REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.597, en contra de la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de Octubre de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora alegó:
Que, JOSE RAMON ARAQUE FARIAS prestó servicios desde el 08 de Febrero de 2013 para la demandada, desempeñando el cargo de chofer de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4:00 pm., y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., devengando como último salario la cantidad de Bs. 877,38. En fecha 20 de Mayo de 2016, culminó la relación laboral por despido injustificado por la supuesta culminación de obra determinada (folio 26 pieza 1), recibiendo una cantidad por concepto de prestaciones sociales que no se encuentra ajustada a derecho, por lo que reclama la diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, el pago del bono de asistencia puntual y perfecta, vacaciones y bono vacacional, utilidades, retroactivo de salario desde el 1ro. De Enero de 2016 a la fecha del despido, 20/05/2016.
Así mismo, alega el accionante que en el mes de Junio de 2016, comenzó a presentar dolencias en la región de la espalda, acudiendo en el mes de Junio de 2016, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quien realizó las respectivas investigaciones en las instalaciones de la demandada y le efectuó la evaluación médica respectiva. Determinado que dentro de la labor desempeñada por el demandante como chofer, estaba la de revisar el vehículo, sus frenos , aceite, gasoil, agua, filtro y aire de los neumáticos, además de conducir el vehículo pesado de 15 toneladas, que exige: movimientos repetitivos de los miembros superiores, con el brazo izquierdo, control del volante, realizar cambios de velocidades con el brazo derecho, movimientos repetitivos de los miembros inferiores para acelerar y encrochar las velocidades, subir y bajar del vehículo, colocar la lona de peso aproximado de 25 kilos al material transportado, palanquear la compuerta del vaciado del vehículo con peso aproximado entre 180 a 250 kilos, y cuando la actividad era realizada con materiales de escombros, implicaba flexión y extensión del tronco, cuello, movimientos repetitivos de los miembros superiores, sedestacion prolongada. Se verificó que la empresa no realizo los estudios ergonómicos de los puestos de trabajo. El médico especialista determino que el trabajador presenta diagnostico de PROTRUSION DISCAL CONCENTRICA Y PARAMEDIAL BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO L4-L5, RADICULOPATIA L4-L5 IZQUIERDA LEVE, ameritando tratamiento médico para aliviar los dolores en su espalda y cabeza, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE en un 21% de su cuerpo, produciéndole limitaciones en las actividades y destrezas físicas realizadas y psicológicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 69,78,80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Demanda los conceptos de: 1) Prestaciones sociales la cantidad de Bs. 214.066,68; 2)Indemnización por despido injustificado Bs. 214.066,68, 3)Retroactivo de aumento salarial desde enero de 2016 a la fecha de despido, 20 de mayo de 2016 Bs. 102.477,50; 4)Vacaciones y bono vacacional no cancelados y fraccionados periodos: 2013-2014 (80 días); 2014-2015 (80 días); 2015-2016 (80 días); 2016-2017 (26,66 días) Bs. 233.909,50; 5)Utilidades vencidas y fraccionados periodos: 2013 (91,67 días); 2014 (100 días); 2015 (100 días); 2016 (41,66 días) Bs. 594.624,06; 6)Bono de asistencia puntual y perfecta periodos 2013 (66 días); 2014 (72 días); 2015 (72 días); 2016 (30 días) Bs. 210.571,20 a razón de 240 días por el salario de 877,38. Para un total por los conceptos antes demandados de Bs. 1.569.715,62, cantidad a la que debe descontarse lo cancelado de Bs. 205.000,00, para un total a reclamar por los conceptos antes enumerados de Bs. 1.364.715,62.
Por concepto de la enfermedad ocupacional demanda: 7) la cantidad de Bs. 331.649,64, correspondiente a 5 anualidades calculadas al último salario percibido (Bs. 877,38), por el porcentaje de incapacidad (21%), es decir, 360 días x5= 1800 x 877,38 = 1.579.284 x 21% = 331.649,64, todo ello de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT; 8) la cantidad de Bs. 1.263.427,20, que resulta de la operación: 360 días del año x 4 = 440 x el salario de Bs. 877,38, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5to. del artículo 130 de la LOPCYMAT; 9) La cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de lucro cesante y daño emergente de conformidad con lo previsto en los articulo 1185 y 1196 del Código Civil, monto calculado tomándose en cuenta que el accionante para el momento del diagnostico de la enfermedad ocupacional gozaba de un buen estado físico y psicológico; 10) La cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de daño material y daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículo 1196 del Código Civil y 129 de la LOPCYMAT, cantidad calculada tomándose en cuenta, el estado de salud del accionante, la condición social media – baja, la capacidad para satisfacer sus necesidades y la de su grupo familiar, vida social activa, capacidad económica del patrono suficiente para responder por los daños causados con ocasión al trabajo, y la condición actual del accionante de no poder mantenerse sentado o parado por largo tiempo, dolores permanentes en al espalda que traen como consecuencia que no pueda volver a trabajar de manera permanente en la actividad que sabe realizar, bajando su nivel y calidad de vida. 11) Las costas y costos del proceso judicial, la Indexación o corrección monetaria. Estimando la cantidad de Bs. 2.095.076,84 por los conceptos demandados por la enfermedad ocupacional demandada.
Demanda la cantidad total por todos los conceptos reclamados de Bs. 3.459.792,46.
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso (folios 193 al 199 de la pieza 1 de 2 del expediente):
- Admite que reconoce la fecha de ingreso (08-02-2013) y egreso (20-05-2016), y el cargo desempeñado de Chofer 15, en el horario de 07:30 am. a 04:30 pm., así como el salario diario devengado de Bs. 877,38, previsto en la Contratación Colectiva del Construcción 2016-2018. Señala que cancelo: la liquidación de prestaciones sociales; la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral; las vacaciones y utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta la conclusión de la misma; el salario de conformidad con el tabulador de oficios y salarios básicos previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción.
Rechaza y niega el cálculo utilizado para llegar al salario integral alegado por el demandante, así como que sea condenada al pago de indemnizaciones por los conceptos demandados: Diferencia de prestaciones sociales, diferencia de indemnización por despido injustificado, diferencia de intereses, retroactivo de aumento salarial previsto en la contratación colectiva de la construcción 2016-2018, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones cumplidas y/o fraccionadas y diferenciad de bono de asistencia.
Rechaza y niega que sea condenada al pago de la Indemnización prevista en el Artículo 130 numeral 5° de la LOPCYMAT, por Lucro Cesante y Daño Emergente; así como también Indemnización por Daño Moral.
- En relación al reclamo de prestación o garantía de antigüedad el mismo no se ajusta o cumple con los requisitos previstos en el artículo 142 de la ley sustantiva laboral, así tampoco demuestra el accionante en que se basa para realizar tal reclamo, contraviniendo expresamente lo consagrado en el ordenamiento jurídico.
- En relación a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, se desprende del la prueba marcada con el numero “017” (consignada en el escrito de promoción de pruebas)que el mencionado concepto le fue cancelado oportunamente al accionante.
- Niega y rechaza la forma del cálculo y la cantidad reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional cumplidas y/o fraccionadas reclamadas, por cuanto no se ajusta a lo previsto en la clausula 44 de la convención colectiva de la construcción 2015-2016. Concepto que le fue cancelado oportunamente en la liquidación de prestaciones sociales la cual fue recibida y suscrita por el accionante, en la que se demuestra la cancelación por este concepto de los periodos 2013 – 2014, 2014-2015, 2015 – 2016 y la fracción correspondiente al 2016 – 2017.
- Niega y rechaza que sea deudora del concepto de retroactivo reclamado por el accionante de conformidad con la clausula 41 de la contratación colectiva de la construcción 2016 – 2018, por cuanto tal concepto solo le corresponde a los trabajadores y trabajadoras activos para el momento de la homologación de la convención colectiva (04/03/2016). Por lo tanto al accionante no se le adeuda nada por este concepto, ya que su pago es improcedente.
- Niega y rechaza que adeude el concepto de bono de asistencia, ya que le fue cancelado al accionante, tal y como se desprende de los recibos de pagos consignados con el numeral “017” en el escrito de promoción de pruebas. Además, del cálculo realizado por el demandante no se determina la base de cálculo utilizada, ni cumple con lo previsto en la cláusula 38 (bono de asistencia puntual y perfecta) de la convención colectiva de la construcción 2016 – 2018, por cuanto uno de los requisitos es que el trabajador haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante el mes cancelario correspondiente, y el accionante no cumplió durante toda la relación laboral con dicha condición, por lo que se le cancelo los meses que efectivamente cumplió con tal requerimiento, demostrándose lo señalado de las documentales.
- En relación al reclamo por daño emergente no es procedente por los siguientes motivos: Primero: alega la accionada que no se encuentra subsumida en una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperativa. Segundo: al accionante percibió su salario gozando de lo beneficios previsto en la ley sustantiva laboral y en la convención colectiva de la construcción, no existiendo privación o discriminación del patrimonio del accionante.
- Rechaza y niega por improcedente que deba cancelar la cantidad de Bs. 1.364.715,62 por concepto de prestación o garantía de antigüedad, y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Rechaza y niega por improcedente que deba cancelar la cantidad de Bs. 331.649,64 por el concepto previsto en el artículo 80 de la LOPCYMAT concepto de prestación o garantía de antigüedad, y demás conceptos derivados de la relación laboral, por cuanto no opera tal indemnización de acuerdo a los supuestos de procedencia señalados por el tribunal supremo de justicia.
- Rechaza y niega por improcedente que deba cancelar la cantidad de Bs. 1.263.427,20 por el concepto de indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto demuestra que no incurrió en ninguna falta y cumplió con la notificación de riesgos, dotación de equipos de protección y existencia del comité de seguridad y salud laboral.
- Rechaza y niega por improcedente que deba cancelar la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de lucro cesante y daño emergente por cuanto no existen las condiciones que puedan demostrar que el accionante haya tenido un detrimento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta culposa de la entidad de trabajo.
- Rechaza y niega por improcedente que deba cancelar la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de daño moral por cuanto no opera los supuestos de procedencia de conformidad con la dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitando al tribunal que todos los conceptos sean declarados sin lugar en la definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó revisión de la integra de la sentencia por cuanto hubo violación al derecho a la defensa, no se valoraron las pruebas documentales contentivas de la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores, así como las pruebas promovidas a los fines de demostrar el cumplimiento de la demandada a la normativa en materia de seguridad laboral de los trabajadores, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora produjo:
- Copia simple de Planilla de cálculo de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, acumulada de Febrero del año 2013 a Mayo del año 2016, constante de 01 folio útil, inserto al folio 77 marcado con el numeral 8. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el procedimiento del cálculo efectuado, en cuanto a la exigencia del pago por dicho concepto y por el monto allí indicado a favor del demandante. Así se establece.
- Relacionado a la Enfermedad Ocupacional, Marcado con el número “1”, cursante en el folio 53 al 55, de la pieza denominada N° 1 de 1, constante de 03 folios útiles promovió copia certificada del certificado de Discapacidad, emanado del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Estado Aragua (INPSASEL). Se verifica del indicado acto administrativo que el Órgano Administrativo determinó en fecha 27 de abril de 2016, que al actor padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar sobre superficies que vibren. Así se establece.
- Marcado con el número “2”, cursante en el folio 56 y 57, de la pieza denominada N° 1 de 1, constante de 02 folios útiles promovió copia simple de la Declaración de Enfermedad Ocupacional del ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, emanado del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Estado Aragua (INPSASEL). Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose la declaración del ciudadano José Ataque ante el INPSASEL, sobre la enfermedad ocupacional. Así se establece
- Marcado con el número “3”, cursante en el folio 58 al 68 de la pieza denominada N° 1 de 1, constante de 11 folios útiles promovió copia simple de Informe de Investigación sobre Origen de Enfermedad, emanado del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Estado Aragua (INPSASEL). Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose en el mismo que el trabajador durante su permanencia dentro de la entidad de trabajo, ha estado expuesto a factores de riesgo, para lesiones de musculo esqueléticas, y la empresa queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, su reglamento y |normas covenin. Así se establece.
- Marcado con el número “4”, cursante en el folio 69 y 70, de la pieza denominada N° 1 de 1, constante de 02 folios útiles promovió original de Oficio de certificación N° 0100-16 de fecha 27 de abril del 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud, dirigido al ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, emanado del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Estado Aragua (INPSASEL). Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose la notificación de la certificación de Discapacidad, emanado del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Estado Aragua (INPSASEL) dirigida al accionante. Así se establece.
- Marcado con el número “5”, cursante en el folio 71, de la pieza denominada N° 1 de 1, constante de 01 folio útil promovió copia simple de Constancia que el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, tiene historia médica ocupacional, bajo el numero ARA-2015-0568, emanado del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Estado Aragua (INPSASEL) por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua el T.S.U Robert Alexander Peraza Moreno. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose la existencia de la historia médica de ciudadano accionante en INPSASEL. Así se establece
- Marcado con el número “6”, cursante en el folio 72 y 73, de la pieza denominada N° 1 de 1, constante de 02 folios útiles promovió copia original de Informe Pericial solicitado por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, emanado del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Estado Aragua (INPSASEL). Se verifica que se trata de acto administrativo expedido por la Administración, entiéndase hoy Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; a los fines de de celebrar una transacción laboral ante la Inspectora del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con el número “7”, cursante en el folio 74 al 76, de la pieza denominada N° 1 de 1, constante de 03 folios útiles promovió copia simple de Informe Médico, emanado de Ararat Unidad de Rehabilitación. C.A, por el Dr. Luis Veloz, medico fisiatra. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándosela evaluación física realizada al accionante. Así se establece.
-En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos ELGAR GREGORIO ROJAS BASTIDAD y OLGA ANZOLA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.564.797, y V-5.942.706, quedaron desiertos, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
La parte demandada produjo:
- En cuanto a la prueba de informes dirigida al Ministerio del poder Popular para el proceso Social Trabajo, a los fines de que remita la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2016-2018, de conformidad con el principio Iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe solicitada a la entidad de trabajo CestaticketService C.A.”, este tribunal la desecha por cuanto no aporta nada para la resolución de este juicio. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta en autos oficio y resultas de la prueba de oficio emanada por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (Caja Regional), este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que el accionante se encuentra inscrito en el IVSS, que el cargo que ocupa es de chofer, se reflejan los aportes realizados por la demandada, en la actualidad el accionante se encuentra activo en la empresa Súper Líder Cagua C.A. de fecha 06/06/2018. Así se establece.
- Marcado con el número “01”, copia Original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo 08/02/2013 al 20/05/2016, tabla de acumulado de prestaciones sociales y copia de cheque Nro. 31013350, con firma y huella original, de fecha 24 de mayo del año 2016, por el monto de Bs. 205.996, 67, correspondiente a la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, debidamente recibida y suscrita por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de tres (03) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 85 al 87 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
- Marcado con el número “02”, copia Original de la Liquidación de la indemnización del Artículo 92 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, acompañada de copia de cheque Nro. 13013351, de fecha 24 de mayo del año 2016, con firma original, así como escrito redactado de puño y letra del accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización prevista en el artículo 92 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y trabajadores, suscritos por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de tres (03) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 88 al 90 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
-Marcado con el número “03”, copia Original de Recibo de Cancelación de Utilidades correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, la cual está debidamente recibido y suscrito por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de un (01) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, la cual riela inserta al folio 91 del presente asunto.- Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
- Marcado con el número “04”, copia Original de Recibo de Cancelación de Vacaciones correspondientes a los años 2013-2014 y 2014-2015, la cual está debidamente recibido y suscrito por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de dos (02) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 92 y 93 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
- Marcado con el número “05”, copia original de la Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal, suscrito por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de dos (02) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 94 y 95 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose la entrega efectuada por la demandada en favor del demandante por dicho concepto, así se establece.
- Marcado con el número “06”, copia Original del Anticipo de fechas 20/01/2016 y 03/05/2013, acompañado con la solicitud del anticipo, suscritos por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de dos (02) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 97 y 98 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
- Marcado con el número “07”, copia Original del Recibo de Cancelación de Fidecomiso periodo 2013-2014, 2014-2015 y 2015- 2016, suscritos por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de tres (03) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 99 al 101 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
- Marcado con el número “08”, copia Original del Basamento Legal de Notificación en el Trayecto suscritos por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de dos (02) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 102 y 104 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
- Marcado con el número “09”, copia Original de la Carta de Notificación de Riesgo y Accidentes en el Trayecto, suscritos por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de tres (03) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 105 al 106 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el cumplimiento efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto indicado, así se establece.
- Marcado con el número “10”, copia Original de la Carta de Notificación de Riesgo Generales, suscritos por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de dos (02) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 107 y 108 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el cumplimiento efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto indicado, así se establece.
- Marcado con el número “11”, copia Original de la Carta de Notificación de Riesgos Específicos, suscritos por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de cinco (05) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 109 al 113 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el cumplimiento efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto indicado, así se establece.
- Marcado con el número “12”, copia Original de la Declaración de Enfermedad ocupacional, numero de registro ARA 070037070015ENF, recibida en fecha 28/09/2015, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de dos (02) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 114 y 115 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el cumplimiento efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto indicado, así se establece.
- Marcado con el número “13”, copia Original del Informe de Investigación de enfermedad ocupacional, realizado por la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A, recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 28/09/2015, relativo a el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de quince (15) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 116 al 130 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el cumplimiento efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto indicado, así se establece.
- Marcado con el número “14”, copia Original del Informe de Investigación de enfermedad ocupacional, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 28/09/2015, relativo a el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de once (11) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 131 al 141 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el cumplimiento efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto indicado, así se establece.
- Marcado con el número “15”, copia simple del Oficio N° SSL/NC/0122-16, de fecha 02 de Mayo de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrito al Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Estado Aragua (INPSASEL), mediante el cual remite Certificado N° EXP N° ARA-07-IE-16-0125, referida a la Certificación de Enfermedad del ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de cinco (05) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 142 al 146 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el cumplimiento efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto indicado, así se establece.
- Marcado con el número “16”, copia Original del Recibo de Cancelación de Gastos Médicos, acompañado de cheque Nro. 44012038, de fecha 14/10/2015, suscritos por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de dos (02) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 147 y 148 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
- Marcado con el número “17”, copia simple del Recibo de Pagos Generados durante la relación laboral entre la Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION y el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE FARIAS, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, de la pieza denominada N° 1 de 1, los cuales rielan insertos a los folios 149 al 192 del presente asunto. Este Tribunal resuelve otorgarle valor probatorio, evidenciándose el pago efectuado por la demandada en favor del demandante por dicho concepto y por el monto allí indicado, así se establece.
Valorados los medios probatorios promovidos por las partes, observa esta Alzada que la parte demandada, única apelante solicitó la revisión de los conceptos acordados por él a quo, ya que de las pruebas promovidas se verifica que fueron cancelados todos los conceptos reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, violentando la exhaustividad del fallo al no valorar las pruebas promovidas por la accionada, no siendo un punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, así como los salarios devengados. Así se establece.-
Determinado todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor de los demandantes las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Bono de asistencia puntual y perfecta, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de Bs. S 0,63, por dicho concepto. Así se decide.-
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de retroactivo salarial, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de Bs. S 1,23, por dicho concepto. Así se decide.-
3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Garantías de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de Bs. S 0,08, por dicho concepto. Así se decide.-
4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de Bs. S 0,08, por dicho concepto. Así se decide.-
5) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de Bs. S 1,83, por dicho concepto. Así se decide.-
6) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas, en consecuencia se condena a pagar a la accionada la suma de Bs. S 0,95, por dicho concepto. Así se decide.-
Ahora bien, resulta imperativo reiterar que en los asuntos de enfermedades o accidentes ocurridos con ocasión al hecho social trabajo pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: i) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en sus artículos 560 y siguientes, aplicable a la presente causa ratione temporis, las cuales derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto, importa destacar que conforme a lo regulado en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, como efectivamente ocurre en el caso sub iudice; ii) las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en ésta; y iii) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también la existencia de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
En esta oportunidad, como se indicó supra, el análisis de esta Alzada se circunscribe a determinar si la enfermedad que alega padecer el actor, ciudadano JOSE RAMON ARAQUE, puede ser calificada como una enfermedad ocupacional y si, en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora de la patología sufrida, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia de ésta.
A tal efecto, reviste especial importancia el mérito probatorio que se desprende del contenido del Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En este sentido, resulta imperativo destacar que mediante sentencia N° 1.027, proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., se estableció con relación al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso. (Destacado de la actual decisión).

En armonía con lo precedentemente expuesto y efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecida, la existencia de la relación laboral en los términos expresados en el libelo de la demanda, la cual duró desde el 08 de febrero de 2013 hasta el 20 de mayo de 2016, es decir, tres (03) años aproximadamente.
Igualmente, queda demostrado que producto de la aludida relación laboral, el demandante sufre una enfermedad descrita como Protusión Discal L4-L5 (Código CIE10-M 51.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), de conformidad con lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente del veintiuno por ciento (21%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar sobre superficies que vibren.
Lo precisado supra son hechos que un funcionario público declara haber constatado y se encuentran asentados en un documento de carácter público que no ha sido impugnado, con lo cual ha quedado comprobada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada y por ende, la naturaleza ocupacional del estado patológico alegado por el actor, conforme fue certificado por el organismo competente para tal fin.
En este orden argumentativo, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 582 del 17 de junio de 2016, (caso: José Gregorio Ochoa Sivira contra Industrias Oregón, S.A.), se pronunció en los siguientes términos:
(…) al no estar determinado el nexo causal entre la enfermedad ocupacional padecida por el demandante –enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)- y la conducta de la demandada, resultaba improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva peticionada, pues aun y cuando fueron verificados incumplimientos de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no se logró demostrar que el daño ocasionado al demandante fuese consecuencia directa de las violaciones indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional elaborado por el órgano competente (…)

De modo pues que el incumplimiento por parte del empleador de algunas normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no basta por sí solo para condenar la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en las disposiciones aludidas supra, pues es obligatorio, que el estado patológico del demandante sea una consecuencia directa de estas infracciones legales, previamente indicadas en el informe de origen de investigación de la enfermedad ocupacional.
Como corolario de lo expuesto, esta Alzada concluye que no se logró establecer el nexo causal que inexorablemente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la patología padecida por el accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En relación al daño moral, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador, o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo o enfermedad ocupacional, lo cual quedó acreditado en autos a través de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores y otros elementos probatorios, por consiguiente, se declara procedente el pago del daño moral reclamado. Así se establece.
Con base en lo expuesto, a fin de establecer la cuantificación del daño moral, debe observarse lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 116, del 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:
1. La entidad del daño sufrido: se observa que al trabajador le fue certificada enfermedad ocupacional “…AGRAVADA con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD veintiuno por ciento (48%) con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar sobre superficies que vibren.”
2. En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada: se determinó incumplimiento de la parte patronal, de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.
3. En relación a la conducta de la víctima: la conducta del trabajador, no influyó en el padecimiento sufrido.
4. Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: se desprende de autos, que el trabajador tiene 5to año de bachillerato v se desempeñaba como Chofer de la parte demandada.
5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador: por el oficio que desempeñaba el trabajador en la empresa accionada, con un salario diario de Bs. S 0,00887, antes Bs. F 877,38, se infiere que el mismo no obtenía ingresos cuantiosos.
6. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, tratándose de la empresa BZS CONSTRUCCION S.A, debe entenderse que es una empresa con capacidad económica que realiza actividades mercantiles que le permiten disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio.
7. En cuanto a los atenuantes: En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono que no consta a los autos agravante o atenuantes a favor o en contra de la entidad de trabajo accionada. Asimismo, se verifica que la demandante podría realizar diversas actividades, siempre que las mismas no impliquen levantar, halar, empujar, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.
Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera, que dado que la enfermedad ocupacional fue certificada en el año 2016, que por causas no atribuibles a la parte actora han transcurrido tres (3) años para su definitiva estimación; y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales, una retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo, es la cantidad de tres coma cinco (3,5) salarios mínimos (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. Así se decide.
En cuanto al lucro cesante y daño emergente, esta Alzada en sintonía con el Tribunal a quo, ratifica la improcedencia de dichos conceptos. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados de la siguiente manera, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo desde el mes de febrero de 2013 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 20 de mayo de 2016. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas con exclusión al monto condenado por daño moral, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma resultante a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por la misma, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos con excepción del monto condenado por daño moral, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria del daño moral, solo procede en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena su cálculo mediante la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.597, en contra de la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A, ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
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JUAN CARLOS BLANCO
EL SECRETARIO
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JOSE NAVA
En esta misma fecha, siendo las 09:39 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
____________________
JOSE NAVA

ASUNTO Nº DP11-R-2018-000107
JCBM/JN