REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º


EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000518

PARTE ACTORA: ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-2.766.255, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.847.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NESTOR LUIS CASTRO GODOY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 37.555.

PARTE DEMANDADA: ELECTRONICA AVANTEC, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 49, Tomo 18-A Cto., y en forma solidaria que conforman una unidad económica, sociedad mercantil AVANTEC MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2011, bajo el N° 22, Tomo 160-A Sgdo., y a titulo personal y en forma solidaria el ciudadano RICARDO JOSE JIMENEZ MARTULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.174..283.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 70.748, apoderada judicial de la sociedad mercantil Electrónica Avantec, C.A..

MOTIVO: COBRO RESARCITORIO POR INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SUS GRAVES SECUELAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Codemandada, sociedad mercantil: Electrónica Avantec, C.A.).




CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2018 por la abogada ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.748, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada en el proceso, sociedad mercantil ELECTRONICA AVANTEC, C.A., contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oído dicho en un solo efecto en fecha 30 de octubre de 2018.

En fecha 13 de noviembre de 2018, corresponde el conocimiento del presente proceso mediante actor de distribución, y es por lo que en fecha 16 de noviembre de 2018, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad; y el día 23 de noviembre de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse en fecha martes 15 de enero de 2019, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la codemandante recurrente, analizadas como fueron las demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2018, por la abogada ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.748, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil ELECTRONICA AVANTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 49, Tomo 18-A Cto., contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2018, en la demanda que por COBRO RESARCITORIO POR INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SUS GRAVES SECUELAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano: ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-2.766.255, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.847, contra la sociedad mercantil ELECTRONICA AVANTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 49, Tomo 18-A Cto., y en forma solidaria que conforman una unidad económica, la sociedad mercantil AVANTEC MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2011, bajo el N° 22, Tomo 160-A Sgdo., y codemandado a titulo personal y en forma solidaria, el ciudadano RICARDO JOSE JIMENEZ MARTULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.174..283).- TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:



CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte codemandada recurrente señalo lo siguiente:

“…Buenos días: Se motiva la presente apelación en virtud, que esta representación solicita al aquo, ordene un despacho saneador, todo ello basado en que la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, no especifica ni explica de donde se desprenden los montos de los conceptos que demando. La oportunidad procesal correspondiente, dada la negativa del aquo, esta representación interpone el recurso de apelación que hoy nos reúne. Ahora bien, el aquo yerra al señalar que en el folio 42 de las actas que forman parte del expediente, el actor señala lo que se solicita, es decir, él dice que en el folio 42 del libelo de la demanda, se desprende claramente la descripción o las operaciones aritméticas que utilizo el actor para llegar a sus conceptos. Si revisamos el mencionado folio así como el libelo en su totalidad, vemos que no es así, pues en ese folio él solo se limita a señalar y hacer una operación en cuanto a los años que dice el actor le quedaban de vida operativa laboralmente, puesto que se trata de una demanda por enfermedad ocupacional. Sin embargo mas adelante en el folio 43 se desprende claramente que el actor se limita a señalar los conceptos que demanda: Responsabilidad objetiva, indemnizaciones con el monto total, sin aclarar que salario utiliza, ni nada de eso, solamente pone el monto total haciéndolo en unidades tributarias. Considera esta representación que no esta dando cumpliendo al articulo 123 numeral 3°, de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco esta ando cumplimiento al articulo 130 de la Lopcymat, puesto que la misma es clara, cuando señala como debemos hacer las operaciones matemáticas para el momento de demandar responsabilidad objetiva, dependiendo del tipo de incapacidad que pudiera presentar el actor. Nada de eso reposa en el expediente y considero que: El despacho saneador no es facultativo del sustanciador, es una obligación del sustanciador una vez que revisa el libelo de demanda y que se desprende claramente de ella que no se da cumplimento con el 123; debe el sustanciador ordenar que se subsane la demanda pues, el legislador, -en esta oportunidad cuando aprueban la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tenemos cuestiones previas-, entonces es la oportunidad de la admisión de la demanda donde el sustanciador tiene que realmente, verificar que se da cumplimiento a lo señalado en el mencionado articulo y ordenar los despachos saneadores que pudieran subsanar los vicios y defectos que presente la demanda. Dado así me pregunto: ¿Cómo construyó la defensa de mi representado en el presente caso, si no se de donde salen los montos que demanda el actor?.- Hay una evidentemente, una franca violación del derecho a la defensa establecido en el articulo 49 Constitucional, así como de la tutela efectiva, siendo esto un derecho constitucional, hay un agravio por lo que considero que debe reponerse la causa al estado de que se ordene el referido despacho saneador. Por lo antes expuesto solicito que la presente apelación sea declara con lugar en todas sus partes.-Es todo.-
Juez: Es decir: ¿Específicamente usted apela porque no se aplica el despacho saneador al libelo de la demanda?: Respuesta: Si, correcto.- Juez: Considerando que no se discriminan los montos cuantificados en el libelo: ¿Específicamente la responsabilidad objetiva?.- Respuesta: No, de todos, porque él demanda responsabilidad objetiva y tal monto.- El demanda cuatro conceptos que están claritos en el folio 43 y solamente da el monto general, y no señala, no hace la narración especifica. Si tengo una responsabilidad objetiva con el salario de tanto, dependiendo los años, basado en el literal a) del 130, hacer el ejercicio, y señala realmente ese el monto que le debería corresponder por tal concepto, en ese caso. Igualmente sucede en los demás conceptos, él se limita a hacer un monto total por conceptos. Él señala al inicio el salario de su representado, pero luego en el capitulo XI que esta la estimación de la demanda, él se limita hacer la demanda por unidades tributarias de los cuatro conceptos que demanda.- -Juez: Para resumir el punto de apelación: ¿Específicamente es a eso: A la no discriminación de cada uno de los conceptos?.- Respuesta: Es correcto.- Juez: ¿Específicamente a la responsabilidad objetiva?.- Respuesta: No, en ninguno de los conceptos lo especifica. …”. Es todo.-



CAPITULO III. DECISION APELADA

En el auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2018, establece lo siguiente:



“ (…)

Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el Abogada Aracelis Garfido, inscrito en el IPSA N° 70.748, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa con nulidad de todas las actuaciones al estado de dictar un despacho saneador en virtud que el demandante estimo la demanda en unidades tributarias cuando la misma debió ser estimada en bolívares y actualmente en bolívares soberanos. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente, se pudo evidenciar, que si bien se expresa la demanda en unidades tributarias, riela en el folio cuarenta y dos (42), el cálculo de la cuantía en Bolívares. Por todo lo antes indicado, quien suscribe, niega lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.-

(…) ”.



CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).


Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte codemandada, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Estamos en presencia de un recurso de apelación, interpuesto por la abogada Aracelis Josefina Garfido Medina, apoderada judicial de la parte codemandada, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2018 por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, solicita al A-quo, ordene un despacho saneador, todo ello, basándose que la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, no especifica ni explica de donde se desprenden los montos de los conceptos que reclama.

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte codemandada recurrente, el Juez Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2018, indicó lo siguiente:

“ (…)

de una revisión de las actas procesales que conforman el presente, se pudo evidenciar, que si bien se expresa la demanda en unidades tributarias, riela en el folio cuarenta y dos (42), el cálculo de la cuantía en Bolívares. Por todo lo antes indicado, quien suscribe, niega lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.-

(…)”.

En este orden, y visto el auto dictado por el Tribunal A-quo y por cuanto la parte codemandada apela del mismo, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En cuanto al recurso de apelación ejercido contra el auto mediante el cual niega lo solicitado por la parte demandada recurrente, en relación a que se ordene un despacho saneador, a fin de que la actora corrija mediante esta figura el libelo de demanda discriminando los conceptos a través de cálculos aritméticos, y en este sentido, vista la forma como la codemandada presento sus alegatos en la audiencia oral y publica de apelación, considera esta Sentenciadora, prudente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 01 de febrero de 2001, en el juicio incoado por Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DIPOSURCA), Cervecería Polar, C.A.:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
Con base a los señalamientos que anteceden, evidencia esta sentenciadora que la recurrente apela del auto dictado por el Juez Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2018, mediante el cual el a-quo se pronuncio negando lo solicitado, por la parte codemandada en relación al primer despacho saneador, consagrado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, auto dictado con posterioridad a la admisión de la demanda de fecha 26 de julio de 2017, considerando esta alzada que el proceso transcurrió suficientemente su curso, sin observarse recurso alguno en contra del auto de admisión, siendo que el auto apelado a criterio de quien hoy decide, se configura en auto de mera sustanciación. Al respecto la Sala Constitucional, en decisión Nº 1667, de fecha 19 de agosto de 2004, sostuvo lo siguiente:
“…Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte…”.
En este mismo orden la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos que son considerados de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta S. conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…”.
En atención a la consideraciones antes expuestos por esta alzada, así como a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte codemandada recurrente, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios jurisprudenciales invocados, es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción de establecer que el auto dictado por el Juez Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2018, se corresponde a un auto de mero tramite o mera sustanciación, por ser este pronunciamiento una de las facultades concedidas al juez para la dirección e impulso del proceso, y no contiene decisión alguna, que cause un daño irreparable a la parte demandada, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la recurrente. Así se decide.-


CAPITULO V.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2018, por la abogada ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.748, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil ELECTRONICA AVANTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 49, Tomo 18-A Cto., contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2018, en la demanda que por COBRO RESARCITORIO POR INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, SUS GRAVES SECUELAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano: ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-2.766.255, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.847, contra la sociedad mercantil ELECTRONICA AVANTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 49, Tomo 18-A Cto., y en forma solidaria que conforman una unidad económica, la sociedad mercantil AVANTEC MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2011, bajo el N° 22, Tomo 160-A Sgdo., y codemandado a titulo personal y en forma solidaria, el ciudadano RICARDO JOSE JIMENEZ MARTULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.174..283).- TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 208º y 159º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.



EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.