REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 10 de Enero de 2019
208° y 159º
PARTE ACTORA: JOHANNA LISSETTE PALANVICI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.683.271
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MILAGRO COROMOTO TOVAR DE SANCHEZ , inscrita en el Inpreabogado Nro. 248.557
PARTE DEMANDADA: ONAN MAQUIR PEREZ RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.671.982
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 8526.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCION BREVE.

Se inician las presentes actuaciones por demanda de DIVORCIO, presentada en fecha 28 de febrero de 2018, interpuesta por la abogada: MILAGRO COROMOTO TOVAR DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 248.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: JOANNA LISSETTE PALAVICI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.683.271, contra el ciudadano ONAN MARQUIR PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.671.982. En fecha 08 de marzo de 2018 este juzgado dio entrada a la presente causa, en fecha 14 de marzo de 2018, la ciudadana MILAGRO COROMOTO TOVAR DE SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna copia de cedula de los conyugue, acta de matrimonio y copia de poder apud-acta y solicita sea notificada la parte demandada, en fecha 21 de marzo del Año 2018, el Tribunal dictó auto de admisión de la misma y finalmente En fecha 04 de mayo de 2018 la ciudadana abogada MILAGRO COROMOTO TOVAR DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 248.557 notifica dirección para citar a la parte demandada, se ordene las copias simples a fin de que se libraran las compulsas y se le designara como correo especial para los fines consiguientes.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del (06) de julio de (2004), estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Subrayado y negrillas nuestro)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los (30) días una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen Indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día 04 de mayo de 2018, fecha en que se recibió la ultima diligencia suscrita por la abogada de la parte actora ciudadana MILAGRO COROMOTO TOVAR DE SANCHEZ donde notifica dirección para citar a la parte demandada, se ordene las copias simples a fin de que se libraran las compulsas y se le designara como correo especial para los fines consiguientes. Se observa que transcurrieron más de treinta días (30) continuos, por cuanto de la revisión del calendario llevado por este Tribunal se desprende que la accionante no dio impulso procésales en la presente demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal.
En consecuencia, en el caso de marras, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la presente demanda, ya que se observa que desde el desde el día 04 de mayo de 2018, fecha en que se recibió la ultima diligencia han transcurrido mas de los (30) días, encontrándose en etapa de citación.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los ciudadanos y ciudadanas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal los ( ) día del mes de Enero de 2019. EL JUEZ, (FDO y SDO), Abg. MAZZEI RODRIGUEZ, EL SECRETARIO (FDO), ABG. JOSE VALLES. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 am. El Secretario. Exp. No.8520
MR/JV/gt.