REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º

Por recibido y visto el anterior libelo demanda por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2019, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana REINA MERCEDES BARRIOS RANGEL, contra el acto administrativo contentivo de certificación de incapacidad.
Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, se observa que cuanto el escrito de demanda resultare ambiguo o confuso, el Tribunal debe conceder al demandante un lapso a los fines de corrección.
Así las cosas, precisa este Órgano Jurisdiccional que el libelo de demanda presentado resulta confuso y no preciso en relación a los vicios en que presuntamente incurrió el acto administrativos impugnado; y por otro lado, es impreciso en cuando al ente que dictó el acto impugnado, ya que por un lado, señala que emana de la “Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”, y por otro lado, pide la notificación de la “Dirección Nacional y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual”; en tal sentido, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho; en tal sentido, debe la demandante en nulidad, indicar de forma clara y precisa al Tribunal los vicios que según su decir incurrió o adolece el acto administrativo impugnado y precisar el ente que lo dictó; lo anterior de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Así se decide.
El Juez,


_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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YELIM DE OBREGON,





ASUNTO: DP11-N-2018-000389.
JHS/ydo.