REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.
PARTE ACTORA: ZAYDA CECILIA ISABEL FERNANDEZ MARTINEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.699.188.-
APODERADO JUDICIAL: ABOG. JUAN JOSE TERAN LOZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.363.071 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°167.911
PARTE DEMANDADA: LEYDIS IVONNE PEREZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.823.928.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 25009.-
En fecha 17 de Julio de 2.018, se recibió demanda de Desalojo presentada por la ciudadana ZAIDA CECILIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro.V-13.699.188, asistida por el Abogado JUAN TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.167.911, en contra la ciudadana LEYDIS PEREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro.V-10.823.928, constante de tres folios útiles, junto a los anexos constantes de trece (13) folios útiles. (folios 01 al 16)
En fecha 20 de Julio de 2.018, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo. (Folio 17)
En fecha 30 de Julio de 2.018, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, y se ordenó la citación a la ciudadana LEYDIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro.V-10.823.928. (Folio 18)
En fecha 03 de Agosto de 2.018, comparece la parte actora y confiere poder Apud Acta al Abogado JUAN TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.167.911. (folio 19)
En fecha 08 de Agosto de 2.018, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora consigna escrito de Reforma de Demanda en tres folios útiles sin anexos.( folios 21 al 23 y vtos)
En fecha 21 de Septiembre de 2.018, el Tribunal Admite la Reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, y se ordenó la citación a la ciudadana LEYDIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro.V-10.823.928. (folio 24)

En fecha 26 de Septiembre de 2.018, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para librar compulsa a la parte Demandada. (folio 25)
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2.018, el Tribunal ordenó librar la compulsa. (folio 26)
Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para que Alguacil practique la citación y en este mismo acto el Tribunal mediante Auto fija el Traslado del Alguacil para el Séptimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m( folio 27)
En fecha 16 de Octubre del 2018 se anunció a las puertas del Tribunal y nadie respondió al mismo y se declara desierto el traslado. (folio 28)
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para que Alguacil practique la citación y en este mismo acto el Tribunal mediante Auto fija el Traslado del Alguacil para el Séptimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m( folio 29)
En fecha 12 de Noviembre de 2018, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de compulsa debidamente suscrita por la demandada LEYDIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro.V-10.823.928. (Folio 30)
Mediante fecha19 de Septiembre de 2018, siendo el día fijada para el acto de mediación del presente juicio, compareciendo solo la parte actora en presencia de su apoderado Judicial Abog. JUAN TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.167.911.así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanaLEYDIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro.V-10.823.928.

ALEGATOS DE PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR.

Alega la parte actora Zaida Fernández, en su escrito libelar que fuere posteriormente reformado que demanda el desalojo de la ciudadana Leydis Pérez, ya que en fecha 29 de Marzo de 1993 su madre Saira Martínez de Fernández (Difunta), cedulada 3.373.682, adquirió un inmueble a través de un contrato de venta a plazos con el Banco Obrero numero 55329, y el 30 de septiembre de 1998 lo arrendó a la ciudadana Leydis Pérez, cedulada 10.823.928, y posteriormente en fecha 28 de febrero de 2013, su difunta madre ya identificada y el ciudadano Julio Fernández Rivero, cedulado 3.160.158 le ceden el derecho de propiedad a través de la Notaria publica de La Victoria dicho bien, lo cual protocolizó más adelante. Expresa que en fecha 30 de septiembre de 2013 inicio el procedimiento administrativo previo a la demanda conforme al artículo 91 de la Ley de Regularización y control de los arrendamientos de vivienda en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, ante el SUNAVI, habilitándose la via judicial. Alega que el 19/06/2018 el ciudadano Julio Cesar Fernández presento denuncia en la prefectura del Municipio José Félix Ribas y en fecha 26 de junio de 2018 se firmo un acta compromiso que en 6 meses se desocuparía la vivienda donde esta un menor de edad.
Fundamento su acción en los articulo 91 y 94 de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda, en concordancia con el articulo 5 y siguientes del decreto 8190 de de la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda por la necesidad de ocupar el inmueble, y del numeral 2, del artículo 91 de dicha Ley y del artículo 115 de la constitución nacional. Pretende la actora en su accionar que la parte demandada convenga que la ciudadana Zaida Fernández es propietaria única y exclusiva del inmueble; que la demandada ocupa el inmueble arrendado desde el año 1998; que la demandada no tiene ningún derecho ni titulo, ni mejor derecho para ocupar el inmueble; que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble que ocupa y que restituya y entregue sin ningún plazo el inmueble arrendad; que entregue el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió; que pague la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado hasta la entrega definitiva; que se reserva la acción por daños y perjuicios y que intentará separadamente; que posteriormente iniciara la acción penal.-

ALEGATOS DE PARTE DEMANDADA.-

La parte demandada no compareció a la audiencia de mediación, ni dio contestación a la demanda.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO EN EL PROCESO.-

LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR.-

1.- Marcado con la letra “A” consigno copia certificada de documento de compra venta suscrito por INAVI y ZAYDA FERNANDEZ, cedulada V-13.699.188, por un inmueble ubicado en Las Mercedes, Sector 04, Vereda 18, numero 07, código catastral 0502001100190020000 del municipio Ribas, registrado por ante el registro Público de los Municipios Rivas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 24/05/2013, bajo el numero 2013.1179, asiento registral 1, Folio Real 2013, el cual no fue tachado ni impugnado, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 1357, 1359 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, se le da pleno valor probatoria, en cuanto a que el INAVI vendió el inmueble ya señalado a la ciudadano Zayda Fernández, Y ASÍ SE VALORA.-
2.- Consigno marcado “B” copia certificada de Resolución de la SUNAVI que habilito la vía judicial a Zayda Fernández para intentar la acción relacionada con el inmueble ubicado Las Mercedes, Sector 04, Vereda 18, numero 07, código catastral 0502001100190020000 del municipio Ribas, contra la ciudadana Leidys Perez, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario, por lo que de conformidad a la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, en su Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia del once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionanEn este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”

De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dichas documentales son ciertamente documento público administrativo, que no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que le otorga valor probatorio, en el sentido que la SUNAVI que habilito la vía judicial a Zayda Fernández para intentar la acción relacionada con el inmueble ubicado Las Mercedes, Sector 04, Vereda 18, numero 07, código catastral 0502001100190020000 del municipio Ribas, contra la ciudadana Leidys Pérez, Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- Consigno marcado “C” documento privado suscrito por el ciudadano JULIO FERNANDEZ, cedulado V-3.160.158, el cual no fue tachado ni impugnado por el adversario, no obstante quien aquí juzga observa que el ciudadano JULIO FERNANDEZ es un tercero a la causa, y que no se llamo a juicio para ratificar la señalada documental, por lo que al no ratificarse la presente documental forzosamente queda desechada conforme a lo previsto en el artículo 431 del código de procedimiento civil, Y ASÍ SE DESECHA.-
4.- Marcado “D” copia simple acta de compromiso de fecha 26 de junio de 2018 mediante el cual los ciudadanos Zaida Fernández y Julio Fernández se comprometen a no agredir verbal, física, psicológica, moral y patrimonialmente, ni comunicarse por teléfono, y que la ciudadana Zayda Fernández se mudaría en 6 meses de la vivienda de manera voluntaria, siendo que dicha documental no fue tachada ni impugnada por el adversario, por lo que esta Juzgadora aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la valoración de los documentos de esta categoría y que ya fueron explanados up supra al valorar la prueba marcada “B”, le da pleno valor, en el sentido que la ciudadana Zaida Fernández se comprometió ante la Prefectura del Municipio Ribas a mudarse voluntariamente de la vivienda, Y ASI SE VALORA.-

LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de representante alguno.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder a resolver la presente causa, se hace necesario precisar, la institución de la confesión ficta, y seguidamente resolver en el caso concreto si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución.
En nuestro Derecho Procesal, se ha considerado, que tres son los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta.
1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley;
2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y
3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. opina lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia. El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. No existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones éstas que deben ser resueltas previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas. La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, pag. 529 a la 532, se estableció lo siguiente: “El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Ahora bien, debe este Tribunal examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión. En cuanto a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que se configuro este requisito también.

Ahora bien, en cuanto al requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, este Tribunal observa que la parte actora alega que su madre Saira Martínez de Fernández (Difunta), adquirió un inmueble a través de un contrato de venta a plazos con el Banco Obrero y lo arrendó a la ciudadana Leydis Pérez, y posteriormente, su difunta madre ya identificada y el ciudadano Julio Fernández Rivero, le ceden el derecho de propiedad a través de la Notaria Publica de La Victoria dicho bien, lo cual protocolizó más adelante. Que inicio el procedimiento administrativo previo a la demanda conforme al artículo 91 de la Ley de Regularización y control de los arrendamientos de vivienda en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, ante el SUNAVI, habilitándose la vía judicial. Que el ciudadano Julio Cesar Fernández presentó denuncia en la prefectura del Municipio José Félix Ribas y en fecha 26 de junio de 2018 se firmo un acta compromiso que en 6 meses se desocuparía la vivienda donde esta un menor de edad.
Pretende la actora que la parte demandada convenga 1).- Que la ciudadana Zaida Fernández es propietaria única y exclusiva del inmueble; 2).- Que la demandada ocupa el inmueble arrendado desde el año 1998; 3).- Que la demandada no tiene ningún derecho ni titulo, ni mejor derecho para ocupar el inmueble; 4).- Que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble que ocupa y que restituya y entregue sin ningún plazo el inmueble arrendado; 5).- Que entregue el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió; 6).- Que pague la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado hasta la entrega definitiva; que se reserva la acción por daños y perjuicios y que intentará separadamente; que posteriormente iniciara la acción penal.-
En este sentido, se observa que la parte actora realiza un cumulo de pretensiones, destacándose entre ellas: 5).- Que entregue el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió; 6).- Que pague la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado hasta la entrega definitiva; que se reserva la acción por daños y perjuicios y que intentará separadamente; para lo cual debe esta Juzgadora analizar si la presente acción es admisible.-
La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, en algunos casos es pacifico el criterio jurisprudencial que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.
A este Respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:

….” No podrán acumularse en el mismo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si….”

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones que son incompatibles entre sí, es decir, EL DESALOJO DE LA VIVIENDA y el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES POR CADA DIA DE RETRASO EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO HASTA LA ENTREGA DEFINITIVA, no como una pretensión de daños y perjuicios, ya que expresa además que se reserva esta acción para la intentarla por separado, es decir, nos encontramos, en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones, pues se excluyen mutuamente, o solo se pide el desalojo o solo se pide el pago de los doscientos bolívares por cada día de retraso en la entrega del inmueble. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribunal.
Se hace necesario precisar, que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el articulo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

En Sentencia, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:

…ommisis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis). (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se excluyen mutuamente, a tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de los demandantes.
En razón a todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, resultaría contraria a derecho acumular pretensiones que deben tramitarse a través de procedimientos distintos. En consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la demanda de Cumplimiento de desalojo acumulada a la de pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES POR CADA DIA DE RETRASO EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO HASTA LA ENTREGA DEFINITIVA, y así se dispondrá de manera clara y precisa en el dispositivo del fallo de esta sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de desalojo interpuesta por la ciudadana ZAYDA CECILIA ISABEL FERNANDEZ MARTINEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.699.188 contra la ciudadana LEYDIS IVONNE PEREZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.823.928, por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 09 de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 01:00 pm.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEE ROJAS
RRS/ER/scr.
Exp:25.009.