REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (09) de Enero de 2019
208° y 159°

PARTE ACTORA: HENRRY ALBERTO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.517.292, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DENIS YDELFONSO BENITEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.143.483, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 166.827 y MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 166.827, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDILIA ESTHER ROJAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.400, de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.861.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 151.859 y FAMMY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 79.928, de este domicilio.
TIPO DE JUICIO: CIVIL/ ESPECIAL / PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8370.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 16-05-2017, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL., interpuesta por el ciudadano HENRRY ALBERTO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.517.292, respectivamente de este domicilio, en contra de la ciudadana EDILIA ESTHER ROJAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.400, de este domicilio. En dicha demanda la parte demandante alega que en fecha 19 de Julio de 1.991, contrajo matrimonio con la parte demandada arriba identificada, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, y el acta que así la acredita esta inserta en ese despacho bajo N°-359, libro 1°. Año 1.991, y en donde en dicha unión conyugal adquirieron según documento protocolizado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo en Nro.702, por lo cual es objeto de la presente demanda, unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado Corozal, parcela distinguida con el No 11, Calle Democracia, El Castaño, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en donde se construyo una vivienda para habitación y mejoras de la misma, integrada por sala, comedor, cocina, una (1) habitación, un (1) baño, todas las paredes construidas de bloque, techo de acerolit, con una superficie de construcción de seos (6) metros de fondo por veintiún (21) metros de frente. Dichas bienhechurías estan construidas en una parcela de tierra propiedad municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Democracia, que es su frente, SUR: Con el río de la zona, ESTE: Con casa que es o fue de la Ciudadana ELIZABETH ALVAREZ, OESTE: con casa que es o fue del ciudadano OSCAR CASTILLO. Posteriormente dicho matrimonio quedo disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida del Tribunal Tercero para los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El caso presentado por la parte demandante arriba debidamente identificada surge de la negativa de la parte demandada de la liquidación de forma amistosa de la comunidad conyugal, quedándose en posesión y usufructo del inmueble obtenido en dicha unión, debido a esto, surge la necesidad de la parte demandante de presentar sus fundamentos de ley pasándose en las disposiciones de derecho que se establecen en los artículos, 151, 152, 153, 156, 161, 183, 231, 232, 768 del Código Civil y el artículo: 777 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se observa de los alegatos de la parte demandada:

Que la representación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 11-04-2018, alegó lo siguiente: que se opone a la presente pretensión de demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, según se evidencia en documento protocolizado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo en Nro.702, unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado Corozal, parcela distinguida con el No 11, Calle Democracia, El Castaño, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en donde se construyo una vivienda para habitación y mejoras de la misma, integrada por sala, comedor, cocina, una (1) habitación, un (1) baño, todas las paredes construidas de bloque, techo de acerolit, con una superficie de construcción de seis (6) metros de fondo por veintiún (21) metros de frente. Dichas bienhechurías están construidas en una parcela de tierra propiedad municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Democracia, que es su frente, SUR: Con el río de la zona, ESTE: Con casa que es o fue de la Ciudadana ELIZABETH ALVAREZ, OESTE: con casa que es o fue del ciudadano OSCAR CASTILLO. Posteriormente dicho matrimonio quedo disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida del Tribunal Tercero para los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, surge la necesidad de la parte demandada de presentar sus fundamentos de ley pasándose en las disposiciones de derecho establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos, 777, 778, 780, 781 y 783. De tal manera la parte demandante en cuanto a la controversia expone los hechos de oposición basándose en lo siguiente: 1.-) Que no se adquirió ningún bien inmueble que liquidar ya que dicho inmueble fue objeto de una apropiación ilegitima y no se obtuvo por compra legal del mismo. 2.-) Que no hay constancia de ningún documento de propiedad, alegando de que la parte demandante esta haciendo mención de un documento de propiedad protocolizado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado en bajo N° 702, y de los cuales dicho tribunal no es registro inmobiliario que correspondiere a registrar dicho inmueble. 3.-) Que hay que aclarar y subsanar de la sentencia de divorcio, el nombre y el apellido completo de la ciudadana EDILIA ESTHER ROJAS REINA, debido a que fue identificada de forma errónea como ELIZABETH GUTIERREZ PADRON. 4.-) Que la parte demandante tiene por consecuencia de agresión física y verbal hacia la parte demandada una orden de alejamiento establecida por el Instituto de la Mujer de Aragua.

II
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Partición de bienes de la comunidad conyugal y liquidación de la comunidad conyugal por medio del sistema de distribución de la causa en fecha 16-05-2017 (folio 1 al 4). El Auto que dicta el tribunal en donde se insta a las partes para que suministren los instrumentos en que se fundamente la pretensión, para la admisibilidad o la no admisibilidad de la demanda surge en fecha 17-05-2017 (folio 6). La parte demandante realiza diligencia en donde introduce los documentos que fundamenta la pretensión de la demanda en fecha 26-05-2017 (folio 7). El Auto de admisión de la demanda consta en fecha 31-05-2017 (folio 16).La parte demandante consigna diligencia solicitando la citación a la parte demandada en fecha 28-11-2017 (folio 18). Se ordena librar compulsa de notificación a la parte demandada en fecha 12-12-2017 (folio 19). La parte demandada contesta la demanda en fecha 11-04-2018 (folio 23 al 28). El tribunal acuerda abrir el Cuaderno Separado, a los fines de que se proceda a sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario en fecha 08-05-2018 (folio 34). La parte demandada confiere un PODER APUD ACTA para ser representada por el abogado debidamente identificado como FAMMY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 79.928, de este domicilio, en fecha 18-06-2018 (folio 37). El tribunal deja constancia para dictar sentencia en fecha 27-09-2018 (folio 38). Se abre el Cuaderno Separado de partición de bienes como fue ordenado en la pieza principal, en fecha 08-05-2018 (folio 01). En el cuaderno Separado la parte demandada por medio de diligencia comparece con el objeto de consignar el escrito de promoción de pruebas 24-05-2018 (folio 02). El demandante introduce diligencia para consignar escrito de promoción de pruebas, consignar aclaratoria y escrito de poder Apud Acta en fecha 30-05-2018 (folio 03). La parte demandante consigna un PODER APUD ACTA amplio y suficiente a la abogada MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 147.920, de este domicilio de fecha 30-05-2018 (folio 04). Se agregan a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante y escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada en fecha 01-06-2018 (folio 06). El tribunal se pronuncia en lo referente de la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 11-06-2018 folio (14 al 15).


IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
SECCIÓN I
Las reglas sobre la carga de las pruebas se encuentran establecidas en el Código Civil en el artículo 1.354 y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506. En estas disposiciones legales consagra la carga de la partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone, ya que se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
La parte demandante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:

1.- ) Cursa en el folio 08 y vto, DOCUMENTAL PUBLICO, Marcado con la letra “A”, copia simple de ACTA DE MATRIMONIO, suscrito por el registro principal del Estado Miranda, el cual certifica que en el Libro Duplicado de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, correspondiente al año 1991, Tomo 1, se encuentra registrada un Acta bajo N° 359, folio 359, de fecha 03 de julio de 1991, de los ciudadanos HENRY ALBERTO GONZALEZ SALAZAR Y EDILIA ESTHER ROJAS REINA. Promovida a los fines de probar el vinculo conyugal y su fecha de inicio, siendo demostrativo que existió el vínculo matrimonial entre las partes, por medio de esta prueba instrumental desde el 19 de Julio de 1991.Analizada la documental antes descrita, esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así se valora.

2.-) Cursa en el folio del 9 al 12, DOCUMENTAL PUBLICO, De la pieza principal, Marcado con la letra “B”, copia simple, del TITULO SUPLETORIO, a nombre de la ciudadana EDILIA ESTHER ROJAS REINA, emanado del el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 02-03-2000, bajo N° 702. Promovido con el fin de demostrar el objeto de la presente demanda trata de un inmueble; bienhechuría construido en propiedad municipal. Siendo demostrativo que las bienhechurías contenidas en los títulos supletorios forman parte de la comunidad de gananciales que aun no fue liquidada ni partida, y es el objeto de la pretensión. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, es preciso señalar que la misma esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. No obstante al no quedar demostrada la propiedad de la bienhechurías en lo términos expuesto el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha bienhechurías, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, como en caso el sub iudice, (sent Nº 0100, SCC del 27-04-01) Por lo que este sentenciador lo valora como pleno, conforme a la sana critica. Y así se valora.

3.-) Cursa a los folios 13 y 29, vto, DOCUMENTAL PUBLICO, De la pieza principal, 09 y 10 del cuaderno de oposición, Marcado con la letra “C”, copia simples, de la SENTENCIA DE DIVORCIO con ACLARATORIA correspondiente a los ciudadanos: HENRY ALBERTO GONZALEZ SALAZAR Y EDILIA ESTHER ROJAS REINA, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días 26 del mes de Enero Dos Mil siete 2.007. Promovida a los fines de demostrar la disolución del vínculo conyugal siendo demostrativo para este sentenciador que en fecha 26 de enero del 2017, fue declarado disuelto el vinculo conyugal y el divorcio sobre los sujetos procesales. Este sentenciador valora como plena esta documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

La parte demandada consigno en su escrito de oposición a la demanda los siguientes documentales:

4-) Cursa en el folio 29 y vto, DOCUMENTAL PUBLICO, De la pieza principal, Marcado con la letra “A”, copia simple de SENTENCIA DE DIVORCIO, de los ciudadanos HENRY ALBERTO GONZALEZ SALAZAR Y EDILIA ESTHER ROJAS REINA, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los días 26 del mes de Enero Dos Mil siete 2.007. Este sentenciador observa que dicha prueba documental ya fue valorada up supra como plena conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

5.-) Cursa en folio 32, DOCUMENTAL PUBLICO, de la pieza principal, Marcado con la letra “B”, copia simple de DENUNCIA, elaborado en la sub. Delegación Maracay Tipo “A” del Estado Aragua del CICPC, en fecha 05 de Enero de 2.016, suscrito por el detective Richard Gimenez Ojeda. Este Tribunal la desecha por cuanto las mismas nada aportan al presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6.-) Curso en folio 33, DOCUMENTAL PUBLICO, De la pieza principal, Marcado con la letra “C”, copia simple de ACTA CONVENIO, Elaborado por el Instituto de la Mujer de Aragua, en fecha 09 de Agosto de 2.002. Este Tribunal la desecha por cuanto las mismas nada aportan al presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

V
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

Analizado el acervo probatorio de las partes, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Del análisis, revisión y debidamente valoración de las pruebas y de todas las actas del expediente, para este Sentenciador quedo demostrado la cualidad activa y pasiva de los sujetos procesales como comuneros en este Juicio, compuesta por la ciudadana y ciudadano: HENRY ALBERTO GONZALEZ SALAZAR Y EDILIA ESTHER ROJAS REINA, que fueron cónyuges, constituyendo una comunidad de gananciales, ordinaria compuestas por bienes conyugales, donde quedo plenamente probada en autos la relación filial extramatrimonial, con la valoración plena de la sentencia de divorcio.
Es así como la parte actora, manifestó su voluntad de partir y liquidar en un 100% la comunidad que mantienen sobre el bien inmueble objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 768 del Código Civil a saber: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición” y como está sujeto al artículo 770 del Código Civil que dice “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil”. Y la parte, en sus alegatos y con las pruebas aportadas demostraron la existencia del carácter de comuneros que ellos tienen, permitiéndole a este sentenciador tener la convicción que estamos en presencia de una comunidad de gananciales ordinaria cuya partición se pretende y la asistencia al presente juicio de la totalidad de los comuneros Y así se establece.
Por otra parte el objeto de la demanda en este juicio de partición de comunidad en bienes se motiva fundamentalmente en su disolución y liquidación siendo la consecuencia de esta la declaración por parte este Sentenciador en ordenar partir y que se le entreguen a cada uno de los comuneros, la cuota parte que les corresponden sobre el bien inmueble objeto de partición .
En el presente juicio quedo demostrado en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, ya valoradas en esta sentencia, cual es el bien inmueble que realmente pertenecen a la comunidad de gananciales producido dentro de la relación matrimonial que sostuvieron los sujetos procesales en el presente juicio esto es aquellos bienes y derechos adquiridos durante el nacimiento del vinculo matrimonial siendo la fecha 19 de Julio del año 1991 hasta el día que fue declarado el divorcio siendo la fecha 14 de Diciembre de 2016.
Siendo admitido y reconocido entre los sujetos procesales la existencia del bien inmueble así como la validez del titulo supletorio que contiene la bienhechuría construida en terreno municipal.
Habida cuenta y atendiendo a lo alegado y probado en autos por los sujetos procesales en el presente juicio, el patrimonio común, que es objeto de partición en los términos solicitados por el demandante, quedo demostrado y conformado actualmente con el siguiente bien:

1.-) El bien Inmueble constituido por una bienhechuría ubicada en el sector denominado Corozal, parcela distinguida con el No 11, Calle Democracia, El Castaño, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en donde se construyo una vivienda para habitación y mejoras de la misma, integrada por sala, comedor, cocina, una (1) habitación, un (1) baño, todas las paredes construidas de bloque, techo de acerolit, con una superficie de construcción de seos (6) metros de fondo por veintiún (21) metros de frente. Dicha bienhechuría esta construida en una parcela de tierra propiedad municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Democracia, que es su frente, SUR: Con el río de la zona, ESTE: Con casa que es o fue de la Ciudadana ELIZABETH ALVAREZ, OESTE: con casa que es o fue del ciudadano OSCAR CASTILLO. Según titulo supletorio de fecha 03 de Marzo de 2000 evacuado y valorado por este sentenciador.
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto subsumidos los hechos dentro del derecho quedo demostrado con el título de supletorio, el acta de matrimonio, copia de la sentencia de divorcio y su aclaratoria, que el referido inmueble constituido por una casa construida sobre terreno municipal, pertenece a la comunidad de bienes conyugales. Y así se establece.
Concluyendo este sentenciador que el inmueble constituido por una bienhechuría; casa, es objeto de partición entre sus comuneros por consiguiente este Juzgador ordena que se proceda a la partición del inmueble aquí descrito, y en consecuencia se ordena partirlo en su totalidad entre sus dos (2) comuneros y en partes iguales tal como fue solicitados en su oportunidad por la parte demandante. Y así se establece.

VI
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano HENRRY ALBERTO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.517.292 en contra de la ciudadana EDILIA ESTHER ROJAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.400.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble que conforma la comunidad constituido por una bienhechuría, ubicadas en el sector denominado Corozal, parcela distinguida con el No 11, Calle Democracia, El Castaño, del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en donde se construyo una vivienda para habitación y mejoras de la misma, integrada por sala, comedor, cocina, una (1) habitación, un (1) baño, todas las paredes construidas de bloque, techo de acerolit, con una superficie de construcción de seos (6) metros de fondo por veintiún (21) metros de frente. Dicha bienhechuría está construidas en una parcela de tierra propiedad municipal, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Democracia, que es su frente, SUR: Con el río de la zona, ESTE: Con casa que es o fue de la Ciudadana ELIZABETH ALVAREZ, OESTE: con casa que es o fue del ciudadano OSCAR CASTILLO. Posteriormente dicho matrimonio quedo disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida del Tribunal Tercero para los Municipios Girardot y Mario Briceso Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO : SIN LUGAR la oposición opuesta por los abogados en ejercicios ciudadanos: RUBICELA DEL VALLE DURAN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.861.992, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 151.859 y FAMMY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 79.928, de este domicilio. : : EDILIA ESTHER ROJAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.400, de este domicilio, en sus carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana EDILIA ESTHER ROJAS REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.980.400, de este domicilio.

CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de proceder a la partición del inmueble descrito.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada y en digital de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los (09) días del mes Enero de dos mil Diecinueve (2019) Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ. (FDO y SDO), ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. EL SECRETARIO. (FDO). ABG. JOSE VALLES. En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM. EL SECRETARIO. (FDO) ABG. JOSE VALLES. MMRR/JV/mdbc. Exp. No.8370.