REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que sigue la ciudadana MARINA DALIA GIRON DIAZ, venezolana, cédula de identidad Nº V-3.840.002, representadas judicialmente por el abogado Nelson Ulises Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.114, contra la entidad de trabajo MECANIZADOS Y ESTAMPADOS POLANCO VARGAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2002, bajo el N° 9, Tomo 148-A, representada judicialmente por la abogada Flerida del Valle Díaz, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 26 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, es cónyuge del ciudadano JULIO CESAR PEREZ GORRIN, quien comenzó a laborar en fecha 14 de agosto de 2004, desempeñándose como vendedor al mayor de equipos para la construcción y afines a la orden de la entidad de trabajo MECANIZADOS Y ESTAMPADOS POLANCO VARGAS, C.A.
Que, en fecha 25 de abril de 2016, se termina la relación laboral por causas de fuerza mayor y fortuito, como lo es el fallecimiento del ciudadano JULIO CESAR PEREZ GORRIN.
Que, el trabajador devengó para el momento de la terminación de la relación laboral un salario base de Bs. F 1.020,53 diarios, siendo la cantidad de Bs. F 30.616,13 mensual, trabajado en las zonas asignadas por el patrono, tales como, Distrito Capital, Miranda, Aragua, Guárico y Carabobo, de lunes a sábado.
Que, demanda el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre las prestación de antigüedad, para un total de Bs. F 36.324.402,37, hoy Bs. S 363,24.
Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
La incompetencia del Tribunal por la materia.
La falta de cualidad e interés de la demandada en el presente asunto.
Niega la existencia de la relación laboral, manifestando que no hubo una prestación de servicio bajo subordinación y dependencia de la accionada
En base a lo anterior, rechazó y negó cada uno de los pedimentos realizados por la demandante.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la existencia de la relación de trabajo, siendo carga de la demandada demostrar que la relación que existió es distinta a la laboral. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora, produjo:
Marcado con la letra “A” promueve, facturas de pedidos y despachos de materiales (folio 81 al 86), la parte demandada impugna porque no vincula al actor, no hay vínculo laboral, esta Alzada observa que la misma es una factura que demuestra los pedidos y despachos, por lo tanto no aporta elementos de convicción para la solución del caso, y se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “B” promueve, lista de pedidos de la empresa (folio 87 al 90), la parte demandada las impugna debido a que no guarda relación con su representada, esta Alzada observa que la misma es una lista que demuestra los pedidos y despachos, por lo tanto no aporta elementos de convicción para la solución del caso, y se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “C” promueve, orden de despacho y copia cédula de identidad del ciudadano Julio César Pérez (folio 91 al 102), la parte demandada impugna debido a que no está emanado de su representada, este Juzgado observa que la misma es una factura que demuestra los pedidos y despachos, por lo tanto no aporta elementos de convicción para la solución del caso, y se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “D” promueve, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano del Seguro Social e Inscripción (folio 103 al 108), se evidencia los siguientes documentos:
- Al folio 103, registro de asegurado del IVSS.
- Al folio 104, solicitud de prestaciones en dinero del IVSS.
- Al folio 105, Constancia de Trabajo para el IVSS.
- Al folio 106, participación de retiro del trabajador.
- Al folio 107, Constancia de Trabajo para el IVSS
- Al folio 108, Consulta de Pensión emanada de la página web del IVSS.
Los mismos fueron aceptados por la parte demandada, por lo tanto este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que el actor fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de MECANIZADOS Y ESTAMPADOS POLANCO VARGAS, C.A; y que el mismo egresó de la empresa hoy demandada por renuncia (folio 106) dejando constancia el IVSS en el mes de JUNIO de 2012. Así se establece.
Marcado con la letra “E” promueve, tarjetas de presentación del demandante Julio Cesar Pérez, como gerente de ventas y cobranza nacional y comprobantes de depósito realizado por la empresa, del Banco Bicentenario, de fechas 01 de agosto y 09 de noviembre de 2017 (folio 109), la parte demandada impugna ya que los vouchers no aclaran de que fueron los pagos ya que están a nombre de su cónyuge, este Juzgado observa que los mismos son una tarjetas de presentación personalizadas los cuales no demuestran la relación laboral con la empresa en cuestión, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Así se establece
La parte demandada, produjo:
Marcado con la letra “PV” y números del 01 al 04 promueve, comprobante de pedidos efectuados por la empresa Cooperativa INVERSIONES J.L 890 R.L, (folio 112 al 115), la parte actora impugna y desconoce carece de eficacia jurídica, este Juzgado observa que la misma no tienen ningún dato relacionado con las partes, por lo tanto no aportan elementos de convicción para la solución del caso, y se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “PV” y números del 05 al 11 promueve, comprobante de pedidos efectuados por la empresa INVERSIONES LOS CESARES, C.A. (folios 116 al 122), la parte actora impugna y desconoce debido a que carece de eficacia jurídica, esta Alzada observa que la misma no tienen ningún dato relacionado con las partes, por lo tanto no aportan elementos de convicción para la solución del caso, y se desechan del debate probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT), la parte demandada en la audiencia de juicio desistió de la prueba, por lo tanto este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.
Con respecto al punto previo alegado por la parte demandada referente a la incompetencia por la materia de los Tribunales laborales, para conocer de las demandas interpuestas por los conceptos de vacaciones, utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales de un trabajador fallecido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se demandan los derechos, prestaciones e indemnizaciones de un trabajador fallecido, los cuales se transmiten a sus herederos, debe aplicarse las reglas previstas en el Código Civil, en este sentido, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, con motivo de juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo interpuesto por las ciudadanas M.A. y R.A., en su condición de herederas universales del ciudadano J.E.G., contra la empresa Chacinería Galicia C.A., estableció lo siguiente:
Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.
Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 650 de fecha 24 de Abril de 2008, con motivo de juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano L.A.F.R., estableció:
Siendo así, esta S. observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia n° 333 del 29 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
…, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano L.F.P., cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos.

En atención a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, tenemos que los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, no así atribuye la competencia a los Juzgados Civiles, tal como sucede en el presente caso, que la hoy demandante ciudadana Marina Dalia Girón Díaz, en su condición de viuda demanda el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos del trabajador fallecido ciudadano JULIO CESAR PÉREZ GORRIN, con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con la entidad de trabajo MECANIZADOS Y ESTAMPADOS POLANCO VARGAS, C.A.
Destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-2010 (Caso: A.C.B.J.S. TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A) lo siguiente:
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso (Negritas y subrayado nuestro).

Bajo las consideraciones que anteceden y, a los fines de establecer la naturaleza jurídica de los actos ejecutados por los sujetos intervinientes en el presente juicio y distinguir que lo pretendido corresponde a una acción que se utiliza para exigir algo que otra persona debe realizar en relación con otros, y que dicha acción tiene por objeto garantizar y proteger un derecho personal o de obligación, y visto que la presente demanda tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador fallecido en virtud de la relación jurídica laboral, es por lo que, esta alzada concluye que corresponde a los tribunales del trabajo, el conocimiento del presente asunto como jurisdicción autónoma y especializada en la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución. Así se establece.
Analizado el material probatorio y visto que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, negó la existencia de una relación de tipo laboral entre el hoy demandante y la entidad de trabajo Mecanizados y Estampados Polanco Vargas, c.a, correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba a la accionada, a los fines de desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica el Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que nace a favor del hoy accionante. Así se declara.
En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Superioridad cumple con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante y a la demandada, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir ésta.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, consagrados hoy día en los artículos 53, 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos indicados como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Más, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre el ciudadano Julio Cesar Pérez Gorrin (hoy fallecido) en la presente causa, estriba en que el demandante realizaba actividades como vendedor independiente. Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, el ciudadano Julio cesar Pérez Gorrin calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’. Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Visto todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que del examen de las pruebas anteriormente valoradas, la parte demandada no llegó a desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del ciudadano Julio Cesar Pérez Gorrin (hoy fallecido), quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, y en consecuencia, a desestimar la defensa opuesta por la accionada en cuanto a la falta de cualidad activa del actor y de cualidad pasiva de la empresa. Así se decide.
En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Julio Cesar Pérez Gorrin (hoy fallecido) y la empresa accionada, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.
Se observa que la demandante ciudadana Marina Dalia Girón Díaz, actuando en su carácter de viuda del ciudadano Julio Cesar Pérez Gorrin, alegó haber comenzado a prestar sus servicios personales el 19 de agosto de 2004 y que finalizó por causa de fuerza mayor como lo fue el fallecimiento del trabajador el 25 de abril de 2016, por lo que tendría una antigüedad de once años (11) años, ocho (08) meses y seis (6) días, y señaló haber devengado como último salario la cantidad de Bs. 30.616,30 mensuales, todo lo cual fue negado por la empresa demandada bajo el argumento de que nunca existió una relación de trabajo entre las partes.
En este sentido, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, la demandante debió suministrar el histórico salarial devengado por el ciudadano Julio Cesar Pérez Gorrin, durante la relación de trabajo, situación está que no fue aportada por el accionante y no fue objeto de despacho saneador alguno por parte del Juzgado de Primera Instancia que realizó la revisión del escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, tomar el salario minino legal establecido por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte actora alega en su escrito libelar, que se inició el 19 de agosto de 2004, siendo negado por la parte demandada en su contestación y alegando que la misma comenzó en fecha 01 de agosto de 2005 y finalizó el 04 de junio de 2012, observando este tribunal que de las documentales promovidas por las partes, corren insertas a los folios 103 al 107 de la pieza 1 de 1 del expediente, las cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, razón por la cual este Tribunal Superior verifica que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de agosto de 2005 y no en fecha 19 de agosto de 2004, tal y como se desprende de la documental denominada “Registro del Asegurado (forma 14-02)”; en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, observa esta superioridad que la parte demandada alegó que la misma finalizo en fecha 04 de junio de 2012, de conformidad con la documental que corre inserta al folio 106 de la pieza 1 de 1 del expediente, “Participación de Retiro del Trabajador”, no existiendo prueba alguna promovida por el accionante que lograra de mostrar que la relación de trabajo finalizó el 25 de abril de 2016, por lo que en consecuencia este tribunal determina que la relación de trabajo inicio en fecha 01/08/2005 y finalizó el 04/06/2012. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a la cuantificación de los conceptos demandados:
En relación al punto relativo a la prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, se observa que la relación laboral para varios de los trabajadores, transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el año 2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias.
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2005 405.000,00 13.500,00 562,5 262,5 14.325 5 71.625
Enero 2006 405.000,00 13.500,00 562,5 262,5 14.325 5 71.625
Febrero 2006 465.750,00 15.525,00 646,87 301,87 16.473,74 5 82.368
Marzo 2006 465.750,00 15.525,00 646,87 301,87 16.473,74 5 82.368
Abril 2006 465.750,00 15.525,00 646,87 301,87 16.473,74 5 82.368
Mayo 2006 465.750,00 15.525,00 646,87 301,87 16.473,74 5 82.368
Junio 2006 465.750,00 15.525,00 646,87 301,87 16.473,74 5 82.368
Julio 2006 465.750,00 15.525,00 646,87 301,87 16.473,74 5 82.368
Agosto 2006 465.750,00 15.525,00 646,87 301,87 16.473,74 5 82.368
TOTALES 45 719.830

719.830,00



ANTIGÜEDAD
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2006 512.325,00 17.077,50 711,56 379,5 18.168,56 5 90.842
Octubre 2006 512.325,00 17.077,50 711,56 379,5 18.168,56 5 90.842
Noviembre 2006 512.325,00 17.077,50 711,56 379,5 18.168,56 5 90.842
Diciembre 2006 512.325,00 17.077,50 711,56 379,5 18.168,56 5 90.842
Enero 2007 512.325,00 17.077,50 711,56 379,5 18.168,56 5 90.842
Febrero 2007 512.325,00 17.077,50 711,56 379,5 18.168,56 5 90.842
Marzo 2007 512.325,00 17.077,50 711,56 379,5 18.168,56 5 90.842
Abril 2007 512.325,00 17.077,50 711,56 379,5 18.168,56 5 90.842
Mayo 2007 614.790,00 20.493,00 853,87 455,40 21.802,27 5 109.011
Junio 2007 614.790,00 20.493,00 853,87 455,40 21.802,27 5 109.011
Julio 2007 614.790,00 20.493,00 853,87 455,40 21.802,27 5 109.011
Agosto 2007 614.790,00 20.493,00 853,87 455,40 21.802,27 5 109.011
TOTALES 60 1.162.781,40
Días adicionales 2 43.604,54
1.206.385,90

ANTIGÜEDAD
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21.85 5 109.25
Octubre 2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21.85 5 109.25
Noviembre 2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21.85 5 109.25
Diciembre 2007 614,79 20,49 0,85 0,51 21.85 5 109.25
Enero 2008 614,79 20,49 0,85 0,51 21.85 5 109.25
Febrero 2008 614,79 20,49 0,85 0,51 21.85 5 109.25
Marzo 2008 614,79 20,49 0,85 0,51 21.85 5 109.25
Abril 2008 614,79 20,49 0,85 0,51 21.85 5 109.25
Mayo 2008 799,23 26,64 1.11 0.66 28.41 5 142.05
Junio 2008 799,23 26,64 1.11 0.66 28.41 5 142.05
Julio 2008 799,23 26,64 1.11 0.66 28.41 5 142.05
Agosto 2008 799,23 26,64 1.11 0.66 28.41 5 142.05
TOTALES 60 1.442.20
Días adicionales 4 113.64
1.555.84
ANTIGÜEDAD
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2008 799,23 26,64 1.11 0.74 28.49 5 142.45
Octubre 2008 799,23 26,64 1.11 0.74 28.49 5 142.45
Noviembre 2008 799,23 26,64 1.11 0.74 28.49 5 142.45
Diciembre 2008 799,23 26,64 1.11 0.74 28.49 5 142.45
Enero 2009 799,23 26,64 1.11 0.74 28.49 5 142.45
Febrero 2009 799,23 26,64 1.11 0.74 28.49 5 142.45
Marzo 2009 799,23 26,64 1.11 0.74 28.49 5 142.45
Abril 2009 799,23 26,64 1.11 0.74 28.49 5 142.45
Mayo 2009 879,15 29,31 1.22 0.81 31.34 5 156.70
Junio 2009 879,15 29,31 1.22 0.81 31.34 5 156.70
Julio 2009 879,15 29,31 1.22 0.81 31.34 5 156.70
Agosto 2009 879,15 29,31 1.22 0.81 31.34 5 156.70
TOTALES 60 1.766,40
Días adicionales 6 188.04
1.954.44
ANTIGUEDAD
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2009 959,08 31,97 1.33 0.97 34.27 5 171.35
Octubre 2009 959,08 31,97 1.33 0.97 34.27 5 171.35
Noviembre 2009 959,08 31,97 1.33 0.97 34.27 5 171.35
Diciembre 2009 959,08 31,97 1.33 0.97 34.27 5 171.35
Enero 2010 959,08 31,97 1.33 0.97 34.27 5 171.35
Febrero 2010 959,08 31,97 1.33 0.97 34.27 5 171.35
Marzo 2010 1.064,25 35,48 1.47 1.08 38.03 5 190.15
Abril 2010 1.064,25 35,48 1.47 1.08 38.03 5 190.15
Mayo 2010 1.064,25 35,48 1.47 1.08 38.03 5 190.15
Junio 2010 1.064,25 35,48 1.47 1.08 38.03 5 190.15
Julio 2010 1.064,25 35,48 1.47 1.08 38.03 5 190.15
Agosto 2010 1.064,25 35,48 1.47 1.08 38.03 5 190.15
TOTALES 60 2.169.00
Días Adicionales 8 304.24
2.473.24

ANTIGUEDAD
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2010 1.223,89 40,80 1.70 1.36 43.86 5 219.30
Octubre 2010 1.223,89 40,80 1.70 1.36 43.86 5 219.30
Noviembre 2010 1.223,89 40,80 1.70 1.36 43.86 5 219.30
Diciembre 2010 1.223,89 40,80 1.70 1.36 43.86 5 219.30
Enero 2011 1.223,89 40,80 1.70 1.36 43.86 5 219.30
Febrero 2011 1.223,89 40,80 1.70 1.36 43.86 5 219.30
Marzo 2011 1.223,89 40,80 1.70 1.36 43.86 5 219.30
Abril 2011 1.223,89 40,80 1.70 1.36 43.86 5 219.30
Mayo 2011 1.407,47 46,91 1.95 1.56 50.42 5 252.10
Junio 2011 1.407,47 46,91 1.95 1.56 50.42 5 252.10
Julio 2011 1.407,47 46,91 1.95 1.56 50.42 5 252.10
Agosto 2011 1.407,47 46,91 1.95 1.56 50.42 5 252.10
TOTALES 60 2.762.80
Días Adicionales 10 504.20
3.267.00

ANTIGUEDAD
MES
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2011 1.548,21 51.60 2.15 1.86 55.61 5 278.05
Octubre 2011 1.548,21 51.60 2.15 1.86 55.61 5 278.05
Noviembre 2011 1.548,21 51.60 2.15 1.86 55.61 5 278.05
Diciembre 2011 1.548,21 51.60 2.15 1.86 55.61 5 278.05
Enero 2012 1.548,21 51.60 2.15 1.86 55.61 5 278.05
Febrero 2012 1.548,21 51.60 2.15 1.86 55.61 5 278.05
Marzo 2012 1.548,21 51.60 2.15 1.86 55.61 5 278.05
Abril 2012 1.548,21 51.60 2.15 1.86 55.61 5 278.05
06/05/2012 1.780,45 59.34 2.47 2.14 63.95 5 319.75
45 2.544.15
Días Adicionales 15 959.25
3.503.40









Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 4 de junio de 2012.

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012 1.780,45 59.34 4.94 4.94 69.22 5 346.10
TOTAL 346.10
TOTAL GENERAL Bs. F 15.026.23

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 6 años y 10 meses:
210 días X 63.95 = Bs. F 13.429.50, de acuerdo al Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446, se expresa en Bolívares Soberanos Bs. S. 0.134.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de QUINCE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 15.026,23), de acuerdo al Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446, se expresa en Bolívares Soberanos Bs. S. 0.150, en razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante, la cantidad señalada, por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
En relación a los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas, determinado supra la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, se observa que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, en tal sentido, le corresponde a la demandante el pago de los periodos 2005-2006-, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, cuantificados en base al último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2005-2006 22 59.34 1.305.48
2006-2007 24 59.34 1.424.16
2007-2008 26 59.34 1.542.84
2008-2009 28 59.34 1.661.52
2009-2010 30 59.34 1.780.20
2010-2011 32 59.34 1.898.88
2011-2012 27 59.34 1.602.18

En este sentido se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 11.215,26), de acuerdo al Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446, se expresa en Bolívares Soberanos Bs. S. 0.112, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.-
Con respecto, a las cantidades reclamadas por el concepto de utilidades, se observa que el trabajador reclama en su escrito de demanda, el pago de utilidades correspondientes a los años 2004 al 2016, sin embargo, determinado por esta Alzada la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, razón por la cual, este tribunal procede a computar la cantidad adeudada correspondiente al periodo 2005 al 2012, en relación a los días que son pagados por la empresa por este concepto, de tal manera pasa este tribunal a computar las cantidades pertinentes por dicho concepto:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2005 5 13.500,00 67.500,00
2006 15 17.077,50 256.162,50
2007 15 20.49 307.35
2008 15 26.64 399.60
2009 15 31.97 479.55
2010 15 40.80 612.00
2011 15 51.60 774.00
2012 12.5 59.34 741.75

En este sentido se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.317,48), de acuerdo al Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446, se expresa en Bolívares Soberanos Bs. S. 0.033 por concepto de utilidades. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
Se acuerdan los intereses moratorios a pagar por el patrono a la accionante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar; en tal sentido, los indicados intereses deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y se cuantificaran de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y, b) por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá considerando el Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, en caso de no haber sido publicados los indicados índices a partir de determinado periodo, el experto podrá hacer uso para eso periodo donde no se haya publicados los índices de precios al consumidor de la tasa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Por último, el experto una vez realizado los cálculos ordenados realizará la conversión de bolívares fuertes a bolívares soberanos.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARINA DALIA GIRON DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.840.002, en contra de la entidad de trabajo MECANIZADOS Y ESTAMPADOS POLANCO VARGAS, C.A, ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de Enero de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JUAN CARLOS BLANCO M
EL Secretario
_________________
HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL Secretario,
_________________
HAROLYS PAREDES


Asunto Nº DP11-R-2018-000099.
JCB/HP.