REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ( 09) de Enero de 2019
207° y 158°
SOLICITANTE: OFELIA DEL CARMEN MORENO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.131.103, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: NOELIS FLORES DE CARDOZO Y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.16.080 y 40.192 respectivamente.
INDICIADA: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.988.643.
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 8097.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2016, suscrito por la ciudadana: OFELIA DEL CARMEN DE SALAZAR, antes identificada, asistida por las Abogadas NOELIS FLORES DE CARDOZO Y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.16.080 y 40.192 respectivamente, solicitando la Interdicción de la ciudadana ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, antes identificada.
DECRETO DE INTERDICCIÓN
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.988.643, y de este domicilio Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción de la ciudadana: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.988.643, por solicitud de la ciudadana: OFELIA DEL CARMEN DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.131.103, y de este domicilio, en su condición de tía de la mencionada ciudadana, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a interrogar a la indiciada. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de la indiciada. Asimismo, consta de las actas procesales que un médico psiquiatra inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Aragua, examinó a la indiciada, cuya impresión diagnostica resultó ser: “…1) déficit Cognitivo Moderado, 2) Síndrome de Down”.
TERCERO: Consta de las actas procesales, que en fecha 21 de Febrero del año 2018, éste Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, antes identificada, (folios 58 al 60), previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, antes identificada, así como se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario y la consulta de la sentencia dictada ante el Tribunal Superior Civil, en fecha 13 de Abril del año 2018, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
QUINTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho a los fines de dictar la Interdicción Definitiva de la indiciada, solicitó el pronunciamiento de un facultativo encargado de su evaluación, en el sentido de determinar si el defecto intelectual que padece la indiciada es grave y habitual. Diagnostico que consta en Informe Médico suscrito por la Dra. NALVIN DIAZ, médica Psiquiátrica, inscrita en el C.M.A: 4881 y MPPS 49.335, en dicho informe, se diagnostica, la condición especial de la ciudadana: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.988.643, estableciendo lo siguiente:
“..(…)…Se trata de una paciente femenina de 53 años de edad, inteligencia por debajo del promedio, psicomotricidad normal, posee destrezas para la vida pero necesita de un tutor, presenta déficit cognitivo moderado y síndrome de Dawn, se considera incapacitada mentalmente. …omissis…”.-
SEXTO: Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la sentencia de fecha 13 de Abril de 2018, la cual modifica la decisión de Interdicción Provisional dictada por este Tribunal Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2018, donde se decreta la interdicción provisional de la ciudadana: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.988.643 y el nombramiento como tutor interino a su tía OFELIA DEL CARMEN MORENO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.131.103.
SÉPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como lo ha determinado el facultativo su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta DEFICIT COGNITIVO MODERADO Y SINDROME DE DOWN dada las limitaciones intelectuales de la paciente, ésta no está en condiciones de representarse legalmente; por lo que amerita del cuidado y representación de un adulto responsable, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Interdicción de la ciudadana: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.988.643, interpuesta por la ciudadana: OFELIA DEL CARMEN MORENO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.131.103 y de este domicilio. En este sentido: DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.988.643 y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana: OFELIA DEL CARMEN MORENO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.131.103, como TUTOR INTERINO de la mencionada ciudadana. La ciudadana: ELENA ANTONIETA PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.988.643, debe ser cuidada en su casa de habitación donde convive con su tía nombrada Tutora interina, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la tutora interina que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.-. Asimismo se designa como TUTOR INTERINO: a la ciudadana: OFELIA DEL CARMEN MORENO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.131.103, PROTUTOR INTERINO a la ciudadana OSMELYS DEL VALLE ARCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.076.114, PROTUTOR SUPLENTE INTERINO al ciudadano: JOSE MIGUEL SALAZAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.488.873, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA INTERINO, a los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO ROLDAN DE MONRROY, MERCEDES MARGARITA HERNANDEZ ESPINOZA, ROSA ELENA SIERRA DE ROJAS y MARIA JOSE RUIZ CARRIZALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.841.694, V-3.818.393, V-9.252.177 y V-14.231.134 respectivamente. Todo de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario El Periodiquito, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y Una vez consultado por el Tribunal Superior, se publicará la misma.-
Expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización. Asimismo se debe registrar y protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional de igual manera con la definitiva.-
Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los (09) días del mes de Enero de 2019, siendo las 3.30 de la tarde. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.
EL JUEZ, (FDO y SDO), ABG. MAZZEI RODRIGUEZ, EL SECRETARIO (FDO), ABG, JOSE TOMAS VALLES. En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 pm. EL SECRETARIO, ABG. JOSE TOMAS VALLES, MR/JV/lis, Exp N° 8097.
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