REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, (15) de Enero de 2019
209° y 160º
PARTE ACTORA: CELENIA DEL VALLE NAVAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.989.971, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.865. Actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO GUERRERO y YEFERSON ORLANDO ZERPA VEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.606.932 y V-11.053.049, respectivamente.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON inscritos en el inpreabogado bajo los números 4.830, 67.789 y 62.365, respectivamente (poder apud acta folio 122)

MOTIVO: INDENMIZACION POR DAÑOS MATERIALES, EMERGENTE Y MORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 7806.

Se inician las presentes actuaciones por demanda de INDENMIZACION POR DAÑOS MATERIALES, EMERGENTE Y MORALES, presentada en fecha 08 de Diciembre de 2014, interpuesta por la abogada: CELENIA DEL VALLE NAVAS MEDINA, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.989.971 inscrita en el Inpreabogado Nro. 165.865, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos GLADYS COROMOTO GUERRERO y YEFERSON ORLANDO ZERPA VEGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.606.932 y V-11.053.049, respectivamente. En fecha 16 de Diciembre de 2014 este juzgado dio entrada a la presente causa, en fecha 19 de enero de 2015, la parte actora, mediante diligencia consigno fosfatos del libelo y emolumentos al alguacil para que se librara la compulsa y fuera practicada la citación. Luego en fecha 27 de febrero de 2015, solicita se libren carteles de citación a la parte co-demandada, seguidamente en fecha 23 de marzo de consigna carteles de citación. Posteriormente en fecha 06 de noviembre de 2015 la parte actora consigna escrito de Reforma de demanda. Luego en fecha 25 de noviembre de 2015 la parte actora mediante diligencia consigna nuevamente fotostatos y emolumentos para que se libren las respectivas compulsas y asimismo ratifico la solicitud de medida cautelar. Luego en Fecha 14 de Marzo de 2016 mediante diligencia solicita que se libren carteles de citación, seguidamente en fecha 28 de julio de 2016 la parte actora mediante diligencia solicita se designe defensor judicial, en fecha 02 de agosto de 2016 mediante diligencia solicita se designe defensor judicial al ciudadano YEFERSON ORLANDO ZERPA VEGA, en fecha 08 de noviembre de 2016, consigna fosfatos para que sea librada la compulsa y los emolumentos al alguacil para la citación. Luego en fecha 09 de Noviembre de 2016 comparece el ciudadano YEFERSON ORLANDO ZERPA VEGA titular de la cedula de identidad Numero V-11.503.049 asistido por el ciudadano FRANCISCO RAMON CHONG RON, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.313 Inpreabogado N° 63.789 donde consigna poder Apud acta confiriendo poder a los Ciudadanos CHOMBEN CHONG GALLARDO. FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON. Abogados en ejercicios venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-3.025.910, V-9.683.313 y 9.656.300, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente. Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2016 comparece el ciudadano YEFERSON ORLANDO ZERPA VEGA titular de la cedula de identidad Nº V-11.503.049 asistido por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON Titular de la cedula de identidad Nro V-9.683.313 inpreabogado Nro 63.789 en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante diligencia solicita se le expida copias simple de la presente causa, en fecha 30 de noviembre de 2016 este juzgado acuerda librar compulsa de citación al defensor judicial solicitado por la parte demandante, luego en fecha 31 de enero de 2017 este juzgado revoca el auto y compulsa dictadas en fecha 30 de noviembre de 2016 asimismo se acuerda librar nuevamente boleta de notificación al abogado CARLOS MANUEL REYES KINSLER, seguidamente en fecha 08 de febrero de 2017 el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano CARLOS MANUEL REYES, en fecha 10 de febrero de 2017 el ciudadano CARLOS MANUEL REYES KINSLER titular de la cedula de identidad N° V-10.750.163 mediante diligencia acepta el cargo como defensor judicial de la causa, posteriormente en fecha 17 de febrero de 2017 la parte actora mediante diligencia consigna emolumentos y solicita se realice citación correspondiente, en fecha 06 de abril de 2017 el Ciudadano abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON Titular de la cedula de identidad Nro V-9.683.313 inpreabogado Nro 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada consigna escrito de contestación de la demanda, luego en fecha 05 de mayo de 2017 la ciudadana abogada CELENIA NAVAS MEDINA mediante diligencia solicita la reposición de la causa, seguidamente en fecha 08 de mayo de 2017 la parte actora consigna escrito ratificando reposición de la causa, luego en fecha 16 de mayo de 2017 la parte actora solicita reposición esquimida de sus actuaciones de fecha 05 y 08 de mayo de 2017, en fecha 22 de mayo de 2017 este juzgado dicta sentencia Interlocutoria reponiendo la causa, seguidamente en fecha 25 de mayo de 2017 la ciudadana CELENIA NAVAS MEDINA se da por notificada y solicita mediante diligencia sea entregada copia certificada del auto emitido por este juzgado de fecha 22 de mayo de 2017, finalmente fecha 13 de julio de 2018 el ciudadano Ángel Petricone mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-7.222.131 abogado inscrito con el inpreabogado Nro 41.240 mediante diligencia consigna Poder Apud Acta conferido por la ciudadana CELENIA NAVAS MEDINA titular de la cedula de identidad N° V-11.989.971 y solicita avocamiento de la presente causa de igual modo sea notificada la parte co-demandada.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del (06) de julio de (2004), estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Subrayado y negrillas nuestro)
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los (30) días una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen
Indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día 13 de julio de 2018 fecha en que se recibió la ultima diligencia suscrita por el ciudadano abogado Ángel Petricone mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-7.22.2.131 donde mediante diligencia consigna Poder Apud Acta conferido por la ciudadana CELENIA NAVAS MEDINA titular de la cedula de identidad N° V-11.989.971 y solicita avocamiento de la presente causa de igual modo sea notificada la parte co-demandada, se observa que transcurrieron más de treinta días (30) continuos, por cuanto de la revisión del calendario llevado por este Tribunal se desprende que la accionante no dio impulso procésales en la presente demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal.
En consecuencia, en el caso de marras, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la presente demanda, ya que se observa que desde el desde el día 13 de julio de 2018, fecha en que se recibió la ultima diligencia han transcurrido mas de los (30) días, encontrándose en etapa de citación.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Emanada de los ciudadanos y ciudadanas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.




Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal los (15) día del mes de enero de 2019. EL JUEZ, (FDO y SDO), Abg. MAZZEI RODRIGUEZ, EL SECRETARIO (FDO), ABG. JOSE VALLES. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 am. El Secretario. Exp. No.7806
MR/JV/gabt.