REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que siguen las ciudadanas ISBELIA ARIAS DE ZAMBRANO y BELKIS MORELIA MORILLO HERNÁNDEZ, venezolanas, cédulas de identidad Nº. 3.283.513 y 5.274.630 respectivamente, representadas judicialmente por el abogado Asdrúbal Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda Aragua, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, representada judicialmente entres otros, por los abogados Alvin Jaramillo, Vanesa Conde y Leonardo Viloria, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 23 de octubre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, en fecha 01 de junio de 2004 Isbelia Arias comenzó a prestar servicio para la demanda.
Que, el 01 de julio de 2004 Belkis Morillo comenzó a prestar servicio para la demanda.
Que, en fecha 23 de enero de 2017 ambas se retiraron voluntariamente.
Que, al momento de su ingreso les solicitaron apertura cuentas personales, que le eran pagados parte de su salario en periodicidad distinta a la quincenal o mensual y a través de personas naturales.
Que, la parte del salario le era cancelado en efectivo y de manera aleatoria sin otorgarles copias recibos.
Que, no le cancelaban el bono de alimentación, utilidades, vacaciones y su bono.
Que, por la naturaleza de los servicios, no cumplían horario estricto en la oficina principal de Maracay de Avon, sino para ciertas funciones como la de los ajustes y otras más, pero la mayoría de las funciones eran fuera de la sede de la sucursal de la empresa.
Que, laboraban de lunes a viernes, en horario referencial de 8 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm.
Que, devengaban un salario variable, en relación a las comisiones generadas sobre la base de las ventas referidas por las vendedoras que teníamos a nuestro cargo.
Que, nunca disfrutaron vacaciones las cuales tampoco les fueron pagadas.
Que, no les fueron prorrateados tales comisiones, para reconocer los dos días de descanso adicional que gozaron durante toda relación laboral, mas los días feriados.
Demanda la ciudadana Isbelia Arias los siguientes conceptos: Diferencia salarial por falta de cálculo y pago de los días sábados y domingos y feriados la cantidad de Bs. F. 927.839, 84. Utilidades la cantidad de –Bs. F. 986.547,49Bs. Vacaciones la cantidad de Bs. F. 1.578.459,09. Bono Vacacional la cantidad de BS. F. 1.578.459,09. Prestaciones de Antigüedad la cantidad Bs. F. 1.012.943,36. Intereses de la Antigüedad la cantidad de Bs. F. 420.358, 70 Total demandado Bs. F. 6.504.607, 59.
Demanda la ciudadana Belkis Morillo los siguientes conceptos: Diferencia salarial por falta de cálculo y pago de los días sábados y domingos y feriados la cantidad de B Bs. 1.263.462, 50. Utilidades la cantidad de Bs. 1.345.951,33. Vacaciones la cantidad Bs. F. 2.347.291, 55. Bono Vacacional la cantidad Bs. F. 2.347.291, 55. Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. F.1.399.692,52. Intereses de la Antigüedad la cantidad 586.878,10. Total demandado Bs. F. 9.290.567,55.
Solicitan se calculen los intereses moratorios a partir de la fecha de sus retiros (02/01/2017) mediante experticia, así mismo solicita se calcule el bono de alimentación, los intereses moratorios de los días de descanso y de las utilidades.
Solicitan la condena en costas de la parte accionada.
Estimación de la demanda la cantidad quince millones setecientos noventa y cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con catorce céntimos. (15.795.175,14
Realizada la audiencia preliminar y finalizada la misma, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada, alegó lo siguiente:
Niega la existencia de la relación laboral, manifestando que lo que existió entre ella y las demandantes fue una relación netamente mercantil.
En base a lo anterior, rechazó y negó cada uno de los pedimentos realizados por las demandantes.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que es controvertida la existencia de la relación de trabajo, siendo carga de la demandada demostrar que la relación que existió es distinta a la laboral. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental contentiva de copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay bajo el Nro. 043-2014-01-2518 contante de 45 folio útiles, inserto desde los folios 38 al 82 de la pieza signada 1 de 1. Se observa que se refiere a procedimiento de reenganche instaurado contra la accionada por la ciudadana Argenida Ortega, verificando esta Alzada que la misma no es parte en el presente juicio, no emergiendo del mismo ningún elemento que ayude a cristalizar el controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al punto previo y mérito favorable, se verifica que no fueron admitidos, por lo cual, no hay nada que valorar al respecto. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, contentiva de original del contrato de compra-venta debidamente suscrito por la ciudadana Isbelia Arias de Zambrano y la accionada, en fecha 17 de abril de 2006, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 90 y 91. Se verifica que el mismo es aceptado por ambas partes, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la demandante antes indicada demandada era de índole comercial, relativa a la compra individual de productos para la reventa a terceros como trabajadoras independientes por lo que se alega el punto previo de falta de cualidad, la parte actora señala que dicho contrato se resalta que no esta presente l instrumento mercantil por excelencia, como son las facturas, señalando que las lideres coordinaban las actividades de las vendedoras, por su parte la accionada indica, se visualiza en la cláusula novena de este contrato , lo siguiente; “…queda entendido y convenio que el presente contrato es el único acuerdo y convenio existente y vigente entre las partes. Así pues, cualquier otro contrato previamente celebrado entre ambos queda sin efecto ni valor a partir de la fecha del presente convenio Esto no podrá alterarse o modificarse sino por escrito, debidamente autorizado por Gerente General…”, no se niega que eran vendedoras pero no eran trabajadoras solo mediaba una relación mercantil. “, este tribunal por cuanto el referido documento no ha sido impugnado, le confiere valor probatorio como demostrativo del convenio suscrito entre las partes conforme al cual, se regulaban el negocio jurídico de compra y venta de productos. Y Así se establece.-
3) En relación a la información recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en autos insertas a los folios164 de la pieza 1 de 1, mediante la cual se indica que las demandantes no han sido inscritas ante ese organismo por la entidad de trabajo demandada; y en cuanto a la inspección judicial evacuada, mediante la cual se verificó que la demandantes no están incluidas en el sistema de nómina de la accionada. En cuanto a estos medios probatorios resulta inoficioso su valoración, visto que al negar la demandada la existencia de la relación laboral, es obvio, que la accionada no va a registrar a las demandantes como sus trabajadoras ante el indicado instituto y tampoco las va a incluir en su sistema de nomina. Así se declara.
4) En relación al medio probatorio de experticia, se precisa que no hay nada que valorar, visto que su promoverte desistió de la misma. Así se declara.
Determinado lo anterior, se constata del análisis concatenado del acervo probatorio, que se logró demostrar: Que, la demandante Isbelia Arias de Zambrano celebró contrato con la hoy accionada donde la demandada se comprometió a venderle los productos que la accionante pidiese, estando sujeto a la aceptación de la empresa. La demandada se obligó a remitirle el folleto indicativo de los productos periódicamente. La hoy demandante podía pagar los productos que le vendía la accionada a crédito o a contado. La hoy demandante no estaba obligada con exclusividad con la demandada y en tal sentido podía realizar cualquier tipo de relación con otras personas naturales o jurídicas, podía rechazar los productos establecidos en la orden de compra y no cumplía horario alguno. Así se declara.
En primer lugar y visto que se encuentran llenos los parámetros este Tribunal admite la adhesión a la apelación interpuesta por la empresa accionada, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas de la parte actora. Así se decide.
Verificado lo anterior, se pasa a dilucidar el controvertido de forma particular para cada demandante:
Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que nació en relación a la demandante ISBELIA ARIAS DE ZAMBRANO.
En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Superioridad cumple con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante y a la demandada, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir ésta.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, consagrados hoy día en los artículos 53, 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos indicados como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre la accionante Isbelia Arias de Zambrano en la presente causa, estriba en que el demandante realizaba actividades como vendedor independiente.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la demandante Isbelia Arias de Zambrano calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, y siendo que fue demostrado con a través del contrato que riela al folio 90 de la pieza 1 de 1, que la relación que unió a la ciudadana Isbelia Arias de Zambrano con la accionada estuvo signada bajo el esquema que la demandada se comprometió a venderle los productos que la accionante pidiese, estando sujeto a la aceptación de la empresa; obligándose la accionada a remitirle el folleto indicativo de los productos periódicamente; no estado la ciudadana Isbelia Arias unida a la demandada de forma exclusiva y en tal sentido podía realizar cualquier tipo de relación con otras personas naturales o jurídicas; adicionándose que podía rechazar los productos establecidos en la orden de compra y ella (demandante Isbelia Arias) escogía la forma de pago de los productos comprados a la accionada y a que personas posteriormente los vendía. Así se declara.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada por la parte demandada, de manera que, esta Superioridad concluye que en la presente controversia la ciudadana Isbelia Arias, hoy reclamante prestó servicios de manera autónoma e independiente, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.
Finalmente, señala esta Superioridad que debe prosperar en relación a la demandante Isbelia Arias de Zambrano la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., (falta de cualidad); y en consecuencia, deviene la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por la ciudadana antes indicada en su contra. Así se decide.
En relación a la condenatoria en costas solicitada por la demandada, verifica esta Alzada que las percepciones señaladas por la presente demandante no alcanza el monto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay condenatoria en relación a la demanda interpuesta por la ciudadana Isbelia Arias de Zambrano. Así se decide.
En cuanto a la demandante BELKIS MORELIA MORILLO HERNÁNDEZ, se precisa:
En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que la ciudadana antes señalada prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida hoy día en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por lo tanto, como antes se precisó, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción.
Visto todo lo anterior, este Tribunal debe concluir que del examen de las pruebas anteriormente valoradas, la parte demandada no llegó a desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor de la ciudadana Belkis Morelia Morillo Hernández –quien realizó una prestación de servicios personales remunerados que no fue controvertida. En definitiva, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, y en consecuencia, a desestimar la defensa opuesta por la accionada en cuanto a la falta de cualidad activa del actor y de cualidad pasiva de la empresa. Así se decide.
En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre la accionante Belkis Morelia Morillo Hernández y la empresa accionada, pasa el Tribunal a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.
Se observa que la demandante Belkis Morelia Morillo Hernández alegó haber comenzado a prestar sus servicios personales el 01 de julio de 2004 y que renunció voluntariamente el 02 de enero de 2017, por lo que tendría una antigüedad de doce años (12) años, seis (06) meses y un día, y señaló pormenorizadamente el salario devengado en cada mes durante la relación de trabajo, todo lo cual fue negado por la empresa demandada bajo el argumento de que nunca existió una relación de trabajo entre las partes. En este sentido, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, la demandada debió suministrar la prueba que desvirtuase las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario que dice haber devengado, y dado que no resulta controvertido el momento de inicio y terminación de la prestación del servicio, ni fueron desvirtuados los alegatos de la presente accionante en cuanto al salario, a este respecto deben quedar establecidos como ciertos las percepciones (salario) indicadas en el escrito libelar, específicamente en el cuadro que riela al folio 10 y su vuelto bajo la denominación “Comisión Mensual”. Así se declara.
En relación al reclamo realizado por la ciudadana Belkis Morelia Morillo Hernández por concepto de días de descanso y feriados no pagados, se verifica que del libelo de demanda se extrae que señala que la presente demandante, que la demandada de manera expresa evadía esas periodicidades, y que los pagos se realizaban en fecha distintas a lo largo de cada periodo, que iban de una vez al mes hasta cinco pagos en un mes; señalando a su vez, que llevaba sus controles de los históricos salariales; sin embargo, no se observa señalamiento alguno en el escrito libelar y tampoco se logró demostrar nada al respecto. Así se declara.
Así las cosas, lo que si verifica esta Superioridad es que en el cuadro que riela al folio 10 y su vuelto, es que la presente accionante indica una percepción salarial de forma mensual; y en ese sentido, esta Superioridad a esos hechos admitidos, determinada que la ciudadana Belkis Morelia Morillo Hernández devengaba un salario mensual; por lo cual, y en atención a la determinación que antecede, es preciso puntualizar que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis establecía, y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%) conforme a lo previsto por el artículo 154.”
Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración”
Visto lo anterior, es decir, la percepción mensual del salario, forzoso es concluir que en el mismo estaban comprendidos los días de descanso y feriados, siendo improcedente la cantidad reclamada por el concepto in comento. Así se decide.
En relación al concepto vacaciones y bono vacacional, se observa que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, en tal sentido, le corresponde a la demandante Belkis Morelia Morillo Hernández, un total de 50 días por cada periodo, establecidos por vía convencional por cada concepto que se analiza, cuantificado en base al último salario normal promedio percibido, para lo cual se considerará los percepción de los últimos tres mes meses (octubre, noviembre y diciembre 2016) que se encuentran, reflejado en el cuadro al vuelto del folio en renglón denominado “Comisión Mensual”, correspondiéndole:
Período Días por Utilidades
2004 60
2005 120
2006 120 120
2007 120 120
2008 120 120
2009 120 120
2010 120 120
2011 120
2012 120
2013 120
2014 120
2015 120
2016 120
La cuantificación del de utilidades será realizada a través de experticia complementaria del fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. Así se declara.
En relación al concepto utilidades, se observa que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, en tal sentido, le corresponde a la demandante Belkis Morelia Morillo Hernández, un total de 120 días por año, establecidos por vía convencional por el concepto que se analiza, cuantificado en base al salario normal promedio percibido en cada año y que se encuentra reflejado en el cuadro que riela al folio 10 y su vuelto en renglón denominado “Comisión Mensual”, correspondiéndole:
Período Días por Vacaciones y Bono Vacacional
2004-2005 100
2005-2006 100
2006-2007 100 120
2007-2008 100 120
2008-2009 100 120
2009-2010 100 120
2010-2011 100 120
2011-2012 100
2012-2013 100
2013-2014 100
2014-2015 100
2015-2016 100
Fracción 2016-2017 50
La cuantificación del concepto de vacaciones y bono vacacional será realizada a través de experticia complementaria del fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. Así se declara.
En cuanto al concepto de prestaciones sociales y sus intereses, se evidencia que fue determinado como fecha de terminación de la relación laboral el 02 de enero de noviembre de 2017, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.
En tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, primeramente, deberá ser calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a razón de cinco (5) días de salario integral –salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por cada mes. Dicha operación aritmética deberá ser efectuada por un perito designado por el tribunal ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 30 de abril de 2012, y a partir de mayo de ese mismo año y hasta el final de la relación, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se realizará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral -salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional- por cada mes.
Del mismo modo, el perito deberá computar después del primer año de servicio, dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario, desde el inicio de la relación hasta el término de la misma, siguiendo los parámetros antes especificados, según las previsiones contenidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –hasta abril de 2012- y 142, literal b) -a partir de mayo de 2012 hasta el final de la relación, considerando para su estimación el salario integral del año respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
El monto que resulte de los cálculos supra indicados serán sumados, entendiéndose que su totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Determinada la cantidad que concierne al demandante por prestación de antigüedad calculada mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, generará intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en tanto que a partir del mes de mayo del mismo año dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de terminación de la relación laboral a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Adicionalmente, conforme al segundo método de cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponde al trabajador por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al final de la relación laboral, un total de treinta (30) días por año, los cuales deben ser calculados con base al último salario diario integral, según lo previsto en el artículo 122 ibidem.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, es decir, incluyendo el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el producto del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem. El monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
En lo tocante al beneficio de alimentación se observa que la demandante Belkis Morelia Morillo Hernández reclama este beneficio durante la vigencia de la relación laboral siendo que la accionada no llegó a probar nada que le favorecía en cuanto a este reclamo, el mismo resulta procedente. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, conviene precisar que en el caso en concreto, resulta aplicable en principio, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 del 15 de septiembre de 1998 y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, cuyo artículo 5, Parágrafo Primero, en ambos cuerpos normativos, disponían:
Artículo 5: (…)
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
De acuerdo con la disposición citada, el beneficio se paga por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Sobre el modo de pago del beneficio de alimentación, la Sala de Casación Social del estableció en interpretación de la norma, que el pago se efectúa por días efectivamente laborados, calculados a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, mediante cupones o tickets (vid. entre otras, sentencia N° 450 del 21 de mayo de 2012, caso: Alexis Antonio Colmenarez y otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa).
Posteriormente, en el año 2006 entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, el cual dispone, en su artículo 34, lo siguiente:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la norma supra transcrita, se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos supuestos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En este orden de argumentación, teniendo en consideración que el aludido artículo 34 tiene eficacia a partir de la publicación del Reglamento en Gaceta Oficial de la República, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la ley, esto determina que sea aplicable para la estimación de lo demandado por beneficio de alimentación únicamente desde el 28 de abril de 2006, inclusive, -fecha de entrada en vigencia del reglamento-hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
En otro contexto, resulta imperativo advertir que con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.666 del 4 de mayo de 2011, en el caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2015, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en el cual se dispuso:
Monto mínimo del cestaticket socialista
Artículo 7°.
Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.
Bajo el contexto normativo que antecede, y como supra se determinó la accionada no logró demostrar nada que le favorezca en relación al relamo realizado por la ciudadana Belkis Morelia Morillo Hernández en cuanto al beneficio de alimentación durante la vigencia de la relación laboral, se ordena su pago cuyo cálculo será determinado por experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto designado por el Juez (a) que conozca de la fase ejecución, siendo sufragados los emolumentos del experto por la parte accionada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acorde a lo siguiente:
Desde el 07 de julio de 2004 hasta el 27 de abril de 2006, -día anterior a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores- ambos días inclusive, considerando los días de la jornada laboral de la accionante, esto es, de lunes a viernes, calculados a razón del mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, a razón del cero coma veinticinco (0,25) de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio.
A partir del 28 de abril de 2006 -inclusive- y hasta el 3 de mayo de 2011 –día anterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras-, se ordena el pago del beneficio de alimentación considerando los días de la jornada laboral de la accionante, esto es, de lunes a viernes, calculados a razón del mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, es decir, a razón del cero coma veinticinco (0,25) de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 28 de abril de 2006.
Desde el 4 de mayo 2011-fecha de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras- y hasta el 22 de octubre de 2015-día anterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras-, se ordena el pago del beneficio de alimentación considerando los días de la jornada laboral de la accionante, esto es, de lunes a viernes, incluyendo además los días en que la jornada no haya sido cumplida por causas no imputables al trabajador, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal calculados a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo contemplado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28 de abril de 2006.
Desde el 23 de octubre de 2015 -fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 40.773 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras- hasta el final de la relación laboral, se ordena el pago a razón de treinta (30) días por mes con base a la unidad tributaria siguiente: 1) una unidad tributaria y media (1.5 U.T.) vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento hasta el día 29/02/2016. 2) A partir del 01/03/2016 dos unidades tributarias y media (2.5 U.T.) vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento hasta el día 30/04/2016. 3) A partir del 01/05/2016 tres unidades tributarias y media (3.5 U.T.) vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento hasta el día 31/07/2016. 4) A partir del 01/08/2016 ocho unidades tributarias y media (8 U.T.) vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento hasta el día 31/10/2016, y 5) A partir del 01/11/2016 doce unidades tributarias y media (12 U.T.) vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento hasta el día 02/01/2017, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º del referido decreto, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 28 de abril de 2006.
Dicho pago deberá efectuarse en efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de su Reglamento, antes citado. Así se declara.
Adicionalmente:
Se acuerdan los intereses moratorios a pagar por el patrono a la accionante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar, a excepción del beneficio de alimentación acordado a partir del 28/04/2006, visto que el mismo debe ser cancelado en base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento; en tal sentido, los indicados intereses deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a excepción del beneficio de alimentación acordado a partir del 28/04/2006, visto que el mismo debe ser cancelado en base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento. La indexación acordada se cuantificará de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y, b) por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Siendo cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la entidad de trabajo accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá considerando el Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, en caso de no haber sido publicados los indicados índices a partir de determinado periodo, el experto podrá hacer uso para eso periodo donde no se haya publicados los índices de precios al consumidor de la tasa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Por último, el experto una vez realizado los cálculos ordenados realizará la conversión de bolívares fuertes a bolívares soberanos.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la presente demandante, al no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Al no prosperar lo pedido a través de la adhesión a la apelación, se declara la misma sin lugar. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante ISBELIA ARIAS DE ZAMBRANO, ya identificada; y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante BELKYS MORELIA MORILLO HENRIQUEZ, ya identificada, contra la decisión en fecha 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISBELIA ARIAS DE ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS MORELIA MORILLO HENRÍQUEZ, contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar a la demandante BELKYS MORELIA MORILLO HENRÍQUEZ, los conceptos y cantidades acordados en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 11 días del mes de enero de 2019. Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
_____________________¬¬¬¬¬___
YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
_____________________¬¬¬¬¬___
YELIM DE OBREGON
DP11-R-2018-000100.
JHS/ydeo.
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