REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA
158° y 209°

Expediente N°: 24.997
Demandante: JUAN ÁNGEL BLANCO NAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros.V-13.576.018 Y 13.018.733, respectivamente.
Demandado: SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.642.512.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de junio de 2018, se recibió libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, presentado por los ciudadanos JUAN ÁNGEL BLANCO NAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO, venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros.V-13.576.018 Y 13.018.733 respectivamente, asistidos por el abogado Juan JoséTerán Lozano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, en contra de la ciudadana SANDRA YEITZA MONTERREY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.642.512.(folios 01 AL 07).
En fecha 08 de junio de 2018, mediante auto del tribunal se admite la presente demanda, se ordena emplazar a la ciudadana SANDRA YEITZA MONTERREY ZAPATA y así mismo se ordena apertura cuaderno de medidas. (Folio 54).
En fecha 22 de junio de 2018, mediante diligencia la ciudadana CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS asistida por el abogado Juan Terán inscrito en el I.P. S A bajo el N° 167.911consigno los fotostatos requeridos para que previa su certificación se practique la notificación de la demandada (folio 55).
En fecha 26 de junio de 2018, mediante diligencia los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BLANCONAVAS Y CUPERTINA EUSTACIA BARRIOS MAIZO confirieron poder apud acta al abogado Juan José Terán Lozano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911. (Folio 56).
En fecha 28 de junio de 2018, mediante auto del tribunal se ordena el emplazamiento de la ciudadana SANDRA YEITZA MONTERREY ZAPATA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.642.512. (Folio 57).
En fecha 29 de junio de 2018, mediante diligencia el abogado Juan JoséTerán, solicito el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada. En esta misma fecha mediante auto del tribunal se acordó para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a este a las diez de la mañana (folio 59).
En fecha 10 de julio de 2018 mediante diligencia del alguacil, consigno recibo de compulsa suscrita por la ciudadana Sandra Monterrey. (Folio 60).
En fecha 03 de agosto de 2018, mediante escrito la ciudadana Sandra Yelitza Monterrey asistida por el abogado Marcos Alexis Corvo lobato inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 291.845, opuso cuestión previa. (Folio 62).
En fecha 07 de agosto de4 2018, mediante diligencia el abogado Juan José Terán, solicito dos juegos de copias certificadas de folios que rielan en el expediente. (Folio 63).
En fecha 10 de agosto de 2018, mediante auto del tribunal se acordó la expedición por secretaria de las copias certificadas requeridas. (Folio 64).
En fecha 10 de agosto de 2018, mediante diligencia el abogado Juan José Terán, negó, rechazo y contradijo el escrito de oposición de cuestión previa de la demandada, y solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folio 65).
En fecha 14 de julio de 2018 el abogado Juan José Terán mediante diligencia dejo constancia de haber recibido los dos juegos de copias solicitadas (Folio 66).
En fecha 21 de septiembre de 2018, mediante auto del tribunal se declaró improcedente la cuestión previa formulada y se condena en costa a la parte oponente de la misma. (Folio 67).
En fecha 22 de octubre de 2018, mediante diligencia el abogado Juan Terán, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 68).
En fecha 24 de octubre de 2018, mediante auto del tribunal se ordenó agregar a los autos del expediente las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 69).
En fecha 31 de octubre de 2018, mediante auto del tribunal, se admiten el escrito de pruebas presentada por el abogado Miguel Ángel Blanco y Cupertina Eustacia Barrios Maizo. (Folio 71).
En fecha 05 de diciembre de 2018, mediante auto el tribunaldeclaró improcedente la solicitud de ser llamado a la causa como tercero realizada por el ciudadano José Miguel Gavidia por no cumplir con lo establecido en el artículo 371 de Código de Procedimiento Civil. ( Folio 95).

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-

En fecha 08 de junio de 2018, mediante auto del tribunal se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 31 de julio de 2018, mediante diligencia el abogado Juan Terán consigno los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 02).
En fecha 26 de octubre de 2018, mediante auto del tribunal se ordena la certificación de los fotostatos consignados y se ordena agregarlos al cuaderno de medidas. (Folio 03).
En fecha 26 de octubre de 2018, mediante auto del tribunal se ordenó la corrección de foliatura en los términos señalados en autos. (Folio 57).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Alegan los ciudadanos Miguel Ángel Blanco Navas y Cupertina Eustacio Barrios Maizo, asistido por el abogado Juan José Terán Lozano en fecha 27 de diciembre del año 2017, suscribieron documento público contentivo de CONTRATO DE VENTA Y CONSTITUCION DE HIPOTECA con la ciudadana SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada como educadora y titular de la cedula de identidad número 12.642.512, quedando una Hipoteca de Primer grado a favor de la vendedora, la cual debía sanearse en un lapso no mayor de noventa (90) días instrumento que acompañamos marcado “A” a efecto de su certificación en autos. Posteriormente en fecha 13 de marzo del año 2018, mediante instrumento público procedimos a la liberación de la enunciada hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de esa compra venta, documento que acompañamos en original para su debida certificación en autos, marcado con la letra “B”.
En el contrato suscrito con la supra identificada ciudadana se lee claramente que se obligo a dar en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable los siguientes bienes: 1)Un lote de terreno signado como “LOTE A” y la casa sobre el construida, ubicado en el ángulo Sur Oeste de, la calle Félix María Paredes cruce con calle 5 de julio, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con un área total de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (105,28 m2) y sus medidas y linderos generales plenamente identificados en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas , J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 27 de diciembre del año dos mil diecisiete, inscrito bajo el número 2017.871, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.5814 y correspondiente al libro del folio Real del año 2017. Dicho inmueble tiene una superficie de área total de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (105,28 M2), y sus medidas y linderos particulares son las siguientes: NORTE: en ocho metros con cincuenta centímetros (8.50 mts.), con la calle Félix María Paredes; SUR: en ocho metros con setenta y siete centímetros (8,77 mts), con el lote distinguido con la letra B. ESTE: en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 mts) con terreno que son o fueron de Águeda Margarita Pérez.
Ahora bien ciudadana juez en el mes de marzo del presente año firmamos un acuerdo mutuo (privado) con los ciudadanos SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA (vendedora) y JOSE MIGUEL GAVIDIA GAVIDIA (conyugue), donde me entregaría mi inmueble libre de personas y cosas. Consigno en este acto Original marcado con la letra “C”.
En este sentido consigno en este acto copia simple del ultimo cheque por la cantidad de 200.000.000,oo del Banco Mercantil recibió por la conyugue (JOSE GAVIDIA) de la compradora el cual el mismo firmo con su puño y letra. Marcado con la letra “D”.
Consigno en este acto Inspección Judicial emito por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el fin de dejar constancia del inmueble comprado por los ciudadanos Miguel Ángel Blanco Navas y Cupertina Eustacia Barrios Maizo marcado con la letra “E”.
Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.159, 1.474, 1.160, 1.161, 1.211, 1.264, 1.264, 1.266, 1.271, 1.273, 1.285, 1.487, 1.488, 1.503, 1.504 1.518, 1.167, 929 del Código Civil.
Alega la actora que se convino en un término fijo para la entrega del inmueble en el mismo acto de liberación de hipoteca, es decir, el 13 de4 marzo de 2018, convirtiendo a la demandada en deudora de la obligación de dar, y su falta de ejecución da lugar a la responsabilidad contractual, por lo que alega el daño por la conducta de la obligada, quien ha sido negligente y dolosa, llegando al extremo de manifestar que no entregaría el inmueble, por lo que solicitan el cumplimiento de la obligación contraída, demandando el cumplimiento de contrato a fin de que se proceda a la entrega material del inmueble, en las forma, características y determinaciones establecidas en el contrato suscrito por las partes, reservándose el ejercicio de la acción de daños y perjuicios u otros a través de acciones autónomas. Establecen la cuantia de la demanda y solicitan la indexación monetaria, la cual ha de ser determinada a través de experticia complementaria del fallo

ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA.

1.-Consigna marcado con la letra “A” copia certificada de Contrato de Venta y Constitución de Hipoteca con la ciudadana Sandra Yelitza Monterrey Zapata titular de la cedula de identidad V.- 12.642.512. Autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías de la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga, santos Michelena , Bolívar y Tovar del estado Aragua de fecha 13 de marzo de 2018, número 2017.871, asiento Registral 1, Matricula N° 275.4.3.1.5814, libro de folio real año 2017, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario. A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó de las documental señalada que es una copia certificada de los instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir; que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental, en el sentido de que entre los ciudadanos Miguel Ángel Navas y Cupertina Eustacia Barrios Maizo existe una contrato de venta y constitución de hipoteca con la ciudadana Sandra Yelitza Monterrey Zapata.,Y ASÍ SE VALORA.
2.- Consigna marcado con la letra “B”, copia certificada de documento público contentivo de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, signado con el “LOTE A”, ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la Calle Félix María Paredes cruce con calle 5 de julio , en la ciudad de la victoria Municipio José Félix Ribas de estado Aragua, con área total de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON VENTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (105,28 m2) Y SUS MEDIDAS Y LINDEROS PARTICULARES SON LOS SIGUIENTES: Norte: en ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) con la calle Félix María Paredes; SUR: en ocho metros con setenta y siete centímetros (8,77 mts.) con el lote distinguido con la letra “B”; ESTE: en doce metros con veinticinco centímetros (12.25 mts.) con terrenos que son o fueron de Águeda Margarita Pérez. Matriculado con el número 275.4.3.1.5814 y correspondiente al libro del folio real del año 2.017. Dicha documental no fue tachada ni impugnada por el adversario.

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se observó de la documental señalada que es una copia certificada de los instrumentos públicos, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tienen facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir; que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada ni impugnada por el adversario por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental, en el sentido que la misma acredita que la ciudadana Sandra Yelitza Monterrey Zapata, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 12.642.512, canceló la cuota parte que adeudaba del contrato de venta a los fines de liberar la hipoteca contituida.Y ASÍ SE VALORA.
3.-Marcada con la letra “C”, documento Privado presentado en original donde los ciudadanos Sandra Yelitza Monterrey Zapata y José Miguel Gavidia Gavidea (conyugue de Sandra Yelitza Monterrey Zapata), venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad V.- 12.642.512y V.- 4.844.042 respectivamente, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario.
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicha documental ciertamente es un documento privado, que no fue tachada ni impugna da por el adversario, razón por la cual se tiene por reconocido, dándosele pleno valor, en el sentido que la parte demandada y su conyugue se comprometen a desocupar, conjuntamente con su familia en un lapso de ocho días continuos, contados a partir del 14 de marzo de 2018, el inmueble vendido a los ciudadanos Miguel Ángel Blanco Navas y Cupertina Eustacia Barrios Maizo.Y ASÍ SE VALORA.
4.-marcado con la letra “D”, consigna copia simple de cheque N° 91719381 por la cantidad de 200.000.000,00 del banco mercantil.
En este sentido, establece el Artículo 1383 del Código Civil lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente:

“… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”

Las planillas de depósito bancario no constituyen documentos emanados de terceros que deban ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, sino que éstos son documentos que certifica un tercero, por lo que en su formación interviene el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario en nombre del titular de la cuenta y el depositante. En tal sentido, se afirmó que esos medios probatorios deben ser entendidos como tarjas y que se encuentran previstas en nuestra norma adjetiva.
Y observando quien suscribe que dicha documental fue presentada en copia simple, a nombre dela ciudadana Sandra Yelitza Monterrey Zapata, sin poder verificar quien suscribe si efectivamente fue un pago realizados, y dado que la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, y por cuanto dicha documental, no crean suficientes elementos de convicción que pudieran realmente demostrar que los mismos responden a negocio jurídico referente al contrato de compromiso, objeto del presente juicio, es por lo que se desechan del proceso . Y ASI SE DECIDE
5.- Marcado con la letra “E”, consigna copia certificada de inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignado a fin de dejar constancia del inmueble comprado.
Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:
“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.

Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedo demostrado Primero: la existencia del inmueble ubicado angulo sur-oeste de la calle Félix María Paredes cruce con calle 5 de julio, la victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; Segundo: dejar constancia quienes están ocupando el inmueble para la fecha de la Inspección Judicial, con nombre, apellidos y numero de cedula de identidad, a lo cual el Tribunal dejó constancia que se encontraban presentes el conyugue de la parte demandada y un menor de edad que no se identifica en razón del principio de protección de niños niñas y adolescentes previstos en la legislación venezolana; Tercero: que se le pregunte a la ciudadana Sandra Yelitza Monterrey Zapata, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.642.512, con que cualidad permanece en dicho inmueble. Cuarto: constatar el estado de higiene conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble parte alta. Quinto: dejar constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que puedan indicarse al momento de practicarse esta inspección judicial. Igualmente solicito respetuosamente el nombramiento de un fotógrafo para que asista al momento de practicarse la inspección solicitada. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial, en el sentido que se demostró que la casa cuya entrega material libre de personas y cosas se encuentra ocupada por el conyugue y un menor al momento de practicarse la inspección judicial.Y ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

LA PARTE ACTORA

Durante el lapso probatorio promovió: Primero: promovió, ratifico e hizo valer documental marcado con la letra “A”, el objeto de este medio de prueba es que la ciudadana Sandra Yelitza Monterrey Zapata, manifestó ante un funcionario público por medio de su firma, puño y letra CONTRATO DE VENTA Y CONSTITUCION DE HIPOTECA.Se ratifica SU VALORACION Up supra. Segundo: promuevo, ratifico y hago valer documental marcada con la letra “B”. El objeto de este medio de prueba es que la ciudadana Sandra Yelitza Monterrey Zapata, manifestó ante un funcionario público por medio de su firma, puño y letra la liberación de la enunciada hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la compra venta. Se ratifica SU VALORACION Up supra. Tercero: promuevo ratifico y hago vales documental marcado con la letra “C”. El objeto de este medio de prueba es que los ciudadanoSandra Yelitza Monterrey Zapata Y José Miguel Gavidia Gavidia, manifestaron un mutuo acuerdo firmado, que entregaría mi inmueble libre de persona y cosas. Se ratifica SU VALORACION Up supra.Cuarto: promuevo, ratifico y hago valer documental marcada con la letra “D”, el objeto de este medio de prueba es que el ciudadano José Miguel Gavidia Gavidia, manifestó de recibir el cheque de por la cantidad de 200.000.000,oo del banco mercantil, con su puño y letra en nombre de la ciudadana Sandra Yelitza Monterrey zapata. Quinto: promuevo, ratifico y hago valer documental marcado con la letra “E”. el objeto de este medio que se realizó una inspección judicial a la propiedad que nos pertenece y que la ciudadana Sandra Yelitza Monterrey zapata se ha negado de entregar voluntariamente. En cuanto a tales pruebas promovidas, este Juzgadora ya las valoró up supra, y así se establece.-
LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que no hizo uso de su derecho, por lo que nada hay que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
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Alegan los ciudadanos Miguel Ángel Blanco Navas y Cupertina Eustacio Barrios Maizo, que suscribieron documento público contentivo de CONTRATO DE VENTA Y CONSTITUCION DE HIPOTECA con la ciudadana SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA, quedando una Hipoteca de Primer grado a favor de la vendedora, que posteriormente procedieron a liberar, consistente en Un lote de terreno signado como “LOTE A” y la casa sobre el construida, ubicado en el ángulo Sur Oeste de, la calle Félix María Paredes cruce con calle 5 de julio, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con un área total de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (105,28 m2) y sus medidas y linderos generales plenamente identificados en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas , J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 27 de diciembre del año dos mil diecisiete, inscrito bajo el número 2017.871, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 275.4.3.1.5814 y correspondiente al libro del folio Real del año 2017, y que en el mes de marzo del presente año firmamos un acuerdo mutuo (privado) con los ciudadanos SANDRA YELITZA MONTERREY ZAPATA (vendedora) y JOSE MIGUEL GAVIDIA GAVIDIA (conyugue), donde me entregaría mi inmueble libre de personas y cosas. Alega la actora que tal hecho convierte a la demandada en deudora de la obligación de dar, y su falta de ejecución da lugar a la responsabilidad contractual, por lo que alega el daño por la conducta de la obligada, quien manifesto que no entregaría el inmueble, lo que da lugar a que demande el cumplimiento de contrato a fin de que se proceda a la entrega material del inmueble, en las forma, características y determinaciones establecidas en el contrato suscrito por las partes, libre de personas y cosas.
Consigno junto al escrito libelar inspección judicial emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción judicial del estado Aragua, la cual al ser valorada por esta Juzgadora, se observa que se dejó constancia que el conyugue de la parte actora y su hijo menor de edad lo estaban ocupando, observando además esta Juzgadora que la práctica de la citación en este proceso se realizo en la misma dirección del inmueble vendido y cuya entrega material libre de personas y cosas se pide.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
La confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

Es criterio de la Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...).Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.(...)

Con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Ahora bien, evidenciando esta administradora de justicia que en el presente caso, LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO, pese a que la ciudadana Sandra Yelitza Monterrey Zapata asistida por el abogado Marcos Alexis Corvo Lobato inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 291.845, en su carácter de parte demandada en la presenta causa, se dio por notificada en fecha 27-09-18 según se evidencia al folio cincuenta (50) del presente expediente, siendo que en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1, la cual en fecha 21 de septiembre de 2018, fue declarada improcedente, corriendo de seguidas el lapso para contestar y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente observa esta Juzgadora que en cuanto al segundo requisito: QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA, este Tribunal observa que la demandada no presento ni se opuso a las pruebas promovidas por la actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en razón a ello, se constata a los autos que se ha configurado el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, al pasar a estudiar el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, es decir, QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO, que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa esta Jurisdicente que la acción propuesta es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y CONSTITUCION DE HIPOTECA DE UNA CASA, específicamente la entrega material del inmueble libre de cosas y personas, comprobándose en autos, que el mismo está ocupado por la vendedora y su grupo familiar, lo cual consta de la lectura del contrato de venta, del documento de liberación de hipoteca, del acuerdo de desocupar el inmueble libre de personas y cosas por parte de la demandada y su grupo familiar, de la inspección judicial practicada por el tribunal de municipio y de la dirección dada para la práctica de la citación de la presente causa, en la cual las direcciones todas son la misma del inmueble cuya entrega material libre de personas y cosas se pretenden, y que para esta Jurisdicente al dictar sentencia definitiva con lugar, y más aun de manera forzada comportaría un desalojo de la parte actora Sandra Yelitza Monterrey Zapata y su grupo familiar de una casa o vivienda, y tratándose de este caso, es indefectiblemente que la consecuencia de que sea declarado con lugar la demanda tendría como consecuencia poner al propietario que de ellas resulte, en posesión del mismo, libre de personas y cosas.
Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto del litigio.
Una vez ello, es importante puntualizar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado Decreto, los cuales rezan de la siguiente manera:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

El artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativo para iniciar las demandas que comprometan la ocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal, por la cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace la que la demanda sea contraria a la ley, y carácter es de orden público, siendo que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, lo cual hace forzoso para esta Juzgadora el declarar inadmisible la presente demanda al constatarse en auto que no se agotó la vía administrativa previo a la presentación de la demanda, con fundamento a lo que ordena el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por por los ciudadanos Miguel Ángel Blanco Navas y CupertinaEustacia Barrios Maizo, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros.V-13.576.018 y V.-13.018.733 respectivamente, asistidos por el abogado el abogado Juan José Lozano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 167.911, en contra de la ciudadana Sandra Yeliyza Monterrey Zapata , venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V-12.642.512, por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes la presente decisión.-. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 09 de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:00 pm.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
RRS/ER/scr.
Exp: 24.997.