivamente cumplió bien y cabalmente con el procedimiento especial aplicable a este tipo de cisternas cuyo producto en letras grandes se hallaban inscritas en el cilindro como INFLAMABLE, lo cual le impone una preparación de sus trabajadores para el manejo de equipos y herramientas acordes con la precaución o prevención de accidentes, así como, la habilitación del sitio apropiado para su guarda hasta tanto cumpla con las obligaciones contraídas para el servicio contratado, siendo que la demandada en atención al especialísimo servicio a prestar no puede dejarle la carga a la parte accionada de demostrar si cumplió o no bien y fielmente el procedimiento para atender el servicio, debió la parte demandada traer a los autos pruebas sobre la manipulación dada al cisterna para realizar los trabajos contratados, por lo que téngase como imprudencia en los trabajos de soldadura al tanque cisterna como la causa de la explosión y de los daños originados a la cisterna, dejándola inhabilitada para transportan productos INFLAMABLES.
Determinado el daño material, corresponde ahora revisar si los mismos por la destrucción de la cisterna y su inhabilitación asciende a la cantidad alegada por la actora, es decir, los 2.00.000,00 Bs. , lo cual sería el costo de la adquisición de una cisterna a la fecha de presentar la demanda, y para decidir con respecto a ello, este Tribunal observa que la demanda fue presentada el 28/05/2014, y en el Informe presentado por el Experto judicial, se estableció que el costo de que el monto de reposición de la unidad siniestrada es por la cantidad de 650.000,.00, razón por la cual atendiendo al hecho que la unidad quedó inhabilitada de manera permanente para transportar un producto que por su característica INFLAMABLE se debe reponer por otra, y que la parte actora actora señalo que para continuar el servicio de transporte a PDVSA ya había adquirido una cisterna fabricada por la empresa Taller LAVAL, es por lo que téngase como daños materiales la cantidad probada en autos con las facturas presentada por la parte actora, cuyo monto es superior inclusive al monto señalado por el experto Judicial, el cual es una estimación, sin embargo la facturación presentada es el costo no estimado, sino efectivo y real, pagado por la actora, quien decidió resolver con su precios medio la reposición de la unidad siniestrada, por lo que habiendo la actora probado el costo real de cisterna nueva con las pruebas marcadas “R-1, R-2, R-3, R-4 y R-5”, que son originales de los recibos Nros.0005574 de fecha 08/11/2013 por la cantidad de Bs.170.000,oo, 0005558 y 0005557 de fecha 03/10/2013 por las cantidades de Bs.35.000,oo y 170.000,oo respectivamente, 0005453 de fecha 12/03/2013 por la cantidad de Bs.250.000,oo, y transferencia bancaria Nro. De recibo 200651732 de fecha 25/07/2013 por la cantidad de Bs.90.000,oo, a Taller LAVAL; C.A, así como el recibo 0005443, marcada “R-4” que refiere el concepto por construir tanque H.N capacidad, 40.000 lts, 3 ejes para combustible a la misma empresa, lo que demostró un costo total de 715.000,00, que es el costo de reposición del tanque cisterna siniestrado por uno nuevo, razón esta que forzosamente hace decidir a este Tribunal que el monto de los daños materiales son 715.000,00 mas el costo de los cauchos para la nueva unidad, lo cual fue probado con la factura Nro.152712 de fecha 10/06/2013, emitida por la empresa Cauchos del Sur C.A., a nombre de Depósito y Transporte de Combustible Corralito, C.A, por la cantidad de 115.200, oo Bs. a Cauchos del Sur C.A, por 12 cauchos, lo que totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, CON CUATRO CENTIMOS (830.200,04 bs) por DAÑOS MATERIALES, negándose la cantidad solicitada de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) alegados por la parte actora, cantidad esta que no se probo en el presente proceso; y ASÍ SE DECIDE.-.-
En cuanto a los perjuicios causados por la empresa Taller Mavilaca C.A., en la cantidad de Bs.30.000 mensuales, multiplicado por 17 meses, o sea, desde el 23/11/2012, fecha del siniestro, hasta el 22/04/2014, lo que da una sumatoria de 510.000,00, que es la ganancia que ha dejado de producir la unidad siniestrada, así como los daños y perjuicios que sigan generándose hasta la fecha definitiva del pago definitivo, es decir el daño cesante, alegando que en virtud del peligro en las relaciones entre la Empresa y PDVSA por el incumplimiento (estaban cumpliendo con unidades arrendadas, pero a veces se dificultaba arrendarlas debido a estaban siendo utilizadas por sus propietarios) por lo que tuvo que adquirir una nueva para continuar cumpliéndole a PDVSA, lo cual ha generados erogaciones extras, habiendo que considerar, que la unidad accidentada es irrecuperable, por lo cual tiene que ser reemplazada por otra. En este sentido, esta Juzgadora pasa a analizar que la empresa Deposito y Transporte de Combustibles Corralito, en su escrito libelar expresa que desde el 23/11/2012, fecha del siniestro, hasta el 22/04/2014, ha dejado de producir la unidad siniestrada, arrendando cisternas para cumplir con PDVSA, y adquiriendo otra para cumplir sus obligaciones, y del acervo probatorio se desprende que cursan originales de las facturas nros. 05294, 05296 de fecha 07/2012, por los monto de Bs.66.885,oo y Bs.61.740,oo respectivamente, emitidas por Deposito y Transporte de Combustible Corralito C.A a PDVSA; facturas Nros.05378 y 303513207 de fecha 08/2012 por las cantidades de Bs. 56.595,oo y Bs.849,06 respectivamente, emitida por Deposito y Transporte de Combustible Corralito C.A y Transportista PDVSA; factura Nro.334179288 de fecha 10/2012 por la cantidad de Bs.1.659,50 emitida por Transportista PDVSA; factura Nro.06094 de fecha 10/2013 por la cantidad de Bs.58.694,16, emitida por Deposito y Transporte de Combustible Corralito C.A, a PDVSA; facturas Nros.06143, 06142 y 06151 de fecha 11/2013 por las cantidades de Bs.2.807, 30.623,84 y 48.461,53 respectivamente, emitidas por Depósito y Transporte de Combustible Corralito C.A; factura Nro.06162 de fecha 12/2013 por la cantidad de Bs.104.378,68, emitida por Deposito y Transporte de Combustible Corralito C.A; con tales pruebas efectivamente probo que la Empresa de transporte de Combustible Corralito presta servicios para PDVSA, no obstante, es a partir de la fecha 23711/2012 cuando expresamente la empresa corralito solicita que se cancele el lucro cesante, ya que la unidad ceso sus servicios a PDVSA y se tuvo que arrendar otras unidades para sustituir el servicio y se adquirió una unidad remolque para cumplir con el servicio, y posterior a esa fecha, es decir, 23/11/2012 solo se observan que fueron consignadas las facturas Nro.06094 de fecha 10/2013 por la cantidad de Bs.58.694,16, emitida por Deposito y Transporte de Combustible Corralito C.A, a PDVSA; facturas Nros.06143, 06142 y 06151 de fecha 11/2013 por las cantidades de Bs.2.807, 30.623,84 y 48.461,53 respectivamente, emitidas por Depósito y Transporte de Combustible Corralito C.A; factura Nro.06162 de fecha 12/2013 por la cantidad de Bs.104.378,68, emitida por Deposito y Transporte de Combustible Corralito C.A, que efectivamente han demostrado pagos de servicios por transporte correspondiente al rango de fechas alegadas por la parte actora para que le sea reconocido su lucro cesante, y en atención a esta pruebas, este Tribunal determina que todas esta facturas suman la cantidad de 244.965,21 bs, y que al prorratearlas por 17 meses, desde noviembre del año 2012 hasta el mes de abril de 2014, dán como resultado la cantidad de CARTORCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIESICIETE CENTIMOS (14.409,17 BS) MENSUALES como LUCRO CESANTE por la unidad siniestrada, por lo que el toral del daño de LUCRO CESANTE desde noviembre del año 2012 hasta el mes de abril de 2014, totaliza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (244.965,21), mas la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (14.409,71) MENSUALES que se vienen generando desde mayo del 2014 hasta la fecha que conste el autos el pago de la cantidad establecida por este Tribunal para el pago de los daños materiales, y en consecuencia se niega el pago alegado por la actora a razón de 30.000,00 mensuales, que por 17 meses daba la cantidad de 510.000,00 bs, cantidad esta que no logro demostrar en juicio la parte actora, y así se decide.-
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedencia de la presente acción que por daños MATERIALES , y DAÑOS Y PERJUICIOS DE LUCRO CESANTE ello en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, forzosamente concluye en que al quedar demostrado en autos que el demandado es el causante de los daños materiales, daños y prejuicios alegados en el escrito libelar, se debe declarar con lugar la pretensión principal conforme los lineamientos de esta sentencia, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoado por DEPÓSITO Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE CORRALITO, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO ELIODORO JARDIN DIAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.059.712, contra TALLER MAVILACA C.A., representada por el ciudadano JUAN VICENTE HERNANDEZ BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.458.597, en su condición de Vice-Presidente; EN CONSECUENCIA: Se ordena a la parte demandada el pago por DAÑOS MATERIALES por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, CON CUATRO CENTIMOS (830.200,04 bs), más el pago de DAÑOS POR LUCRO CESANTE por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (244.965,21) generado desde la fecha noviembre del año 2012 hasta el mes de abril de 2014, más la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (14.409,71) MENSUALES que por lucro cesante que se vienen generando desde mayo del 2014 hasta la fecha que conste en autos el pago de la cantidades establecidas por este Tribunal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes la presente decisión. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de La Victoria, a los 28 de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 pm.
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
RRS/ER/hd.
Exp: 24.997.