REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de Enero de 2019
AÑOS: 208° y 159°
PARTE ACTORA: IVAN JOSE PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.888.361.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ADOLFO PEREZ GONZALEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, Inpreabogado numero 196.605.
PARTE DEMANDADA: CARMEN HIPOLITA NAVAS AMARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V- 5.270.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR LUIS GALLARDO FRANCO y JOHANNA PRIETO ZAPATA, abogados en ejercicio y de este domicilio, Inscritos en el Inpreabogados números 226.194 y 130.569, respectivamente.
TIPO DE JUICIO: ORAL / CIVIL/ TRANSITO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 8270-2016.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda: DAÑOS MATERIAL, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano IVAN JOSE PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.888.361, en su carácter de propietario del vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: DONG FENG, TIPO: PICK-UP; MODELO: ZNA 4X4. COLOR AZUL, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA; PLACA: A26DM5G, AÑO: 2014, SERIAL DEL MOTOR: 450139; SERIAL DE CARROCERIA: 8XSTGUBK6EGOO2571; debidamente representado por su Apoderado Judicial abogado José Adolfo Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 196.605; en contra de la ciudadana: CARMEN HIPOLITA NAVAS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.270.604, en su carácter de propietaria del vehículo: MARCA: MACK, MODELO: LD CORTO, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMION, AÑO: 1997; SERIAL DE CARROCERIA: RD6885XLDTV32425; debidamente representada por los abogados Oscar Luis Gallardo Franco y Johanna Prieto Zapata, Inscritos en el Inpreabogados bajo los números 226.194 y 130.569, respectivamente. Motivado por el accidente de tránsito colisión entre varios Vehículos, resultando ser impactados los vehículos antes mencionados y conducido para ese momento por el ciudadano: JAIMES GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-7.094.269, y el otro por el ciudadano JOSE ADOLFO PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de numero V-9.888.363, quien es el hermano del solicitante. El conductor del Vehículo que ocasiono los daños, no tomo las precauciones necesarias, ya que en forma repentina e imprudente adelanto el vehículo tipo camioneta de pasajeros que se encontraba parada, sin percatarse que en su canal opuesto se encontraban vehículos parados esperando que la camioneta de pasajeros comenzara a circular, motivado que se encontraban los conductores conversando, ocasionándole daños materiales a su vehículo. Alega que por todo lo antes expuesto y en base a que no ha podido obtener el pago de los daños sufridos causados a su vehículo acude para demandar a la ciudadana CARMEN HIPOLITA NAVAS AMARO, titular de la cedula de identidad N° V-5.220.604, quien es propietaria del Vehiculo, causante de los daños; estimando su demanda la parte actora por concepto de PRIMERO: Daño Material: por la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs 11.575.200,00) equivalentes a diez (65.396,00) SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS unidades Tributarias. SEGUNDO: Lucro Cesante: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 280.000,00), solicito el pago de las costas y costos. Promovió pruebas documentales y testimoniales. Fundamentando la presente acción judicial en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 258 literal “a” del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.
I. PARTE DEMANDADA CONDUCTOR y PROPIETARIO DEL VEHICULO :
Por medio de su apoderada judicial, alego como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 21 de Marzo del 2018. ( Folio 71 al 75) la prescripción de la acción Civil, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto el accidente se produjo el 04 de Diciembre de 2015 y la demanda fue presentada 28 de Noviembre de 2016 y admitida en fecha 02 de Diciembre de 2016. En fechas 21 de Noviembre de 2017, la parte actora consigna las copias simples del Registro de la demanda y de su auto de admisión, realizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 02 de Diciembre de 2016, bajo el numero 133, tomo 18, a los fines de interrumpida la prescripción, tal como consta al folio (47 al 55) y luego en fecha 11 de Abril de 2018, la actora consigna nuevamente los respectivos documentos en originales del registro de la demanda de fecha 02 de Diciembre de 2016, tal como consta al folio(122 al 131), sin que haya sido interrumpida la prescripción de la demanda
nuevamente en el año 2017, ya que la citación se produjo en fecha: 20 de Febrero de 2018, tal como consta en el folio 69, y no consta en autos que se hayan solicitados de nuevo las copias de la demanda y de su auto de admisión, por que ha operado incuestionablemente la prescripción de la acción, ya que la parte actora nunca hizo efectiva la citación personal de la parte demandada y mucho menos registro las segundas copias certificada conforme lo dispone el artículo 1969 del Código Civil Venezolano. Luego procedió a negar rechazar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto el hecho como el derecho de la demanda incoada por el ciudadano IVAN JOSE PEREZ GONZALEZ, plenamente identificado, ya que manifiesta que ciertamente hubo una colisión en fecha 04 de diciembre de 2015, con una gandola, perteneciente a la sociedad Mercantil Transporte Caribe, C.A., la cual era conducida por el ciudadano JAIME GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-7.094.269, colisiono con varios vehículos en el sector Tierra Blanca, cerca de la Población de Villa de Cura, estado Aragua, en la Carretera San Juan de los Morros- Villa de Cura, empresa en la cual mi representada es miembro de la Junta Directiva, mas sin embargo no es la única propietaria del vehículo que causo el daño a la parte demandante. Seguidamente promovió documentales a los fines de sustentar los argumentos presentados. Y finalmente solicito se declarara sin lugar la presente demanda.
NARRATIVA
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 877.- Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.
Visto el anterior artículo considera, este Sentenciador, se acoge de conformidad en tal sentido no procederá a narrar el presente expediente ni transcribir las actas ni documentos que consten en autos. Y así se establece.
De seguida pasa este sentenciador a transcribir los términos de la audiencia oral lo cual quedo de la siguiente manera:
AUDIENCIA ORAL
..”En el día de hoy doce (12) de Diciembre del año dos mil Dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.); día y hora acordada en fecha: (06) de Noviembre del año 2018, en el folio N° (154), del expediente N° 8270, para que tenga lugar la “Audiencia Oral ” acordada de conformidad con el Articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los Artículos (859) y (870) del Código de Procedimiento Civil, en el juicio especial de transito que se adelanta por ante este Juzgado por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano: IVAN JOSE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.888.361, quien estuvo asistido por el Abogado JOSE ADOLFO PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 196.605, en su carácter de propietario del vehículo cuyas características son: MARCA: DONG FENG, TIPO: PICK-UP; MODELO: ZNA 4X4; COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA; PLACA: A26DM5G, AÑO: 2014, SERIAL DEL MOTOR: 450139; SERIAL DE CARROCERIA: 8XSTGUBK6EGOO2571, en contra de la ciudadana: CARMEN HIPOLITA NAVAS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.270.604, propietaria del vehículo cuyas características son: MARCA: MACK, MODELO: LD CORTO, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMION, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 2G1336, SERIAL DE CARROCERIA: RD6885XLDTV32425. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente por El Juzgado: EL JUEZ, ABOGADO MAZZEI RODRIGUEZ, EL SECRETARIO JOSE T. VALLES, EL ASISTENTE GUSTAVO ROMAN.- En este estado compareció el Abogado JOSE ADOLFO PÉREZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 196.605 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y la abogado JOHANNA ROCIO PRIETO ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado Nº 130.569 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-. Así mismo previa acuerdo entre las partes se acordó levantar acta escrita por carecer de medios técnicos para efectuar la grabación, se tomo la misma por acta escrita y a continuación se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE ADOLFO PEREZ GONZÁLEZ, ya identificado, siendo las 9:00 am: Ratifico nuevamente en su totalidad, el contenido del libelo de la demanda, daños perjuicios, lucro cesante y daños emergentes como lo establece el Artículo 1185 del Código Civil, por cuanto el vehículo involucrado propiedad de la demandada fue el que ocasiono los daños al vehículo de mi representado, así mismo señor Juez, solicito no se tome en consideración los alegatos de la parte accionada en cuanto a la prescripción de la acción ya que la misma se interpuso en tiempo hábil, registrándose pertinentemente el libelo de la demanda y compulsa esta como lo establece el artículo 1973 del Código de Procedimiento Civil, así mismo ciudadano Juez solicito se deseche el alegato de la parte demandada por cuanto a su falta de cualidad ya que se evidencia en los autos del expediente de tránsito que la ciudadana CARMEN HIPOLITA NAVAS, es la propietaria del vehículo que ocasiono el siniestro teniendo como resultado los daños al vehículo de mi representado. Solamente limitándose, a demostrar que no es la propietaria del vehículo consignando copias de un título de propiedad el cual pudo ser forjado o puede ser falso, el cual fue impugnado en su momento. Por tal razón ciudadano juez, le solicito sea admitida la demanda en su totalidad. Es Todo. Siendo las 9:34 am. Acto seguido se le concede la palabra a la Abg. JOHANNA PRIETO, identificada anteriormente, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CARMEN HIPOLITA NAVAS AMARO, siendo las 9:35 pm: Ratifico el contenido de la contestación de la demanda, de la promoción de pruebas y de los dos escritos presentados en el juicio, relativo a la prescripción de la acción y solicito se declare sin lugar la demanda. Es todo..”
II
PUNTO PREVIO
Este tribunal pasa a resolver el punto previo y emitir el correspondiente pronunciamiento referido a la declaratoria de la prescripción de la acción alegada:
I.- LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION
La apoderada judicial de la parte demandada JOHANNA PRIETO ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.569, planteó y opuso a la parte demandante en su escrito contestación a la demanda, y en la audiencia oral, como punto previo, la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito por haber transcurrido más de doce (12) meses computados desde la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito siendo el día: cuatro (04) de diciembre de 2015, hasta el 20 de febrero de 2018 , fecha en que válidamente fue citada la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 y 1.969 del Código Civil y 196 de la Ley de Tránsito Terrestre. Donde a pesar que la demanda fue admitida 02 de diciembre de 2016, el demandante no procedió a interrumpir por segunda vez la prescripción tal, como lo establecen los mencionados artículos y por lo tanto debe declararse procedente su petición.
De la revisión del presente expediente, este Sentenciador observa que efectivamente la presente causa fue asignada directamente sin distribución a este Juzgado por tener competencia especial en Transito el 28-11-2016, y una vez consignados los recaudos correspondientes se procedió a dictar auto de admisión en fecha 02-12-2016, (folio 26 y 27) dándose por citada personalmente la demandada propietaria del vehículo el día veinte (20) de febrero de 2018.
Para este sentenciador está claro lo que significa la figura de la prescripción y cuando opera y procede a saber: la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38 985, de fecha 01-08-2008, lo siguiente:
“…Artículo 196 chequear. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, se observa el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 04 de diciembre de 2015, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 257-2015, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el cuatro 04 de diciembre de 2015, fecha ésta admitida por la partes.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, o mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado que en el presente caso ocurrió el 20 de febrero de 2018, mediante escrito suscrito por la parte demandada (Folio 69).
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar a la demandada que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación de los demandados, antes de que finalice el lapso de prescripción que para este tipo de acción civil derivada de accidente de tránsito, es de un (1) año, la misma queda interrumpida, y continuaría la causa con el tramite por medio del procedimiento oral, evento éste que no ocurrió en el presente caso pues es evidente que el apoderado judicial del demandante no hizo intento alguno de interrumpir nuevamente la prescripción de la acción civil incoada para la demandada en el presente juicio.
Por todo ello, considera este sentenciador que la solicitud de declaratoria de prescripción alegada y opuesta como punto previo y como defensa de fondo por la parte demandada propietaria del Vehículo, ciudadana CARMEN HIPOLITA NAVAS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.270.604, en contra el demandante: IVAN JOSE PEREZ GONZALEZ, en el presente juicio, debe prosperar siendo lo procedente para este Sentenciador declarar prescrita la acción civil derivada por accidente de tránsito, por indemnización de daños y perjuicios Materiales; emergente y moral intentada por el demandante: IVAN JOSE PEREZ GONZALEZ contra la ciudadana CARMEN HIPOLITA NAVAS AMARO. Y así se establece.
Ahora bien, aclara este sentenciador, que esta declaratoria de prescripción solo opera para quien la alega como defensa de fondo a su favor , así lo ha establecido la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000481-41110-2010-10-148. En el juicio por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por la sociedad mercantil MUEBLES LOIS, C.A., contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO PIRES DE SOUSA y JOAO DE JESÚS RODRÍGUEZ, la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, CA., que entre sus consideraciones dedujo:
…” se deduce que en aquellos casos en donde exista solidaridad pasiva para que venza el lapso de prescripción de la acción en contra de la parte demandante, es necesario que no se haya practicado la citación de ninguno de los codemandados, ello en observancia a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues, de esta norma se observa que “…si incoada la demanda, aún sin registrarla, se logra la citación del demandado antes de que se consuma el lapso de prescripción, ella quedará interrumpida y comenzará a contarse nuevamente el referido lapso…”.
Es por todo lo aquí expuesto, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA forzosamente con lugar la defensa de fondo sobre solicitud de declaratoria de prescripción solicitada por la parte demandada y en el dispositivo de este fallo DECLARARA: Prescrita la acción civil por indemnización por daños y perjuicios, materiales; emergente y morales derivada de accidente de transito conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil. y sin lugar la presente demanda Y Así se establece
Resuelto la defensa de fondo alegada por el demandado y codemandado este Sentenciador considera inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente causa, así como valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA la presente acción civil derivada de accidente de tránsito de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, alegada por la Abogado JOHANNA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado Nº 130.569 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: CARMEN HIPOLITA NAVAS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.270.604, en su carácter de propietaria del vehículo MARCA: MACK, MODELO: LD CORTO, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMION, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 2G1336, SERIAL DE CARROCERIA: RD6885XLDTV32425, por demanda incoada e interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.888.361. Por no haber sido interrumpida debidamente conforme a la Ley de Transporte Terrestre en su Artículo 196 y 1952 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano IVAN JOSE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.888.361 en contra la ciudadana: CARMEN HIPOLITA NAVAS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.270.604, respectivamente propietaria del vehículo presuntamente responsable civilmente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante al resultar vencida, todo conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO La presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes. Y vencido como se encuentre el lapso de diez 10 días hábiles, establecido en el artículo 877, ejusdem comenzará a correr el lapso para interponer los recursos procesales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay al once (11) días del mes Enero del año dos mil diez y nueve 2019. Años 208 º de la Independencia y 159 º de la Federación. El Juez Provisorio (FDO y SDO), Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez, La Secretaria Titular (FDO). Abg. José Tomas Valles H. En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 11:00 am. Quien suscribe el secretario Titular de este Juzgado: Hace constar que la presente sentencia es texto integro del dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral en fecha: 12 de Diciembre 2018 y que es consignada en fecha: 11 de Enero de 2019. Todo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria Titular, Abg. José Tomas Valles H. Exp. N° 8270-2019 MRR/jvh/01.
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