REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Enero de 2019
208° y 159º

PARTES ACTORA: MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-18.232.637.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SUAHIL NOHEMY LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N °102.501.
PARTE DEMANDADA: JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.271.002
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.887.
MOTIVO : TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE N °: 8527.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA

Se evidencia en autos que la parte demandada presenta escrito en fecha 04 de Diciembre del 2018 la apoderado judicial de la parte actora ISAMAR SANTANDER, plenamente identificada, solicitando la tacha del documento privado cursante a los folios 22 y 109 (Folios 134 al 136 del Cuaderno Principal). En fecha 06 de Diciembre de 2018 se dicto auto ordenando la apertura del cuaderno de tacha y en la misma fecha se cumple con lo ordenado y se agrega diligencia de la parte demandada de fecha 04 de Diciembre en copia certificada (Folio 137 del Cuaderno Principal y Folio 1 y 2 del Cuaderno de Tacha). En fecha 12 de Diciembre del 2018 la apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de formalización de la tacha (Folio 03 del Cuaderno de Tacha). En fecha 07 de Enero del 2018 la apoderado judicial de la parte actora SUAHIL LOPEZ presenta escrito de contestación a la tacha (Folio 4 del Cuaderno de Tacha). En consecuencia este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 438, del Código de Procedimiento Civil, “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:
‘‘Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste’’.

La doctrina enseña, que:

Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. O., entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…
R. morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860)

En este mismo sentido, según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

En cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la M.L.E.M.L., establece:
…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez, está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. A.B.. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).
(…)
Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala)
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada…
(Sentencia Nro. 0002, Caso: N.L.Á. de A., expediente N.. 05-0792 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/02-110105-05-0792.htm)

En el presente caso, la apoderado judicial de la parte demandada tachante alega en su escrito de formalización de la tacha que DESCONOCE, TACHA e IMPUGNA el contenido del Documento Privado de fecha 19 de Junio del 2010 que riela en los folios 22 y 109 de la pieza principal del expediente por cuanto alega que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de pruebas se establece que el documento se consigno en copia simple con exhibición al original y el resguardo de este en la caja fuerte del Tribunal manifestando que en el expediente no consta la certificación del secretario del Tribunal como se evidencia en el reverso de los folios 22 y 109 y a su vez que la presentación de dicho documento no tiene ningún valor probatorio si no es aceptado por la parte expresamente de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la parte demandante tachada en su escrito de contestación a la Tacha ratifica todo el contenido de la diligencia constante al folio 135 y vuelto de la pieza principal, alegando que la parte demandada guardo silencio respecto al contenido y firma del Documento privado en el Acto de Reconocimiento de fecha 04 de Diciembre del 2018, por cuanto no compareció el demandado JORGE YÉSPICA, alegando que el documento quedó reconocido por el mismo. De igual manera alega que el poder otorgado por el demandado a su apoderado judicial le da facultad de ‘‘desconocer’’ el documento que se le fuera opuesto y guardo silencio del mismo, quedando reconocido reiterando la aplicación del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el contexto de todo lo precedentemente expuesto, este Juez para providenciar observa:
De conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte, el artículo 1.364 eiusdem, establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Además, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Sentencia Nro. 2976. N. Expediente: 01-2307. Caso: acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/2976-291102-01-2307%20.HTM) establece:
…existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado, a saber: 1) desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y 2) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas el artículo 1.381 del Código Civil, que indica:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Ahora bien, en cuanto al segundo medio de impugnación por el que puede optar la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, es la tacha de falsedad con base en las causales contenidas el artículo 1.381 del Código Civil, por lo que, los motivos de la tacha están limitados a tres hipótesis, en virtud de que el documento privado es otorgado entre particulares sin intervención de funcionario público competente que lo autorice, y son: a) firma falseada; b) abuso de firma en blanco mediante escrituración, y c) alteraciones posteriores al escrito conformado y firmado capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
No obstante se evidencia en el escrito de Tacha y en el de la formalización de la demanda que no fundamenta las mismas en las causales establecidas en el Artículo 1.381 y a su vez este no impugno, ni tacho el acto de reconocimiento de contenido y firma de fecha 04 de Diciembre del 2018, se tiene por reconocido el Documento.

En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara la INADMISIBILIDAD de la tacha de falsedad de instrumento privado cursante a los folios 22 y 109 de la pieza principal del expediente, propuesta por la apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tacha de instrumento privado por vía incidental, propuesta por la Abogado ISAMAR SANTANDER FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 165.887, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.271.002, mediante el cual, proceden a tachar el instrumento privado cursante al folio 22 y 109 de la pieza principal, en el juicio que sigue contra la tachante la ciudadana MILAGROS ANDREINA SUAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-18.232.637, representada por la abogado SUAHIL NOHEMY LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N °102.501.
De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada tachante ciudadano JORGE ARTURO YÉSPICA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.271.002, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. El Vigía, a los nueve del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. EL JUEZ (FDO) ABG. MAZZEI RODRIGUEZ EL SECRETARIO (FDO) ABG. JOSE T. VALLESMR/JTV/Garg Exp N° 8527.-