REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, (11) de Enero de 2019
208° y 159°


PARTE ACTORA: SANDRA MILITZA HENRIQUEZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.521.668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EULER JOSE MALDONADO SANTAMARIA Y ZOE GABRIELA RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.156.449 y 144.337.-
PARTE DEMANDADA: NELLY AMARILIS PILLIGUA PILLIGUA, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.127.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RAMIREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.356.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA.
SENTENCIA: EXTINCION DEL PROCESO.-
EXPEDIENTE: 8553

I
SÍNTESIS NARRATIVA
El presente proceso se inicia por libelo de demanda de fecha 21 de mayo de 2018, presentado por los Abogados EULER JOSE MALDONADO SANTAMARIA y ZOE GABRIELA RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.449 y 144.337 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana SANDRA MILITZA HENRIQUEZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.521.668, ante el Juzgado Distribuidor correspondiente quedando sorteado a este Juzgado. En fecha 30 de mayo de 2018, el Tribunal le da entrada a la presente causa, en fecha 26 de junio de 2018, la representación de la parte actora mediante diligencia consigna escrito de Reforma de la Demanda y en fecha 30 de Julio de 2018, el Tribunal la admite y libra las compulsas .Folios (83 y 84).- En fecha 13 de Agosto de 2018, comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal JOSE GUTIERREZ, consignando recibo de citación a nombre de la ciudadana: NELLY PILLIGUA, debidamente firmada. Folio (87 y 88).-Seguidamente en fecha 09 de octubre de 2018, comparece mediante diligencia la ciudadana NELLY AMARILIS PILLIGUA PILLIGUA, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.356, consignando en cuatro folios útiles, escrito de Oposición de cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 numeral 6° en concordancia con el artículo 78 todo del Código de Procedimiento Civil. Folio (89 al 94).-

II
MOTIVA
Este tribunal, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana NELLY AMARILIS PILLIGUA PILLIGUA, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.127, asistida en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.356, en fecha 09 de octubre de 2018, folios (90 al 93), opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

“…omisis …es que ocurro ante su competente autoridad a fin de Oponer Cuestiones Previas Fundamentadas en el Artículo 346 Numeral 6° del Código de procedimiento Civil el cual citó: “ Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones Previas:
…omisis…6° El defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78…(sic.Omissis)…(subrayado propio)

De igual forma el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil nos señala “No podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;…(Sic.Omissis).

Así las cosas, se debe señalar que el artículo El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alegadas alguna de ellas éstas la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que estamos en presencia de una acción civil real, donde está calificada según lo relato la demandante como SANAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA, denominada acción rehibritidora, que debió ser fundamentada además del artículo 1.503 del Código Civil, se debió indicar en el numeral 2º del mencionado artículo, en concordancia con los artículos contenidos en el capítulo IV Sección II, parágrafo segundo titulado como “Del Saneamiento Por Los Vicios O Defectos Ocultos De La Cosa Vendida” del código Civil artículos 1.518 hasta el 1.525. Por lo que la presente cuestión previa debe prosperar y deberá declararse con lugar en relación con este particular por la falta de la demandante en fundamentar en derecho el contenido de su escrito libelar.
De igual manera de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandante, debía subsanar, las cuestiones previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que disponía de cinco (05) días de despacho para ello y que vencido dicho lapso se debía proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; En el presente caso el demandante no subsanó en el plazo indicado lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos.
Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
De manera que, no consta en autos que en el término de los cinco días de Despacho antes indicados, la parte demandante haya subsanado la cuestión previa, a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda, no cumple con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, y la que fue declarada con lugar por este Tribunal en decisión de fecha 22 de noviembre de 2018, lo cual trae como efecto la extinción del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
y por ello, en virtud de la norma antes transcrita, este Juzgador debe declarar forzosamente LA EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.-.

III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas; este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara LA EXTINCION DEL PROCESO en el presente juicio, por cuanto la ciudadana SANDRA MILITZA HENRIQUEZ DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.521.668, debidamente representada por los Abogados EULER JOSE MALDONADO SANTAMARIA Y ZOE GABRIELA RODRIGUEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.156.449 y 144.337, en su carácter de parte demandante, no subsanó la cuestión previas contenida en el Ordinal 5° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadana: NELLY AMARILIS PILLIGUA PILLIGUA, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.127, debidamente representada por su apoderado judicial: JOSE GREGORIO RAMIREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.356, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente identificado con la nomenclatura No.8553, en su oportunidad legal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (11) días del mes de Enero de 2019, año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ (FDO y SDO), ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ, EL SECRETARIO (FDO), ABG. JOSE TOMAS VALLES.En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30pm.EL SECRETARIO.ABG. JOSE TOMAS VALLES.MR/JV/lis.Exp.8553.