TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, ( 18 ) de Enero de 2019
208° y 159º

PARTE DEMANDANTE: ULICES FERNANDO SOTO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.834.
ABOGADOS O APODERADOS JUDICIALES; ARMANDO MIGUEL AQUINO CHIRINOS, abogado en ejercicio, inpreabogado N° 107.259.
PARTE DEMANDADA: ANDERSON ADRIAN CASTRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.491.642
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (tránsito).
EXPEDIENTE N°: 8573
SENTENCIA: DECAIMIENTO.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente procedimiento se inicio con motivo a la demanda presentada por el Abogado ARMANDO MIGUEL AQUINO CHIRINOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.259, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ULICES FERNANDO SOTO BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.834, en contra de el ciudadano: ANDERSON ADRIAN CASTRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.491.642.
Este Tribunal encuentra que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, desde la fecha 12 de Julio de 2018 exclusive, donde el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, y le solicito a la parte que consignara los recaudos complementarios para su admisión ; de allí hasta la presente fecha 16 de Enero de 2019, ha trascurrido un lapso de seis (06) meses aproximadamente, período durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa dejando el procedimiento en etapa de consignar recaudos para la admisión.
En este mismo contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado, DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de (10) días de la notificación. Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los (18) días del mes de Enero de 2019, siendo las 11:30 de la mañana. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias. EL JUEZ, (FDO y SDO), Abg. MAZZEI RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (FDO) ABG. JOSE T. VALLES. EXP. N° 8573.MR/LR/vzb.-